SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-59/2016 EXPEDIENTE: UE-J/1086/2016

Documentos relacionados
SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-09/2017 EXPEDIENTE: UT-J/0210/2017

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-38/2017 EXPEDIENTE: UT-A/0336/2017

SOLICITANTE: PATRICIA VELÁZQUEZ RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-02/2017 EXPEDIENTE: UE-A/346/2016

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-08/2018 EXPEDIENTE: UT-P/0033/2018

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-20/2017 EXPEDIENTE: UE-I/202/2016

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-22/2017 EXPEDIENTE: UT-A/0110/2017

CESCJN/REV-19/2016 Y ACUMULADOS

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-25/2017 EXPEDIENTE: UT-A/0195/2017

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-60/2016 EXPEDIENTE: UE-J/1216/2016

SOLICITANTE: QWERTY QWERTY RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-30/2017 EXPEDIENTE: UT-A/0228/2017

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-10/2017 EXPEDIENTE: UT-J/0042/2017

SOLICITANTE: ANDREA DONAJí SOL HERNÁNDEZ. RECURSO DE REVISiÓN: CTAI/RV-01/2011 CUADERNILLO: SSAI/ Y OTROS.

SOLICITANTE: RECURSO 'DE ReVI$lóN: CTAIIRV-10/2013 EXPEPIENTE: UE-~/713/2013

A N T E C E D E N T E S:

CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN 38/2011-J DERIVADA DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR HUGO AAA MUÑOZ.

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

A N T E C E D E N T E S:

Ciudad de México a trece de febrero de dos mil diecisiete. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A N T E C E D E N T E S:

México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S

EJECUCIÓN 1 DE LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN 15/2009-A DERIVADA DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PRESENTADA POR ALEJANDRO ROSAS.

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

EJECUCIÓN 1 DE LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN 2/2009-A, DERIVADA DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PRESENTADA POR ALEJANDRO ROSAS.

INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN CT-I/A Derivado del diverso UT-A/0053/2018 INSTANCIA REQUERIDA:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S :

A N T E C E D E N T E S:

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A CINCO DE ABRIL DE DOS MIL

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

Ciudad de México a veintidós de marzo de dos mil diecisiete. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S: I. SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES

A N T E C E D E N T E S:

Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece.

A N T E C E D E N T E S:

Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciséis.

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

EXPEDIENTE CRR/03/11 RECURRENTE: DAVID DE LOS SANTOS MEJÍA RECURSO DE REVISIÓN COMISIONADO PONENTE: LIC. FCO. JAVIER BARREIRO PERERA

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

901/2013 ESPINOSA SILIS. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil trece.

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO CT-VT/A-CUM INSTANCIAS REQUERIDAS: DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD

A N T E C E D E N T E S:

CLASIFICACIÓN INFORMACIÓN 42/2006-J, DERIVADA DE LA SOLICITUD DE JOSÉ LUIS CHÁVEZ DE LA CERDA.

A N T E C E D E N T E S:

Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de dos mil dieciséis.

A N T E C E D E N T E S

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ACUERDO ACT -PUB/16/08/

R E S U L T A N D O:

Visto para resolver el Recurso de Revisión interpuesto por el C. ( ) en contra del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Apan, Hidalgo; bajo los siguientes:

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

Guadalajara, Jalisco, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de del dos mil diecisiete.

A N T E C E D E N T E S:

Declaraciones patrimoniales de cada uno de los once ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 6/2014, DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR

CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN 9/2012-A.

I. REVISIÓN Y, EN SU CASO, APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA. Se dio lectura al orden del día, el cual se aprueba por unanimidad.

A N T E C E D E N T E S

PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS ARCO

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES I. El dieciocho de mayo de dos mil trece, la hoy recurrente presentó una solicitud

ACT-PUB/27/04/

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-37/2018 ACTOR: JOSÉ GUADALUPE CASTILLO RODRÍGUEZ

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S:

Transcripción:

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-59/2016 EXPEDIENTE: UE-J/1086/2016 En la Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se da cuenta al Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Presidente, con el oficio UGTSIJ/TAIPDP/0009/2017, mediante el cual, el titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, remite el expediente UE-J/1086/2016 formado con motivo de las solicitudes de información registradas con los números de folio 0330000129516 y 0330000129816; el cual contiene glosado los oficios INAI/CTP/710/2016 y INAI/CTP/711/2016, suscritos por el Coordinador Técnico del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de los cuales remite los recursos de revisión interpuestos por el C. **********. Conste.- Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Agréguese al expediente UE-J/1086/2016, el oficio UGTSIJ/TAIPDP/0009/2017, mediante el cual el titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, remite el expediente en que se actúa, formado con motivo de las solicitudes de información registradas con los números de folio 0330000129516 y 0330000129816, el cual contiene los diversos oficios INAI/CTP/710/2016 y INAI/CTP/711/2016, 1

suscritos por el Coordinador Técnico del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de los cuales remite los recursos de revisión interpuestos por el C. **********. ANTECEDENTES I. El peticionario, con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, hizo requerimientos de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, tramitadas bajo los números de folio 0330000129516 y 0330000129816, en las que solicitó lo siguiente, respectivamente: Resolución del amparo civil directo 4571/38 resuelto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 25 de febrero de 1941 que dio origen a la tesis de rubro SOCIEDADES MERCANTILES, LIQUIDACIÓN DE LAS visible en la página 2008, tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación registro electrónico 354034 Resolución amparo civil directo 4571/38 resuelto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 25 de febrero de 1941 que dio origen a la tesis de rubro SOCIEDADES MERCANTILES, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS visible en la página 2007, tomo LXVIII del Semanario Judicial de la Federación registro electrónico 354030 2

II. Con motivo de las anteriores solicitudes de información, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Coordinador de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información, ordenó formar el expediente UE-J/1086/2016, así como acumular las peticiones en el mismo expediente; y, girar oficio a la titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, solicitándole verificar la disponibilidad de la información y remitir el informe respectivo. III. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Coordinador de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información, comunicó al peticionario a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, la respuesta a su solicitud de información. IV. A través de los oficios INAI/CTP/710/2016 y INAI/CTP/711/2016, con fundamento en el artículo Segundo y Transitorio Primero del Acuerdo ACT- PUB/25/05/2016.07 del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Coordinador Técnico del Pleno de dicho organismo, remitió a este Alto Tribunal los recursos de revisión interpuestos por el solicitante de información, a través de los cuales manifiesta en términos generales, no haber recibido en su correo electrónico la resolución solicitada; asimismo, señaló un diverso correo electrónico para que también se le enviara la información por ese conducto. 3

V. Con motivo de lo anterior, en fechas quince de diciembre de dos mil dieciséis y dos de enero del presente año, se remitió al peticionario la información solicitada a través de los correos electrónicos señalados por él mismo para tales efectos. Asimismo, el Coordinador de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información, mediante constancia de fecha dos de enero del año en curso, hizo constar que derivado del medio de impugnación, fue enviada nuevamente la respuesta al peticionario, así como el archivo adjunto con la información requerida, a los correos electrónicos señalados por el solicitante: ********** y **********. De igual manera, hizo constar que con fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la misma información había sido puesta a disposición del solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, toda vez que el peticionario no indicó medio de notificación alguna; lo anterior, de conformidad con el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. COMPETENCIA Establecidos los antecedentes del caso, se hacen las siguientes consideraciones respecto a la competencia de este Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De conformidad con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 4

materia de transparencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se realizaron diversas modificaciones al artículo 6 constitucional, dentro de las cuales destaca la fracción VIII, del apartado A, párrafo cuarto, de dicho precepto constitucional, que en lo que interesa, señala lo siguiente: VIII. El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. De lo anterior se desprende que el nuevo régimen constitucional de garantía del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, supone que las controversias suscitadas en el renglón de la información administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán conocidas y resueltas por el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), quedando soló reservadas a este Alto Tribunal las del orden jurisdiccional. A su vez, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su Título Octavo De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la 5

Información Pública ; y, su Capítulo V, Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; así como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su Título Quinto, Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública ; y, su Capítulo IV, Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en concordancia con el precepto constitucional anteriormente transcrito, únicamente facultan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los asuntos relacionados con la información de carácter jurisdiccional, entendiéndose como tales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de este Alto Tribunal, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, dentro del marco normativo en materia de transparencia, se establece que la resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales antes descritos, corresponderá a un Comité integrado por tres Ministros, el cual se denomina Comité Especializado, tal como lo establece el artículo CUARTO, del Acuerdo General de Administración 4/2015, del veintiséis de agosto de dos mil quince, por el que se alinean las estructuras administrativas y funcionales del Alto Tribunal a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 6

Derivado de lo anterior, se emitió el Acuerdo del Comité Especializado de Ministros relativo a la Sustanciación de los Recursos de Revisión que se Interponen en Contra del Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información Pública, en Posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el cual, en su artículo Segundo, establece que los recursos de revisión que se interpongan respecto de solicitudes de información pública, permanecerán en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su debida clasificación (esto es, si su naturaleza es jurisdiccional o administrativa); a su vez el artículo Cuarto señala que cuando el recurso de revisión se estime relacionado con información jurisdiccional, será sustanciado por el Comité Especializado de este Alto Tribunal, en términos del Título Octavo, Capítulo I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, en caso de que se considere relacionado con asuntos administrativos, el expediente será remitido al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para su sustanciación. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los artículos Primero y Segundo del Acuerdo del Comité Especializado antes citado, se procede a realizar la clasificación de la información, ya sea jurisdiccional o administrativa, a efecto de determinar qué órgano será el encargado de sustanciar el recurso de revisión que nos ocupa. 7

En ese sentido, del contenido de la solicitud de información transcrita en el apartado de antecedentes del presente acuerdo, se advierte que la misma encuadra dentro de temas o asuntos relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de este Alto Tribunal, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, tiene relación directa con los asuntos que son competencia de las Salas de esta Suprema Corte en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con dicha Ley Orgánica y las leyes aplicables. Lo anterior así se considera, en virtud de que el peticionario en sus solicitudes de información requirió concretamente la resolución del amparo civil directo 4571/38, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tales motivos debe clasificarse con el carácter de jurisdiccional la solicitud de información de la cual derivó el recurso de revisión que nos ocupa, el cual deberá ser sustanciado por el Comité Especializado de Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su competencia. PROCEDENCIA Una vez establecidos los antecedentes del caso y 8

fijada la competencia del Comité Especializado para conocer del presente recurso de revisión, se procede a realizar el estudio de la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, en los siguientes términos. De los antecedentes previamente señalados, se advierte que el solicitante requirió que le proporcionaran la resolución del amparo civil directo 4571/38, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual le fue enviada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con el artículo 125 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sin embargo, el solicitante interpuso recurso de revisión manifestando que no recibió la información en su correo electrónico. En ese sentido y bajo las manifestaciones señaladas por el recurrente, se desprende que sus recursos de revisión serían en principio procedentes bajo la hipótesis prevista en el artículo 143, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual en lo conducente dispone lo siguiente: Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:... VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; 9

Sin embargo, de constancias se desprende que la Unidad General de Transparencia dio respuesta al peticionario el día dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; además, no obstante lo anterior, con posterioridad a la interposición del recurso de revisión, el Coordinador de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información, hizo constar que con fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis y dos de enero del año en curso, se envió a los correos electrónicos: ********** y **********, la información requerida por el peticionario. De lo anterior se desprende que la petición de información fue atendida por parte de la Unidad General de Transparencia de este Alto Tribunal, al entregar la información en los correos electrónicos señalados por el peticionario para tales efectos, en su recurso de revisión; por lo tanto, los motivos de inconformidad que dieron origen al presente recurso de revisión dejaron de existir. Así las cosas, se advierte que se actualiza la causa de desechamiento por improcedencia del recurso de revisión prevista en el artículo 155, fracción III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual en lo conducente dispone lo siguiente: Artículo 155. El recurso será desechado por improcedente cuando:... III. No se actualice alguno de los supuestos 10

previstos en el artículo 143 de la presente ley; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, fracción III, de la citada Ley General, se desprende que el recurso de revisión deberá desecharse por improcedente al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de dicha ley, siendo para el caso que nos ocupa, el establecido en la fracción VI, de dicho precepto legal. En virtud de las anteriores consideraciones, al actualizarse una causa de desechamiento por improcedencia del recurso de revisión; con fundamento en el artículo 155, fracción III, en relación con el diverso 143, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el C. **********. En otro orden de ideas, no pasa desapercibido que la Ley General de Trasparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 150, fracción I, establece que una vez interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para decretar su admisión o desechamiento; lo cual, para el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implicaría que el Ministro Presidente del Comité Especializado lo turnara a un Ministro ponente integrante de dicho órgano colegiado, para esos efectos. Sin embargo, el último párrafo del artículo 167 Ley 11

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y en esa Ley Federal. Por lo tanto, derivado de la anterior facultad establecida en la ley; y, toda vez que se encuentra en proceso de elaboración el Acuerdo interno de este Alto Tribunal que regule la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité Especializado; el Presidente de dicho órgano colegiado en materia de transparencia, emite el presente acuerdo de desechamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, fracción V, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este Tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6 Constitucional; en relación con el diverso artículo CUARTO, del Acuerdo General de Administración 4/2015, del veintiséis de agosto de dos mil quince, por el que se alinean las estructuras administrativas y funcionales del Alto Tribunal a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se instruye a la Secretaría de Seguimiento de Comités 12

de Ministros remitir a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, el expediente UE-J/1086/2016, para los efectos a que haya lugar. Notifíquese el presente acuerdo al solicitante, por conducto de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial. Así lo proveyó y firma el señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Presidente del Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el Licenciado Alejandro Roldan Olvera, Secretario de Seguimiento de Comités de Ministros, que autoriza y da fe. En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los diversos, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 13