ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ PROCURADOR NOTIFICACIÓN 10/07/2017 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE ALICANTE SENTENCIA Nº 250/2017

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Transcripción:

ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ PROCURADOR NOTIFICACIÓN 10/07/2017 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE ALICANTE RECURSO ORDINARIO: 000902/2010 DEMANDANTE: D/Dª MARIA DOLORES SUCH SUCH ABOGADO: MENARGUES PEREZ, Mª. DEL MAR; PROCURADOR: D/Dª M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA DEMANDADO/S: AYUNTAMIENTO DE ALFAZ DE PI SOBRE: URBANISMO SENTENCIA Nº 250/2017 En la Ciudad de ALICANTE, a seis de julio de dos mil diecisiete. Visto por el Iltmo. Sr. D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE ALICANTE, el Procedimiento Ordinario nº 000902/2010 seguido a instancia de D/Dª MARIA DOLORES SUCH SUCH, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA, y asistido/a por el/la letrado/a D/Dª. MENARGUES PEREZ, Mª. DEL MAR, contra el/la AYUNTAMIENTO DE ALFAZ DE PI, frente a la resolución de fecha 30 de septiembre de 2010 que desestima el recurso de reposición frente al Acuerdo de 25 de mayo de 2010. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por D/Dª MARIA DOLORES SUCH SUCH, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra el/la AYUNTAMIENTO DE ALFAZ DE PI, frente a la resolución de fecha 30 de septiembre de 2010 que desestima el recurso de reposición frente al Acuerdo de 25 de mayo de 2010, por la que se desestimaba la reclamación previa del demandante, interesando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la Administración. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a

la/s parte/s demandada/s, interesando que se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante. La cuantía del procedimiento se fijó en 53.176. TERCERO.- Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de recurso, la resolución de fecha 30 de septiembre de 2010 que desestima el recurso de reposición frente al Acuerdo de 25 de mayo de 2010, en cuya virtud se ordenó a la demandante que procediese en el plazo de 1 mes a la restauración de las obras realizadas en CAMÍ ALJUB nº 2 de la localidad de ALFAZ DEL PI, consistentes en la demolición de ampliación de vivienda en la parte superior de la misma. Tal y como consta en las actuaciones, la Administración siguió contra la demandante hasta tres expedientes de disciplina urbanística como consecuencia, en origen, de una denuncia presentada por un particular con fecha 22 de agosto de 2007. La Administración tramitó el expediente DU 109/2007, expediente que una vez caducado dio lugar al inicio del procedimiento DU 1/2009. Finalmente, la Administración, con fecha 12 de noviembre de 2009, levantó nueva Acta de Inspección dando lugar al expediente de restauración de la legalidad urbanística DU 87/2009, expediente en el que se ordenó la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente por la demandante y que ha dado lugar al dictado de las dos resoluciones que se recurren en este procedimiento. Sentado lo anterior, el/la demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho. Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho. SEGUNDO.- La tramitación de este procedimiento ha estado paralizada durante la sustanciación del recurso ordinario 67/2011 seguido ante el JCA nº 4 de Alicante, procedimiento en el que se discutía la legalidad del Acuerdo de la corporación hoy demandada de 14 de septiembre de 2010 denegatorio de la licencia de

legalización de las obras ejecutadas por la demandante. Así, en el procedimiento seguido ante el JCA nº 4 de Alicante, se analizó la legalidad del acto que denegaba la licencia solicitada para legalizar las obras ejecutadas por la recurrente; y, en el recurso que nos ocupa, se estudia el expediente de restauración de la legalidad urbanística tramitado contra la demandante, expediente que ha finalizado con la resolución que ordena la demolición a las obras ejecutadas ilegalmente. Independientemente del resultado del procedimiento tramitado ante el JCA nº 4 de Alicante, en cuya virtud se considera que la actuación de la Administración se ajusta a derecho y que las obras ejecutadas por la recurrente no están amparadas en licencia alguna, siendo conforme a derecho la denegación de la licencia solicitada, en el procedimiento que nos ocupa es necesario analizar el principal motivo en el que el demandante sustenta su pretensión. Dicho motivo no es otro que la defectuosa notificación de la resolución de 20 de noviembre de 2009 (folio 7 del expediente administrativo). Pues bien, con relacion a esta cuestión, tiene razón la parte demandante cuando afirma que se ha acudido a la notificación por vía edictal sin haber intentado notificar en su domicilio por dos veces la resolución de 20 de noviembre de 2009. En dicha resolución, se concedía a la parte un plazo de 15 días para realizar alegaciones y aportar documentos y justificantes. El artículo 59.5 de la Ley 30/1992, permite hacer uso de la notificación por edictos cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar. Y, el artículo 59.2 de la ya derogada Ley 30/1992, exigía que la notificación debía practicarse en el domicilio del interesado por dos ocasiones en la forma que refiere dicho precepto, en concreto, que el segundo intento debía repetirse por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Así las cosas, si analizamos el expediente administrativo, se ha acudido a la notificación por vía edictal sin haber realizado dos intentos de notificación en el domicilio del demandante. Se dice por la Administración que se han acompañado los dos intentos de notificación, si bien no es cierto por cuanto sólo consta un acuse de recibo en el que se intenta notificar por una vez la referida resolución de 20 de noviembre de 2009. El acuse de recibo es de fecha 10 de febrero de 2010. El otro acuse de recibo es de 5 de noviembre de 2009 (la hora en la que se intenta la notificación son las 9:15), no siendo posible intentar notificar el 5 de noviembre una resolución de fecha 20 de noviembre de 2009. Por tanto, sólo se ha intentado notificar una vez la resolución en la que se da trámite de alegaciones y se permite aportar documentos y justificantes. Este motivo supone que la Administración incurre en causa de nulidad al haber infringido una norma esencial del procedimiento, como es la relativa a la exigencia de que las resoluciones que dicta la Administración sean notificadas a los interesados. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) señala lo siguiente:

(...) " El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal". Llegados a este punto, la notificación defectuosa de la resolución de 20 de noviembre de 2009, conlleva la estimación del recurso con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la referida resolución para que la Administración la notifique en debida forma, con todas las consecuencias legales que procedan a partir de dicho momento. TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de temeridad o mala fe en las partes a los efectos de la imposición de las costas procesales causadas, conforme a la regulación contenida en el artículo 139.1 LJCA. Vistoslos preceptos citados y demás de aplicación, FALLO 1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª MARIA DOLORES SUCH SUCH, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE ALFAZ DEL PI, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la resolución de 20 de noviembre de 2009 para que la Administración la notifique en debida forma, con todas las consecuencias legales que procedan a partir de dicho momento. 2.- No procede condena en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días desde su notificación, mediante escrito razonado, ante este Juzgado y para su resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. No se admitirá a trámite ningún recurso sin la previa constitución de depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, de 25 euros para la interposición de recursos contra

resoluciones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación dictadas por el Juez, Tribunal o Secretario Judicial; 50 euros si se trata de recurso de apelación contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación; y 30 euros si se trata de recurso de queja. Queda excluida de la consignación la formulación del recurso de reposición previo al de queja, así como cualquier recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. La exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Al efectuar el ingresodeberá hacerse constar en el campo referido al concepto Depósito por Recurso seguido del código y tipo concreto de recurso de que se trate conforme a la siguiente tabla: 20 Súplica/ Reposición resoluciones Magistrado (25 ) 21 Revisión resoluciones Secretario Judicial (25 ) 22 Apelación (50 ) 23 Queja (30 ) Si el ingreso se efectúa mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente separado por un espacio. Si se recurriera simultáneamente más de una resolución que pudiera afectar a la misma cuenta expediente deberán hacerse tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando igualmente en el concepto el tipo de recurso de que se trate y añadiendo la fecha de la resolución objeto de recurso con el formato dd/mm/aaaa. En todo caso deberá acreditar haber constituido el depósito mediante la presentación, junto con el recurso, de copia del resguardo u orden de ingreso. Este depósito sólo le será devuelto en el caso de que el recurso sea estimado. NÚMERO DE CUENTA BANCO SANTANDER: 0127 0000 85 (número recurso 4 dígitos) (año 2 dígitos) Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su inserción en autos por certificación, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. que la dicta, en audiencia pública. Doy fe.