CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Dirección General de Financiación y Tributos CONSULTA: 1-2018 ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS FECHA SALIDA: 08/02/2018 NORMATIVA Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2012. DESCRIPCIÓN Una persona de 29 años pretende adquirir un inmueble cuyo valor real es de 120.000 euros para que constituya su primera vivienda habitual. Su intención es, posteriormente, alquilar dos habitaciones sobrantes para sufragar los gastos de la vivienda. Se consulta sobre la aplicación del tipo reducido autonómico en Transmisiones Patrimoniales Onerosas. CONSIDERACIÓN PREVIA De acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las Comunidades Autónomas tienen competencia para la contestación de las consultas vinculantes previstas en los
artículos 88 y siguientes de la Ley General Tributaria sobre aspectos relativos a disposiciones dictadas por las mismas en el ejercicio de su competencia. Por ello, la presente consulta sólo tendrá efectos vinculantes cuando se pronuncie sobre aspectos procedimentales o sustantivos regulados en normas aprobadas por la Comunidad Autónoma, como puede ser, la aplicación del tipo impositivo en transmisiones establecido por Andalucía. En los demás aspectos, como por ejemplo la base imponible del impuesto, tendrá el carácter de mera información tributaria, sin carácter vinculante. CONTESTACIÓN El artículo 24 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido (en adelante, TR) de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, establece que: Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, o 180.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este tenga la consideración legal de persona con discapacidad. En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6
de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. Por su parte, el artículo 2 del TR establece el concepto de vivienda habitual remitiéndose a la normativa en IRPF A los efectos previstos en esta ley, el concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. Por todo ello, para la consideración o no de vivienda habitual hay que acudir a la interpretación que la Dirección General de Tributos haya realizado para un caso como el que ahora venimos analizando: adquisición de inmueble para que constituya la vivienda habitual del comprador que posteriormente es alquilado de forma parcial. En este sentido, son varias las Consultas resueltas como, por ejemplo, la V0848-08, de 24 de abril o la V2253-11, de 26 de septiembre. Concretamente esta última es para un caso similar al ahora expuesto (vivienda adquirida en 2010, arrendando en 2011 el consultante una de sus habitaciones). Resuelve la DGT que no por ello el inmueble pierde su condición de vivienda habitual, pero que la deducción por inversión en vivienda debe ser parcial. Textualmente dice: El concepto de vivienda habitual del contribuyente a efectos del IRPF viene recogido, en desarrollo del artículo 68.1 3º de la LIRPF, en el artículo 54 del RIRPF. Para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, el consultante debe residir en ella de forma continuada durante, al menos, tres años para que ésta consolide su carácter de habitual. De arrendar parte de la vivienda, el consultante podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual con respecto de la parte de la vivienda que utilice de forma privada así como por las zonas comunes. Es decir, no podrá deducirse respecto de aquellas zonas que se establezcan de uso reservado para el arrendatario que conviviera en la vivienda.
La base de deducción está constituida por las cantidades que satisfaga en cada período impositivo por la adquisición de la vivienda habitual, si bien únicamente en la parte proporcional que se corresponda con las dependencias utilizadas por el consultante como residencia habitual conforme a lo señalado en el párrafo precedente. CONCLUSIÓN 1- El hecho de alquilar habitaciones con posterioridad a la compra, no implica per se que el inmueble adquirido pierda su condición de vivienda habitual. Por tanto, de cumplirse el resto de requisitos, sería aplicable el tipo reducido en Transmisiones Patrimoniales Onerosas establecido en el artículo 24 TR. 2- Como consencuencia de lo anterior, y aunque el contribuyente no pregunte por el particular, es conveniente hacer constar que, por un lado, en sus declaraciones de IRPF tendrá que recoger como rendimientos de capital inmobiliario los ingresos procedentes del arrendamiento y, por otro, no será aplicable la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual por las personas jóvenes (artículo 6 TR) en su totalidad, sino solo por la parte proporcional del inmueble que no esté arrendado. Sevilla, 8 de febrero de 2018