Resolución extrajudicial de conflictos sobre «cláusulas suelo» abusivas

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Transcripción:

Transcom Legal Services http://www.transcomlegal.com Resolución extrajudicial de conflictos sobre «cláusulas suelo» abusivas BOE de 21 de enero de 2017 REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO Rebeca Alonso Galván Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN El día 21 de enero de 2017, coincidiendo con su fecha de publicación oficial, entró en vigor esta nueva disposición normativa (en adelante, RD-ley 1/2017), que viene a establecer, con carácter extraordinario y urgente, un procedimiento voluntario y gratuito de reclamación para la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por los consumidores a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Se trata de un procedimiento sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, de resolución extrajudicial previo, en su caso, a la apertura de la vía judicial-, que se aprueba con la pretensión de facilitar un acuerdo entre las partes afectadas, a saber, el consumidor afectado por una «cláusula suelo» abusiva y la entidad financiera con la que suscribió el contrato de hipoteca inmobiliaria. Precisamente, será este procedimiento voluntario y extrajudicial al que dedicaremos los siguientes apartados, sin olvidarnos de aquellas otras cuestiones relacionadas con el mismo, cuyo tratamiento también aborda el RD-Ley 1/2017 interesado. II. ANTECEDENTES Los fundamentos jurídicos y las referencias jurisprudenciales del RD-ley 1/2017, los encontramos, básicamente, en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva 93/13/CEE), y en dos pronunciamientos judiciales en materia de «cláusulas suelo», por un lado, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (en adelante, STS 241/2013) y, por otro, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, que reseñaremos, en lo sucesivo, de forma muy abreviada, como STJUE. A todo ello nos referiremos muy brevemente en los párrafos siguientes, por cuanto tiene de clarificador para la exposición del tema que nos ocupa. 1 / 5

Respecto de la normativa europea de protección de los consumidores, la STJUE interesada recae, básicamente, sobre el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE; norma de carácter imperativo que recoge el principio de no vinculación de las cláusulas contractuales consideradas abusivas, que no podrán producir efectos sobre el consumidor afectado por ellas, entendiéndose que nunca existieron. La jurisprudencia nacional, representada, básicamente, por la STS 241/2013, analizó el carácter abusivo de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra varias entidades bancarias, y declaró su nulidad de forma limitada al excluir, expresamente, los casos sobre los que ya había recaído resolución judicial con fuerza de cosa juzgada, y las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor hipotecario con anterioridad al 9 de mayo de 2013. Esta limitación de la eficacia retroactiva fue confirmada por el Alto Tribunal en la sentencia de 25 de marzo de 2015, recaída sobre una acción individual interpuesta frente a una de las entidades que fue parte en el proceso judicial resuelto por la STS 241/2013; fijando como doctrina para la resolución de situaciones posteriores que, cuando en aplicación de lo resuelto en la citada sentencia de 2013 se declare abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario de las cantidades indebidamente satisfechas, procederá realizarse únicamente a partir del día 9 de mayo de 2013. Ante esta situación, varias instancias judiciales nacionales cuestionaron esta jurisprudencia nacional sobre la base del Derecho de la UE ante el TJUE, en cuyo pronunciamiento, emitido en el ámbito de los asuntos acumulados sobre los que resolvió, falló que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que la jurisprudencia nacional no puede limitar en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a una cláusula contractual declarada abusiva según el artículo 3.1 de la citada Directiva; circunscribiendo, de este modo, dichos efectos restitutorios a las cantidades pagadas indebidamente por el consumidor con posterioridad a la fecha del pronunciamiento de la Autoridad Judicial nacional, resolviendo sobre el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. En línea con la afirmación anterior, el Tribunal de Luxemburgo concluyó que la limitación temporal acordada por el TS en su pronunciamiento de 9 de mayo de 2013, no resultaba compatible con el Derecho de la UE y que, por lo tanto, correspondía la devolución íntegra de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor en aplicación de cláusulas suelo abusivas. En este contexto, y anticipándose al posible incremento de las acciones legales, el legislador español decide aprobar el RD-Ley 1/2017, con el fin de proporcionar a los consumidores afectados un instrumento que les facilite una rápida respuesta a sus reclamaciones. III. CONCEPTOS A) Consumidor. A los efectos del procedimiento extrajudicial que se aprueba, se entenderá por «consumidor» toda persona en la que concurran los requisitos del artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, RDLeg. 1/2007). En base al citado precepto, y sin perjuicio de lo dispuesto en los libros tercero y cuarto del RDLeg. 1/2007, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. También "las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". B) Cláusula suelo. Tendrá la consideración de «cláusula suelo», cualquier disposición incluida en los contratos bancarios de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o el tramo variable de otro tipo de préstamos, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato; que fueron declaradas abusivas por la STJUE de 21 2 / 5

de diciembre de 2016. Según se indica en la parte expositiva del RD-ley 1/2017, para determinar si la «cláusula suelo» en cuestión está incluida en su ámbito de aplicación, se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios establecidos en la STS 241/2013, y que se transcriben a continuación: Creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. Falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Creación de la apariencia de que el suelo tiene como prestación inescindible la fijación de un techo. Eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Ausencia de simulaciones en escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonable previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. La inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. IV. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL El RD-Ley 1/2017 recoge la obligación de las entidades de crédito de implantar, por un lado, un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que será voluntario para el consumidor, y cuyo objeto consistirá en atender las peticiones que éstos formulen en el ámbito material de aplicación de la disposición normativa interesada; y, por otro, informar debidamente al consumidor. Este procedimiento extrajudicial consiste, básicamente, en que una vez recibida la reclamación del consumidor, la entidad de crédito realizará el cálculo a devolver, remitiendo al consumidor el desglose de dicho cálculo, en el que se incluirán las cantidades en concepto de intereses. Aunque el consumidor debe manifestar previamente su conformidad con el cálculo para su devolución, si la entidad de crédito considera que no procede la misma, se lo comunicará de forma motivada, dándose por concluido sin acuerdo el procedimiento extrajudicial. El plazo máximo para que las partes lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del consumidor la cantidad a devolver será de tres meses, a contar desde la presentación de la reclamación. En este contexto, y a los efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, también se entenderá concluido sin acuerdo el procedimiento, por un lado, cuando transcurrido el plazo de tres meses indicado en el párrafo anterior el consumidor no reciba comunicación por parte de la entidad reclamada o la cantidad ofrecida y, por otro, n caso de no conformidad del consumidor con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad o cuando rechace la cantidad ofrecida. Este plazo de tres meses no comenzará a contar hasta que las entidades de crédito adopten de forma efectiva las medidas necesarias para su cumplimiento, o cuando transcurra un mes sin que la entidad haya puesto en marcha el departamento o servicio competente. V. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Para dar debido cumplimiento a las previsiones del RD-Ley 1/2017, las entidades de crédito adoptarán las medidas que estimen necesarias en el plazo de un mes, debiendo articular procedimientos que les permitan resolver las reclamaciones planteadas por los consumidores afectados, con rapidez y agilidad. A tal efecto, deberán habilitar un departamento o servicio especializado para atender las reclamaciones, así como poner a disponer de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al público y en su página web, la información que se indica seguidamente: La existencia del departamento o servicio encargado de las reclamaciones, con expresa indicación de su dirección postal y electrónica. La obligación asumida por la entidad para atender y resolver las reclamaciones en el plazo de tres meses a 3 / 5

contar desde su presentación en el departamento o servicio habilitado a tal efecto. Referencia a la normativa de transparencia y protección al cliente de servicios financieros. La existencia de este procedimiento extrajudicial, con descripción de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él los clientes afectados por las cláusulas suelo a que se refiere el RD-Ley 1/2017. VI. MEDIDAS ALTERNATIVAS Alternativamente, una vez convenida la cantidad a devolver, se contempla la posibilidad de que las partes acuerden medidas compensatorias distintas al reembolso de efectivo. En estos casos, el consumidor dispondrá de un plazo de 15 días para manifestar su conformidad con la valoración suministrada por la entidad, que habrá sido informada y presentada al consumidor de forma manuscrita y en documento independiente, en el que se hará constar el plazo anteriormente indicado. VII. MISCELÁNEO A) Procedimientos judiciales en curso. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor del RD-Ley 1/2017, en los que se diriman pretensiones que entren dentro de su ámbito de aplicación -ya sean ejercidas por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito-, las partes, de común acuerdo, podrán se podrán someter al procedimiento voluntario que venimos analizando en esta breve nota informativa, solicitando la suspensión del proceso judicial en curso, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero. B) Gratuidad y reducción de aranceles. De conformidad con el RD-Ley 1/2017, el procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá un carácter gratuito. La formalización en escritura pública y la inscripción registral del acuerdo de devolución devengará exclusivamente derechos arancelarios, notariales y registrales correspondientes, respectivamente, a documentos sin cuantía y a inscripciones mínimas, cualquiera que sea la base. C) Tratamiento fiscal. El RD-Ley 1/2017 también regula el tratamiento fiscal de las cantidades restituidas por las cláusulas suelo abusivas, modificándose, a tal efecto, la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF). Grosso modo, por disposición adicional del RD-Ley 1/2017, se prevé que las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, sea en efectivo o mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente satisfechas a aquellas por los consumidores en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, no deben integrarse en la base imponible del Impuesto. Tampoco se integrarán en la base imponible los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos. No obstante lo anterior, se prevén unos supuestos de regularización, en los casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones previstas por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, o hubieran tenido la consideración de gasto deducible. En este sentido, quizá importe recordar que, tras la aprobación del RD-Ley 1/2017, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) publicó en su página web un documento muy esclarecedor relativo a los efectos fiscales y principales novedades tributarias introducidas en relación con la norma interesada. D) Cuestiones procesales. 4 / 5

Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Por un lado, dispone el RDLey 1/2017 que, durante el tiempo de duración de este procedimiento, las partes no podrán ejercitar entre si ninguna acción judicial o extrajudicial; en caso contrario, se suspenderá temporalmente el proceso hasta que se resuelva la reclamación previa. Por otro, si el consumidor rechacese el cálculo de la cantidad a devolver, o bien declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo, decidiendo interponer demanda judicial, en caso de que la cuantía económica reconocida en la sentencia judicial fuese más favorable que la oferta recibida por la entidad de crédito por la vía extrajudicial, se impondrá condena en costas a ésta. Asimismo, en fase judicial iniciada por el consumidor sin haber acudido previamente a la vía extrajudicial, en caso de allanamiento de la entidad financiera antes de contestar a la demanda, se entenderá que no concurre mala fe a los efectos de lo previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la condena en costas en caso de allanamiento, según el cual Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Por último, de ser este allanamiento parcial, procederá la misma condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia más favorable que la cantidad consignada. 5 / 5