00001 CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 4855 IFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 02 DE JULIO DE 2014. INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE MARIO ALEJANDRO ESTRADA RUANO. ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA USURA. TRAMITE: PASE A LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
EXPOSICION DE MOTIVOS El Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, en su Capítulo VIII, Artículo 276, señala que: "Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aún cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones." Así mismo, establece: "El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses y multa de doscientos a dos mil quetzales", a pesar de ello, este delito se ha tornado cosa de todos los días en nuestro país, en donde los tribunales de justicia y los órganos correspondientes participan de la persecución de personas que no pueden hacer frente económicamente a las obligaciones contraídas, motivadas por un contrato con prácticas usureras, específicamente, en la multiplicidad de una deuda con intereses superiores a los del mercado. El mercado de este tipo de operaciones de préstamos, créditos, etc., se ha tornado perniciosa y a la fecha resulta incalculable la cantidad de dinero que circula mediante estas operaciones, y sobre todo, por el poco conocimiento que tienen las personas al contraer deudas en contratos leoninos que rara vez son reportadas, lo que ha provocado la ruina de miles de guatemaltecos. La economía de los ciudadanos se ve vulnerada al quedar sin ningún tipo de protección y se vuelven víctimas de este tipo de empréstitos o créditos viéndose obligados a pagar fuertes sumas de dinero por intereses altísimos y sobre todo, intereses sobre intereses sin que tengan una base o una instancia legal a quien acudir y que lejos de ser protegidos, se les aplica el rigor de la Ley hasta el extremo que se les persigue judicialmente, llegando al extremo de embargarles tanto el salario que devengan producto de un trabajo, así como sus bienes, perdiendo con ello su estabilidad económica y la de su familia. Este "negocio ilegítimo" ha propiciado que miles de guatemaltecos sean llevados a los tribunales del país, en donde la aplicación de la justicia no cuenta con la instrumentación legal que evite el despojo económico anteriormente señalado. La pregunta seda: por qué proliferan abundantemente todas estas demandas contra el impago de préstamos o créditos?, la respuesta en
su mayoría se deriva de las prácticas usurarias contenidas en la contratación de dichos créditos o préstamos, en donde no existe ningún tipo de protección al consumidor o usuario que permitan defenderse legalmente de pagar cantidades derivadas de intereses usureros. Además de las personas individuales que se dedican a este negocio - que obligan a firmar letras de cambio en blanco al prestatario-, se adiciona el creciente aparecimiento de empresas mercantiles ya sea individuales o jurídicas que se dedican a ofrecer grandes facilidades para accesar a créditos o préstamos financieros, aprovechándose de la situación agónica de la economía individual o la misma ignorancia en este tipo de operaciones. En virtud de los escenarios que se viven actualmente en este campo, se considera necesario proteger a los guatemaltecos víctimas de estos lamentables hechos y dar las garantías a la sociedad para evitar su repetición constante, buscando que dichos actos se enmarquen dentro de la legalidad, definiendo, ampliando y sancionando las prácticas usureras en la contratación de préstamos o créditos y estableciendo que las condiciones o cláusulas contrarias a ese marco jurídico se tengan por nulas. De igual manera, El Banco de Guatemala debe regular dicha situación y por medio de la Superintendencia de Bancos, fiscalizar y regular los márgenes de intermediación financiera a efecto de evitar prácticas usureras de tal forma que debe por mandato legal, publicar mensualmente la tasa promedio de créditos de consumo y otros, a efecto que éstos sean las bases referenciales para considerar la contratación de créditos o préstamos de acuerdo a la modalidad. Diputado (s) Ponente (s): ESTRADA RUANO
DECRETO NÚMERO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Que la Constitución Política de la República en su artículo 118 preceptúa "Principios del Régimen Económico y Social. El régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social". Que derivado de la frecuencia y evolución constante de las prácticas de préstamos de dinero, existen personas individuales o jurídicas que aprovechándose de la necesidad económica y la ignorancia de las personas en estos temas, se constituyen en acreedores, prestándoles sumas de dinero y conviniendo pagos de intereses excesivamente altos respecto a los intereses normales de mercado, además de exigir garantías económicas para el pago de los mismos que incluyen hipotecas de sus propiedades que se traducen en consecuencias financieras, económicas y patrimoniales que evidentemente dañan sus derechos económicos. Que se ha convertido en una práctica común que personas individuales o jurídicas, tales como casas de empeño, montepíos, etc., constituyen contratos de préstamos o créditos, pagarés o letras de cambio, en el cual encubren sutilmente dentro del capital prestado los montos de los intereses objeto del préstamo, a fin de evitar el señalamiento de prácticas usureras. Que Guatemala es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- la que en su artículo 21, numeral 3, indica que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley. Que en virtud de que en nuestro país lo relativo a la usura únicamente está establecido en los artículos 276 y 277 del Decreto Número 17-73
del Congreso de la República, Código Penal, se hace necesario la creación de una Ley específica que regule todo lo referente a la usura. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, La siguiente: DECRETA: LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA USURA Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto eliminar las prácticas usureras contenidas en todo contrato de préstamo, convenio de crédito u otras formas que lleven el mismo propósito en donde se estipule el cobro de intereses manifiestamente superior y desproporcionado al interés normal del dinero, dando lugar a que éste se convierta en un contrato leonino, con el fin de proteger los derechos económicos y patrimoniales de las personas, así como sus consecuencias en el carácter judicial derivadas de todas las prácticas usureras. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por: Usura: Se refiere a los intereses, contenidos en contratos de préstamos o convenios de crédito o figuras equivalentes en donde se fije intereses superiores a la tasa de interés definida por el Banco de Guatemala, a través de la Superintendencia de Bancos. Prestamista o acreedor: Persona individual o jurídica que otorga vía un contrato específico, una suma de dinero o su equivalente para su uso inmediato o por partes, a una persona que así lo requiere. Prestatario o Deudor: Persona individual o jurídica que solicita un préstamo o crédito y que lo recibe de parte del prestamista. Financiamiento: Valor que el prestamista calcula sobre el capital del préstamo cuyo calculo se da por aplicación de una tasa de interés.
Intereses: Valor de los réditos que debe pagar el prestatario o deudor por uso del dinero dado en préstamo en concepto de financiamiento o crédito. Préstamo encubierto: Se considera encubierto un préstamo o crédito, cuando el prestamista esconde dentro de la suma del capital sujeto a préstamo, intereses usureros y aplica una tasa normal en la concesión del mismo. Artículo 3. Ámbito de aplicación: La presente Ley es de aplicación general en toda la República de Guatemala y sus disposiciones son de orden público y por lo tanto irrenunciable y se aplicará a toda persona individual o jurídica que preste dinero, o conceda créditos o financiamientos. Artículo 4. Establecimiento de tasas. La determinación de las tasas de interés que deben prevalecer dentro de un contrato de préstamo, financiamiento o crédito será definida por el Banco de Guatemala, tomando como base la tasa promedio de interés de la cartera de créditos de consumo de los Bancos del Sistema. Artículo S. Contrato nulo. Será nulo -ipso jure-, todo contrato de préstamo, financiamiento, crédito o instrumento que haga sus veces en que se estipule un interés superior a los márgenes definidos en el artículo 4 de esta Ley, no obstante que haya sido aceptado por el prestatario derivado de situación económica apremiante, ignorancia inexperiencia u ocultamiento. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida una mayor cantidad de la que verdaderamente haya sido entregada. Artículo 6. Publicación de tasas. El Banco de Guatemala, por medio de la Superintendencia de Bancos, rdenará la publicación mensual de la tasa de interés para efectos de su aplicación. Artículo 7. Anatocismo. En las operaciones reguladas por esta Ley se prohíbe el anatocismo o cobro de intereses sobre intereses. Artículo 8. Resolución de conflictos por cobrar tasas no autorizadas. Cuando se establezca que el prestamista está cobrando
tasas superiores a la tasa autorizada, los deudores podrán solicitar al acreedor, la reestructuración de la deuda sobre la base de tasa autorizada, petición que puede efectuarse judicial o extrajudicialmente, a efecto de que la deuda sea debidamente recalculada con la tasa autorizada. Artículo 9. Denuncias. Las personas que se sientan afectadas por prácticas usureras podrán acudir a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO- del Ministerio de Economía o a la entidad que en el futuro la represente, quien tendrá una unidad especializada para atender dichas denuncias y convertirse en querellante adhesivo de las demandas que emanen de tales circunstancias. Artículo 10. Se reforma el artículo 276 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así: "Artículo 276 Delito de usura. Comete el delito de usura quien exige y pacte de su prestatario o deudor, en cualquier forma, un interés mayor que la tase fijada por el Banco de Guatemala, aún cuando los intereses del contrato de préstamo, financiamiento o crédito se encubran o disimulen bajo otras denominaciones. El responsable de usura será sancionado con prisión de seis (6) meses ha cinco (5) años y multa igual al cien por ciento (100 /o) sobre el valor del contrato, además de la obligación de resarcir al prestatario o deudor de los intereses que hubiere calculado sobre la base de una tasa de interés no autorizada". Artículo 11. Normativa técnica. El Banco de Guatemala emitirá en un plazo no mayor de noventa (90) días el respectivo reglamento técnico para la definición de la tasa de interés, establecida en el artículo 4 de esta Ley. Artículo 12. Reglamento. El Reglamento de la presente Ley deberá ser emitido dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de publicación de la misma. ARTÍCULO 12. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DE DE DOS MIL CATORCE.