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Transcripción:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-37/2018 PROMOVENTE: Partido Acción Nacional INVOLUCRADO: Partido Revolucionario Institucional MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Orlando Loustaunau Zarco Ciudad de México; diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-38/2018, dicta SENTENCIA: ANTECEDENTES I. Proceso electoral federal 2017-2018. 1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son: 1. Precampaña 1 : Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 2. 2. Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio. 3. Día de la elección: 1 de julio 3. 2. 2. Denuncia. El 22 de enero, el Partido Acción Nacional (PAN) 4 denunció al Partido Revolucionario Institucional (PRI) por pautar el promocional Niños Meade PRI 5, para que se difundiera en radio y televisión, con un cintillo que dice: COALICIÓN TODOS POR MÉXICO. Mensaje dirigido a los integrantes del Consejo Nacional de Nueva Alianza, pautado por el 1 De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2017. 2 Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa. 3 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014. 4 Mediante su representante ante el Consejo General del INE, Eduardo Ismael Aguilar Sierra. 5 Folios RA00133-18 [versión radio] y RV00094-18 [versión televisión]

Partido Revolucionario Institucional, y cuyo contenido es idéntico al diverso Niños Meade 2 6, de Nueva Alianza. II. Sentencia del procedimiento especial sancionador. 3. Además de ese agravio, se analizó la existencia de una afectación al interés superior de la niñez, por aparecer en el promocional. 4. En sesión pública del 8 de febrero, esta Sala Especializada dictó sentencia: PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta por parte del Partido Revolucionario Institucional, en el spot denominado NIÑOS MEADE PRI, conforme a lo razonado en la sentencia. SEGUNDO. Se impone al PRI por el uso indebido de la pauta una sanción consistente en la reducción del 1.1% de su ministración mensual en los términos de la consideración séptima de la sentencia. TERCERO. Es existente la vulneración al interés superior de la niñez por parte del PRI, por lo que se le impone una amonestación pública, en términos de la sentencia. III. Medio de impugnación. 5. Inconforme con lo anterior, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se turnó y radicó con la clave SUP-REP-38/2018. IV. Sentencia del recurso de revisión. 6. En sesión pública de 2 de mayo, la Sala Superior resolvió en el sentido de revocar la sentencia de esta Sala Especializada: ÚNICO. Se revoca la resolución de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-37/2018, para los efectos precisados en el apartado 3.7 de esta sentencia. V. Recepción del expediente. 7. Se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente SRE-PSC-37/2018, mismo que se turnó a la Ponencia de la 6 Folios RV0065-18 y RA0091-18. 2

Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello, para cumplir lo que ordenó la Sala Superior. CONSIDERACIONES: PRIMERA. Facultad para conocer del caso. 8. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad), para conocer y resolver el asunto, toda vez que, vía cumplimiento de sentencia de la Sala Superior, debe resolverse sobre el uso indebido de la pauta de un partido político, en el desarrollo del presente proceso electoral federal. 9. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de Sala Superior 25/2015 y 25/2010 7, de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada y estar relacionadas con radio y televisión. SEGUNDA. Sentencia de Sala Superior. 10. Los efectos de la sentencia a cumplir son: Con base en lo expuesto en el apartado que antecede, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada a fin de que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, dicte una nueva en la que: a) prescinda de la consideración relativa a la violación al interés superior de la niñez; y b) en plenitud de jurisdicción, proceda a calificar la falta subsistente, así como a individualizar la sanción respectiva. 7 Consultables en el portal: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia. 3

TERCERA. Cumplimiento de la sentencia. 11. La Sala Superior confirmó la decisión de esta Sala Especializada en cuanto al tema de uso indebido de la pauta, pero revocó lo concerniente al análisis del interés superior de la niñez. 12. Para mayor claridad, se retoman argumentos de la sentencia de la Sala Superior: 3.5. Inexistencia de la violación al interés superior de la niñez El PRI estima que, para efecto de determinar una violación al interés superior de la niñez, la Sala Especializada tenía la obligación de investigar de manera exhaustiva si dicho partido contaba con el consentimiento de los padres y madres de los menores que participaron en el promocional, así como la opinión de éstos para el uso de su imagen a fin de dar el mensaje de la coalición Todos por México, a partir de un requerimiento formal, el cual no se realizó. Además, el partido recurrente afirma que, si tanto el PRI como Nueva Alianza pautaron dos promocionales idénticos, se debió presumir que ambos institutos políticos tenían la autorización y la opinión necesarias para la aparición de los niños y niñas en el spot denunciado. Al respecto, esta Sala Superior considera que la existencia de la autorización en favor de Nueva Alianza otorgada por el padre y la madre de los menores, así como la opinión de estos para aparecer en el promocional denunciado, es suficiente para considerar que no se afectó el interés superior de la niñez. De lo dispuesto en el artículo 13 de los Lineamientos, se advierte que el partido político, coalición, candidata o candidato de coalición o independiente, o bien, la autoridad electoral que en su propaganda político-electoral o mensaje incluya y exhiba de manera directa o incidental a menores de edad, deberá: Documentar el consentimiento y la opinión a los que se refieren los numerales 7 al 12 de los Lineamientos; Conservar el original y entregar, en su caso, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través del sistema electrónico de entrega y recepción de materiales electorales del Instituto Nacional Electoral. Entregar la referida documentación en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica, a través del sistema electrónico. Además, el numeral en cita señala que, en caso de que el sujeto obligado no entregue la documentación referida, se le requerirá para que subsane su falta dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolo de que de no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes. Ahora, de las constancias de autos del expediente del procedimiento especial sancionador se advierte que el treinta y uno de enero del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE requirió 4

al partido denunciado a fin de que indicara si proporcionó la documentación establecida en los puntos 7 y 8 de los Lineamientos y, en su caso, adjuntara copia de la misma. En respuesta a dicho requerimiento, el primero de febrero el partido recurrente manifestó que por oficio NA/CRT/22-01-18-004 de veintidós de enero de dos mil dieciocho, firmado por el representante suplente del Partido Nueva Alianza ante el Comité de Radio y Televisión del INE, informó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de la entrega en físico, así como electrónica, de las autorizaciones relativas a los menores de edad que aparecen en el spot Niños Meade PRI, por lo que indicó adjuntar carta de autorización y anexos, respecto de cada uno de los menores que aparecieron en el mismo. Al respecto, en la sentencia impugnada se precisó que el PRI aportó documentos denominados CARTA DE AUTORIZACIÓN de los que se desprende la frase Por este medio manifiesto que es voluntad de mi hijo o pupilo participar en la Producción Publicitaria que enseguida se describe : [ ] En atención a lo anterior, se concluyó que se tienen los permisos de los padres, así como las opiniones de los niños y niñas que participaron en el spot de Nueva Alianza. Sin embargo, se estimó que se carecía de tales consentimientos y opiniones que acreditaran la viabilidad de su participación en el spot pautado por el PRI. Con motivo de ello, se determinó que no se protegió el interés superior de las niñas y niños al no existir certeza de que los padres, madres y menores de edad tuvieran conocimiento respecto de la utilización de su imagen en un spot pautado por el PRI, para dar un mensaje de la coalición Todos por México. Esta Sala Superior considera que la conclusión apuntada fue inexacta pues, como lo reconoció el partido recurrente y la Sala Especializada, lo cierto es que el uso indebido de la pauta en que incurrió el PRI derivó esencialmente de haber pautado un promocional que correspondía da Nueva Alianza. Lo anterior porque, como se precisó, en el spot de televisión aparece el emblema de Nueva Alianza, así como la identificación de sus redes sociales en Twitter, Facebook e Instagram, y que el mensaje se dirigía a los integrantes del Consejo Nacional de Nueva Alianza. Por lo tanto, si el promocional pautado en realidad correspondía a Nueva Alianza, indebidamente fue pautado por el PRI, y se acreditó que aquel partido político sí contaba con las autorizaciones y el consentimiento necesarios para la aparición de los menores, se concluye que no se afectó el interés superior de la niñez. Lo anterior, pues finalmente los niños y niñas aparecieron en el spot para el cual otorgaron su opinión y sus padres su autorización. Ante lo fundado del agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en el siguiente apartado. Asimismo, como consecuencia de esta determinación, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes, toda vez que como se precisará la Sala Especializada deberá realizar nuevamente la individualización de la sanción. 5

13. Derivado de esta decisión de la Superioridad, solamente por el uso indebido de la pauta, no así respecto al interés superior de la niñez. CUARTA. Calificación de la falta. 14. Toda vez que se determinó la responsabilidad del PRI por el uso indebido de la pauta, en atención a lo expuesto por la Sala Superior, procede determinar la sanción que le corresponde, en términos del artículo 458, párrafo 5, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) 15. Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución). La conducta indebida fue que el partido político difundió, en el uso de su prerrogativa de acceso a radio y televisión durante la precampaña federal, un spot que no cumplió con los requisitos legales, porque no contenía de manera expresa el emblema del PRI, la calidad de precandidato de José Antonio Meade Kuribreña y no se dirige a la militancia del citado partido. El promocional se difundió en radio y televisión el 25 de enero con 4,186 impactos, en etapa de precampaña. Se difundió en todos los estados del país. 16. Se acreditó una falta a la normativa electoral (singularidad o pluralidad de las faltas), porque no se cumplió con los requisitos legales de los mensajes que se difundan en radio y televisión durante la etapa de precampaña. 17. El PRI es responsable de la conducta, sin elementos de los cuales pueda deducirse una real intención o dolo de violar las normas electorales. 18. Bien jurídico tutelado. El debido uso de los tiempos del Estado que el partido tiene como prerrogativa; en específico, durante la precampaña federal. 6

19. Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el PRI fue sancionado con antelación al inicio de este procedimiento, por la misma conducta. 20. Beneficio económico o lucro. En el caso, resulta importante destacar que la difusión del spot en radio y televisión, al no cumplir con los requisitos legales que establece la normativa electoral (dirigir el spot a la militancia, señalar la calidad de precandidato y utilizar el emblema del partido emisor) el mensaje que se transmitió generó confusión a la ciudadanía. 21. No obstante, de las constancias que obran en el expediente, no existen elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno. 22. Sobre la calificación. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria. QUINTA. Individualización de la sanción. 23. El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE establece el catálogo de sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos: Amonestación pública; Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México; Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y Cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas. 24. Para determinar la sanción que corresponde a la infracción, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro 8 : INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR 8 Jurisprudencia 157/2005, consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx 7

DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. 25. El PRI usó en forma indebida la pauta, al difundir un sport en radio y televisión, sin contar con ciertos requisitos (dirigir el spot a la militancia, señalar la calidad de precandidato y utilizar el emblema del partido emisor) lo que provocó una confusión a la ciudadanía. 26. De ahí, atento a esas particularidades del caso, se considera que la sanción adecuada y prudente es una multa de 500 (quinientas) UMAS (Unidad de Medida y Actualización) 9, que equivale a 37,745 (treinta y siete mil, setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100). 27. La razón principal, de multar y fijar esta cantidad, obedece a que el tema relacionado con el interés superior de la niñez, fue el sustento principal de la sanción; por tanto, al prescindir de esta consideración y sólo quedar subsistente la infracción relativa al uso indebido de pauta. 28. Capacidad económica. Del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0273/2018 10, se obtiene que el PRI recibe la cantidad mensual de $91,241,389.00 (noventa y un millones, doscientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.) por financiamiento ordinario. Así la multa impuesta de $ 37,745 pesos (treinta y siete mil, setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100), resulta proporcional y adecuada, sin que se afecte el desarrollo de sus actividades ordinarias. Pago de la multa. 29. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, para que descuente al PRI la cantidad de la multa impuesta, de su 9 El diez de enero del dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional), aplicable de conformidad con la tesis de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. 10 Consultable a fojas 229-266 del expediente. 8

ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia. 30. Para la publicidad de las sanciones que se imponen, la presente sentencia deberá publicarse, en su oportunidad en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores alojado en la página de Internet de esta Sala Especializada. Comuníquese, de inmediato, esta sentencia a Sala Superior. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 38/2018. SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional la sanción consistente en una multa de 500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $37,745 ((treinta y siete mil, setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N). TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada. CUARTO. Comuníquese de inmediato esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida. 9

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY GABRIELA VILLAFUERTE COELLO MAGISTRADA MAGISTRADO EN FUNCIONES MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 10