QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 55 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA DEL PILAR ORTIZ LANZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

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Transcripción:

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 55 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA DEL PILAR ORTIZ LANZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI La suscrita, Adriana del Pilar Ortiz Lanz, diputada a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 55, y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 14, ambos de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos La función educativa en México, ya sea de naturaleza pública o privada, se desarrolla en el interior de un orden normativo enmarcado en nuestra Carta Magna, donde se garantiza en su artículo 3o. que toda persona tiene derecho a recibir educación. Bajo este mismo precepto constitucional, el Estado está obligado a impartir educación básica preescolar, primaria y secundaria y educación media superior, además de promover y atender todos los tipos y modalidades educativas, tales como la educación inicial y la educación superior. Garantizará, asimismo, que esta educación de carácter obligatorio sea de calidad para lograr el máximo nivel de aprendizaje de los educandos. En el caso específico de la educación que es impartida por particulares, éstos se encuentran sujetos a lo que señala el antes citado artículo constitucional, en su fracción VI, que refiere: Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán.... En ese mismo tenor, la Ley General de Educación, ofrece especial atención a la manera en que los particulares deben impartir educación, lo cual se encuentra establecido en los artículos 54, 55 y 57, que a la letra dicen: Ley General de Educación Texto Vigente Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional. Artículo 55. Las autorizaciones y los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica. Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes; III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. De igual manera, la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, establece en su artículo 10, que las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento. Planteamiento del problema De conformidad con los preceptos constitucionales y legales, y con relación al tema que nos ocupa, se entiende por Estado, en sus tres niveles de competencia: federación, estados y municipios a la autoridad competente para otorgar reconocimientos de validez oficial de estudios a los particulares que así deseen prestar el servicio educativo en todo el territorio nacional. Las disposiciones aplicables han ocasionado que en las entidades federativas, determinadas asociaciones que prestan servicios educativos particulares se han instalado en sus demarcaciones sin sujetarse a los objetivos, metas y políticas emanadas de los planes estatales y municipales de desarrollo que les corresponden, lo cual impide garantizar y cumplir cabalmente lo establecido en el mandato constitucional relativo a la impartición de educación de calidad; entendiendo por calidad la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad en los términos del artículo 8o., fracción IV de la Ley General de Educación. Por otra parte, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno

ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. En el mismo tenor, el artículo 26, apartado A, segundo párrafo de la Carta Magna establece el carácter obligatorio del Plan Nacional de Desarrollo en los programas de la administrac ión pública federal: Artículo 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal. De acuerdo con datos que reporta la Secretaría de Educación Pública (SEP), en su Sistema de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) federal y estatal del nivel educativo superior, en el que se encuentra a disposición del público en general la relación de las instituciones particulares y programas educativos con reconocimiento de validez oficial de estudios en todas sus modalidades 1, señala que en la actualidad existen un total de 5 mil 372 instituciones que han tramitado y recibido RVOE, de las cuales 3 mil 461 lo han hecho a través de la SEP como instancia federal; mil 789 con las autoridades educativas estatales; y 122 con las universidades e instituciones de educación superior facultadas para otorgarlo. Es decir, tan sólo 35 por ciento de todas las instituciones particulares de educación superior han recibido reconocimiento de validez oficial de estudios por alguna autoridad educativa perteneciente a una determinada entidad federativa. Debido a la actual concurrencia para otorgar Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios, entre las autoridades educativas tanto federal como estatales, no existen datos precisos del número de RVOE otorgados por tipo educativo en todo el país. Con relación al nivel superior, se estima que la Secretaría de Educación Pública ha otorgado el correspondiente reconocimiento de validez oficial de estudios a 19 mil planes y programas de estudios; cifra que representa 80 por ciento de todos los reconocimientos otorgados en el territorio nacional. En el caso de la educación media superior, y de acuerdo con el Sistema de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del tipo media superior y formación para el trabajo 2, de la Subsecretaría de Educación Media Superior de la SEP, existen en la actualidad 17 mil 509 planes y programas de estudios con RVOE. Se estima que de esa cantidad, alrededor de 10 mil corresponden a reconocimientos otorgados por la Secretaría de Educación Pública, lo que representa más de 60 por ciento del total de reconocimientos en el

país. Sin embargo, el propio sistema no permite la consulta por tipo de RVOE, lo que impide conocer con precisión el dato sobre la autoridad educativa de origen que otorgó dicho reconocimiento. En este orden de ideas, considero que es loable, pertinente y necesaria la adición de una fracción IV Bis al artículo14 de la Ley General de Educación, para establecer que las autoridades educativas, en sus respectivos niveles, federal y locales, deberán contemplar los principios de pertinencia y congruencia con respecto a los planes estatales de desarrollo de los territorios donde se otorgará el reconocimiento, adicionalmente a las condiciones básicas contempladas en la ley para la prestación del servicio, como lo son: contar con un plan y programa de estudios aprobado; contar con personal docente cualificado para impartir las materias del plan de estudios; y contar con instalaciones adecuadas para la impartición de las clases. Asimismo, se pretende reformar la fracción III del artículo 55, de la Ley General de Educación, a efecto de refrendar la importancia de que los particulares podrán impartir el servicio educativo, siempre y cuando los planes y programas de estudios sean pertinentes y congruentes con las políticas estatales de desarrollo para impulsar la generación de empleos y en general, la competitividad en nuestro país. Para apreciar las diferencias existentes entre la propuesta de esta iniciativa y el texto vigente de la ley, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Finalmente, con la presente propuesta se persigue que los particulares que prestan servicios educativos se ajusten y sujeten a los objetivos, metas y políticas emanadas de los planes estatales y municipales de desarrollo que les correspondan, medida con la cual se podrá cumplir y garantizar el mandato constitucional relativo a la impartición de educación de calidad, particularmente en lo que respecta a los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios. Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de: Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 55, y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 14, ambos de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 55, y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 14, ambos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue: Artículo 14.... I. a IV.... IV Bis. Las autoridades educativas deberán observar los principios de pertinencia, congruencia, respecto a los planes estatales y regionales de desarrollo de la demarcación donde se otorgue el reconocimiento de validez oficial de estudios; V. a XIII....... Artículo 55.... I. a II.... III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes para mejorar la calidad de la educación, así como pertinentes y congruentes con los planes estatales y regionales de desarrollo, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Notas 1 http://www.sirvoes.sep.gob.mx/sirvoes/index.jsp 2 http://sirvoems.sep.gob.mx/sirvoems/redirectcustomcnt?method=index Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2016. Diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica)