Tribunal Supremo. TS (Sala de lo Civil) Sentencia num. 80/2003 de 11 febrero

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Transcripción:

Tribunal Supremo TS (Sala de lo Civil) Sentencia num. 80/2003 de 11 febrero RJ\2003\938 CONTRATO DE FACTORING: atípico, mixto y complejo: finalidades o funciones y modalidades; FACTORING CON RECURSO Y CON FINANCIACION: cesiones de crédito: transmiten de forma plena la propiedad de los créditos objeto de las mismas al factor. Jurisdicción:Civil Recurso de Casación 2105/1997 Ponente:Excmo Sr. Román García Varela Los antecedentes precisos para el estudio de esta sentencia se exponen en su primer fundamento jurídico. El TS declara no haber lugar al recurso de casación. En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, rollo número 256/1995, dimanante de autos de tercería de dominio seguidos con el número 233/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón; recurso que fue interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la «Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana», siendo recurrida «Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, SA», representada por el Procurador don Juan Miguel S. M. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO 1º. La Procuradora doña Pilar S. Y., en nombre y representación de «Hispafactor Entidad de Factoring, SA» promovió demanda de juicio de tercería de dominio, turnada al Juzgado de 1

Primera Instancia número uno de Castellón, contra la «Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana» y «Sirema, SA», en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda de tercería de dominio contra la Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana, como ejecutante, con domicilio en esta ciudad, Plaza Huerto Sogueros, núm. 4 y contra Sirema, SA, como ejecutado, con domicilio en Castellón de la Plana, Avda. Hermanos Bou, núm...., ordenando la suspensión de la vía de apremio seguida por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana, dado que los importes de las facturas relacionadas, corresponden en propiedad a mi mandante, en virtud de la cesión de dichas facturas y por el pago, ya justificado, que de las mismas ha efectuado mi mandante a Sirema, SA, y previos los términos oportunos ordene sean alzados los embargos trabados sobre todas y cada una de las facturas, cuya suma total asciende a la cantidad de trescientos veintisiete millones sesenta y seis mil ochocientas setenta y cinco pesetas (327.066.875 ptas.)». 2º. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, y, transcurrido el término del emplazamiento concedido a la demandada «Sirema, SA», fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 10 de septiembre de 1993. El señor Abogado del Estado, en su representación, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: «Dicte sentencia por la que se absuelva al Estado de cuantas pretensiones ha formulado contra él la sociedad actora e imponga a ésta las costas del juicio». 3º. La Procuradora doña Pilar S. Y., en su representación, formuló escrito de réplica, suplicando al Juzgado: «Que por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada la réplica, y previos los demás trámites legales, dictar sentencia conforme a lo solicitado en la demanda». 4º. Evacuando el traslado conferido para dúplica, el señor Abogado el Estado, suplicó al Juzgado: «Tenga por presentado este escrito con su copia, por evacuado el trámite de dúplica y dicte en su día sentencia acorde con las pretensiones deducidas en nuestro escrito de contestación». 5º. La Procuradora doña Pilar S. Y., en nombre y representación de «Hispafactor Entidad de Factoring, SA», promovió demanda de juicio de tercería de dominio, turnada y posteriormente registrada en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón bajo el número 295/1993, contra «Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana» y «Sirema, SA», en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: «Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda de tercería de dominio contra la Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana, como ejecutante, con domicilio en esta ciudad, Plaza Huerto Sogueros, núm. 4 y contra Sirema, SA, como ejecutado, con domicilio en Castellón de la Plana, Avda. Hermanos Bou, núm...., ordenando la suspensión de la vía de apremio seguida por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana, dado que los importes de las facturas relacionadas, corresponden en propiedad a mi mandante, en virtud de la cesión de dichas facturas y por el pago, ya justificado, que de las mismas ha efectuado mi mandante a Sirema, SA, y previo los términos oportunos ordene sean alzados los embargos trabados 2

sobre todas y cada una de las facturas, cuya suma total asciende a la cantidad de siete millones ochocientas sesenta y cuatro mil quinientas sesenta pesetas (7.864.560 ptas.)». 6º. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, el señor Abogado del Estado, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y suplicando al Juzgado: «Dicte sentencia por la que se absuelva al Estado de cuantas pretensiones ha formulado contra él la sociedad actora e imponga a ésta las costas del juicio». 7º. El Juzgado dictó auto de fecha 15 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Ha lugar a la acumulación solicitada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar S. Y. en nombre y representación de Hispafactor Entidad de Factoring, SA respecto a los autos que promovió en fecha 30 de junio de 1993 contra Sirema, SA y Delegación de Hacienda de Castellón ante este Juzgado con el número 295/1993, a los presentes autos». 8º. El Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón de la Plana dictó sentencia, en fecha 18 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando las demandas de tercería de dominio número 233/1993 y 295/1993 interpuestas por la Procuradora doña Pilar S. Y., en representación de Hispafactor Entidad de Factoring, SA, acumuladas, Sirema, SA como ejecutado, en situación de rebeldía, y contra la Delegación de Hacienda de Castellón como ejecutante debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de corresponder en propiedad a la actora los créditos de Sirema, SA reflejados en las demandas y embargados por la Hacienda Estatal sin que proceda el alzamiento de los embargos trabados sobre los créditos con imposición de costas a la actora respecto de las causadas por la intervención del Letrado del Estado y sin imposición de costas respecto del codemandado rebelde». 9º. Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, substanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia, en fecha 10 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hispafactor Entidad de Factoring, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón, en los acumulados autos de juicio de tercería de dominio núm. 233/1993 y 295/1993 de los que dimana el presente rollo, la revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando las demandas formuladas por dicha mercantil contra la Delegación de Hacienda de Castellón que han dado origen a dichos acumulados autos, ordenamos alzar los embargos trabados sobre todas y cada una de las facturas a que se refieren dichas demandas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias». SEGUNDO El señor Abogado del Estado, en la representación acreditada, interpuso, en fecha 7 de julio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: «Único. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1), por infracción por violación no aplicación de los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27) en relación con los artículos 1281 y 1285 del mismo Código y con el artículo 1 de la Orden de 13 de mayo de 1981 ( RCL 1981, 1171), por la que se establecen 3

las normas sobre las entidades de financiación especializadas en operaciones de factoring, y, terminó suplicando a la Sala: Que tenga por presentado este escrito e interpuesto el recurso de casación y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nuevo fallo que, de conformidad con la sentencia de primera instancia, desestime las demandas de tercería y mantenga la validez de los embargos efectuados sobre los créditos de Sirema, SA». TERCERO Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Miguel S. M., en nombre y representación de «Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, SA», lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 de abril de 1999, suplicando a la Sala: «Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente». CUARTO La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero de 2003, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La entidad «Hispafactor, Entidad de Factoring, SA» demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la Delegación de Hacienda de Castellón y la compañía «Sirema, SA», al que se acumuló otro de menor cuantía seguido entre las mismas partes, por tercería de dominio como el procedimiento primeramente indicado, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. La cuestión litigiosa se centra primordialmente en la determinación de si los créditos embargados por la Delegación de Hacienda de Castellón a la compañía «Sirema, SA» eran de propiedad de la actora por haberlos adquirido en el marco de la relación de «factoring» con recurso y con financiación que mantenía con esta demandada; o si no hubo una auténtica cesión de créditos con efecto traslativo de la propiedad, sino para su cobro o, a lo sumo, una cesión «ad tempus» y condicionada de unos créditos a los efectos de mera gestión de cobro, aunque enlazada con una operación financiera al poderse adelantar, con un interés a cambio, su importe por el factor, quién obtiene un porcentaje por la gestión y prestación de distintos servicios, pero con detentación siempre por el cliente de la titularidad material. Como se expresa en la sentencia de instancia, no hay discusión entre las partes sobre la identidad entre los derechos embargados y aquellos cuya titularidad proclama la demandante, ni sobre que la cesión de los créditos se había producido en fecha anterior a la traba. El Juzgado rechazó las demandas acumuladas y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia. El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. 4

SEGUNDO El único motivo del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por infracción de los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27), en relación con los artículos 1281 y 1285 de este texto legal y artículo 1 de la Orden de 13 de mayo de 1981 ( RCL 1981, 1171), que establece las normas sobre las entidades de financiación especializadas en operaciones de «factoring», por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, según el contenido obligacional del contrato de esta clase celebrado entre las entidades «Sirema» e «Hispafactor», las partes no han convenido la transmisión de los créditos del cliente al factor, sino únicamente una gestión de cobro con la posibilidad de anticipos se desestima por las razones que se dicen seguidamente. El motivo es desarrollado con base a las tres cuestiones siguientes: 1) la inexistencia de cesión de crédito con efectos traslativos si el cesionario no asume el riesgo de insolvencia del deudor; 2) el término «cesión» no puede considerarse equivalente a «transmisión»; y 3) el contrato de «factoring» no produce efectos traslativos de dominio. 1. El contrato de «factoring», que se califica como atípico, mixto y complejo, está destinado a cumplir diversas finalidades económicas y jurídicas del empresario mediante una sociedad especializada, que se integran en variadas funciones de ésta, como son principalmente la administrativa o de gestión la sociedad se encarga de cobrar el crédito y posibilita que el cliente prescinda de los medios y gastos burocráticos que tal actividad lleva consigo, la de garantía la sociedad, siempre que se cumplan determinadas condiciones delimitadas en el contrato, asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido y de financiación entre las prestaciones ofrecidas por la sociedad se encuentra con frecuencia la de anticipar el importe de los créditos transmitidos al empresario para procurarle una situación de liquidez, a las que, a veces, se unen otros servicios complementarios, como la contabilidad de ventas, la realización de estudios de mercado, la investigación y selección de clientela, etcétera. La doctrina admite dos modalidades de este contrato: a) el «factoring» con recurso o impropio, en que los servicios del factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente, y en la financiación mediante el anticipo de todo o parte de su importe; y b) el «factoring» sin recurso o propio, donde, a los servicios que caracterizan al «factoring» con recurso, se incorpora otro de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que va del empresario al factor, de forma que producida la insolvencia en los términos pactados en el contrato de «factoring», no recae sobre el cedente sino sobre el cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados. Otra clasificación doctrinal del contrato de «factoring» distingue entre el configurado por las partes como contrato marco o preliminar de futuras cesiones de créditos a realizar en ejecución de aquél, y el relativo a la cesión global y anticipada de créditos futuros. Conviene explicar que, dada la atipicidad indicada y la diversidad de las funciones que cabe integrar en la relación de «factoring», no es posible establecer un contenido uniforme de este contrato, por lo que se precisa el análisis de las concretas estipulaciones de cada supuesto 5

particular para conocer exactamente cuáles son las prestaciones a que se obligan los interesados. En el caso que nos ocupa, el contrato de «factoring» entra en el ámbito de los denominados con recurso y con financiación, donde la actora pagó una importante cantidad en concepto de anticipo de las facturas después embargadas, lo que no es combatido en el recurso de casación, y esta operación ha plasmado el consiguiente efecto traslativo de dominio. La sentencia de instancia argumenta sobre esta cuestión que «en efecto, no puede ser obstáculo el sistema contemplado en la condición particular novena para el abono de los créditos cedidos, pues aun cuando la existencia del anticipo pudiera justificar la existencia en cierto modo de un pago al contado, aun cuando éste se difiera o aplace al vencimiento del crédito, ello no es más que una modalidad perfectamente factible al amparo del artículo 1450 del Código Civil, según el cual la venta se perfecciona entre comprador y vendedor con el simple acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por otro lado el devengo de intereses sobre las sumas anticipadas forma parte del precio como se ha dicho, en tanto que las expresiones nos sustituye en el derecho a cobrarla, insertada en la cláusula de cesión incorporada a las facturas, y el cliente se compromete a colaborar con el factor a petición de éste en el cobro a deudores morosos, incluida en la condición general octava, no son significativas de una mera cesión de cobro como se concluye, pues aparte de incompleta la primera (en realidad dice: en el marco de una relación de factoring hemos trasmitido el presente crédito a la sociedad Hispafactor, S.A, sustituyéndonos, por tanto, en el derecho a su cobro ), tal sustitución no es sino una consecuencia natural de la transmisión de la titularidad, en tanto que la colaboración es lógica al resultar en realidad el deudor cliente del cedente. Por último, que el riesgo sea a cargo del cedente en absoluto desnaturaliza la cesión al ser materia disponible por las partes», cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala. Tanto si se admite que el «factoring» con recurso y con financiación constituye una modalidad del descuento, o se considera como un préstamo o una compraventa de créditos, procede aceptar que las cesiones de crédito realizadas en el espacio de este contrato transmiten de forma plena la propiedad de los créditos objeto de las mismas al factor. Cuando se asume la función de financiación, pero sin concurrencia de la de garantía, las cesiones de crédito efectuadas en virtud del contrato de «factoring» se estiman como plenas en atención a los artículos 1529 del Código Civil y 348 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21), que caracterizan la asunción del riesgo de insolvencia por el cesionario como materia dispositiva y, por consiguiente, entregada a la autonomía de voluntad, y sin influencia sobre la naturaleza jurídica de la operación. En definitiva, excepto si la cesión de un determinado crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de «factoring» originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos. 2. En la relación negocial que nos ocupa, no sólo se ha utilizado el término «cesión» en su sentido de transferencia de la propiedad del crédito, sino también el verbo «transmitir» (así, se dice: «hemos transmitido»), que es equivalente a dicha finalidad, pues ambas expresiones implican efectos traslativos, según se observa en los artículos 1526 y siguientes del Código 6

Civil ( LEG 1889, 27), donde se utilizan indistintamente las palabras «cesión», «transmisión» y «venta» de créditos. 3. El motivo sostiene que del examen obligacional del contrato de «factoring» celebrado entre «Sirema» e «Hispafactor» se llega a la conclusión de que las partes no han convenido la transmisión de los créditos del cliente al factor, sino únicamente una gestión de cobro con la posibilidad de anticipos. Aparte de que este planteamiento del recurrente ha obtenido respuesta en las argumentaciones precedentes, en el mismo se propone una interpretación contractual distinta de la constatada en la resolución de la Audiencia, con lo que se aparta de la doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas sentencias de ociosa cita, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha verificado del contrato litigioso, que ha sido reproducida en el punto 1, párrafo sexto, del fundamento de derecho segundo de esta sentencia. TERCERO La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) respecto a las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en fecha de diez de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger Liñán; Román García Varela; Jesús Corbal Fernández. Firmado y rubricado. PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 7