1 RECURSO DE REVISIÓN ENTE PÚBLICO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ EXPEDIENTE: RR-001/2016 COMISIONADO PONENTE: ALEJANDRO LAFUENTE TORRES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y A N T E C E D E N T E S PRIMERO. El once de mayo de dos mil dieciséis, el solicitante requirió a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, lo siguiente: 1.-El monto en pesos y el % correspondiente al salario con el que fueron pensionados los ex rectores: 1.1) Lic. José de Jesús Rodríguez Martínez (1984-1986); 1.2) Lic. Alfonso Lastras Ramírez (1986-1995); 1.3) Ing. Jaime Valle Méndez (1995-2004); 1.4) Lic. Mario García Valdez (2004-2012). 2.- Se fundamente y motive en base a la normativa universitaria aplicable los artículos que fundamentan y motiven la designación y aprobación de los montos y el % correspondiente al salario con el que fueron pensionados cada uno de los ex rectores a los que se hace mención en los puntos 1.1-1.4. 3.- Todas y cada una de las actas del H. Consejo Directivo Universitario en las que se aprobaron y designaron los montos y el % correspondiente al salario con los que fueron pensionados cada uno de los ex rectores en los que se hace en los puntos 1.1-1.1.4. 4.- El dictamen o acta de la Comisión Mixta de Pensiones y Jubilaciones de la UASLP en donde se analizó y aprobó la designación de los montos y el % correspondiente al salario con el que fueron pensionados cada uno de los ex rectores a los que se hace mención en los puntos 1.1-1.4. 5.- Se me indique el monto en pesos con lo que abrió y cerró el fondo de pensiones por jubilación, vejez e incapacidad para los trabajadores de la UASLP en todos y cada uno de los años comprendidos en el periodo de 1984-2012. SEGUNDO. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, esta Comisión recibió el recurso de revisión, interpuesta por el solicitante en contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, que dice a la letra: por este medio interpongo formal REVISION en contra del Arq. Manuel Fermín Villar Rubio Rector de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí por no dar respuesta en los términos indicados por la Ley, a mi solicitud de Información recibida en la Unidad de Enlace del sujeto obligado el 11 de Mayo de 2016. En virtud de que no existe ningún argumento o negativa que indique que la información peticionada en cada uno de los puntos de mi solicitud no existe u obra en poder del ente obligado solicito se aplique afirmativa dicta en base a lo estipulado en el artículo 164 de la
2 LTAIPE en correlación con el artículo 134 de la LGTAIP y se ordene al Rector Villar Rubio se me entregue la información peticionada. Aunado a esto exijo que se sanciones a los responsables de obstaculizar mi derecho a la información consagrado en muestra Carta Magna, en los Derechos Humanos Internacionales, y en las Leyes de transparencia que de ellos emanen, toda vez que la información solicitada es obligación de los servidores públicos, poner a disposición de la sociedad y por lo tanto publicarla en su portal electrónico en base a lo establecido en el artículo 84 fracciones LXIX,LIL, LIII de la LTAIP en correlación con el articulo70 fracción XLII, XLVI de la LGTAIP. TERCERO. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que en razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Comisionado Ponente acordó la admisión de la solicitud por falta de respuesta interpuesta por el solicitante tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del RECTOR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado, se registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR- 001/2016. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera ofrecer pruebas y alegar. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: Se encontraba en sus archivos. Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos. Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. Si existe impedimento legal para su entrega cuando se trate de información reservada o confidencial. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada.
3 QUINTO. El catorce de junio de dos mil dieciséis, el ponente del presente asunto, tuvo por recibido el oficio sin número, signado por Licenciado Luis Enrique Vera Noyola, Director de la Unidad de Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí; se le reconoció su personalidad, se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado y por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto y ofrecidas las pruebas. Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo por omiso el recurrente por omiso en hacer manifestaciones en el plazo que le fue concedido. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Ahora bien, mediante el Decreto 0244, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis, se eligió al Comisionado Numerario Alejandro Lafuente Torres, como Presidente de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el uno de julio del mismo año, asignándose la ponencia uno de esta Comisión. El seis de julio de dos mil dieciséis, mediante acuerdo CEGAIP-732/2016.S.E., el Pleno de esta Comisión aprobó la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver del presente asunto por falta de respuesta del sujeto obligado, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, 164 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. En la solicitud de acceso a información, el particular requirió copia certificada de la siguiente información: 1.-El monto en pesos y el % correspondiente al salario con el que fueron pensionados los ex rectores: 1.1) Lic. José de Jesús Rodríguez Martínez (1984-1986); 1.2) Lic. Alfonso Lastras Ramírez (1986-1995); 1.3) Ing. Jaime Valle Méndez (1995-2004); 1.4) Lic. Mario García Valdez (2004-2012). 2.- Se fundamente y motive en base a la normativa universitaria aplicable los artículos que fundamentan y motiven la designación y aprobación de los montos y el % correspondiente al salario con el que fueron pensionados cada uno de los ex rectores a los que se hace mención en los puntos 1.1-1.4. 3.- Todas y cada una de las actas del H. Consejo Directivo Universitario en las que se aprobaron y designaron los montos y el % correspondiente al salario con los que fueron pensionados cada uno de los ex rectores en los que se hace en los puntos 1.1-1.1.4. 4.- El dictamen o acta de la Comisión Mixta de Pensiones y Jubilaciones de la UASLP en donde se analizó y aprobó la designación de los montos y el % correspondiente al salario
4 con el que fueron pensionados cada uno de los ex rectores a los que se hace mención en los puntos 1.1-1.4. 5.- Se me indique el monto en pesos con lo que abrió y cerró el fondo de pensiones por jubilación, vejez e incapacidad para los trabajadores de la UASLP en todos y cada uno de los años comprendidos en el periodo de 1984-2012. TERCERO. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, al no haber obtenido respuesta por parte del sujeto obligado, el particular interpuso el presente el presente recurso de revisión por falta de respuesta. CUARTO. Por lo anterior, se procederá a verificar la falta de respuesta del sujeto obligado a la solicitud del particular. El artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado dispone que la falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo de 10 días señalado en el artículo 154 de la Ley, se entenderá resulta en sentido positivo. En el caso que nos ocupa, esta Comisión otorgó al sujeto obligado el plazo de 07 días hábiles, para manifestará lo que a su derecho convenga. Como resultado de lo anterior, con fecha seis de junio de dos mil dieciséis, el Responsable de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, señaló lo siguiente: ( ) La información solicitada aun se encuentra recabando, por lo que, para el caso de que esta H. Comisión considera que aplica el principio de afirmativa ficta, no existe ningún inconveniente por parte de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí en otorgar la información existente de manera gratuita, ya que la información solicitada no es considerada como confidencial ni ha sido reservada por parte del comité de información universitario, reiterando que en ningún momento se ha negado la entrega de la información solicitada, mas aun que se continua recabando la totalidad de la información para ponerla lo antes posible a disposición del solicitante. ( ) No obstante, a la fecha de la presente resolución, el sujeto obligado no ha comprobado a esta Comisión haber respondido en tiempo y forma la solicitud del particular. El artículo 154 de la ley establece que la respuesta a las solicitudes deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, el cual no podrá ser mayor de 10 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Así, del análisis del expediente que hoy nos ocupa, se observa que se actualiza el supuesto de falta de respuesta enunciado en el artículo 164 de la Ley, ya que no existió respuesta dentro del plazo señalado en el artículo 154 de la Ley. Finalmente, no pasa desapercibido a esta Comisión que el recurrente solicitó que se sancionara a los servidores públicos que pretenden violentar su derecho a la información; sobre lo cual debe indicarse lo siguiente: En términos del artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Comisión únicamente cuenta con la atribución de que, en
5 caso de que durante la sustanciación del procedimiento se determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad que corresponda. En este sentido, y de las constancias que obran en el expediente del recurso de revisión que se resuelve, no se desprende la posible responsabilidad de algún servidor público en la sustanciación del procedimiento de acceso a la información por lo que no resulta procedente dar vista al Órgano Interno. Por lo expuesto en los considerandos anteriores y dado que el sujeto obligado no demostró haber respondido la solicitud de acceso a información, esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta y se le instruye para que notifique al recurrente la disponibilidad de la información en la modalidad requerida, en un periodo de 10 días hábiles, para lo cual deberá cubrir todos los costos generados por la reproducción del material, con fundamento en los artículos 146, 154 y 164 de la Ley. En caso de que dicha respuesta no satisfaga la solicitud del solicitante y que se actualice alguno de los supuestos de procedencia previstos en los artículos 166 y 167, es importante señalar que quedan a salvo los derechos del solicitante para interponer un recurso de revisión ante esta Comisión en contra de la resolución emitida por el sujeto obligado dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, por el medio de su conveniencia. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública aplica el principio de afirmativa ficta, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el presente considerando cuarto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así, lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo de 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MPRO. Alejandro Lafuente Torres, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MPRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
6 COMISIONADA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA EL PRESENTE DOCUMENTO CORRESPONDE A LA VERSIÓN DIGITAL DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO, EL 17 DE AGOSTO DE 2016, DEL EXPEDIENTE RR- 001/2016-1.