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Transcripción:

ESTADO LIBRE ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR 50 CALLE NENADICH W STE 307 MAYAGUEZ P R 00680-3600 TELS. (787) 832-3320, 833-0935, 833-2905 FAX: (787) 833-7403 www.daco@gobierno.pr PARTE QUERELLANTE: NOYKA NEGRÓN ORTIZ QUERELLA NÚM.: 500005520 PARTE QUERELLADA: JUAN H. MARTÍNEZ SANTANA H/N/C MARTÍNEZ TRANSMISIÓN SERVICES, INC SOBRE: REPARACIONES DEFECTUOSAS RESOLUCIÓN BREVE RELACIÓN DE HECHOS El 14 de octubre de 2004, la Sra. Noyka Negrón Ortiz ( parte querellante ), presentó ante este Departamento de Asuntos del Consumidor (en lo sucesivo Departamento), la querella de epígrafe contra el Sr. Juan H. Martínez Ortíz h/n/c Martínez Transmission Services Inc., ( parte querellada ). En síntesis alegó la querellante que, contrató los servicios del querellado para la reparación de una transmisión de su auto Mazda modelo Protegé del año 1991 con tablilla número BDV- 949 numeración JM18G2245M0227836 a un costo de $850.00. Alegó la parte querellante que el 9 de septiembre de 2004, le entregó su auto al querellado alegadamente reparado con una garantía de noventa (90) días. Manifestó la querellante, que el mismo día de la entrega del vehículo estando de camino para su casa el auto encendió la luz de hold por lo que decidió regresar a las facilidades del querellado. Adujo la querellante, que la parte querellada le indicó que dejara su auto para éste proceder a borrarle unos códigos y realizar una prueba computarizada. El 11 de septiembre de 2004, alegadamente, la parte querellante recogió su auto de las facilidades del querellado. Posteriormente la parte querellante se percata de que existe una tardanza en el comportamiento del auto al tirar los cambios y compareció nuevamente donde el querellado. Este le manifestó que podía utilizar el auto así que no la dejaría a pie. El 4 de octubre de 2004, alega la querellante, que dejó su auto nuevamente en las facilidades del querellado. El 11 de octubre de 2004, arguyó la

Página 2 de 8 querellante, le entregó el auto el querellado y estando ya en el pueblo de Sabana Grande el auto comenzó a presentar problemas en el arranque y no subía cuestas. El 13 de octubre de 2004, alegadamente querellante reclamó al querellado y éste recogió el auto en grúa de la propiedad de la querellante. Al momento de la radicación de la querella el auto se encontraba en las facilidades del querellado y la Sra. Negrón Ortiz nos solicita que: 1. Se ordene al querellado, la devolución del dinero pagado ascendentes a $850.00; ó 2. Lo que en derecho proceda. El 18 de octubre de 2004, con el objetivo de investigar la querella de epígrafe, el Sr. Nelson Feliciano Charles, investigador de querellas de autos de este Departamento, citó a todas las partes por teléfono para una inspección la cual se celebró el 20 de octubre de 2004. A esta inspección compareció la parte querellada más no así la querellante. Posteriormente se citó nuevamente a inspección para el 5 de noviembre de 2004 a la 1:00 de la tarde en las facilidades del querellado. A esta segunda inspección no compareció la parte querellante. El 9 de noviembre de 2004, este Departamento emitió Orden De Mostrar Causa en contra de la querellante por su incomparecencia a la inspección pautada. La parte querellante mostró causa según fuera solicitado y se señaló para una tercera inspección el 30 de noviembre de 2004 a las 9:15 de la mañana. El 3 de diciembre de 2004, el inspector del Departamento, Sr. Nelson Feliciano Charles, emitió el informe correspondiente, estableciendo los hallazgos encontrados en la inspección. El 6 de diciembre de 2004, fue notificado el informe a todas las partes del presente caso para que, a tenor con las Reglas de Procedimiento Adjudicativo de 17 de octubre de 2000 aprobadas por este Departamento, sometieran las objeciones al mismo e indicaran si deseaban la presencia del inspector en la vista administrativa 1. El 8 de diciembre de 2005, se citó a las partes a la vista administrativa del caso, la cual fue celebrada el 3 de febrero de 2005 a la 1:00 de la tarde. El 3 de febrero de 2005, el Departamento mediante llamada telefónica realizada a las partes notificó que la vista sería suspendida por indisposición de la juez administrativa, se señaló para el 28 de marzo de 2005 a la 1:00 de la tarde. Posteriormente este Departamento se percató de que el 28 de marzo de 2005 era jueves Santo o sea, día feriado. Así las cosas, se citaron finalmente a todas las partes para el 4 de abril de 2005 a las 10:30 de la mañana. A la vista administrativa compareció la parte querellante, la Sra. Noyka Negrón Ortiz. La parte querellada, el Sr. Juan H. Martínez Santana h/n/c Martínez Transmission Services Inc., compareció por conducto su representante legal la Lcda. Zullirma Y. Méndez Hernández. 1 La Regla 15 de las de Procedimientos Adjudicativos, en su parte pertinente dispone: {E}l Departamento notificará los informes de Investigación a las partes o sus representantes identificados en el expediente. Las partes tendrán quince (15) días desde la fecha de notificación para presentar por escrito cualquier objeción que tengan al informe. Las objeciones deberán ser precisas y específicas e indicar si se requiere la presencia del investigador en la vista administrativa. Si no se presentan las objeciones al informe, dentro del término de quince (15) días se considerara estipulado por las partes relevando la presencia del investigador en la vista administrativa. {...}

Página 3 de 8 Después de evaluar la prueba documental y testifical presentada y admitida en evidencia y tomando en cuenta la credibilidad que a este Departamento le merecieron los testimonios vertidos, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 4 de septiembre de 2004, la parte querellante, la Sra. Noyka Negrón Ortiz, contrató los servicios de la parte querellada, Juan H. Martínez Santana h/n/c Martínez Transmission Services Inc., para la reparación de la transmisión de su auto marca Mazda modelo Protegé del año 1991 a un precio acordado de $850.00. 2. La parte querellada acordó adquirir una transmisión nueva por que no la tenía disponible. 3. Al momento de entregar la unidad vehicular, la parte querellante, pagó al querellado una cantidad inicial de $400.00 dólares. 4. El auto presentaba un defecto en la aplicación de los cambios y el mismo no corría. 5. El 9 de septiembre de 2004, la parte querellada entregó la unidad vehicular a la parte querellante sin estar satisfactoriamente reparada. 6. Este mismo día, la parte querellante pagó el restante del dinero ascendente a $450.00 y estando de camino para su residencia el automóvil encendió una luz en el panel eléctrico y no quería correr. 7. Inmediatamente, la parte querellante se comunicó por teléfono con la parte querellada para informarle sobre lo acontecido. 8. La parte querellada recibió nuevamente el vehículo en sus facilidades indicando que el problema del auto estaba en un censor. 9. El 11 de septiembre de 2004, la parte querellada entregó el auto por segunda ocasión a la parte querellante. 10. La parte querellante procedió a llevarse el auto para su residencia y de camino el vehículo se detuvo y no quiso volver a iniciar la marcha. 11. En esta ocasión no encendió la luz en el panel eléctrico pero expedía un fuerte olor a aceite caliente o quemado. 12. La parte querellante realizó algunas maniobras para poder llegar hasta su propiedad y estando allí se comunicó nuevamente con el querellado. 13. El 4 de octubre de 2004, la parte querellada recogió el vehículo de la querellante a través de una grúa. 14. El 11 de octubre de 2004, la parte querellada entrega el auto a la parte querellante por tercera ocasión. 15. En esta ocasión el querellado cambió los cloches del auto pero no dio mayor explicación sobre la reparación realizada al vehículo. 16. El 13 de octubre de 2004, la parte querellante se percató de que cuando la transmisión alcanzaba una temperatura alta el auto no corría y por tal razón lo llevó otra vez a las facilidades del querellado. 17. El 25 de octubre de 2004, la parte querellada hace entrega el vehículo a la querellante por cuarta vez.

Página 4 de 8 18. Aquí la parte querellante se entera de que el querellado había utilizado la misma caja de la transmisión de su auto por que la nueva no iba con los puntos del auto. 19. La parte querellada instaló la transmisión de un vehículo marca Ford modelo Escort al vehículo de la querellante que era uno marca Mazda modelo Protegé. 20. La parte querellante no conocía el hecho de que la parte querellada hubiese colocado una transmisión usada en su auto. 21. El costo de esta transmisión fue de $450.00 y el querellado la adquirió en el Junker Lajeño. 22. Desde esa ocasión la parte querellante no volvió a requerir los servicios del querellado. 23. La parte querellante interesa que se le ordene al querellado la devolución del dinero. 24. Actualmente el auto continúa con el defecto alegado. 25. Del informe del técnico de este Departamento, el Sr. Nelson Feliciano Charles y el cual no fue controvertido pericialmente, surge que: [P]osee el objeto de la querella deficiencia en la transmisión de tipo automática, la que fuera reparada por el querellado y entregada a la querellante el 9 de septiembre de 2004 con un millaje de 193817 y una garantía de tres (3) meses o 3,000 millas lo que ocurra primero. Se relaciona el defecto de la transmisión según la prueba de carretera con la deficiencia de la misma al alcanzar temperatura. Lo que imposibilita en hacer velocidades de forma adecuada, ademá de que no es posible acelerar el objeto de la querella a la velocidad que desee. 26. Al momento de celebrada la vista el vehículo acuático continúa inoperante. 27. Asimismo, del propio informe del técnico surge que: Es aconsejable informar que este defecto puede ser causado por una perdida de presión hidráulica bomba, lo que ocasiona que la transmisión no posea la suficiente presión de aceite para el funcionamiento del mecanismo interno de la misma. Esto en adición este defecto puede estar motivado por una deficiencia en el convertidor. 28. El inspector del Departamento es de la opinión de que la transmisión de la unidad de la querellante no está operando satisfactoriamente. 29. En mérito de lo antes expuesto resolvemos y establecemos las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Primeramente, el Código Civil de Puerto Rico, en su Artículo 1434, 31 L.P.R.A. sec. 4013, establece lo relativo al contrato de arrendamiento de obras o servicios. El mismo dispone lo siguiente:

Página 5 de 8 [E]n el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En el caso ante nos, entre la querellante y el querellado se configuró un contrato de servicios mediante el cual el querellado se obligó a reparar una transmisión tipo automática de un vehículo marca Mazda modelo Protegé del año 1991 propiedad de la parte querellante. La reparación realizada no fue una satisfactoria. Tan es así que del informe técnico, no controvertido por las partes, se estableció que la unidad vehicular posee defecto en su operación. El Artículo 1044 del citado Código obliga a las partes al cumplimiento estricto de lo contratado. 2 Cuando hay obligaciones recíprocas y uno de los obligados incumple, el Código Civil en su Artículo 1077, en su parte pertinente dispone que: [L]a facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso en que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. [...] (Énfasis Nuestro) La parte querellada se obligó mediante un contrato a la reparación de una transmisión. Esa reparación tenía que ser una satisfactoria. La parte querellada ha intervenido con la transmisión del auto de la querellante en cuatro (4) ocasiones sin que al momento se haya reparado correcta ni satisfactoriamente. En este caso la parte querellante solicita que el querellado le devuelva la cantidad de dinero pagado por éste para la reparación de transmisión de su auto la cual no fue reparada satisfactoriamente. Ante tal circunstancia, este Departamento entiende que la parte querellada ha tenido tiempo suficiente y razonable para reparar el auto de la querellante satisfactoriamente y al momento no lo a hecho. El propio Código Civil establece en su Artículo 1054 que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. 3 2 31 LPRA sec. 2994. 3 31 LPRA sec. 3018

Página 6 de 8 El artículo 1213 dispone que el consentimiento de los contratantes es uno de los elementos que debe concurrir para que exista un contrato. 4 Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. 5 De la evidencia que obra en el expediente administrativo y del testimonio vertido por la parte querellante surge que la parte querellada realizó unas reparaciones que no fueron las que originalmente se le habían informado a la parte querellante. En primer lugar la parte querellada adquirió una transmisión de un vehículo usado marca Ford modelo Escort en las facilidades de un Junker y esta gestión no fue informada a la parte querellante. A la parte querellante se le indicó que se le repararía la transmisión y que eso implicaba la sustitución de las piezas de su transmisión por unas nuevas y no usadas. Por todo lo antes expuesto y en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente: ORDEN Dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, el querellado, Sr. Juan H. Martínez Santana h/n/c Martínez Transmisión Services Inc., rembolsará a la parte querellante, Sra. Noyka Negrón Ortíz, la cantidad de $850.00 más los intereses correspondientes contados a partir de la notificación de la presente Resolución Se le advierte al querellado, el Sr. Juan H. Martínez Santana h/n/c Martínez Transmisión Services Inc., que el incumplimiento con lo ordenado en esta Resolución puede dar base a la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 y que el pago de la referida multa no le exime de cumplir con lo aquí ordenado. Dentro del término de treinta (30) días siguientes a la certificación de notificación de esta Resolución, la parte querellante deberá informar a este Departamento si el querellado ha incumplido. De no hacerlo así, se entenderá que el querellado ha cumplido y se procederá al cierre y archivo del caso. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma o en la alternativa, podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. En dicho caso la parte que solicite la Revisión Judicial deberá notificar la presentación de dicha solicitud de 4 31 LPRA sec. 3391 5 31 LPRA sec. 3404

Página 7 de 8 revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si se opta por solicitar Reconsideración ante el Departamento, la misma deberá ser presentada y recibida en el Departamento dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. La Reconsideración deberá ser enviada a la siguiente dirección: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE MAYAGÜEZ 50 CALLE NENADICH W SUITE 307 MAYAGÜEZ P R 00680-3600 Copia de dicha solicitud de Reconsideración deberá ser enviada a todas las partes en el proceso. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado una solicitud de Reconsideración podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar Revisión Judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar Revisión Judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha que se archiva en autos una copia de notificación de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si el Departamento luego de acoger una moción de Reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver por un tiempo razonable. Se advierte que los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. En Mayagüez, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2005.

Página 8 de 8 Alejandro J. García Padilla Secretario Designado Lcda. Yanira Mercado Ghigliotty Juez Administrativo