México D. F., a 17 de Mayo de 2011. LIC. ALFONSO CARBALLO PÉREZ. Director General. Comisión Federal para la Mejora Regulatoria. Estimado Lic. Carballo: Por medio del presente nos permitimos saludarlo y presentarle nuestros comentarios en relación con la última versión del proyecto de Reglamento de Actividades Altamente Riesgosas, entregado a su Comisión por la SEMARNAT el pasado 6 de Mayo y que pretende dar respuestas a las ampliaciones y correcciones, pero que desde el punto de vista de ésta Asociación consideramos que en forma general algunas de las modificaciones que se presentan en esta versión, no dan respuestas a los comentarios presentados, que se dificultaría la aplicación del Reglamento, que se dan señales de discrecionalidad de parte de la dependencia y que se incumplen ciertas disposiciones legales y reglamentarias aplicables; por lo que nos permitimos presentar los comentarios siguientes: 1.- Se adicionó un párrafo al Art. 8, pero establece: En aquellos casos que el estudio de riesgo se incluya a la manifestación de impacto ambiental, el programa para la prevención de accidentes, deberá presentarse una vez obtenida la autorización respectiva en materia de evaluación del impacto ambiental. Consideramos que este requerimiento no se puede cumplir, ya que el mismo Proyecto de Reglamento requiere en el Art. 12-IV que el Programa de Prevención de Accidentes contenga El Plan de respuesta a nivel interno, incluyendo la estructura funcional en la que siempre nos han requerido los nombres de los integrantes de las brigadas, información con la que no se cuenta, cuando apenas se tiene la autorización necesaria para iniciar la construcción del proyecto, por lo que consideramos indispensable modificar el requerimiento para que se pueda aplicar y cumplir, en la forma siguiente: En aquellos casos que el estudio de riesgo se incluya a la manifestación de impacto ambiental, el programa para la prevención de accidentes, deberá presentarse una vez que se inicien las operaciones normales de la actividad altamente riesgosa. 2.- Se adicionó el texto del Art. 10 que establece: Los interesados en realizar actividades altamente riesgosas deberán de formular y presentar ante la Secretaría el programa para la prevención de accidentes en los términos del presente Reglamento para su resolución. Consideramos que intentar sujetar el Programa de Prevención de Accidentes a una resolución, no cumple con el Art. 147 de la LGEEPA que establece que se debe someter a aprobación, por lo que esteremos sujetos a la discrecionalidad de la autoridad sobre lo que pretenda requerir como resolución, por lo que consideramos indispensable acotar el alcance a lo establecido en al LGEEPA y modificar la redacción en la forma siguiente.
Los interesados en realizar actividades altamente riesgosas, deberán de formular y presentar ante la Secretaría el programa para la prevención de accidentes en los términos del presente Reglamento, para su aprobación. 3.- El Art. 18, no se modificó, pero establece: Una vez aprobado el programa para la prevención de accidentes, el promovente en un plazo no mayor de treinta días hábiles deberá entregar a las autoridades locales en materia de protección civil, una copia del contenido de las fracciones III, IV, V y VI del programa de referencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de este reglamento, con el objeto de que la información sea considerada para la instrumentación del Plan de atención de accidentes de las autoridades locales. Consideramos que el cumplimiento de este requerimiento, no tendrá ninguna utilidad para la instrumentación del Plan de atención de accidentes de las autoridades locales, ya que el Art. 13 hace referencia al pago de derechos, al Acta Constitutiva y a la Representación Legal, por lo que consideramos indispensable que se corrija la referencia, en la forma siguiente: Una vez aprobado el programa para la prevención de accidentes, el promovente en un plazo no mayor de treinta días hábiles deberá entregar a las autoridades locales en materia de protección civil, una copia del contenido de las fracciones III, IV, V y VI del programa de referencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de este reglamento, con el objeto de que la información sea considerada para la instrumentación del Plan de atención de accidentes de las autoridades locales. 4.- El Art. 19 se modificó, pero establece: Los radios de afectación de una actividad altamente riesgosa, podrán modificarse por:. En estos casos el promovente mediante escrito libre deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría, para que determine, si se requiere la actualización del estudio de riesgo y del programa de prevención de accidentes. Consideramos que los radios de afectación pueden ser disminuidos por una nueva tecnología o por cambios en las condiciones de operación o que podemos utilizar nuevos materiales peligrosos, cuyo radio de afectación quede dentro del radio máximo ya reportado en el estudio de riesgo, por lo que consideramos que en estos casos no deberíamos presentar ningún aviso, ya que estaríamos sujetos a la discrecionalidad de la Secretaria, porque nos podría requerir las actualizaciones en todos los casos, por la falta de un criterio técnico que nos de certeza en su aplicación y nos evite el riesgo de fuertes afectaciones económicas al tener que actualizar el Estudio de Riesgo y el Programa de Prevención de Accidentes, por un trámite burocrático y sin ninguna utilidad con el enfoque de prevención de riesgos, por lo que consideramos indispensable establecer un criterio técnico y modificar la redacción en la forma siguiente: Los radios de afectación de una actividad altamente riesgosa, podrán modificarse por:. En estos casos y cuando exista un incremento en el radio de afectación máximo, originalmente reportado, el promovente mediante escrito libre deberá hacerlo del conocimiento de la
Secretaría, para que determine, si se requiere la actualización del estudio de riesgo y del programa de prevención de accidentes. 5.- El Art 23, se modificó, pero establece: Ante la ocurrencia de un accidente por el manejo de materiales peligrosos en instalaciones industriales, comerciales o de servicio que realizan actividades altamente riesgosas, se deberá determinar el grado de afectación o daño ambiental ocasionado por el mismo, y notificará los resultados obtenidos a la Procuraduría, debiendo llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo previsto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Peligrosos. Consideramos que este requerimiento no cumple con los principios básicos del derecho, de que el responsable (Acusado) no tiene que declarar, ni presentar evidencias o pruebas en su contra, además que es altamente discrecional y con un potencial de un alto impacto económico, ya que no se establece un criterio técnico sobre el alcance de los estudios para determinar el grado de afectación o daño ambiental, que nos requerirá la Procuraduría, además de que hace referencia a una Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Peligrosos, que no existe. En el caso de que la referencia sea a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, consideramos indispensable que para dar certeza jurídica a los regulados, se apegue a lo establecido en su Reglamento, ya que los artículos 129, 130 y posteriores, establecen los requerimientos específicos para derrames infiltraciones, descargas o vertidos accidentales de materiales peligrosos o residuos peligrosos y hacen referencia a que las acciones deberán estar contempladas en sus programas de prevención accidentes y en los programas de remediación, por lo que consideramos indispensable, acotar el alcance del articulo con la redacción siguiente: Artículo 23. Ante la ocurrencia de un accidente por el manejo de materiales peligrosos en instalaciones industriales, comerciales o de servicio que correspondan a actividades altamente riesgosas y que originen contaminación del suelo, se deberá cumplir con lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento. 6.- Se adicionó el texto del Artículo transitorio segundo, pero establece: En tanto sea publicada en el Diario Oficial de la Federación la norma oficial mexicana que expida el nuevo listado de materiales peligrosos que hacen a una actividad altamente riesgosa, seguirán vigentes el primer y segundo listado de actividades altamente riesgosas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1990 y 4 de mayo de 1992, respectivamente. Consideramos que los listados no cumplen con lo establecido en el Art. 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya que son disposiciones de carácter obligatorio, que se deberán incluir en la Norma Oficial Mexicana referida en el Art. 7 de este Reglamento, que por cierto nos permitimos informarle que este proyecto, ya fue elaborado, acordado y firmado con la dependencia en fecha pasada, además de que fue incluido en el Programa Nacional de
Normalización de este año, por lo que consideramos indispensable definir la fecha para publicar esta Norma, en la forma siguiente: La norma oficial mexicana que expida el nuevo listado de materiales peligrosos que hacen a una actividad altamente riesgosa, se publicará en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento. Mientras tanto seguirán vigentes el primer y segundo listado de actividades altamente riesgosas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1990 y 4 de mayo de 1992, respectivamente. 7.- Se eliminó el Artículo quinto transitorio que establecía: Los interesados en realizar actividades altamente riesgosas que hayan presentado su estudio de riesgo y cuenten con su programa para la prevención de accidentes aprobado, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán vigentes; en caso, de modificaciones se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento. Consideramos que este artículo, nos da claridad y certeza de que los estudios de riego y los programas de prevención de accidentes que ya tenemos las empresas en operación, se mantienen vigentes y no tendremos que volver a elaborarlos, (Con su consecuente afectación económica), por lo que para mejorar la claridad y dar respuesta al comentario de PEMEX, consideramos indispensable mantener el articulo y modificarlo en la forma siguiente: Los interesados en realizar actividades altamente riesgosas que hayan presentado su estudio de riesgo y cuenten con su programa para la prevención de accidentes aprobado, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán vigentes; en caso, de que se tenga alguna de las modificaciones consideradas en el Art 19, se deberá realizar su actualización de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. De acuerdo con nuestros comentarios y propuestas anteriores le solicitamos atentamente su consideración en el dictamen que su Comisión está realizando para este proyecto, para acotarlo al marco legal establecido, para reducir la discrecionalidad y el impacto económico y para que realmente sea práctico y útil para la mejora del medio ambiente y sustentabilidad en nuestro país. Agradeciendo su atención y apoyo, quedamos su disposición para cualquier información adicional. Atentamente: Ing. Rubén Muñoz García. Director de Medio Ambiente, Seguridad e Higiene.