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Transcripción:

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 10157/2017/TO1 Sentencia n _329/18. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en modo unipersonal por el juez de cámara Dr. José Luis A. Aguilar subrogante, Secretaria Leila Teresita Iza, para suscribir la sentencia en esta causa registro FRE 10157/2017/TO1 caratulada González Vera, Justo Pastor S/Contrabando de estupefacientes, en tentativa arts. 863, 864 inc. d), 866, 2º párrafo y 871 del C.A., seguida contra Justo Pastor González Vera C.I (Py.) N 2.355.049, nacionalidad paraguaya, nacido el día 5 de agosto de 1977 en Asunción, Rep. Del Paraguay, hijo de Justo Pastor González Cristaldo y Antonia Teresa Vera Ibarrola, de estado civil soltero, de ocupación chofer, con domicilio en calle 197, B Barrio Villa del Maestro, Coronel Oviedo, Quinto Departamento Rep. del Paraguay, por el delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa. siguientes cuestiones: Se pusieron a consideración y tratamiento las 1 ) Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte del imputado? hecho? cuestiones incidentales? 2º) Qué calificación legal corresponde asignar al 3 ) Qué sanción corresponde imponerle? 4 ) Qué corresponde resolver sobre las demás

Primera cuestión: Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 248/251 entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y el procesado Justo Pastor González Vera debidamente asistido por su abogado defensor Dr. Eduardo Ramón Cristaldo, cuyos términos fueran cohonestados por el imputado en la audiencia llevada a cabo conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 3º del C.P.P.N., y declarada formalmente su admisibilidad. En tal orden de ideas, se ha acreditado suficientemente el hecho que se atribuyó a González Vera, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: El día 21 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 09:30 horas, en el Área de Control Integrado, Puente Internacional San Ignacio de Loyola, jurisdicción de la Aduana de Clorinda, Justo Pastor González Vera, conductor del camión marca Scania matricula paraguaya FFA057 y Semiremolque matricula BXU947, se presentó ante el agente aduanero Longhi Hector Espindola, a fin de tramitar el ingreso de un medio de transportador en lastre (vacío) que momentos antes había arribado al territorio nacional a bordo de la balsa que une Ita Enramada (Paraguay) Clorinda (Argentina). En cumplimiento del procedimiento normal, se revisó dicho camión con ayuda del can antinarcóticos, que reaccionó en la zona de ciertas ruedas, hallándose en las ruedas del primer eje del semirremolque, la cantidad de ochenta y nueve paquetes (89) que totalizaron doscientos cuarenta kilos con cuatrocientos cuarenta y

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 10157/2017/TO1 cinco gramos de marihuana, conforme a la prueba de narcotest que se realizó en el lugar. Así entonces, en esa oportunidad se detuvo a Justo Pastor González Vera secuestrándose el alijo y demás elementos encontrados en el interior del camión El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Justo Pastor González Vera, por considerarlo autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d), 866 2 parte y 871 del código aduanero. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente. Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta Nº 640/2017 SECC I.O. AD CLOR (fs. 02/07vta.); acta Nº 641/2017 SECC I.O. AD CLOR entrega de sustancia estupefaciente (fs. 09); acta Nº 643/2017 SECC I.O. AD CLOR entrega de detenido, documento y efectos personales (fs. 10); copia certificada del MIC DTA Nº 02891 (fs. 11/11vta.); imágenes del scanner (fs. 12/13); pruebas de narcotest (fs. 14); acta de pesaje de la sustancia secuestrada realizada ante la prevención (fs. 15); aforo ficto de la sustancia secuestrada (fs. 16); copia certificada del manifiesto de carga registro Nº 5649 (fs. 17/19vta.);

documentales varias secuestradas en poder del imputado en oportunidad de su requisa (fs. 21/22); movimientos migratorios del imputado (fs. 23/24); informe pericial médico de la prevención (fs. 28); exhibición de tomas fotográficas del procedimiento (fs. 31/66); certificado de efectos del expediente (fs. 78); informe el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 87); Elementos incautados durante el procedimiento conf. surge de fs. 02/07, 78, 123, 145 y certificado de elevación de fs. 192 y 195; Una tarjeta de entrada al país expedida por la Dirección Nacional de Migraciones, en fecha 21 de agosto de 2017 de fs. 20; Una licencia de conducir a nombre de Justo Pastor González Vera, expedida por la Municipalidad de Santa Rosa de Aguaray, obrante a fs. 21; Peritaje químico N 9401, practicado sobre la sustancia estupefaciente incautada (fs. 115/122); informe médico psiquiátricos realizado al imputado González Vera (fs. 134/135); Peritaje Nº 9440, de equipos de telefonía celular móvil (fs. 146/153) con un DVD conteniendo información obtenida; informe Pericia Nº 9494 Inspección ocular llevada a cabo al rodado secuestrado, donde se hallara el estupefaciente (fs. 159/164); resultado de la explotación realizada sobre el material digitalizado (DVD R) acompañado con la pericia nº 9440 (fs. 169/174vta.). El acta de procedimiento de fs. 01/07 es un instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro del camión y semiremolque, de la droga, su pesaje, así como el resultado de la prueba de campo de fs. 14.

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 10157/2017/TO1 En síntesis: consideramos acreditada la materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor. Segunda cuestión: I. En punto a la calificación, considero adecuada la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como de contrabando agravado de estupefacientes en grado de tentativa previsto y reprimido por los arts. 864 inc. d), 866 2 párrafo y 871 de la ley 22.415. La conducta que se atribuye a Justo Pastor González Vera presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de contrabando en la modalidad prevista por el artículo 864 inc. d) del código aduanero, pues como se mencionó en el capítulo anterior, la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita en tres ruedas del primer eje del semirremolque matrícula BXU947 adherido al camión marca Scania matricula paraguaya FFA057 en el que se desplazaba, a fin de evitar el control que ejerce el personal del servicio aduanero en la frontera, intentando su ingreso ilegal al territorio argentino. Presenta además, los elementos del tipo objetivo de la figura prevista por el artículo 866 segunda parte del mismo digesto aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar al territorio aduanero argentino era estupefaciente, incluido en el Anexo I del Decreto 69/2017, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737 y que del total de la cantidad incautada se podrían obtener un total de 1.442.670 dosis

umbrales tal como se desprende del peritaje químico de fs. 115/122. Sustancia toxicomanigena que inequívocamente tenía por destino su comercialización, toda vez que la cantidad excede cualquier tipo de demanda de carácter personal La maniobra delictiva emprendida por el encartado no llegó a consumarse en razón de que los agentes del servicio aduanero detectaron la carga que pretendía ingresarse al territorio nacional, eludiendo ese control. Fue, entonces, interrumpida en su etapa de tentativa. II. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa, pone de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material estupefaciente que transportaba oculto dentro de tres ruedas del primer eje del semirremolque que transportaba. Entiendo, que concurrieron en la conducta del imputado los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que el acusado, con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que transportaba, asumió el ingreso ilegítimo al país, el que fue interrumpido en las condiciones ya reseñadas. Así Justo Pastor González Vera aparece como autor del ilícito reseñado el que consiste en haber intentado ingresar a territorio argentino una gran cantidad de mercadería ilícita (estupefaciente marihuana ), mediante su ocultamiento. Tercera cuestión: I. El artículo 866 segundo párrafo del Código

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 10157/2017/TO1 Aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los cuatro años y seis meses a los dieciséis años de prisión para el delito por el que se acusa a González Vera. En numerosos precedentes de este Tribunal, se ha delineado un criterio de dosimetría punitiva que es superador del reducido parámetro basado en la cantidad de estupefacientes relacionada con el delito (Sentencias N 462 del 25 de febrero de 2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros y N 466 del 29 de marzo de 2011: Santa Cruz, Benito). Según esa interpretación, lo importante es verificar el grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro, del bien jurídico que la norma jurídica infringida pretende cautelar (artículo 41.1 del Código Penal). Desde este punto de vista, es decir, en lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), en el caso no es posible soslayar el modo de ocultamiento de la carga ilícita, que sólo pudo ser detectada por el control pertinente del personal del servicio aduanero a través de la utilización tanto del scanner como del can antinarcóticos. En tales condiciones, la puesta en peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico por puesta en peligro, es menor en este caso que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado, a la postre incinerado.

Huelga señalar que el tribunal de mérito, se encuentra habilitado para imponer una pena más benigna a la consensuada en razón que de la exegesis de la norma surge que no podrá imponer una pena superior a la pactada entre las partes (principio de no agravación punitiva). Así las cosas, dado que carece de antecedentes penales conf. surge de fs. 87, tiene dos hijas menores a su cargo y tratándose de una primera condenación considero equitativo y justo, conforme a la sana critica racional, imponerle la pena de seis (06) años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerárselo autor del delito de contrabando agravado de importación de estupefacientes, en grado de tentativa. Debe ser condenado, además, a cumplir inhabilitación especial por seis (6) meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (todo de conformidad con los artículos 12 y 19 y art. 876 inc. e) y h) del Código Aduanero). II. Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del informe del examen médico psiquiátrico de fs. 134/135. Cuarta cuestión:

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 10157/2017/TO1 I. Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.). II. Atendiendo a la pena de prisión de cumplimiento efectivo, y siendo que el imputado se encuentra detenido en la Delegación Formosa de Prefectura Naval Argentina, reitérese nuevamente la inmediata admisión de Justo Pastor González Vera en la Cárcel Federal de Formosa U 10 del Servicio Penitenciario Federal. III. Declarada que fue la culpabilidad del acusado y determinada la pena que corresponde imponerle, procede dar a la Dirección General de Aduanas la intervención que le depara el artículo 1026, inciso 2, del Código Aduanero y poner a su disposición el camión marca Scania matricula paraguaya FFA057 y Semiremolque matricula BXU947 y los tres teléfonos celulares incautados utilizados en la comisión del hecho ilícito, a fin de que evalúe sus decomisos. IV. Sin perjuicio de ello, se deberán restituir al condenado, los demás efectos personales no sujetos a decomiso. V. Corresponde, comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley 22.117), y en atención a su nacionalidad, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones. VI. Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales de la defensa, para su oportunidad si correspondiere.

VII. Disponer el decomiso del remanente de estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 Bajo Paraguay de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. VIII. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. IX. Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por todo ello, Se resuelve: I. Condenar a Justo Pastor González Vera, de nacionalidad paraguaya, C.I (Py.) N 2.355.049, cuyos demás datos personales obran en la presente causa, a la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de contrabando agravado de importación de estupefacientes en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 de la ley 22.415 como autor materialmente responsable, más inhabilitación especial por seis (6) meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (conf. arts. 12 y 19 del C. P. y art. 876 inc. e) y h) Código Aduanero); con costas (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.).

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 10157/2017/TO1 II. Ordenar la inmediata admisión del imputado Justo Pastor González Vera en la Cárcel Federal de Formosa U 10 del Servicio Penitenciario Federal. III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de la defensa para su oportunidad si correspondiere. IV. Dar a la Dirección General de Aduanas la intervención que le depara el artículo 1026, inciso 2, del Código Aduanero y poner a su disposición el camión marca Scania matricula FFA057 y semirremolque matricula BXU947 y los tres teléfonos celulares incautados, uno marca Samsung S3 mini, mod. GT18200L, otro Smasung color negro mod. SMG531H y por último el celular marca Alcatel K9JE12LAHPXJM12 utilizados en la comisión del hecho ilícito, a fin de que evalúe sus decomisos. V. Disponer el decomiso y destrucción del estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadro 15 Bajo Paraguay de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. VI. Restituir oportunamente al condenado Justo Pastor González Vera, los demás efectos personales obrantes en la causa, no sujetos a decomiso. VII. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. VIII. Comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley 22.117), y en

atención a la nacionalidad del causante, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones. IX. Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, se deberá practicar computo de pena y remitir los testimonios pertinentes al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR JUEZ DE CAMARA LEILA IZA Secretaria