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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA SENTENCIA Nº 498.- En la ciudad de Resistencia, capital de la provincia del Chaco, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, el Sr. Juez de Cámara Juan Manuel Iglesias en integración unipersonal de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, asistido por el Sr. Secretario Penal, Francisco Rondan, procede a dictar la sentencia en esta causa N 4804/2018/TO1 caratulada: Viña, Natalia Soledad y Zalazar, Daiana Soledad S/ Infracción ley 23.737 en relación a: Natalia Soledad Viña, D.N.I. Nº 35.653.024, nacida en la ciudad de Santa Fe, Capital, el día 17/01/1991, soltera, hija de Antonio y de Susana Chávez, con instrucción secundaria incompleta, tiene un hijo (5 años), quien está cumpliendo la modalidad de prisión domiciliaria en el domicilio calle Alberdi Nº 4170, Bº San Martín, Santa Fe, Capital; y en relación a Daiana Soledad Zalazar, D.N.I. Nº 34.114.854, nacida en la ciudad de Santa Fe, Capital, el día 21/09/1988, casada, hija de Ricardo y de Claudia Pino, con instrucción secundaria incompleta, tiene tres hijos (12, 9 y 5 años), quien está cumpliendo la modalidad de prisión domiciliaria en el domicilio calle Dr. Zavalla Nº 7000, Edificio a Piso 1º, Dpto. 15, Bº Don Bosco, Santa Fe, Capital. Han intervenido en el proceso, el señor Fiscal General, Dr. Federico Martín Carniel y el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante Dr. José Goren. Y CONSIDERANDO: 1. El señor Fiscal Federal de primera instancia solicitó la elevación de la presente causa a juicio respecto de Viña y Zalazar por considerarlas autoras del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inciso c de la ley 23.737.

2. El Fiscal ante el tribunal con acuerdo de las imputadas y su defensa- en audiencia de visu de fecha diez de octubre de 2018, conforme acta de juicio abreviado de fs. 153 y vta, sostuvo la calificación legal de transporte de estupefacientes, previsto reprimido por el art. 5 inc. c de la ley 23.737 respecto de Viña y Zalazar, y estimó procedente la imposición de una pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y multa mínima. 3. Superado el control de admisibilidad -punto 3, art. 431 bis CPPNsegún la audiencia de visu que instrumenta el acta de fs. 153 y vta., en la que el Sr. Juez escuchó a las imputadas y tomó conocimiento de sus condiciones personales, corresponde avanzar en orden a la materialidad que se tuvo por probada y la participación que le cupo a Natalia Soledad Viña y Daiana Soledad Zalazar. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, el tribunal tiene por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, esto es: que el día 06 de abril del año 2018 - siendo aproximadamente las 08:10 horas-, Natalia Soledad Viña y Daiana Soledad Zalazar, transportaron 11.806 gramos de marihuana, cuando se trasladaban como pasajeras en el ómnibus de la empresa Río Uruguay dominio colocado AB075AM. Ello en el marco de un control documentológico y físico efectuado por personal de la Sección de Seguridad Vial Basail del Escuadrón 51 de Gendarmería Nacional, a la altura del kilómetro 946 Ruta Nacional Nº 11, inspección efectuada sobre el ómnibus de pasajeros de la empresa Río Uruguay procedente de la ciudad de Posadas, Misiones con destino a la ciudad de Rosario, posibilitó la incautación de 11.806 gramos de marihuana.

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA La sustancia, detectada mediante el auxilio de un perro adiestrado perteneciente a esa fuerza, permitió establecer que la sustancia -en la cantidad aludida- estaba en el interior de una mochila rosada estampada con dibujos y un bolso color lila ubicados en el ómnibus, debajo de los asientos 9V y 10P, los cuales eran ocupados por Natalia Soledad Viña y Daiana Soledad Zalazar (acta de procedimiento, fs. 1/2). El estupefaciente incautado correspondía a la especie cannabis sativa (marihuana) distribuido en catorce envoltorios rectangulares recubiertos con papel metalizado y film transparente (Conf. anexo fotográfico, fs. 22 y vta.). Por lo que se procedió al secuestro de la sustancia estupefaciente, dos teléfonos celulares marca Samsumg y Huawey, documentación, y a la detención de las encartadas. Natalia Soledad Viña y Daiana Soledad Zalazar fueron intimadas, procesadas y luego requeridas a juicio, imputadas por el delito de transporte de estupefacientes -art. 5, inciso c de la ley 23.737- (fs. 27/28 y vta; 59/63 y vta., y 118/122 y vta.); instancias procesales que se mantuvieron incólumes hasta este estadio procesal. El hecho descripto en la requisitoria fiscal base del acuerdo- tiene soporte probatorio en las medidas ejecutadas durante la instrucción: el acta del procedimiento (fs. 1/2) da cuenta del hecho traído a juicio; el croquis del lugar y narcotest (fs. 5/11) y Anexo fotográfico (fs. 22 y vta.) acreditan el lugar físico donde ocurrió el hecho, el lugar donde se encontraba apostado el control de Gendarmería Nacional, el ómnibus que las transportaba para cometer el delito y trasladar la sustancia hallada, el momento de la requisa del equipaje, la totalidad de la sustancia secuestrada, el instante en que se

realizó el reactivo de orientación dando resultado positivo a marihuana y la oportunidad en que dio lectura de las actuaciones labradas por todos los intervinientes; el informe pericial (fs. 109/114) dan cuenta de la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente secuestrada como asimismo su capacidad toxicomanígena. Como derivación necesaria de las pruebas analizadas, considero acreditada la intervención de las imputadas en el hecho que se tuvo por probado. Sus presencias físicas a bordo del ómnibus de la empresa Río Uruguay y la existencia del material estupefaciente hallado en poder de ambas, puso en evidencia una innegable y decidida voluntad de transportar la sustancia ilícita, exteriorizaron un obrar doloso, con pleno dominio del hecho, en el que se representó los elementos objetivo y subjetivo del tipo (penal) y del riesgo concreto de la producción de un resultado. Nada procesalmente viable controvierte las secuencias constatadas tal y como han sido probadas. Todo lo así expuesto constituye el sustento probatorio que, ponderado a la luz de la sana crítica racional y con la certeza que merece, permite tener por acreditado el hecho descripto y la participación de Viña y Zalazar, en carácter de autoras y a título de dolo directo, en la acción antijurídica que se le atribuye (art. 45 Cód. Penal). 4. En punto a la calificación legal, considero que no hay obstáculo para acoger la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado (fs. 153 y vta.), al calificar el hecho atribuido a Natalia Soledad Viña y Daiana Soledad Zalazar como transporte de estupefacientes -artículo 5 inciso c de la ley 23.737.-

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA Transportar no sólo es llevar una sustancia estupefaciente de un lugar a otro, sino el conocimiento de que se trata de materia prohibida y conciencia del desplazamiento, con posibilidades de contribuir o facilitar al tráfico ilícito. Encuadre jurídico al que acuden dos aspectos dirimentes: el dinámico transporte- y la carga: 11.806 gramos de marihuana. Ello en el contexto de una maniobra contributiva y facilitadora del tráfico ilícito amén de la afectación al bien jurídico protegido: salud pública. En el examen de esta acción típica, descarto la concurrencia de alguna causa de justificación, excusa absolutoria o justificación de inculpabilidad que pudiera quitarle responsabilidad penal en la acción antijurídica que se les enrostra. Lo descripto anteriormente respecto al hecho, la participación y la calificación legal exigidos por imposición del art. 431 bis del CPP-, son presupuestos sobre los cuales las imputadas han prestado expresamente su conformidad tal como surge del acta de audiencia de fs. 153 y vta. 5. Superado el juicio de culpabilidad, corresponde establecer la pena a aplicar: Teniendo presente lo estatuido en el art. 431 bis, inc. 5º del CPPN...no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal, y las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Cód. Penal. En este sentido, la sanción consensuada por la fiscalía, las imputadas y su defensa, es de cuatro (4) años de prisión, multa mínima, accesorias legales y costas, y el decomiso de los elementos secuestrados. Pautas mensurativas además del límite punitivo previsto en el artículo 431 bis inciso 5 del CPPN- son las de los artículos 40 y 41 del Cód.

Penal. En este caso concreto, la naturaleza, modalidad y consecuencias de la acción delictiva acreditada, extensión del daño en función de la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente secuestrada, ponderados en sus facetas positivas y negativas, encuentran el suficiente correlato en el quantum punitivo acordado. En igual sentido y sobre la base de la impresión recogida de visu, el hecho de ser personas aptas para adecuar su conducta a las normas naturales y básicas de convivencia social, determinante esto de la generación de un ámbito de acción para motivarse conforme a derecho. Sobre esa base valorativa, y atendiendo a la escala del delito tipificado, considero que la pena del acuerdo deviene justa, razonable y proporcional, a la vez que responde -en el caso particular de las enjuiciadasa pautas de prevención especial y general teniendo en cuenta la magnitud del hecho. 6. En punto a las demás cuestiones: -Costas: Corresponde imponer las costas a las condenadas en orden a lo estatuido por los arts. 530º; 531º y 533º del C. P. P. N. -Incineración de Estupefacientes. Concluido definitivamente este proceso- corresponde la incineración de las muestras de la sustancia estupefacientes secuestrado en la causa (art. 30 ley 23.737 y modificaciones ley 24.112). -Decomisos. Deberá procederse respecto de los celulares secuestrados y los demás elementos que no deban restituirse a sus dueños, dándole el destino que por ley corresponda (art. 522 CPPN; art. 30 ley 23.737, Ley 20785).

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA -Honorarios. Corresponde eximir a Natalia Soledad Viña y Daiana Soledad Zalazar del pago de honorarios al Ministerio Público de la Defensa. -Cómputo de Pena. A practicarse respecto de Natalia Soledad Viña y Daiana Soledad Zalazar, teniendo especialmente en cuenta el período ya cubierto en detención para fijar la fecha de su vencimiento. Aprobado, comunicarlo al Juez de Ejecución Penal de este Tribunal (art. 493 y siguientes y concordantes del CPPN). Por lo expuesto, FALLO: I.- Condenar a NATALIA SOLEDAD VIÑA, Documento Nacional de Identidad Nº 35.653.024, cuyos demás datos de identidad son de figuración al inicio del presente, como autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION efectiva, MULTA DE CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 5 inciso c, ley 23.737, 12, 19, 29 inc. 3º, 45 del Código Penal, art. 531 del CPPN). II.- Condenar a DAIANA SOLEDAD ZALAZAR, Documento Nacional de Identidad Nº 34.114.854, cuyos demás datos de identidad son de figuración al inicio del presente, como autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION efectiva, MULTA DE CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 5 inciso c, ley 23.737, 12, 19, 29 inc. 3º, 45 del Código Penal, art. 531 del CPPN). III.- Disponer la incineración de las muestras de la sustancia estupefaciente secuestrada (art. 30 ley 23.737 y modificaciones ley 24.112).

IV.- Decomisar dos teléfonos celulares marca Samsung y Huawey, y los demás elementos que no deban restituirse a sus dueños, dándole el destino que por ley corresponda (art. 522 y 523 CPPN; art. 30 ley 23.737, Ley 20785). V.- Eximir a Natalia Soledad Viña y Daiana Soledad Zalazar del pago de honorarios al Ministerio Público de la Defensa (art. 70, Ley 27.149). VI.- Oportunamente practíquese cómputo de pena fijándose su vencimiento. Aprobado, comuníquense al Juez de Ejecución Penal en turno de este Tribunal Oral (art. 493 siguientes y concordantes del CPPN). Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley y consentido y ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, dese cumplimiento a la ley 22.117 y sus modificatorias, y a lo establecido por Acordada Nº 15/13 CSJN. Oportunamente, archívese.