HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATAN.

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1 HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATAN. P R E S E N T E. El que suscribe Diputado Licenciado Ismael Peraza Valdez, perteneciente a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los Artículos 35 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y 95 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa por la cual se propone adicionar la Fracción VI al Artículo 346 del Código Civil del Estado de Yucatán, lo que realizo en base a la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS La guarda y custodia en nuestra Legislación, se encuentra regulada en el Artículo 326 del Código Civil del Estado en vigor el cual señala que la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los descendientes. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades que determinen las resoluciones que se dicten, de acuerdo con el Código de Defensa Social y las Leyes sobre Previsión Social y delincuencia infantil que se expidan, como se observa, se encuentra vinculada a la Patria Potestad que ejercen los padres sobre sus hijos menores, de tal forma, que una situación normal, es que ambos padres tengan la guarda y custodia, sin embargo, pueden haber situaciones especiales por la cuales uno de ellos se vea privado de ese Derecho. Toda situación de crisis en la familia puede terminar en la separación de los conyugues, culminando con el divorcio de la pareja unida hasta ese momento en matrimonio, como en el caso de la Nulidad del mismo, que trae como consecuencia una ruptura de deberes y 1

2 derechos que conforman la Patria Potestad, los cuales eran compartidos conjuntamente por los padres, al momento de presentarse situaciones críticas en el seno familiar, como lo es la separación, las funciones se delegan al progenitor que es titular de la custodia de los hijos otorgándose al otro progenitor los derechos que la Ley prevé en tales circunstancias. En este tenor, al ser la Patria Potestad la figura representativa y de protección de mayor trascendencia para los menores, debe de ser ejercida con respeto y con la responsabilidad que el vínculo familiar concede, por eso no es posible permitir que en muchos casos, los padres que posean la custodia y cuidado de sus hijos menores, por capricho, venganza o por consejo de su abogado, utilicen el chantaje, incluso, manifestándoles mentiras respecto de su otro progenitor, para obligar al padre a proporcionar una cantidad mayor de la fijada para alimentos, o para conseguir algún otro objetivo, utilizando, a los menores como el instrumento para lograr sus fines, impidiendo al menor la convivencia con su otro progenitor, cuando este es un derecho fundamental, contemplado en el Artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece que es deber de los padres preser var el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las Instituciones Públicas. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven en el cumplimiento de los derechos, en los Tratados Internacionales y en la Ley para la protección de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, establecidos en todos los Títulos y Capítulos que la integran, por lo antes mencionado se observa que con este dañino proceder, se produce un deterioro psicológico y emocional en el desarrollo del menor, estos actos traen como consecuencia el rechazo del menor hacia su otro progenitor y con ello viene la consecuencia fatal; la separación o 2

3 ruptura del vínculo filial, siendo esta forma de actuar de quien ejerce la custodia, una manifestación de violencia, según lo han establecido varios expertos de la materia. Por lo expuesto, se puede advertir, que el impedimento sistemático de la convivencia del menor con su progenitor, según se haya establecido en las bases del divorcio voluntario o en la sentencia ejecutoriada del divorcio necesario y en el reconocimiento de los hijos para los casos de concubinato, constituyen una violación a los derechos del menor, lo mismo que el no realizar actos en ejercicio de la Patria Potestad a fin de establecer en el menor, un acercamiento de esté con su progenitor; si no, que quienes ejercen la custodia, obstaculicen continuamente la convivencia, aún y cuando es un Derecho Constitucional de los menores, generando con su actuación violencia en el menor, ya que en muchos casos, los hijos, extrañan, necesitan y añoran tener un acercamiento con el progenitor con quien no viven y que hace tiempo no ven, para recibir de él un sentimiento de amor y un tiempo de calidad; pero la realidad es otra, generalmente se vierte sobre el menor información que en muchos casos no es real ni verdadera, pero que genera en el infante la aparición de un sentimiento de rechazo hacia su otro progenitor; a esto se le denomina Violencia Psicológica, por lo que el progenitor que la procura debe de ser sancionado y siempre en base a lo que establecen las Leyes de la materia. Por desgracia, los hijos siempre son utilizados como punta de lanza para dañar al conyugue con derecho a visitarlos o estar con ellos, sin ponerse a pensar que los están privando del Derecho que tienen como niños, de convivir con su otro progenitor y poder en la medida de lo posible desarrollarse en un ambiente favorable, no decimos que esto suceda en todos los casos, como en todo hay sus excepciones, pero por desgracia en la actualidad, son las menos; por suerte aún existen padres responsables que se preocupan por el bienestar de sus hijos pese a que exista una separación conyugal o no habiten con ellos, es por ello que en la actualidad observamos un incremento de solicitudes para utilizar la fuerza pública con el fin ya mencionado, pero, cabe preguntarse; cuantas veces podrá otorgarse a una misma persona esta fuerza por el mismo motivo?, hasta cuando las personas que ejerzan la 3

4 custodia sobre los hijos menores los van a seguir utilizando para dañar al otro conyugue?, eso es precisamente lo que debemos de acabar, no es posible continuar con estas prácticas sin conciencia de la persona que tiene la custodia legal de los menores. Es difícil precisar un esquema típico de violencia intrafamiliar generado por el padre que ejerce sobre el menor la custodia, debido a que la violencia puede ser física o psicológica y esta ocurre en todas las clases sociales y edades, resultando siempre los más afectados, los niños, seres inocentes que no tienen la culpa de la conducta inconsciente de su progenitor, causando con esta conducta, daños que marcan para toda la vida a los infantes, los cuales ni las resoluciones Judiciales pueden subsanar, ya que no existe una Legislación clara y coercitiva para que no se provoque daño a los menores, como sucede en la actualidad en muchos casos de guarda, custodia, régimen de visitas y convivencia. En nuestra Legislación, tanto sustantiva como adjetiva, podemos advertir lagunas en materia de guarda, custodia y derecho de convivencia de los menores sujetos a la patria potestad, por lo que es necesario modificar nuestras Leyes a fin de adecuarlas a los nuevos requerimientos de la sociedad actual. Al existir una disposición legal, donde se establezca una sanción para aquel conyugue que impida u obstaculice la convivencia del menor con el progenitor que tenga derecho, se garantiza la eficacia del cumplimiento de la determinación Judicial y con esto se erradica esta forma de violencia intrafamiliar a los infantes, al considerar, el padre que tenga la custodia el poder ser sancionado con la pérdida de la patria potestad y perder con ello todo acercamiento con su hijo o hijos menores. Es necesario que estas sanciones sean severas para todas aquellas personas que sistemáticamente incumplan con lo establecido en las sentencias ejecutoriadas, ya sea por divorcio por mutuo consentimiento o Judicial, o por reconocimiento de los hijos, respecto a los días y horarios de visita y a los períodos de tiempo que el o los menores deban de pasar con su progenitor, ya que el conyugue afectado tiene el derecho de estar con ellos y 4

5 proporcionarles un tiempo de calidad y el amor de padre que los menores se merecen, independientemente de que sus padres se encuentren separados. Para la procedencia de esta acción por parte del cónyuge afectado, será necesario que se agoten previamente y por única ocasión la instancias legales previstas en los Artículos 61 Fracción II y 397 ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado las cuales establecen la solicitud del uso de la fuerza pública y el requerimiento a la parte que no cumpla previo acuerdo o sentencia, para que de comprobarse el incumplimiento el Juez por analogía de razón, determinará la existencia de la negativa y decrete la perdida de la patria potestad. DECRETO. ÚNICO. Se reforma el Artículo 346 del Código Civil del Estado, adicionando la Fracción VI al mismo. Artículo 346 (*). La patria potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando es condenado dos o más veces por delitos graves. II. En los casos de terminación de matrimonio, por nulidad o por divorcio, cuando así lo disponga la sentencia. III. Cuando por las costumbres depravadas de los ascendientes, malos tratos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los descendientes, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal. Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores. IV. Por la exposición que el que ejerce la patria potestad hiciere del menor, o por dejarlo abandonado por más de seis meses. 5

6 En los casos de adopción, tomando en consideración el interés superior del menor, acreditada por cualquier medio de prueba su situación de abandono, el Juez de lo Familiar resolverá previamente la pérdida de patria potestad. V. Por la entrega que el padre o la madre, o quien ejerce la patria potestad hiciera del menor a una institución de asistencia social, pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción, y VI. Por la negativa injustificada de quien ejerza la guarda y custodia legal, de per mitir al que cor responda, la convivencia con el hijo o hijos menores, en lo concer niente a los per iodos de tiempo o estadía que los menores deban de pasar bajo su guarda y cuidado, siendo necesario, para tal efecto, agotar previamente y por única ocasión los procedimientos tendientes a su cumplimiento establecidos en la Fracción II del Artículo 61 y en el 397 ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán. TRANSITORIOS ARTICULO UNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, atentamente pido se sirva turnar la siguiente iniciativa a la Comisión Permanente que corresponda, para su análisis y dictamen, previo a su presentación al Pleno de esta Legislatura para su aprobación, en su caso. 6

7 Mér ida, Yucatán a 26 de J unio de ATENTAMENTE DIP. LIC. ISMAEL PERAZA VALDEZ. 7

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