Dip. Ana Karen Mollinedo Zurita Distrito XI

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1 Asunto: Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 424 del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionándose el párrafo segundo, y se reforma el artículo 283, reformándose el párrafo primero y adicionándose el párrafo segundo del Código Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco. Villahermosa, Tabasco, 21 de octubre de DIPUTADO URIEL RIVERA RAMÓN PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO PRESENTE. La suscrita Diputada ANA KAREN MOLLINEDO ZURITA, en mi carácter de integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 28 párrafo Segundo, 33 Fracción II y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como los artículos 25, fracción segunda y 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, me permito presentar ante esta Soberanía una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 424 del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionándose el párrafo segundo, y se reforma el artículo 424 del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionándose el párrafo segundo, y se reforma el artículo 283, reformándose el párrafo primero y adicionándose el párrafo segundo del Código Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, de conformidad con la siguiente: 1

2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La Declaración sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, es el primer instrumento jurídico internacional en el que se establece que la vulnerabilidad de los menores es razón suficiente para que se justifique una protección particular en todos los ámbitos de su vida. En alcance a la Declaración, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, que hoy por hoy es el instrumento internacional básico en materia de protección al menor. La Convención recalca la responsabilidad de la familia respecto a la protección y asistencia que se debe a los menores, estableciendo en su Artículo 3.1, que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial será el interés superior del niño". Al haberla ratificado el 21 de septiembre de 1990, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; el Estado Mexicano adquirió el compromiso de implementar medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional, y en consecuencia, se procuró la reforma y adición al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril del

3 En dicha reforma, se establece que todas las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; a lo cual, el Estado debe salvaguardarlos, mediante la creación de medidas legislativas que garanticen la debida aplicación de sus derechos fundamentales, implementando disposiciones que garanticen el respeto a la dignidad de la niñez, la protección de sus derechos, y la aplicación de sanciones para el caso de que éstos sean incumplidos o violados. La Constitución Política Federal, como instrumento fundamental del derecho mexicano, establece la pauta para la regulación sobre los derechos del niño y de la familia como núcleo primordial para el desarrollo del menor, estableciendo en su artículo 4º constitucional que: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y desarrollo de la familia", por lo que en nuestro orden jurídico existen disposiciones encaminadas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de los niños, que regulan las relaciones jurídicas en las que se encuentra involucrado el menor. El concepto del interés superior del niño fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente manera: la expresión interés superior del niño... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño, por lo que tratándose de menores, es menester tomar como principio universal el interés superior de la infancia en todos los asuntos que conciernan su vida, y principalmente en los del orden familiar. 3

4 En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Carta Magna; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas Niños Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de mayo del 2000, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño. La evolución de las sociedades implica cambios en sus estructuras normativas, que deben ajustarse a las realidades de la convivencia humana, lo que en la práctica se lleva a cabo mediante la aplicación de políticas, medidas legislativas, jurídicas y administrativas, que en el caso de los conflictos familiares, deberán encaminarse a favorecer quienes por sus características de vulnerabilidad requieren del mayor cuidado y protección. En el caso específico de la situación de los hijos derivada del divorcio de los padres, los criterios de guarda y custodia sobre los que descansan las resoluciones relativas han ido evolucionando en el transcurso del tiempo, para atender los intereses que se pretenden proteger en un orden jurídico. En cuanto a los deberes y obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, siendo que la guarda y la custodia es un deber impuesto a los padres en razón de aquella, es necesario que en cada procedimiento familiar se analicen todas las circunstancias de los progenitores, ya que no basta con que se cumplan exigencias materiales y económicas para la satisfacción de los intereses y derechos de los menores, sino que también que sean capaces de propiciar un entorno familiar equilibrado para el sano desarrollo de los niños. 4

5 De tal forma, al decidir cuestiones relativas a la guarda y custodia de menores, los jueces deben de atender a elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, a fin de obtener información completa y precisa de lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima familiar y de equilibro para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, entre muchos otros elementos de cada caso en cuestión; y para cumplir con la exigencia de juzgar con una perspectiva basada en el interés superior del menor, el juez valorará todas las circunstancias que concurran en la esfera de cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. Siendo que en nuestro Código Civil se prevé que en caso de conflicto el Juez resolverá quién de los dos ejercerá la custodia del hijo, y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto, continuará ejerciéndola el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo, se propone reformar la normatividad civil sustantiva y adjetiva del orden local, para Instruir al juez en materia familiar, a escuchar al Ministerio Público, respecto a la guarda y custodia de los menores, y tomar como base el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente se practiquen a ambos, para determinar quién de los padres ejercerá la guarda y custodia del menor. 5

6 Concurriendo que la prueba pericial en trabajo social versa acerca de un estudio socioeconómico, sobre las condiciones materiales; así como las características físicas del hogar y las condiciones ambientales en donde se desarrollaría el menor, la práctica obligatoria de periciales de trabajo social y de psicología familiar en los procedimientos de derecho familiar y sobre el estado civil de las personas, resulta ser idónea en medio del conflicto puesto en juicio, y resulta eficaz para que el juez decida si se requiere la realización de otras pruebas o con los resultados obtenidos es suficiente para resolver que con la opinión de los menores permitan determinar de mejor forma la custodia de los menores, a efecto de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes, frente a su padres y de todos aquellos que puedan ejercer la guarda y custodia, garantizando el pleno desarrollo afectivo y social, así como la vida digna de la niñez. Siendo facultad de este Congreso expedir las leyes y decretos en beneficio de la ciudadanía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, fracciones I y IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; someto a la consideración de este Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue: PROYECTO DE DECRETO Artículo Primero. Se reforma el artículo 424 del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionándose el párrafo segundo, para quedar como sigue: 6

7 ARTÍCULO En caso de conflicto resolverá el Juez En caso de desacuerdo, el juez de la materia, con base al interés superior del menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público y con base en el resultado de las pruebas periciales que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores. Artículo Segundo., Se reforma el artículo 283, reformándose el párrafo primero y adicionándose el párrafo segundo del Código Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue: ARTÍCULO Repetición o ampliación del peritaje. El juzgador podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las investigaciones adicionales que les encomienden y suministren los informes u opiniones que les pidan y sean conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad. 7

8 En todos los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales estarán facultados para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior de la niñez, otorgando al Ministerio Público la intervención que corresponda. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. A T E N T A M E N T E DEMOCRACIA YA. PATRIA PARA TODOS DIPUTADA ANA KAREN MOLLINEDO ZURITA 8

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