Roj: STS 2320/ ECLI: ES:TS:2009:2320

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1 Roj: STS 2320/ ECLI: ES:TS:2009:2320 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 11/03/2009 Nº de Recurso: 886/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Castella Bonet en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3341/07, interpuesto contra Auto de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos núm. 619/03, seguidos a instancias de D. Maximino contra BAYER CROPSCIENCE, S.L. Ha comparecido en concepto de recurrido BAYER CROPSCIENCE, S.L. representado por el Letrado D. Enrique Mora Rubio. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2007 se dictó Auto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 25 de abril de 2007 que confirmaba la liquidación practicada por la Secretario en fecha 6 de marzo de 2007, confirmando dicho Auto en todos sus extremos. SEGUNDO.- Dicho Auto fue recurrido en suplicación, dictándose sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino contra el Auto de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos. Sin costas." TERCERO.- Por la representación de D. Alberto Castella Bonet se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de abril de 2008, en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art del Estatuto de los Trabajadores y con los preceptos que regulan el pago de las obligaciones, concretamente los arts. 1176, 1177 y 1169 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec /04), CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 2007 (rec.-3341/2007) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en solicitud de que el cálculo de los intereses procesales correspondiente a unas indemnizaciones derivadas de despido se llevaran a cabo de forma distinta a como se realizó por el Secretario del Juzgado de lo Social nº 6 de aquella localidad, en sistema de cómputo aprobado por el Juez de instancia y confirmado por la Sala en la sentencia que ahora se recurre. En la liquidación de aquellos intereses se partía del hecho de que con ocasión de una demanda por despido formulada por el trabajador ahora recurrente contra su empresa, por ésta se reconoció en su día en el acto de conciliación intentado ante el SMAC en 2 de septiembre de 2003, la improcedencia del despido de dicho trabajador, depositando previamente en la cuenta de consignaciones judicial la cantidad de euros, en concepto de indemnización por aquel concepto, poniéndola a disposición de dicho trabajador. Este no aceptó el ofrecimiento y presentó demanda que dio lugar a un proceso por despido en el que se dictó sentencia en 1 de diciembre de 2003 por la que se declaró el despido improcedente fijando, el importe de la indemnización en la cantidad superior de ,50 euros sin salarios de tramitación. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes - el actor reclamando que se le fijaran salarios de tramitación que habrían de alcanzar hasta la fecha de notificación de la sentencia, y la empresa con la finalidad de que se desestimara la demanda -, con el resultado de que en sede de suplicación se desestimó el recurso de la empresa y se estimó en parte el recurso del trabajador para condenar a ésta al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de celebración del acto de conciliación ante el SMAC. En la sentencia de suplicación se hizo constar que la diferencia entre la cantidad consignada por el concepto de indemnización por despido estaba justificada por "una razonable discrepancia en la interpretación del Acuerdo Bayer de " por lo que en ningún caso se podía entender que la menor indemnización ofrecida por la empresa tuviera por causa una actitud negligente o caprichosa de éste; y como circunstancias a tener en cuenta por la liquidación se partía de la base de que la sentencia de instancia se dictó en 1 de septiembre de 2003, la sentencia de suplicación se dictó en 14 de julio de 2004 ; esta sentencia la intentó recurrir la empresa en casación unificadora y para ello consignó igualmente los salarios de tramitación a los que había sido condenada cuyo recurso le fue inadmitido por Auto de 25 de enero de 2005 de esta Sala del Tribunal Supremo. Por fin, las actuaciones se devolvieron al Juzgado con expresión de su firmeza el 12 de abril de 2005, teniendo entrada en la Secretaría el 28 de abril de 2005; el día 4 de mayo de 2005 el actor recibió en pago del total adeudado por la indemnización reconocida dos talones de ,01 y ,49 euros; y el 17 de mayo y el 22 de septiembre sendas cantidades por importe de ,45 y 329,74 euros respectivamente por los salarios de tramitación. Practicada liquidación de intereses en el Juzgado de lo Social y aprobada por Auto de 19 de julio de 2007, lo que se hizo en el Juzgado y fue aprobado por la sentencia que ahora se recurre fue respecto de la indemnización por despido sólo procedía calcular intereses por la diferencia de ,49 euros existente entre el importe de la condena y la cantidad consignada inicialmente por la empresa, y sólo por el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia de instancia - 1 de diciembre de y el día 12 de abril de 2005 como fecha de devolución de las actuaciones por el TSJ, cuantificándola en la cantidad de 4.309,30 euros; y respecto de las cantidades correspondientes a salarios de tramitación reconocidos por la sentencia de suplicación por importe de ,19 euros entendió que sólo devengaban intereses desde la fecha de la sentencia de suplicación y la fecha de 12 de abril de 2005 en que las actuaciones se devolvieron al Juzgado de instancia, cuantificados en 488, 22 euros. 2.- Frente a la tesis de la sentencia recurrida el actor sostiene en su recurso que el cálculo de los intereses debió hacerse en cuanto a la cantidad de la indemnización por despido respecto del montante total de la misma a contar de la fecha de la sentencia de instancia y hasta el efectivo abono de la misma al actor; y respecto de los intereses por salarios de tramitación desde la fecha de suplicación en que los mismos le fueron reconocidos hasta fecha de su efectivo abono al actor; lo que alcanzaría a su favor una cantidad de ,51 euros por el concepto de intereses de la indemnización en lugar de los ,19 euros que le fueron reconocidos, y 559,71 euros por los correspondientes a los salarios de tramitación en lugar de los 488,22 euros que le fueron reconocidos. En apoyo de su tesis, el recurrente aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 (rec /04), por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en la cual se contempló un supuesto semejante en el que, despedido un trabajador y habiéndole ofrecido la empresa una cantidad como indemnización por despido con reconocimiento expreso de su improcedencia, por éste no se aceptó aquella cantidad que fue consignada en el Juzgado, produciéndose después sentencia en la que la cantidad reconocida fue superior a la consignada por la empresa, la cual fue confirmada en suplicación. En este supuesto la liquidación de intereses se hizo por el Juzgado de instancia tomando igualmente en consideración 2

3 como fecha inicial la de la sentencia de instancia y como fecha final la de la sentencia de suplicación , pero en suplicación se resolvió que en estos casos la liquidación no solo procede hacerla sobre la cantidad diferencial sino sobre el total de la condena, y hasta el efectivo pago del acreedor (salvando en el caso el período de interposición de un recurso de casación interpuesto exclusivamente por el empleado). 3.- Como puede apreciarse, existe contradicción entre ambas sentencias comparadas en los dos puntos en los que el presente recurso se ha planteado, o sea, en cuanto a cuál es la cantidad a tomar en consideración para el cálculo de los intereses procesales a partir de la sentencia dictada en la instancia - si la cantidad total objeto de condena o la cantidad diferencial entre lo consignado en su día y aquella superior recogida en la sentencia -, así como respecto de la fecha final del cómputo - si la fecha de la devolución de los autos por la Sala de suplicación al órgano de instancia o la de su efectivo abono al acreedor -, no existiendo problema alguno en cuanto a la fecha inicial del cómputo en cuanto en ambos casos se partió de la fecha de la sentencia que reconoció una u otra indemnización. Es apreciable la contradicción producida entre las dos sentencias y por ello, puesto que concurre en el caso tal requisito de admisión del recurso, se impone la admisión del presente recurso para proceder a dictar la sentencia de unificación que proceda en relación con aquellas decisiones encontradas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LPL ; y todo aunque respecto del día final existe en la sentencia de contraste una pequeña diferencia con respecto a la aquí recurrida en relación con un período de casación que en el supuesto de la sentencia recurrida no se dio. SEGUNDO La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que recurre el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art del Estatuto de los Trabajadores, y con los preceptos que regulan el pago de las obligaciones, en concreto los arts. 1169, 1176 y 1177 del Código Civil, fundándose de manera principal en el argumento de que el trabajador, a pesar de haberse efectuado en su día la consignación de una cantidad por parte de la empresa, sin embargo, comoquiera que la cantidad ofrecida en su día y consignada por el empresario no fue la adecuada, no puede entenderse que se le hiciera un auténtico ofrecimiento de pago que liberara de responsabilidad al empresario conforme a las previsiones existentes en el Código Civil sobre la materia, puesto que en tales condiciones no estaba el trabajador obligado ni podía aceptar dicho ofrecimiento a la luz de lo previsto en el art del Estatuto de los Trabajadores. Al lado de la cuestión principal antedicha, y también con base en lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, dicho recurrente, tras aceptar de forma expresa que el día inicial para el cómputo de los intereses sobre la cantidad correspondiente a indemnización por despido debe ser el de la sentencia de instancia como figura en la liquidación impugnada, así como que el día inicial para el cálculo de los intereses procesales sobre el montante económico de los salarios de tramitación debe ser el de la sentencia de suplicación que fue la que los reconoció, discrepa respecto del día final a tomar en consideración para dicho cómputo pues considera que debe ser aquél en que le fue abonado el principal al interesado, en contra del criterio utilizado en el acto de liquidación que fijó como tal aquel en el que tuvo a su disposición los autos el Juez de la instancia para poder efectuar su pago. 2.- Son dos, pues, los problemas que se plantean en este recurso en relación con el cálculo de los intereses procesales; a saber: uno primero, acerca de si el cálculo de dichos intereses del art. 576 LEC debe hacerse en el caso sobre el total montante indemnizatorio por el despido reconocido por la sentencia de instancia o sólo sobre la cantidad diferencial a mayores existente entre lo consignado en su día por la empresa con ocasión del despido del actor; y el segundo, para determinar cuál habrá de ser el día final para dicho cálculo tanto en relación con aquella cantidad como con la reconocida por el concepto de salarios de tramitación reconocidos por primera vez en la sentencia de suplicación. TERCERO El problema fundamental del recurso se plantea en relación con la indemnización por despido cuando el empleador ha ofrecido en pago una indemnización con ocasión del despido o hasta el momento de la conciliación como prevé y permite el art del Estatuto de los Trabajadores, y esta cantidad ofrecida no se corresponde con la legalmente establecida sino que resulta inferior a la posteriormente fijada en la sentencia, como en el presente caso ocurrió. En relación con esta cuestión, para la solución del problema hay que partir de cuál es la finalidad perseguida por el art ET en la redacción introducida en el mismo por la reforma del año 2002, que no es otra que la de evitar los pleitos por despido cuando el empresario reconoce directamente la improcedencia de su despido y pone a disposición del trabajador las indemnizaciones de ello derivadas conforme a las previsiones contenidas en el mismo precepto. Esta finalidad hace posible que el trabajador pueda aceptar ese ofrecimiento y desista de demandar contra su empleador, sin resultar perjudicado en sus intereses. Ahora bien, de dicho precepto no se deriva en modo alguno que el trabajador deba necesariamente aceptar tal ofrecimiento en todo caso, y en concreto cuando considere que la cantidad que le ha sido ofrecida es inferior a la que realmente le corresponde, pues aunque es cierto que el ofrecimiento de pago libera al deudor de su responsabilidad, eso sólo se produce 3

4 conforme a las previsiones del art del Código Civil "cuando se negare sin razón a admitirlo", por lo mismo que la consignación resulta ineficaz según el art del mismo Código Civil "si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago", y como dispone el art del mismo Código no puede exigirse al acreedor que reciba parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación. En el presente caso resulta patente y probado que la cantidad ofrecida por el empleador era inferior a la realmente debida, pues así lo declaró la sentencia de instancia y confirmó la sentencia de suplicación que incluso añadió una condena por salarios de tramitación. De ello se desprende, por lo dicho, que aquella consignación defectuosa no puede surtir los efectos propios del pago de la cantidad adeudada, y por ello no es posible deducir que al acreedor, en este caso el trabajador, se le considere pagado en parte de su crédito a los efectos de excluirlo del pago de los intereses correspondientes, sean los moratorios del art del CC sean los procesales del art. 576 LEC, que ahora se discuten. 2.- Es cierto que esta Sala ha dicho de forma reiterada que cuando el defecto de cálculo de la cuantía indemnizatoria es debido a errores de cuenta justificados por parte del acreedor, lo que fue entendido así por la sentencia de donde procede este proceso, ello no impide tener por bien hecha la consignación a los efectos de enervar el abono de los salarios de tramitación - así en SSTS (rec /02), (rec.- 239/05), (rec /05), (rec.- 523/07 ), y las que en ellas se citan -; pero una cosa es que esta defectuosa consignación pueda tener este efecto concreto, limitado a la eliminación de todos o parte de los salarios de tramitación por tal causa, y otra muy distinta que una consignación defectuosa por error imputable tan solo al deudor aunque el mismo pueda estar justificado pueda producir todos los efectos del pago de lo debido entre los que se encuentra el que la deuda ya no pueda devengar intereses. Y ello porque, como se ha dicho, con independencia de cuál fuera el origen del error, el acreedor en este caso tiene justificación sobrada para negarse a admitir un ofrecimiento de cantidad inferior a la debida. 3.- Siendo ello así, no existe razón alguna por la que no deban calcularse intereses sobre aquella cantidad defectuosamente ofrecida, y deban calcularse sólo sobre la diferencia en más que la sentencia reconoció cual entendió la sentencia recurrida, por lo que la tesis a mantener ha de ser la que viene reflejada en la sentencia aportada como contradictoria, tanto más cuanto que no solo es que aquella cantidad ofrecida no puede producir los efectos del pago sino que estamos claramente en el supuesto de que parte la norma de aplicación, cual es el de que la sentencia en que se reconoció dicha indemnización superior fue recurrida por la empresa condenada, incurriendo así en el supuesto en que según el art. 576 de la LEC, pues no cabe duda de que estos intereses agravados tienen su razón de ser no solo en la necesidad de indemnizar a quien ya le fue reconocido el derecho a percibir una cantidad líquida por una sentencia judicial, sino en la necesidad de disuadir a las partes de interponer recursos dilatorios como viene reconocido en reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo - por todas ver STS (1ª) de (rec /98) - y por esta Sala - por todas SSTS de (rec /93) y (rec /96) -; coincidiendo en ello con una de las finalidades perseguidas por la exigencia de consignación para recurrir que con carácter general se recoge en el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme viene reconociéndose a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero (reiterada por otras posteriores) cuando entendió que tal exigencia, además de constituir una medida cautelar que garantiza la ejecución, tiene por objeto reducir los recursos dilatorios; habiendo ya dicho sobre este particular nuestra STS (rec /93 ) con cita de otra sentencia anterior en el mismo sentido que "la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (ahora el art. 576 LEC 2000 ). Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC, coincidente con la del art. 921 de la anterior LEC de 1881, el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida", y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario. CUARTO El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del "dies ad quem" o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago. 4

5 2.- Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el "dies a quo" como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el "dies ad quem" o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán "desde que fuere dictada en primera instancia,...", la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...". No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia " fuera totalmente ejecutada " debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS (rec /1994 ), como esta Sala en su STS (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía "totalmente ejecutada" en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que "el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible" - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art del Código Civil. Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art del mismo Código en relación con la "mora civil". Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión. La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el "dies ad quem" para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas. 3.- Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor. En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos. Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia 5

6 recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor. Esta Sala no desconoce que existen antecedentes judiciales que pueden llevar a estimar que ha sido otra la doctrina a seguir, cual podría deducirse de la lectura apresurada de algunas sentencias como la STS (rec /93) o (rec /1997 ) en las que parece desprenderse que el cálculo de los intereses de la cantidad consignada había de jugar hasta el día en que se efectuara el pago del principal, pero lo cierto es que en ninguna de ellas fue éste el objeto del recurso por cuya razón cualquier referencia al día final del pago de intereses debe considerarse como una afirmación fuera de litigio (como "obiter dictum") y por lo tanto sin el valor doctrinal que en principio se les pudo atribuir. QUINTO.- De conformidad con los argumentos anteriores procede estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante en cuanto al particular relativo a la inclusión dentro de la liquidación de intereses del total de la indemnización reconocida por la resolución de instancia con la consiguiente nulidad y revocación de la sentencia recurrida en relación con dicho particular; pero debemos desestimar dicho recurso en cuanto a su pretensión respecto del día final para el cálculo de dichos intereses, respecto de lo que procede confirmar dicha sentencia. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente por no proceder la condena de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Maximino contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3341/07, y en su virtud debemos anular y dejar sin efecto el pronunciamiento de dicha sentencia en relación con el montante económico sobre el que calcular la liquidación de intereses procesales que deberá jugar sobre la cantidad total objeto de condena en la instancia, desestimándolo en lo demás; por lo que, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el propio demandante contra la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia debemos estimar como estimamos dicho recurso en relación con el particular relacionado con el cálculo de los intereses procesales respecto de la indemnización por despido, para desestimarlo y confirmar la resolución recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 5212/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5212 Id Cendoj: 28079140012016100892 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1596/2015 Nº de Resolución: 959/2016 Procedimiento:

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