Causa N : 7498/ MEDINA, JUAN MANUEL c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/accidente - ACCION CIVIL
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- Amparo Contreras Santos
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1 Causa N : 7498/ MEDINA, JUAN MANUEL c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/accidente - ACCION CIVIL Buenos Aires, 21 de diciembre de se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: I.- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 153/157 y la demandada de acuerdo a la presentación de fs. 177/182, cuyas réplicas se agregan en cada caso- a fs. 185/192 y a fs. 194/196. A su turno, la perito médico psiquiatra cuestiona sus estipendios, por entenderlos exiguos (v. fs. 171). II.- Los agravios de la parte actora se dirigen contra la falta de aplicación al caso de las mejoras económicas establecidas por la ley , tanto en lo referido al adicional previsto por su art. 3º como al ajuste por medio del índice RIPTE. Por su parte, la demandada cuestiona la incapacidad psíquica, así como el punto de partida de los intereses y la tasa aplicada por la Sra. Juez a quo. III.- Por razones de método me abocaré en primer término al análisis del embate formulado por la demandada en relación con el porcentaje de incapacidad psíquica que porta el actor, aunque adelanto- no aporta argumentos eficaces para revertir los fundamentos que llevaron a la Sra. Jueza a quo a atribuir eficacia convictiva al dictamen de fs. 86/9 y a su complemento de fs. 101/102 en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N. En efecto, el agravio se funda en el supuesto carácter transitorio de la afección que sufre el reclamante...pues (el perito) recomienda la realización de tratamiento psicológico... (v. fs. 175).
2 Como anticipé, el planteo resulta inidóneo, no sólo porque el médico psiquiatra designado en autos no calificó a la patología advertida (vgr. reacción vivencial anormal neurótica depresión- grado II) como transitoria, sino porque ha transcurrido con holgura el plazo considerado por la ley (norma temporalmente aplicable al caso de autos) como pauta para la calificación definitiva de una dolencia que -en principio- pudo considerarse temporal. Nótese que del referido informe surge que la neurosis post traumática que sufre el reclamante guarda relación causal directa con el evento dañoso y no resulta preexistente (v. lo manifestado expresamente por el médico psiquiatra a fs. 91 y 88). En tales condiciones, resulta indistinto que el auxiliar no hubiese descripto a la secuela como permanente, pues habiéndose acreditado que se ha generado a partir del accidente de marras (27/02/12) y teniéndose en cuenta el tiempo transcurrido hasta la pericia (v. cargo del 02/06/15 que luce a fs. 93), no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 7º, ap. 2º de la ley , en cuanto dispone que...la situación de incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) muerte del damnificado (lo destacado me pertenece). Por lo tanto, ha de reputarse definitiva la incapacidad psicológica del actor desde el 27/02/13, esto es, luego de transcurrido un año desde el accidente que cabe contemplar como primera manifestación invalidante de la afección, dada la relación causal directa anteriormente mencionada. Cabe agregar que las consideraciones de la apelante vinculadas a la falta de aptitud de los hechos denunciados al demandar para originar la secuela psíquica en cuestión no exceden de una discrepancia dogmática desprovista de argumentos de índole técnica o científica que habiliten La revisión de lo decidido (arg. cfr. art. 116 L.O.).
3 Por las razones expuestas y en los límites del recurso intentado, propicio la confirmación de este punto del decisorio. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.). IV.- No correrá mejor suerte el agravio vertido por la parte actora en relación con la aplicabilidad de las mejoras económicas establecidas por ley Sobre el tópico resulta oportuno memorar que tal como indicó la magistrada de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el precedente Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial del 7/6/2016 pautas concernientes a la aplicabilidad temporal de la normativa regulatoria de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. En tal sentido, sostuvo que la propia ley estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias, que ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes y que del art también se desprende claramente que estos nuevos importes actualizados solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En esta línea argumental agregó el Alto Tribunal que la ley dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal y que El texto del art al establecer que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación..., sin que pueda dejarse de lado
4 la precisa regla que emana de este último precepto legal. Desde esta óptica, estimo correcta la solución adoptada, bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "Rolón Zappa, Víctor F."), en orden a exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente (v. mi voto in re Cáceres, Vera Adolfo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, S.D. Nº del 20/11/13 del registro de esta Sala IX, entre muchos otros), perjudicaría al trabajador reclamante quien resulta sujeto de preferente tutela. De este modo, toda vez que se encuentra fuera de discusión que la incapacidad que porta el trabajador es producto de un accidente ocurrido el 27/02/12; esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley (B.O. 26/11/2012), no cabe aplicar sus disposiciones al presente reclamo, por lo cual debe confirmarse lo decidido al respecto en la sede de origen. V.- Igual suerte correrá la crítica dirigida por la accionada contra los accesorios que acrecen al capital de condena, por cuanto la tasa pretendida por la apelante con fundamento en lo dispuesto la ley resulta inaplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por su art. 20, norma que dispuso que la modificación al art. 12 de la ley cuya redacción contempla los accesorios que pretende su parte- se aplicará únicamente a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia del cuerpo legal mencionado en primer término (esto es, luego del 24/02/17), extremo que como se ha visto- no se corresponde con el caso de autos. Aclarada tal cuestión y toda vez que a la fecha del dictado de la sentencia de grado ya regía el criterio adoptado por esta Cámara en las Actas Nº 2600
5 del 7/5/14 y Nº 2601 del 21/5/14 (complementadas por el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/16), no cabe más que confirmar lo decidido en este aspecto, máxime cuando la tasa allí establecida permite atender a la conservación del contenido intrínseco del crédito en medida razonable, dentro del actual contexto económico del país, sin que la apelante hubiese acreditado en autos el perjuicio que su aplicación le genera (vgr. cálculos comparativos, arg. cfr. art. 116 L.O.). Cabe destacar, por último, que la norma del Código Civil y Comercial invocada por la recurrente no resulta aplicable al caso de autos, en tanto la demanda fue promovida con anterioridad a su entrada en vigencia (v. fs. 18 vta.). VI.- Por el contrario, estimo viable la crítica deducida respecto del punto de partida de dichos intereses, pues teniendo en cuenta el marco normativo por el que progresa la acción (vgr. ley , particularmente sus arts. 7, ap. 2, inc. a y 9, ap. 2, así como Res. Nº 414/99 SRT, art. 2º, sin que resulte temporalmente aplicable al caso como se ha visto- la ley ), es criterio de esta Sala corresponde su cómputo desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (ver Henderson, Nicolás Eduardo c/caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente ley especial, S.D. Nº del 19/09/2012 y Gutiérrez, Roberto Rubén c/cna Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente-acción civil S.D. Nº del 30/04/2013, ambos del registro de esta Sala IX, entre otros). Por tal razón, teniendo en cuenta la fecha del alta médica otorgada por la aseguradora (11/08/12, v. fs. 8 y fs. 39) y de conformidad con la normativa mencionada, corresponde establecer que los intereses comiencen a calcularse desde los treinta días corridos desde esa fecha, es decir, desde el 11 de septiembre de No soslayo que en el inicio la parte actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la
6 Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 13/14). Sin embargo, dicha pretensión no puede progresar por cuanto carece de la fundamentación exigible a un planteo que procura la descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, sobre todo si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina del Máximo Tribunal nacional acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación, considerada como la última ratio del orden jurídico; por lo que en el marco descripto propicio desestimar por cuestiones formales la cuestión bajo análisis (cfr. art. 65 de la Ley ). VII.- Como corolario, sugiero la confirmación de la sentencia de grado en lo principal que decide, con excepción del punto de partida de los intereses, que se establece en el 11/09/2012. VIII.- La modificación del fallo no lo es en la medida que justifique alterar lo ya resuelto en materia de costas (que se mantienen a cargo de la demandada vencida, arg. cfr. art. 68, primer párrafo C.P.C.C.N.) y honorarios, por cuanto los emolumentos regulados, lejos de resultar exiguos (como sostiene el perito médico psiquiatra), lucen equitativos y suficientemente remunerativos (arts. 6, 7, 8 y sgtes. de la ley conf. Ley , 38 de la L.O. y dec. ley 16638/57), por lo que propicio su confirmación. IX.- Costas de alzada por su orden ante la existencia de vencimientos parciales mutuos y recíprocos (cfr. arts. 68 segundo párrafo y 71 C.P.C.C.N.) y, a tal efecto, regúlanse los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la partes, por su actuación en este tramo del proceso, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 38 LO y art. 14 ley ). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I.- Con relación a la aplicación de la ley al caso sub exámine, teniendo en cuenta que el actor, en definitiva, no formuló planteo de inconstitucionalidad alguno respecto de las reglas
7 establecidas tanto por el art. 17, inc. 5º de dicho cuerpo legal como por el art. 3º del Dto. 472/14 (por cuanto a fs. 11 y sgtes. y en la apelación bajo análisis postula la aplicación inmediata de aquél cuerpo legal sobre la base de fundamentos que no trasuntan un cuestionamiento a la validez constitucional de las normas citadas) y que, en este marco, la solución propuesta en el voto precedente coincide con mi opinión expresada al votar en la causa Insaurralde Ricardo Ramón c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente-Ley especial (sent. def. del 27/12/16), de aristas similares al presente caso, adhiero al voto del Dr. Balestrini. En los demás aspectos, adhiero asimismo al voto del distinguido vocal preopinante, por compartir sus fundamentos. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento atacado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios, con excepción del punto de partida de los intereses, que se establece en el 11/09/2012; 2) Costas de alzada por su orden; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su actuación ante este Tribunal, en el 25% de lo que le corresponda percibir a cada una por su actuación en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Balestrini Roberto C. Pompa Álvaro E. Juez de Cámara Juez de Cámara
8 Ante Mí.- gb
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