CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
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- Domingo Botella Gómez
- hace 5 años
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1 URBANOA S.A. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ COBRO DE PESOS SUMAS DE DINERO - HONORARIOS -EXPTE. N FSA /2012/CA1- -JUZGADO FEDERAL DE SALTA N 2- ///ta, 17 de julio de VISTO: El recurso de apelación deducido a fs CONSIDERANDO: 1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado legal del Banco de la Nación Argentina a fs. 359, en contra de la resolución de fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 357/358 y vta.) por la que el juez de la instancia anterior fijó los honorarios de los profesionales que intervinieron en autos, conforme al siguiente detalle: a) letrados de la parte actora: por el proceso principal, al Dr. Cristóbal Juan Canaves en la suma de $ ,26, y por la etapa de ejecución de sentencia, al Dr. Ángel Adrián del Monte en la de $ ,34; b) letrados de la parte demandada: por el proceso principal, al Dr. Carlos Cornejo Costas en carácter de apoderado en la suma de $ ,78, y al Dr. Juan Bartolomé Guaymás en su rol de letrado patrocinante en la de $ ,84. Por el incidente resuelto a fs. 303/304, la suma de $ ,52; y
2 c) perito contadora pública nacional Mónica Gabriela Viveros, se actualizaron los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia a la suma de $ , Que, conforme lo dispuesto en el artículo 244 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación. En el caso, el auto regulatorio de fs. 357/358 y vta. fue notificado al letrado de la demandada mediante cédula electrónica en fecha 30 de octubre de 2017 a horas 9:01 (confr. nota asentada a fs. 358 vta. y constancia del sistema de gestión judicial lex 100), razón por la que el plazo establecido legalmente venció en las dos primeras horas del día 7 de noviembre de 2017, por lo que la presentación del memorial de agravios en fecha 26 de noviembre de 2017 (fs. 365/368 y vta.) resulta extemporánea, debiendo procederse a su desgloce con la debida entrega a su presentante bajo constancia de recibo (Palacio, Lino Enrique, Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, Tomo VI, pág.142, y este Tribunal -antes de su división en Salas- en Actuaciones relativas en los autos Butcovich José c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización de daños y perjuicios, sent. del 13/10/2000; Clerico Hnos. S.E. por acciones c/ Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/ daños y perjuicios, sent. del 13/12/2000; Obra Social del Personal de Instalaciones
3 Sanitarias c/ Páez, Jorge - Medisalta Asociación Civil s/ ordinario, sent. del 8/08/2008; entre otros). 3. Que sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de que la norma citada -art. 244 del CPCCN- establece como facultativo del letrado recurrente la fundamentación del recurso, y apreciándose que el escrito de apelación fue presentado en término (3/11/ fs. 359), corresponde entrar en el análisis del auto regulatorio traído a consideración de este Tribunal. 4. Que en el caso el proceso fue iniciado en fecha 30/03/2010 por el apoderado de la firma Urbanoa S.A. en contra del Banco de la Nación Argentina, a fin de obtener el cobro de la suma de $ con más sus intereses, gastos y costas. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la vencida (fs. 168/174 y 182), siendo confirmada por este Tribunal con costas a cargo de la recurrente (fs. 224/229). 5. Que para efectuar un análisis de la regulación de honorarios de fs. 357/358 y vta., debe considerarse la naturaleza del proceso, el monto base determinado al fin que nos ocupa (planilla aprobada a fs. 283/vta., 306/308 y 356 por la suma de $ ,58), el carácter en que actuaron los profesionales, la extensión e importancia de las tareas desplegadas, el resultado obtenido y las pautas fijadas por la ley con las modificaciones introducidas por la ley
4 5.1. Que respecto al proceso principal, el art. 38 de la ley establece que los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva. Que sentado ello, teniendo en cuenta las disposiciones arancelarias aplicables al caso (arts. 6, 7, 8, 9, 37, 38 y cc. de la ley , con las modificaciones introducidas por la ley ) y habiéndose valorado el carácter en que actuó el letrado de la actora, Dr. Cristóbal Juan Canaves, las tareas desplegadas en las tres etapas efectivamente cumplidas conforme el art. 38 antes citado; el tiempo insumido; el resultado obtenido, así como el monto base de cálculo de $ ,58 (conforme planilla aprobada a fs. 283/vta., 306/308 y 356), luego de efectuados los cálculos pertinentes, se estima razonable reducir los honorarios regulados en primera instancia a favor del Dr. Cristóbal Juan Canaves a la suma de $ (pesos ciento cinco mil seiscientos cuatro). Se arriba a dicha cantidad aplicando las siguientes escalas arancelarias, entre el 11% y el 20% del art. 7, aplicándose el 16%; y entre el 30% y el 40% del art. 9, considerándose el 30%, debiendo tenerse presente que una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor desarrollada en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades del juicio (Fallos: 310:631).
5 5.2. Que respecto a los honorarios que refieren a las tareas desarrolladas en la etapa posterior a la sentencia y hasta el cobro íntegro y total de la condena dineraria en fecha 31 de agosto de 2018 (confr. fs. 356 vta.), es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que no debe regularse al profesional que cumplió con todo el trámite las dos etapas previstas por el art. 40 de la ley , ya que la estructura de los procesos contemplados y las características de los títulos que los sustentan, llevan a admitir que en los de ejecución de sentencia mediaron trabajos de una sola etapa cuando la tramitación ha sido concluida (este Cámara -antes de su división en Salas- en Martínez Juan Salvador y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad, sent. del 5/8/2014; Inc. Apel. en Cruz Cabana c/ Agua y Energía s/ apel. honorarios, sent. del 21/8/2014 y esta Sala I en Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de Salta c/ PAMI s/ cobro de pesos-sumas de dinero, sent. del 21/12/2016 y Barrantes Becker, Jorge c/ Agua y Energía Eléctrica s/ Civil y Comercial - Varios, sent. del 11/08/2017, Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda. c/ DGI s/ expedientes civiles - honorarios, sent. del 18/12/2017, entre otros). Es que la ley no fija las bases regulatorias para el procedimiento de ejecución de sentencia en juicio de conocimiento, lo que implica que deba acudirse por analogía a los principios contenidos en el art. 40 y, en ese marco, considerarse a la totalidad de la ejecución como una etapa, ya que solo comprende los trabajos realizados desde el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta su cumplimiento, que es la segunda de las etapas a las que alude la norma referida.
6 Sentado lo anterior, a los fines de la determinación de los honorarios correspondientes al letrado de la actora, Dr. Ángel Adrián del Monte, por el trámite de ejecución de sentencia -en el que no hubieron excepciones-, y de acuerdo a las disposiciones arancelarias aplicables al caso (arts. 6, 7, 9, 37, 40 y concordantes de la ley , con las modificaciones introducidas por la ley ) debe valorarse, además del monto base por el que se inició la ejecución; las tareas desplegadas; el carácter en que actuó, el tiempo insumido y la tramitación y cobro de las acreencias, así como el resultado obtenido. Y son dichos elementos los que llevan a este Tribunal a reducir los honorarios regulados a favor del Dr. Ángel Adrián del Monte a la cantidad de $ (pesos treinta y seis mil novecientos sesenta y uno) por la etapa de ejecución de sentencia. Se arriba a dicha cantidad aplicando las siguientes escalas arancelarias sobre la base de cálculo de $ ,58, entre el 11% y el 20% del art. 7, teniéndose en cuenta el 16%; y entre el 30% y el 40% del art. 9, considerándose el 30%. Seguidamente, de acuerdo a lo previsto en el art. 40, y apreciándose la presente ejecución como una sola etapa y con una reducción del 30% en tanto no hubieron excepciones, se obtiene la suma de $ Que, por último, en cuanto a los honorarios establecidos a favor de la perito contadora pública nacional Mónica Gabriela Viveros, debe valorarse la influencia del dictamen en la decisión del litigio, el tiempo
7 insumido, la razonable proporción de los emolumentos con el resto de los profesionales y el alcance económico de los intereses comprometidos (conf. Barbado, Patricia Bibiana, Honorarios de Peritos, Ad. Hoc, Buenos Aires, 1998, ps. 316, n 1485, y este Tribunal en Mansilla Albina c/ B.N.A. s/ Ordinario-Honorarios, sent. del 7/07/2010). Bajo tal escenario y teniendo en cuenta las pautas previstas en el art. 3 primera parte del decreto-ley /57 (entre el 5 y el 10% del monto del juicio cuando supere los $ hasta los $ e intervenga un solo profesional), corresponde confirmar los honorarios de la perito contadora en la suma de $30.462,75 (pesos treinta mil cuatrocientos sesenta y dos con 75/100), al haberse aplicado el 6%. Resáltese que si bien el magistrado sostiene que se trata de una actualización de los estipendios ya fijados a favor de la perito al dictar sentencia de fondo en fecha 15 de junio de 2012 (fs. 168/174) en la suma de $ (pesos ocho mil cien), tal regulación no fue notificada a la interesada por lo que no se encuentra firme. En consecuencia, advirtiendo dicha omisión y valorando el tiempo transcurrido desde la resolución de primera instancia, la base de cálculo aprobada a fs. 283/vta., 306/308 y 356, y que el monto ahora regulado es acorde a ella y también a los emolumentos fijados a favor de los otros profesionales, corresponde confirmarlo. 6. Que no se imponen costas en virtud de la amplitud permitida al criterio judicial en la materia (art. 68, 2do. párrafo).
8 Por los expuesto, se RESUELVE I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 359 y, en consecuencia, REDUCIR los honorarios del Dr. Cristóbal Juan Canaves por su actuación en el proceso principal a la suma de $ (pesos ciento cinco mil seiscientos cuatro), REDUCIR los honorarios del Dr. Ángel Adrián del Monte a la de $ (pesos treinta y seis mil novecientos sesenta y uno) por la etapa de ejecución de sentencia y CONFIRMAR los estipendios de la perito contadora Mónica Gabriela Viveros en el monto de $30.462,75 (pesos treinta mil cuatrocientos sesenta y dos con 75/100). II. Costas por su orden (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase. No obstante haber participado de la deliberación y compartir la solución del caso, el Dr. Ernesto Solá no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. LDG FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-CASTELLANOS-JUECES DE CAMARA-ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE- SECRETARIA
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