COMPAÑIA COOPERATIVA DE SEGUROS SURCO Oficina Central: Bulevar Artigas Tel.: Fax: Montevideo Uruguay
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- Estefania Mendoza Velázquez
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1 COMPAÑIA COOPERATIVA DE SEGUROS SURCO Oficina Central: Bulevar Artigas Tel.: Fax: Montevideo Uruguay POLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES CONDICIONES GENERALES En el lugar y fecha indicados en las CONDICIONES PARTICULARES, POR UNA PARTE: La COMPAÑIA COOPERATIVA DE SEGUROS "SURCO", con domicilio en la ciudad de Montevideo, y actualmente con sede en la calle Gral. Br. Artigas Número 1320, llamada en adelante "SURCO". POR OTRA PARTE: "EL CONTRATANTE", cuyos datos indivudualizantes surgen de la SOLICITUD y de las CONDICIONES PARTICULARES, que forman parte integrante de la presente póliza, una vez aceptado por SURCO, así como los SUPLEMENTOS que se firmen conjuntamente con el presente, CONVIENEN EN CELEBRAR EL SIGUIENTE CONTRATO: CLAUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES. I) SURCO es una cooperativa de cooperativas, regularmente constituida, que está autorizada a realizar operaciones de seguros. II) EL CONTRATANTE es la persona física mayor de 18 (dieciocho) años o jurídica, que ha sido aceptada por SURCO y que asume los derechos y obligaciones que surgen del presente contrato. III) LA PERSONA ASEGURABLE - PERSONA CUYA VIDA SE ASEGURA - es la persona física mayor de 18 (dieciocho) y menor de 65 (sesenta y cinco) años de edad, cuya vida o integridad cubre el presente contrato. La PERSONA ASEGURABLE puede ser o no EL CONTRATANTE. IV) EL O LOS BENEFICIARIOS son las personas que recibirán la indemnización que corresponda en atención a lo estipulado en la presente póliza. En caso de muerte lo serán las personas indicadas en las CONDICIONES PARTICULARES. En caso de que no se los establezca, lo serán en el siguiente orden: cónyuge supérstite, hijos, padres, hermanos de la persona asegurable. El CONTRATANTE podrá, en cualquier tiempo durante la vigencia de esta póliza, cambiar la designación de los BENEFICIARIOS, para el caso de muerte. El BENEFICIARIO, en caso de accidente que no provoque la muerte, lo será únicamente la PERSONA ASEGURABLE. CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO. El presente seguro cubre las consecuencias directas de todo accidente que pueda ocurrirle a la PERSONA ASEGURABLE, incluyendo viajes, paseos y la práctica de los deportes que hayan sido declarados en la SOLICITUD. Se entiende por accidente, toda herida o lesión, incluso la muerte, provocada directa y exclusivamente por un agente externo, súbito, violento, inesperado e independiente de la voluntad de la PERSONA ASEGURABLE. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quedan especialmente cubiertos: la asfixia por sumersión involuntaria, los atentados contra la PERSONA ASEGURABLE, sin perjuicio de la excepción establecida en el numeral I), apartado 4 de la cláusula décimo tercera de este contrato, los accidentes originados en caso de legítima defensa, ejercida por la PERSONA ASEGURABLE, por la tentativa de salvamento de personas o bienes llevada a cabo por aquélla. En caso de accidentes que ocurran durante el uso de transporte aéreo que no sea el cumplido por una línea comercial autorizada que recorra itinerarios fijos -vuelos regulares-, SURCO abonará como máximo la indemnización especial para esta circunstancia, que figurará en las CONDICIONES PARTICULARES. La cobertura prevista por este seguro consiste en una INDEMNIZACION, entendiéndose por tal la SUMA ASEGURADA, es decir, la suma de dinero especificada en las CONDICIONES PARTICULARES, establecida por EL CONTRATANTE y aceptada por SURCO en el momento que comienza a regir el seguro. Si la misma se pactare en moneda nacional, será reajustada por SURCO, reajuste que regirá desde el 1de enero al 31 de diciembre de cada año. El reajuste se basará en la Unidad Reajustable fijada para el Banco Hipotecario del Uruguay y operará en cada aniversario de la póliza, multiplicándose la suma asegurada originaria por el índice vigente en ese momento y dividiéndose por el índice establecido a la fecha de iniciación del seguro. Sin 1
2 perjuicio de lo establecido precedentemente, las partes podrán elegir para este reajuste, otro indice elaborado por el Estado, que figurará en las CONDICIONES PARTICULARES, a los efectos de la actualización de obligaciones, salarios, precios o cualesquiera otras variables sujetas a evolución cuantitativa a lo largo del tiempo, aplicándose el mismo procedimiento de ajuste descripto en esta cláusula. CLAUSULA TERCERA: VIGENCIA DEL CONTRATO. El presente contrato tendrá vigencia a partir del día de su suscripción. CLAUSULA CUARTA: PLAZO. El plazo de este contrato correrá a partir del comienzo de su vigencia, hasta el día en que la PERSONA ASEGURABLE cumpla 65 (sesenta y cinco) años de edad, siempre que el CONTRATANTE no incurra en la causa de caducidad contemplada en la cláusula siguiente. CLAUSULA QUINTA: PREMIO. El premio es la suma anual que el CONTRATANTE deberá pagar para que se hagan efectivas las indemnizaciones previstas por este contrato. El mismo figura en las CONDICIONES PARTICULARES. El CONTRATANTE pagará a SURCO dentro de los 10 (diez) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya contratado el seguro y de los sucesivos aniversarios del contrato. Sin perjuicio del carácter anual del premio, SURCO podrá acordar con el CONTRATANTE facilidades para su pago, que consistirán en el fraccionamiento de la cantidad total, en sumas parciales, pagaderas en períodos inferiores al año, cuyo detalle figurará en las CONDICIONES PARTICULARES. EL CONTRATANTE abonará las mencionadas sumas parciales dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles del mes en que se haya contratado el seguro y de los sucesivos períodos iguales establecidos. Existirá un plazo de gracia de 10 (diez) días hábiles contados desde el undécimo día transcurrido desde el día en el que se hizo exigible el pago, durante el cual el seguro mantendrá su vigencia. Si dentro de ese plazo ocurriere un accidente de los previstos por el presente contrato, la prima vencida se deducirá de la SUMA ASEGURADA. Vencido el precitado plazo de gracia sin que se hubiere verificado el pago, caducará la póliza. CLAUSULA SEXTA: SINIESTRO. Se considera siniestro el accidente definido en la cláusula segunda de este contrato. CLAUSULA SEPTIMA: DENUNCIA DEL SINIESTRO. La denuncia del siniestro, que se presentará ante SURCO indefectiblemente dentro de los 7 (siete) días siguientes a su acaecimiento, contendrá los siguientes elementos: nombre completo de la PERSONA ASEGURABLE, cédula de identidad, estado civil, sexo, fecha de nacimiento y de fallecimiento, en caso de haberse producido su muerte; nombre del CONTRATANTE; acompañada de los siguientes documentos: testimonio de partida de defunción, si se tratare del siniestro muerte, certificado del médico que haya prestado los primeros auxilios a la PERSONA ASEGURABLE y que acredite la causa del accidente o certificado médico que acredite la causa del deceso y parte policial si hubiere intervenido dicha Autoridad. En cualquier caso, SURCO tendrá la facultad de realizar una investigación del accidente, empleando los profesionales y medios técnicos que estime adecuados para tal propósito, estándose a los resultados de aquélla, a los efectos del pago de la indemnización. CLAUSULA OCTAVA: PAGO DE LA INDEMNIZACION. Una vez acreditados y confirmados los extremos del siniestro conforme a la cláusula precedente, se procederá al pago de la indemnización, dentro de un plazo de 15 (quince) días corridos. La indemnización es la suma de dinero equivalente a la suma asegurada vigente al momento de acaecimiento del siniestro, que figuarará para cada circunstancia, en las CONDICIONES PARTICULARES; con las siguientes precisiones: I) En caso de muerte, es decir, aquella provocada por un agente externo, súbito, violento, inesperado e independiente 2
3 de la voluntad de la PERSONA ASEGURABLE, SURCO reducirá de la suma asegurada para esta circunstancia lo que hubiere abonado por concepto de invalidez permanente generada por este accidente o por otros ocurridos durante el mismo año de vigencia de la póliza. Del mismo modo, reducirá las sumas que hubiere abonado por concepto de invalidez temporaria causada por el accidente que hubiese ocasionado la muerte. El siniestro muerte, en todos los casos, producirá la cancelación de la póliza, sin perjuicio de las indemnizaciones que hubieren de abonarse. II) En caso de invalidez permanente total, es decir, aquella que tenga por causa un accidente que inhabilite a la PERSONA ASEGURABLE, de manera absoluta y continua, para ejecutar cualquier género de trabajo, negocio, actividad u ocupación de cualquier naturaleza, que origine remuneración ganancia o provecho. Si la PERSONA ASEGURABLE, con anterioridad a su inhabilitación no realizara ningún género de actividad a las que se hace referencia anteriormente, se considera invalidez total y permanente, aquella que lo confinara necesaria, inmediata y continuamente en su casa o establecimiento médico y no le permitiere atender ninguna de sus actividades habituales. Existirá invalidez permanente total en los casos de pérdida, o pérdida total del uso de: ambos brazos o manos; ambas piernas o ambos pies; un brazo o mano y una pierna o pie; parálisis total; ceguera total; alienación mental incurable con incapacidad completa para trabajar. III) En caso de invalidez permanente parcial, es decir, aquella invalidez permanente no total, la indemnización será la expresada en porcentajes de la suma asegurada para la invalidez permanente total, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida, con arreglo a la tabla que sigue: Derecho Izquierdo Un brazo por encima del codo 70% 60% Un brazo por debajo del codo o una mano 60% 50% El pulgar de una mano 22% 18% El índice de una mano 15% 12% Otro dedo de cada mano 8% 6% Parte superior de la pierna (sobre la rodilla) 60% Parte inferior de la pierna (por debajo de la rodilla) 50% Un pie 40% La vista de un ojo 30% La audición de un oído 15% La audición de ambos oídos 60% Si en la SOLICITUD se hubiese declarado que la PERSONA ASEGURABLE es zurda, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados para la pérdida de los miembros superiores. IV) En caso de invalidez transitoria, es decir, aquella que tenga por causa un accidente que inhabilite por un período de tiempo a la PERSONA ASEGURABLE para ejecutar cualquier género de trabajo, negocio, actividad u ocupación de cualquier naturaleza que origine remuneración, ganancia o provecho. Se abonará una indemnización por toda la duración de la invalidez, desde el primer día del tratamiento médico a que se someta la PERSONA ASEGURABLE hasta el día en que vuelva a la vida normal. Dicha indemnización será el 7 o/ooo (siete por diez mil) diario, sobre la suma asegurada determinada en las CONDICIONES PARTICULARES para este siniestro, con un máximo de 200 (doscientos) días. La misma se abonará al final del período de tiempo de invalidez o de cumplido el máximo referido. V) Un mismo accidente dará derecho únicamente a percibir una sola de las indemnizaciones previstas en los apartados I) a IV) de la presente cláusula. En caso concurrencia de indemnizaciones, se abonará la mayor. En ninguna circunstancia se superará la suma asegurada para la invalidez permanente total, sin perjuicio de lo estipulado para el siniestro muerte. 3
4 CLAUSULA NOVENA: NO PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DEFECTOS FISICOS ANTERIORES. No se pagará indemnización, si previo a la suscripción de la presente póliza, la PERSONA ASEGURABLE tuviere cualesquiera defectos físicos, que sumados a las consecuencias del accidente, produjeren la invalidez prevista en este contrato. Solo se abonará indemnización por perturbaciones nerviosas o psíquicas si éstas pueden ser vinculadas a enfermedades orgánicas del sistema nervioso causadas por el accidente. El grado de invalidez será determinado sólo después que el estado probable de salud de la PERSONA ASEGUARBLE se considere permanente, pero a más tardar dos años después del siniestro. CLAUSULA DECIMA: SUBROGACION. SURCO por el solo hecho de pagar la indemnización, se subrogará en todos los derechos y acciones del CONTRATANTE para reclamar de terceros responsables del daño, la correspondiente indemnización. CLAUSULA DECIMO PRIMERA: RESCISION. SURCO se reserva el derecho de rescindir el presente contrato sin reclamación alguna del CONTRATANTE, después de la ocurrencia de cada siniestro, dentro del plazo de treinta días contados desde el día del accidente o de aquel en que se haya liquidado la indemnización o en su caso denegado su pago. SURCO comunicará esta decisión al CONTRATANTE por alguno de los medios de comunicación previstos en la cláusula décimo séptima. En este caso la prima ya abonada, correspondiente al año en curso,será reembolsada en forma proporcional al tiempo que falte por transcurrir hasta el próximo aniversario de la póliza. CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: AGRAVACION O MODIFICACION DEL RIESGO. El CONTRATANTE deberá denunciar a SURCO las agravaciones del riesgo asumido causadas por hecho de la PERSONA ASEGURABLE, antes de que se produzca y las originadas por hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato, a juicio de SURCO habría impedido su celebración o modificado sus condiciones. Si la agravación proviniere del cambio de profesión o actividad de la PERSONA ASEGURABLE y, de haber existido dicho cambio al tiempo de la celebración del contrato, SURCO lo hubiera realizado por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada, teniendo tal reducción como límite inferior la suma asegurada mínima que SURCO fije para estos contratos. Asimismo, SURCO se reserva para tales casos el derecho de modificar las condiciones de esta póliza o de rescindirla, de conformidad con el resultado de la evaluación que realice del riesgo agravado o de su falta de comunicación. CLAUSULA DECIMO TERCERA: CAUSAS DE EXCLUSION. I) SURCO no pagará indemnización que prevé el presente contrato si el accidente acaeciere por: 1.- Causa intencional de parte de la PERSONA ASEGURABLE o si ésta se encontrare en estado de perturbación mental o embriaguez. 2.- Suicidio, guerra, invasión, acto de enemigo extranjero o cualquier acto de hostilidad guerrera - haya habido o no declaración de guerra, guerra civil, rebelión o sedición a mano armada, motines, conspiración, poder militar, naval, aéreo, usurpado o usurpante, ley marcial o estado de sitio, secuestro, piratería aérea, estallido o acto de revolución, así como el ejercicio de un acto de autoridad pública, para reprimir o defenderse de cualquiera de estos hechos. 3.- Huracanes, ciclones, vendavales, tornados, o cualquier otro desastre natural. 4.- Asalto u homicidio intencional realizado contra la PERSONA ASEGURABLE, por el CONTRATANTE o los BENEFICIARIOS. 5.- Participación voluntaria en riñas o actos delictivos. 6.- Enfermedades o lesiones causadas por rayos X, el radium y sus compuestos, los accidentes provocados o agravados por la existencia de aneurismas, congestión, intoxicación, reumatismo, várices, lumbago, movilidad y ptosis renal; afecciones intestinales sean cuales fueren sus consecuencias, aun cuando tales afecciones fueran de origen traumático; insolación y erisipela y consecuencias directas o indirectas de hernia. 7.- Accidentes provocados por infección a las leyes y demás normas públicas o 4
5 privadas, relativas a la seguridad de las personas. 8.- Operaciones quirúrgicas practicadas a la PERSONA ASEGURABLE, que no sean necesarias para la curación de lesiones derivadas de accidentes cubiertos por la póliza. 9.- Ascensiones aéreas, salvo en lo estipulado en la cláusula segunda, ascensiones a montañas fuera de carreteras, la caza a caballo y en general, todos los deportes y actos notoriamente peligrosos que no están justificados por alguna necesidad profesional Salvo que se haya estipulado expresamente en las CONDICIONES PARTICULARES, no se asegurarán personas que antes de suscribirse el contrato hayan padecido ataques de parálisis, apoplegía, perturbación mental, enfermedades de la médula o cualquier dolencia grave y permanente. II) No serán cubiertas las indemnizaciones establecidas en este contrato si se ha cometido fraude, dolo o culpa grave en la alteración u omisión de información, declaraciones juradas, en las manifestaciones o comunicaciones previstas en el presente contrato. III) Toda declaración falsa o reticencia en la manifestación de circunstancias conocidas por el contratante, aun realizadas de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido la contratación del seguro o modificado las condiciones si SURCO hubiese tenido conocimiento de los reales riesgos. IV) Tampoco se abonará la indemnización si la muerte causada por el siniestro a que se hace referencia en la cláusula sexta, sobreviniere después de transcurrido un año contado a partir de la fecha del mencionado siniestro. CLAUSULA DECIMO CUARTA: MORA. La parte que no cumpliere cualquiera de las obligaciones pactadas, caerá en mora en forma automática, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. El interés moratorio se fijará tomando como referencia la tasa promedio máxima trimestral para operaciones a crédito que establece el Banco Central del Uruguay, incrementada en un treinta por ciento (30%), en cualquiera de las monedas a que se haga referencia y se calculará a partir de la fecha de ocurrido el incumplimiento y sobre el monto de la prestación incumplida. CLAUSULA DECIMO QUINTA: ARBITRAJE. Las diferencias que se suscitaren en la interpretación o aplicación del presente contrato, así como las situaciones no previstas, serán resueltas inapelablemente por un tribunal de tres miembros, uno designado por SURCO, otro por el CONTRATANTE, los que de común acuerdo designarán a un tercero, quién ejercerá la presidencia, debiendo ser un idóneo de acuerdo con el asunto que se discute. Los árbitros deberán resolver de acuerdo con la equidad. El plazo de designación de cada uno de los miembros del tribunal será de 15 (quince) días corridos. El tribunal dispondrá de 30 (treinta) días corridos a partir de la fecha en que se hubiere constituido, para pronunciar su laudo. CLAUSULA DECIMO SEXTA: DOMICILIOS. Los domicilios denunciados en la forma que a continuación se indica, son los domicilios reales de las partes y constituyen también domicilios especiales a todos los efectos de este contrato. Si una parte cambiare de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la otra por cualquiera de los medios establecidos en la cláusula siguiente, dentro de los quince días de efectuado. CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: NOTIFICACIONES. A los efectos de este contrato se convienen como medios válidos de comunicación los siguientes: 1.- Telegrama colacionado con acuse de recibo - TCCPC. 2.- Nota con acuse de recibo. El acuse de recibo deberá contener fecha, nombre completo, firma, aclaración de firma y cédula de identidad de quien lo recibió. Leído este contrato, las partes lo otorgan y suscriben en dos ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados. CONTRATANTE COMPAÑIA COOPERATIVA 5
6 DE SEGUROS "SURCO" 6
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