Dios, Patria y Libertad

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1 TERCERA SALA Casa Audiencia pública del 21 de julio de Preside: Pedro Romero Confesor. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Geraldo Sosa Morfe, dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm , domiciliado en los Estados Unidos de América y residente en el Municipio de Jamao al Norte, Provincia Espaillat, contra la sentencia 1

2 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Michael Camacho, por sí y por el Lic. Carlos R. Salcedo C., abogados del recurrente Geraldo Sosa Morfe; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. Carlos R. Salcedo C. y Natachú Domínguez Alvarado, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. Manuel De Jesús Grullón, Cédula de Identidad y Electoral núm , abogado de los recurridos Gilberto Antonio Polanco, José Bienvenido Polanco y Nidia Francisca Polanco; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 2

3 La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: Pedro Romero Confesor, en funciones de Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez y Darío O. Fernández Espinal, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 7 de marzo de 2008, su Decisión núm , cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, República Dominicana. Primero: Se acoge, la instancia de fijación de audiencia, de fecha 4 del mes de mayo del año 2006, depositada en este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en la fecha indicada, por el Lic. Manuel De Jesús Grullón Salcedo, en representación de los señores Gilberto Antonio Polanco, José Bienvenido Polanco y Nidia Francisca Polanco, mediante la cual solicita fijar hora, día, mes y año, para conocer de la demanda en materia de tierras, litis sobre Terrenos Registrados de la sucesión del finado señor Virgilio Polanco, en relación a 3

4 la Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca; Segundo: Determina que las únicas personas con calidad para recoger los bienes dejados por el señor Virgilio Polanco es su sobrino de nombre Rafael Polanco de Jesús (fallecido), representado por sus tres hijos: Gilberto Antonio Polanco, José Bienvenido Polanco y Nidia Francisca Polanco; Tercero: Aprueba el acto de Pública Notoriedad Marcado con el núm. 11, Folios núms del año 2005, instrumentado por el Notario Público del Municipio de Moca, Lic. Fausto Antonio Martínez, en el cual se determinan los herederos del finado señor Virgilio Polanco; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento Norte, anotar en la constancia del Certificado de Título núm. 48, correspondiente a los co-propietarios Jacobo Lara, Rudesindo o Gumersindo Almonte y Virgilio Polanco, dentro de la Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 16 de Moca, que los derechos pertenecientes a los señores Jocabo Lara, Rudesindo o Gumersindo Almonte, quedan intactos y en cuanto a los derechos pertenecientes al señor Virgilio Polanco, se proceda a distribuir entre sus sucesores en la forma, proporción y en estado de indivisión de la manera siguiente: a) el 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) a favor de cada uno de los sucesores del finado señor Virgilio Polanco, dividido entre ellos en partes iguales, a favor de: Virgilio Antonio Polanco, José Bienvenido 4

5 Polanco, Nidia Francisca Polanco ; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor Geraldo Sosa Morfe, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 28 de agosto de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara de oficio inadmisible, por no haber sido interpuesto dentro del plazo establecido por la ley que rige la materia, el recurso de apelación interpuesto por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la instancia de fecha 6 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. Carlos R. Salcedo C. y Natachú Domínguez Alvarado, quienes actúan en nombre y representación del Sr. Gerardo Sosa Morfe contra la Decisión núm , de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, relativa a la litis sobre derechos registrados en relación con la Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Se ordena la notificación de esta sentencia a todas las partes interesadas, por acto de alguacil y a cargo de la parte más diligente ; Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivos. Falta de base legal y violación de la ley; 5

6 Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa propone como cuestión principal, que sea declarado inadmisible el recurso de casación de que se trata por carecer el recurrente de calidad; pero, Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm de Registro Inmobiliario del año 2005 establece con relación al recurso de casación, lo siguiente: Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto ; Considerando, que asimismo el artículo 4 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación dispone: Pueden pedir casación Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público ; Considerando, que de la combinación de ambos textos se infiere que no sólo pueden recurrir en casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras las personas que hayan apelado contra la correspondiente sentencia de Jurisdicción Original, sino también aquellos 6

7 interesados que concurrieron al juicio e hicieron valer contradictoriamente sus alegados derechos, en forma oral o por escrito; que en el presente caso y según consta en la sentencia impugnada, la apelación de la sentencia de Jurisdicción Original, fue ventilada en audiencia pública del día 16 de junio de 2008, a la que comparecieron ambas partes y presentaron conclusiones, tanto orales como mediante escritos ampliatorios, por lo que el recurrente tiene derecho a interponer recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, instancia en la que fue parte perdidosa; que por tanto, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado; En lo que se refiere al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis que el recurso está dirigido contra el único aspecto resuelto por la sentencia impugnada relativo a la declaratoria de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por él, supuestamente por haber sido ejercido fuera del plazo que establece la ley, lo que no se correspondía con la verdad, porque con esa decisión el Tribunal a-quo desconoce las disposiciones que establecen la necesidad de notificar la sentencia a persona o a domicilio para que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo para el ejercicio de los recursos 7

8 correspondientes; que al declarar de oficio, inadmisible el recurso de apelación, por alegadamente haber vencido el plazo legal para ejercerlo, el Tribunal a-quo inobservó y violó disposiciones legales que establecen que el plazo para apelar se computa a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio, que al no entenderlo así, su sentencia carece de base legal; que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 6 de mayo de 2008, mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia apelada, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley de Registro Inmobiliario, en razón de que la sentencia apelada fue dada a conocer al recurrente en fecha 30 de abril de 2008, mediante Acto núm del Ministerial Octavio Rodríguez, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Jamao del Norte; que por consiguiente, el plazo de 30 días para apelar dicha sentencia comenzó a correr el 30 de abril de 2008 y vencía el 3 de junio del mismo año, si se toma en cuenta que se trata de un plazo de días más el término en razón de la distancia y por tanto el día 6 de mayo de 2008, fecha en que se interpuso el recurso sólo habían transcurrido 7 días, por lo que no había vencido el plazo de 30 días que establece el artículo 81 de la indicada ley de Registro Inmobiliario para ejercer dicho recurso; que a pesar de tal situación el Tribunal a-quo consideró que el plazo antes indicado se había 8

9 vencido, fundamentándose en una notificación de la sentencia de primer grado hecha a quienes en ese entonces eran sus abogados, mediante Acto núm del Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de Espaillat Víctor Manuel Utate, ocasión sin embargo, en la que no le fue notificada al señor Geraldo Sosa Morfe, por lo que este no tenía conocimiento de la indicada sentencia hasta el momento en que se le intima al desalojo, el 30 de abril de 2008; que al decidir como lo hizo el Tribunal a-quo inobservó los artículos 147 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dejando su sentencia carente de base legal y de motivos, por lo que la misma debe ser casada; Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar inadmisible el recurso de apelación del recurrente expone en los motivos de su sentencia, ahora impugnada, lo siguiente: Que, en cuanto al plazo para interponer el recurso, el artículo 81 de la Ley núm de Registro Inmobiliario, establece que El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil ; que en el caso de la especie, el recurso de apelación se interpuso por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original de Moca, mediante escrito-instancia de fecha 6 de mayo de 2008, suscrita por los Licdos. Carlos R, Salcedo C y Natachú Domínguez Alvarado, en forma tardía o fuera del plazo legal, como se ha establecido y deducido de los 9

10 textos legales indicados; por lo que, este Tribunal, debe declarar inadmisible el recurso de apelación, por no haber sido interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia, las cuales son de orden público y no pueden ser variadas por las partes, lo que constituye una obligación para los jueces de alzada declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación (B. J. 1133, S. C. J. Mayo, 2005); Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: Que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia: Que al declarar inadmisible la demanda del recurrente por prescripción de la acción, la Corte no podía hacer consideraciones sobre el fondo de la demanda y la procedencia de la reclamación del recurrente, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades es que impide la discusión del fondo de un asunto, no pudiéndosele atribuir a la sentencia impugnada el vicio de no ponderar los méritos de la acción ejercida por el recurrente ni de no analizar los hechos de la demanda, pues, como consecuencia de su fallo no podía hacerlo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento ; (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 1ro. de octubre de 1997; B. J. 1043, Pág. 255); Considerando, que tal como lo alega el recurrente, para que el plazo para el ejercicio de los recursos que las leyes establecen para la defensa de 10

11 sus derechos a las personas en general, es de principio que el mismo no corra, sino a partir de la notificación formal que reciban a persona o en el domicilio de la parte con interés contrario, pues nadie puede racionalmente cerrarse asimismo un recurso en su defensa; que, por tanto, como según el contenido del Acto núm de fecha 14 de marzo de 2008, que figura en el expediente, la notificación de la sentencia de primer grado fue irregularmente notificada en el estudio profesional del Lic. Carlos Salcedo y la Dra. Raysa Astacio, abogados que postularon en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en representación del recurrente, dado que no se hizo como establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a la persona, ni en el domicilio de dicho recurrente y por tanto el plazo para éste ejercer el recurso de apelación contra esa decisión no quedó abierto; que por todo lo expuesto el Tribunal a-quo, al fundamentarse en ese Acto núm del 14 de marzo de 2008 incurrió en error al declarar que el recurso de apelación del ahora recurrente era inadmisible por agotamiento del plazo prescrito por la ley; Considerando, que el plazo de 30 días fijado por el artículo 81 de la Ley núm. 108 del 2005 de Registro Inmobiliario, para interponer, el recurso de apelación se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona misma o en el domicilio de ésta, por consiguiente la notificación 11

12 hecha en manos o en el estudio de los abogados que representaron dicha parte es ineficaz porque este último requisito debe hacerse para la ejecución de la sentencia en el caso en que la decisión imponga condenación, debiendo además notificarse a la parte misma o en su domicilio; Considerando, que en el caso ocurrente como la notificación de la sentencia se hizo mediante el Acto núm de fecha 30 de abril de 2008, instrumentado por el Ministerial Octavio Antonio Rodríguez, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Jamao al Norte, en cuya parte final se expresa que: a fin de que mi requerido no alegue ignorancia, así se lo he notificado y advertido en manos de la persona con quien digo haber hablado a su respecto, en cuyas manos he dejado a mi requerido una copia fiel y exacta del presente acto que contiene dos (2) fojas, más diez (10) fojas de la copia de la sentencia núm , más una (1) copia de la notificación de la sentencia, más un (1) copia de la certificación de no apelación de la sentencia, lo que hace un total de dieciséis (16) fojas, las cuales, copias al igual que el original, firmó, selló, rubricó y certificó. De todo lo cual doy fe ; resulta evidente que a partir de la fecha de dicho acto quedó abierto el plazo de 30 días a que se refiere la Ley núm de Registro Inmobiliario para que el recurrente apelara la 12

13 sentencia de primer grado; que por consiguiente, al interponer su recurso el día 6 de mayo de 2008, es incuestionable que lo hizo dentro del plazo que establece la ley para ello, que al no interpretarlo así, el Tribunal a-quo hizo una errónea aplicación de los artículos 147 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley núm de Registro Inmobiliario, por lo que el fallo impugnado debe ser casado; Considerando, que, cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de agosto de 2008, en relación con la Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con asiento en San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su 13

14 audiencia pública del 21 de julio de 2010, años 167 de la Independencia y 147 de la Restauración. Pedro Romero Confesor Julio Aníbal Suárez Enilda Reyes Pérez Darío O. Fernández Espinal Grimilda Acosta Secretaria General La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR 14

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