Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia de 9 May. 2006, rec.

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1 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia de 9 May. 2006, rec. 157/2005 Ponente: Santillán Pedrosa, Berta María N.º Sentencia: 785/2006 N.º Recurso: 157/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: /2006 Texto En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil seis T.S.J.MADRID CON/ AD SEC.9 MADRID SENTENCIA: 00785/2006 S E N T E N C I A Nº 785 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos. Sres.: Presidente: Don Ramón Verón Olarte Magistrados: Doña Angeles Huet de Sande Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa Don José Luis Quesada Varea Doña Margarita Pazos Pita Don Juan Ignacio González Escribano Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 157/2005, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Dña. Maite; Dña. Patricia; D. Darío; D. Luis Francisco y D. Lorenzo, contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 7 de marzo de 2005; han sido partes la Administración de- LA LEY 1

2 mandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia solicitando la nulidad del acto impugnado. SEGUNDO.- El Abogado del Estado presenta alegaciones solicitando que se confirme la resolución administrativa impugnada. Y el Ministerio Fiscal contesta a la demanda presentada solicitando la estimación de la pretensión de los actores. TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez verificado dicho trámite se señalo para votación y fallo, teniendo lugar el día 14 de febrero de CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, determinar si la resolución administrativa impugnada es o no adecuada al ordenamiento jurídico. Tal como se relata en el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional se impugna la resolución de fecha 7 de marzo de 2005 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia que desestima la petición presentada por los actores mediante escrito de fecha 1 de marzo de Concretamente en el indicado escrito solicitaban: "La inclusión de los solicitantes Dña. Maite; Dña. Patricia; D. Darío; D. Luis Francisco y D. Lorenzo en la relación definitiva de aprobados de las oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de , una vez comprobado el resultado de la prueba pericial practicada en los recursos contenciosos administrativos concluidos con las sentencias del Tribunal Supremo de y , tal y como ya han hecho las resoluciones del Ministerio de Justicia de 12 de mayo y 9 de diciembre de 2003, con las consecuencias administrativas y económicas correspondientes". SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la cuestión debatida debemos destacar los siguientes hechos: 1) Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, consignándose en las bases de convocatoria con referencia al segundo ejercicio el criterio de LA LEY 2

3 157/2005 calificación que era 0,10 puntos por contestación correcta y restando 0,33 puntos por respuesta errónea. 2) Durante la celebración del segundo ejercicio se informó verbalmente a los opositores que conforme al criterio adoptado por el Tribunal núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de la respuesta correcta sería 0,10 puntos mientras que, las erróneas supondrían restar 0,02 puntos en vez de 0,33 puntos y a pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea. 3) El 26 de junio de 1992 se publicó la lista de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio y por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, pero contra dicha resolución, diversos opositores interpusieron recurso en vía administrativa estimado por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y aspirantes que figuraban en la Resolución de 7 de septiembre de 1992, de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 en la Circular de 26 de mayo de 1992 y por Acuerdo de 1 de febrero de 1993 se publicó una nueva lista provisional de aprobados, publicándose la definitiva mediante Resolución de 24 de marzo de ) Frente a dicha Resolución se interpusieron por una serie de opositores -no los actores- recursos de revisión, al amparo del articulo de la Ley 30/92, cuya desestimación fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (R 2972/97), estimado por Sentencia de fecha 16 de julio de 1999 (confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002) y ejecutada por Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de mayo de 2003 y Resolución de 14 de octubre del mismo año que ejecuta la Sentencia n 821/99, confirmada por la de 14 de octubre de La estimación del precitado recurso jurisdiccional se fundamentó en el error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio, en los que las puntuaciones se obtuvieron sin aplicar el corte de 75,2 y sin efectuar el proceso informático de transformación de la nota establecido por el Tribunal (Dictamen Pericial efectuado en el proceso). 5) Los recurrentes presentan en fecha 1 de marzo de 2005 escrito por el que solicitaban del Ministerio de Justicia que, a través del procedimiento que estimara pertinente (ellos apuntan la revisión de oficio del articulo 102 de la Ley 30/92) y una vez comprobado que se encuentran en la Lista de aprobados elaborada por el Perito Procesal de tales recursos, se procediera en igual forma a la de los recurrentes favorecidos por las Sentencias ejecutadas por Resoluciones de 12 de mayo y 9 de diciembre de Petición que se les deniega por la Resolución de 7 de marzo de 2005 que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. LA LEY 3

4 TERCERO.- En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque entiende que vulnera el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la Constitución. Afirman que opositaron por turno libre al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, superando todos los ejercicios que integraban dichas pruebas según estableció la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de septiembre de 1992, resolución que tras varios recursos administrativos supuso la exclusión de los recurrentes tal como se recogió en la Resolución de 24 de marzo de 1993 en la que ya no aparecían los ahora actores. Esta resolución se ha anulado por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 en las que se recoge el error de la Administración al corregir el segundo ejercicio con arreglo a dos criterios de corrección distintos. Las consecuencias del error material sufrido por el Tribunal Calificador quedaron plasmadas en la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se resolvió con sentencia estimatoria de fecha 16 de julio de 1999, a su vez confirmada en casación por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de Prueba practicada por un Perito Informático quien, con los datos y listados suministrados por el Ministerio de Justicia, elaboro la lista definitiva de aprobados en el procedimiento selectivo en la que aparecían de nuevo los recurrentes por encontrarse su puntuación final dentro de las 954 plazas ofertadas en la convocatoria aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de Afirman que la Administración, al mantener una relación de aspirantes que han superado las pruebas de la convocatoria de 30 de agosto de 1991 de acuerdo con distintos criterios de corrección del segundo ejercicio, vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Ce. Y la nulidad que solicitan supone que se les incluya en la lista definitiva de aprobados recogida en la resolución de 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pues entienden que el segundo ejercicio debe ser corregido con arreglo a un solo criterio y este es el que se ha confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 1992 que confirma en casación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo nº2972/97, y según el criterio de corrección admitido en dichas sentencias los ahora recurrentes estarían incluidos en la lista de aprobados. Por su parte el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores pues no se ha vulnerado el articulo 23.2 de la Constitución en relación con el principio de igualdad. Afirma que los ahora recurrentes sin haber recurrido en su momento la resolución de 24 de marzo de 1993 no pueden pretender LA LEY 4

5 157/2005 ahora obtener el mismo trato recibido que los aspirantes que si recurrieron la citada resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Por ello la situación de la que parten los recurrentes es totalmente diferente de la situación de los aspirantes que recurrieron en su día la citada resolución por lo que difícilmente puede entenderse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de acceso a la función publica del artículo 23.2 de la CE. Asimismo afirma que el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos exigen el mantenimiento de la resolución impugnada que ha desestimado la solicitud de los actores de revisar la resolución de 24 de marzo de El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la pretensión de los actores y entiende que aplicando la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias en supuestos idénticos al ahora planteado debe estimarse que la vulneración constitucional se produce cuando la Administración al desestimar la petición de los actores incumple nuevamente su obligación de dispensar un trato igual a todos los aspirantes al Cuerpo de Oficiales de Justicia conforme al articulo 23.2 de la Constitución. CUARTO.- Centrada la cuestión sometida a debate la misma supone determinar si la actuación administrativa impugnada vulnera los artículos 23.2 y 14 de la Constitución cuando rechaza la revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. En definitiva, lo que los actores plantean con el presente recurso contencioso administrativo es la nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia porque entienden que vulnera derechos fundamentales de la persona. Nulidad de pleno derecho que solicitan por la vía de la revisión de oficio regulado en el articulo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. El articulo 24 de la Constitución que también se ha mencionado por los actores ha sido citado formalmente, y, además y en todo caso, no es en modo alguno aplicable pues no nos encontramos ante un acto administrativo de naturaleza sancionadora, único ámbito al que son transplantables, y con limitaciones, las garantías procesales que con el carácter de derechos fundamentales reconoce el articulo 24 CE. En primer lugar corresponde examinar en que medida esa resolución vulnera derechos fundamentales dado que si se concluye en sentido contrario no se puede examinar si procede la revisión de oficio pues el articulo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre dispone que: "Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1". Y según dispone el apartado a) del articulo 62.1 de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho las actuaciones administrativas que lesionen los derechos y LA LEY 5

6 libertades susceptibles de amparo constitucional. En relación con los derechos fundamentales que los actores entienden que vulnera la resolución referida de 24 de marzo de 1993 debemos mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional nº 10/1998, de 13 de enero, plenamente aplicable al caso dado que examina las consecuencias constitucionales que se producen cuando la Administración establece dos criterios de corrección distintos para un mismo ejercicio que afecta a los aspirantes a la misma convocatoria de acceso al Cuerpo de Oficiales de Justicia. Por ello trascribimos los siguientes fundamentos de derecho: "CUARTO.- Al respecto hemos afirmado que el derecho garantizado en el art C.E. es claramente un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos (SSTC 50/1986 y 115/1996). Y que este derecho opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto a la potestad normativa del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de las bases contenidas en la convocatoria que desconociendo los principios de mérito y capacidad establecen fórmulas manifiestamente discriminatorias (SSTC 143/1987, 67/1989, 269/1995, 93/1995 y 115/1996). Y, en segundo, este derecho también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes. (STC 115/1996, que cita las 193/1987 y 353/1993). De aquí que, si bien el art C.E. ha de conectarse con la vinculación al cumplimiento de las bases, no toda vulneración de las bases genera per se una vulneración del citado derecho fundamental. Así, la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art C.E., pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En consecuencia, el art C.E. no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art C.E." (STC 115/1996). QUINTO.- Desde estas premisas doctrinales conviene destacar que LA LEY 6

7 157/2005 el sistema de calificación seguido y que penalizó la puntuación de las respuestas erróneas del segundo ejercicio, no se ajustó a los criterios definitivamente establecidos, es decir, los fijados por el Tribunal Calificador núm. 1 en su circular de 26 de mayo de Se produjo, pues, una infracción de las normas reguladoras de la oposición, pero no una violación del art C.E., en la medida que el ilegal baremo aplicado afectó a todos los aspirantes por igual. Recurrida por ciertos opositores la Resolución que publicó la relación de aprobados, la Administración ordenó revisar las puntuaciones del ejercicio de acuerdo con lo previsto en la mencionada circular, si bien circunscribió la revisión a los impugnantes. Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración diferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al art C.E., contra la que de inmediato reaccionó la demandante de amparo. Lleva razón la Sala cuando concluye que fue el propio aquietamiento de la recurrente lo que determinó su distinta posición jurídica. Lo que no cabe compartir, en cambio, es que no se haya producido lesión del art C.E. Si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art C.E. Al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Y ello, porque una cosa es el hecho de aquietarse ante una eventual infracción de la legalidad, con las consecuencias que ello tenga de acuerdo con el ordenamiento, y otra muy distinta la producción ulterior de una nueva lesión, ésta del carácter o con relevancia constitucional. La solicitante de amparo consintió el erróneo criterio de valoración, pero no un vicio ulterior y distinto, cual es el surgido con ocasión de la resolución de ese error respecto de otros concursantes, y cuya reparación no puede ser impedida con el argumento de haber consentido una infracción distinta, anterior y de menor relevancia. A tal propósito, el entero ordenamiento jurídico, aquí el procedimiento de selección y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha de ser interpretado de conformidad con el art C.E. a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce, y en particular, de los derechos fundamentales. SEXTO.- Por todo lo expuesto, cabe concluir que la Administración convocante no ha actuado conforme a las exigencias que se derivan del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública que reconoce el art C.E., y ha existido una conculcación del mismo, por lo que el presente recurso de amparo ha de ser estimado". El criterio reflejado en la anterior sentencia dictada por el Tribunal Constitucional se reproduce en otras muchas sentencias del mismo Tribunal (sentencias nº 23, 24, 25, 26, 27, 28, 85, 97 y 107 de 1998 y n º 279 del año 2000). LA LEY 7

8 De la doctrina constitucional expuesta se concluye que el Tribunal Constitucional declara que se vulnera el articulo 23.2 en relación con el articulo 14 de la Constitución cuando en relación con un mismo ejercicio - en este caso el segundo- de una misma convocatoria de oposiciones - las convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de corrige con arreglo a dos criterios distintos y por tanto los aspirantes a una misma convocatoria son evaluados con elementos distintos de corrección con lo cual, dicha actuación esta impidiendo un acceso a la función publica en condiciones de igualdad. Y esa distinción en la corrección de un mismo ejercicio con arreglo a baremos diferentes se ha plasmado en la resolución de 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Por tanto la decisión administrativa contenida en dicha resolución vulnera el derecho fundamental referido, como así también ha concluido el Tribunal Constitucional en todas las sentencias antes referidas. El problema que debe ahora examinarse es si es posible en este momento plantear la revisión de oficio de dicha resolución dado que han trascurridos mas de 12 años desde la fecha en que se ha dictado dicha resolución hasta la fecha del escrito presentado por los actores ante la Administración solicitando la revisión de oficio de la misma por ser nula de pleno derecho al vulnerar derechos fundamentales (art en relación con el articulo 62.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre). Ciertamente el principio de seguridad jurídica debe impedir que sea posible anular por la vía de la revisión de oficio actos administrativos que se han dictado doce años antes aunque los mismos vulneren derechos fundamentales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye un carácter restrictivo a esta acción de nulidad como así se recoge, entre otras, en la sentencia de 30 de mayo de 1994 al disponer que "...lo que requiere una cuidadosa ponderación sobre todo habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo, como en cambio se prevé para el sistema general de revisión, entraña un riesgo evidente para la estabilidad o seguridad jurídica". Incluso el articulo 106 de la Ley 30/92 dispone que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo trascurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Ello conlleva que deba modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisorio, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad y que son, además, actos firmes y consentidos. Esta Sala no desconoce que la revisión de oficio o las facultades revisoras a que alude el articulo 102 de la Ley 30/92 tienen su limite, entre otros supuestos, en el transcurso del tiempo pues puede afectar a la seguridad jurídica y a la confianza legitima creada por la producción de efectos de la resolución en el tiempo y mas cuando, como es el caso, los actores se aquietaron y en ningún momento interpusieron contra la LA LEY 8

9 157/2005 resolución de 24 de marzo de 1993 ningún recurso administrativo a diferencia de otros opositores que si impugnaron dicha resolución ante los órganos judiciales acudiendo incluso hasta el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Efectivamente, doce años después de haberse dictado una resolución administrativa - aunque no hay limite legal de plazo- no puede admitirse que pueda solicitarse la revisión de oficio basada en que la misma es nula de pleno derecho pues ello podría afectar a los derechos de las partes beneficiadas por la resolución impugnada. No obstante, en el caso examinado concurren determinados hechos que deben tenerse en cuenta y que permiten excepcionar el exceso de tiempo referido para instar la revisión de oficio y es que los actores impugnan y solicitan la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de marzo de 1993 una vez que conocen el resultado de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 tramitado ante el TSJ de Valencia de la que pueden concluir que los actores fueron excluidos incorrectamente de la lista de aprobados por el criterio equivocado de corrección utilizado por la Administración. Recurso contencioso administrativo que finalizo con sentencia estimatoria y que se dicto en fecha 16 de julio de 1999 y que se confirmó en casación en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de Y desde dicho momento hasta la fecha de la solicitud de revisión de oficio instada por los actores no puede hablarse de que el transcurso del tiempo suponga en este caso un límite a la facultad revisora instada. Las sentencias referidas no atribuyen lógicamente a los actores el derecho a ser incluidos en la lista de aprobados pues no fueron parte en dichos procesos, pero si permite admitir que desde dicho momento conocen de un dato hasta entonces desconocido y es que si la Administración hubiera seguido un único criterio de corrección los actores figurarían en la lista de aprobados recogida en la resolución de 24 de marzo de Y es ese conocimiento el que les autoriza solicitar la revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 sin que esa facultad revisora pueda estar limitada en este caso por el transcurso del tiempo dado las circunstancias concurrentes antes señaladas. Es a partir del momento en que conocen la sentencia dictada por el TSJ de Valencia de 16 de julio de 1999 confirmada por el Tribunal Supremo en virtud de sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002 cuando los ahora recurrentes advierten que, efectivamente teniendo como base la prueba pericial practicada en dicho proceso, debieron ser incluidos en la lista de aprobados si la Administración hubiera atendido a un solo criterio de corrección. La Administración no discute en este proceso la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 del TSJ de Valencia cuyo resultado tienen en cuenta los actores para justificar su pretensión de que deben ser incluidos en la lista de aprobados de las oposiciones convocadas por Orden de 30 de agosto de LA LEY 9

10 Los actores solicitan la nulidad de la resolución referida porque entienden que, si la Administración hubiera seguido un solo criterio de corrección del segundo ejercicio de las oposiciones, debieron ser incluidos en la lista definitiva de aprobados recogida en la resolución de 24 de marzo de Y la prueba de que deben ser aprobados resulta por una parte del hecho de que inicialmente estaban incluidos en la lista de aprobados recogida en la resolución de 7 de septiembre de 1992 que se dejo sin efecto por la resolución de 24 de marzo de 1993 en cuanto utilizó, como se ha indicado, dos criterios de corrección distintos para un mismo ejercicio según se hubiera impugnado o no la resolución de 7 de septiembre de 1992 que aprobada la lista inicial de aprobados. Asimismo aportan como elemento de prueba de que los actores deberían haber sido aprobados si la Administración hubiera utilizado un solo criterio de corrección la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que un perito informático elaborado una única lista de opositores aprobados corrigiendo los errores de corrección de la Administración, prueba pericial que aunque se ha practicado ante otros órganos judiciales es elemento de prueba de las alegaciones de los actores y mas cuando la Administración no ha impugnado expresamente el resultado de la prueba pericial referida. De lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones. La resolución de 24 de marzo de 1993 vulnera el articulo 23.2 en relación con el articulo 14 de la Ce en cuanto utiliza para unos mismos opositores distintos criterios de corrección para un mismo ejercicio por lo que según dispone el articulo 62.1.a) de la Ley 30/92 incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho. Vulneración de preceptos constituciones que se ha declarado asimismo en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Y que si la Administración hubiera utilizado un único criterio de corrección los recurrentes habrían sido declarados aprobados en la oposición al Cuerpo de Oficiales de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de Por tanto, siendo nula de pleno derecho la resolución de 24 de marzo de 1993 y teniendo los actores derecho a ser aprobados, esta Sala concluye que la resolución de 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es nula de pleno derecho porque vulnera el articulo 23.2 en relación con el articulo 14 de la CE y ello por la vía de la revisión de oficio dado que en este caso concreto, por lo anteriormente expuesto, el transcurso del tiempo no es limite al ejercicio de las facultades revisoras. Y, en consecuencia, dicha nulidad comporta que los actores deban ser incluidos en la lista de aprobados de la oposición convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de QUINTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del presente recurso contencioso administrativo sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas procesales (Art LJCA). LA LEY 10

11 157/2005 F A L L A M O S Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso seguido por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Dña. Maite; Dña. Patricia; D. Darío; D. Luis Francisco y D. Lorenzo, contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 7 de marzo de 2005 que deniega la pretensión formulada por los actores en escrito de fecha 1 de marzo de 2005 y, en consecuencia, DEBE- MOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la Resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es nula de pleno derecho en cuanto vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 23.2 y 14 de la Constitución Española, y por tanto se accede a lo instado por los actores previamente en vía administrativa. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta instancia. Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe. LA LEY 11

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