II. DISPOSICIONES GENERALES

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1 B.O.C. y L. - N.º 29 Miércoles, 12 de febrero II. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DECRETO 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo que la Comunidad Autónoma tiene competencia ex cl u s iva en materia de casinos, juegos y apuestas. En uso de dicha competencia, la Junta de Castilla y León procedió a la aprobación del Decreto 6/1996, de 18 de enero, por el que se regula p rovisionalmente el Regi s t ro de Empresas Opera d o ras y Ti t u l a res de Salones de Castilla yleón. La intención de la Junta de Castilla y León fue que esta norma llegara a convertirse en un instrumento útil en la política de control de las actividades de juego que esta Comunidad Autónoma pretende llevar a cabo, en aras a la debida protección de los intereses generales afectados. La necesidad de acometer nu evas funciones relacionadas con la homologación de las máquinas recreativas y de azar y la jurisprudencia asentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla yleón, hacen necesario proceder a la aprobación de una nueva norma que, en el ámbito de esta Comunidad Au t ó n o m a, p e rmita ab o rdar no sólo el cumplimiento de la obligación registral de las empresas de juego que tengan por objeto la fab ri c a c i ó n, i m p o rt a c i ó n, c o m e rc i a l i z a c i ó n, d i s t ri bución o explotación de las citadas máquinas o la explotación de los salones recreativos o de juego, sino también constituir un registro de modelos, como medio para ga rantizar que las máquinas fab ricadas y posteri o rm e n t e explotadas en la Región cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente. Conviene señalar, finalmente, que la presente norma se inscribe en el marco legal constituido por la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León. En su virtud, la Junta de Castilla yleón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de febrero de 2003 Artículo 1. Objeto. DISPONE: CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales El presente Decreto tiene por objeto la creación y regularización de los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las previsiones contenidas en el presente Decreto serán ap l i c abl e s : a) A las empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar que pretendan desarrollar su actividad en el territorio de Castilla y León. b) A los modelos de máquinas recreativas y de azar que sean o vayan a ser objeto de fabricación, importación, comercialización,instalación o explotación en esta Comunidad Autónoma. 2. A los efectos previstos en el número anteri o r, se entenderá que las e m p resas ejercen su actividad en Castilla y León en los siguientes supuestos: a) Cuando fabriquen, importen o comercialicen máquinas recreativas y de azar en esta Comunidad Autónoma, sean, o no, instaladas y explotadas en Castilla y León. b) Cuando exploten máquinas recreativas y de azar en esta Comunidad. c) Cuando sean titulares de salones recreativos o de juego situados en el territorio de Castilla y León. CAPÍTULO II Del Registro de Modelos Artículo 3. Objeto y características del Registro. 1. No podrá ser objeto de fab ri c a c i ó n, i m p o rt a c i ó n, c o m e rc i a l i z a- ción, instalación y explotación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla yleón,ninguna máquina recreativa y de azar cuyo modelo no haya sido previamente homologado e inscrito en la Sección correspondiente del Registro de Modelos. 2. La inscripción del modelo en el Registro de Modelos otorgará a sus titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa vigente, a fabricar y a vender las máquinas que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan los demás requisitos reglamentari o s, s i e m p re que sus titulares se encuentren inscritos en la Sección correspondiente del Registro de Empresas a que se refiere el Capítulo III de este Decreto. 3. El Registro de Modelos tendrán carácter público y estará dividido en cuatro secciones que se corresponderán con las distintas categorías de máquinas, en la forma siguiente: Sección primera...máquinas de tipo «A» o recreativas. Sección segunda máquinas de tipo «B» o re c re at iva s con premio programado. Sección tercera...máquinas de tipo «C» o de azar. Sección cuarta...máquinas de tipo «D». 4. La introducción de nu evos juegos en las máquinas tipo «A» o recreativas ya homologadas, precisará de autorización previa de la Dirección General de A d m i n i s t ración Te rri t o rial. A tal efe c t o, el solicitante deberá presentar, junto con la solicitud, la memoria descriptiva del juego o juegos que pretenda incorporar al modelo homologado. 5. No podrán inscribirse en el Registro los modelos cuya denominación sea idéntica a la de otros ya inscritos, salvo que el solicitante acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en laoficina de Patentes y Marcas. En estos casos se procederá a la cancelación de la inscripción anterior, una vez tramitado el oportuno expediente administrativo. 6. En todo caso, no podrán ser objeto de homologación e inscripción en el Registro los modelos cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la j u ve n t u d, que directa o indirectamente sean contra rios o vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del

2 2342 Miércoles, 12 de febrero 2003 B.O.C. y L. - N.º 29 ordenamiento jurídico, así como aquéllos que inciten a la violencia y actividades delictivas,a cualquier forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos. 7. Toda modificación de los modelos inscritos requerirá de homologación previa, manteniéndose el mismo número de registro del modelo original seguido de una letra adicional. No obstante, cuando a juicio de la Dirección General de Administración Territorial la modificación solicitada no sea sustancial se resolverá sin más trámite. Artículo 4. Solicitud de homologación e inscripción. 1. La solicitud de homologación e inscripción en el Regi s t ro de Modelos se dirigirá a la Dirección General de Administración Territorial, mediante escrito que reúna los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, junto con los siguientes documentos: a) Ficha técnica, por duplicado, en la que figurarán: Fotografía nítida y en color del exterior de la máquina. Nombre comercial del modelo. Nombre y número de inscripción del fabricante o importador y, en su caso, fe cha de licencia de importación del fab ri c a n t e extranjero. Dimensiones de la máquina. b) Memoria descriptiva del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo «A» y de la forma de uso y juego en las de los tipos «B», «C» y «D». c) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y cert i ficado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, s u s c ritos por técnico competente y visados por el Colegio re s p e c t ivo. d) D e cl a ración «CE» de confo rmidad suscrita por el fab ricante o representante establecido en la Unión Europea,acreditativo de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas Directivas de aplicación. e) Copia de la carta de pago de haber abonado la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juego. 2. Para la homologación e inscripción de máquinas recreativas de los tipos «B» y «C» la memoria descri p t iva deberá contener, además los siguientes datos: a) Precio de la partida y apuestas que se puedan realizar. b) Plan de ganancias, con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, e s p e c i ficando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas del tipo «C», los premios especiales o «jackpots» que se pueden obtener. c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula. d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que perm i t a n aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje. e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina, especificando su modo de funcionamiento. 3. Asimismo,además, para la homologación e inscripción de máquinas de los tipos «B» y «C» deberá presentarse los siguientes documentos: a) Resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, al menos, dos ciclos de partidas consecutivas. El ori ginal de esta simulación se mantendrá a disposición de la Dirección General de Administración Territorial. b) Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias únicamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación. c) Descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo. d) Certificación acreditativa de la realización de ensayos previos a los que hace referencia el artículo siguiente. 4. La A d m i n i s t ración de la Comunidad de Castilla y León podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo que se pretende homologar. 5. La Administración de la Comunidad de Castilla yleón mantendrá la necesaria reserva sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados. Artículo 5. Ensayos previos. 1. Todos los modelos de máquinas recreativas con premio programado o de tipo «B» y de azar o tipo «C», deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayo realizado por entidad o laboratorio autorizado a nivel nacional o por la Comunidad de Castilla y León. 2. Dicha entidad informará si el funcionamiento de la máquina, y en especial el programa de juego y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada y a las prescripciones contenidas en la normativa sobre Máquinas Recreativas y de Azar que le sea de aplicación. 3. La Dirección General de Administración Territorial podrá requerir la ex i gencia de los mencionados ensayos respecto de las máquinas calificadas en principio como recreativas o de tipo «A», así como respecto de las máquinas de tipo «D»,cuando existan dudas razonables sobre su funcionamiento o características. Artículo 6. Tramitación y resolución. 1. La solicitud de homologación e inscripción se tramitará y resolverá por la Dirección General de Administración Territorial, que podrá requerir del interesado la aportación de cuanta información y documentación adicionales juzgue necesarias para la debida resolución. La tramitación concluirá con la homologación del modelo si se cumplen los requisitos reglamentarios establecidos, mediante la adopción de la oportuna resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud, pudiendo entenderse estimada si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa. 2. Si la resolución de homologación fuera favorable, se procederá a la inscripción del modelo en el Registro, asignándole el número que le corresponda, y notificándose todo ello al interesado. Dicha inscripción registral únicamente dará fe respecto del contenido de los documentos facilitados. 3. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a su titular la facultad de fabricar, importar y comercializar las máquinas que se ajusten a tales inscripciones. 4. Únicamente podrá cederse la habilitación para fabricar un modelo inscrito si el cedente y el cesionario se hallaren inscritos en el Registro de Empresas y lo comunicaren a la Dirección General de Administración Territorial, la cual, en todo caso, dirigirá sus actuaciones únicamente con el titular de la inscripción. Artículo 7. Cancelación y revocación de inscripciones. 1. La inscripción en el Registro de Modelos podrá cancelarse, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo,por resolución de la Dirección General de Administración Territorial, a petición del titular de aquélla, siempre que se constate debidamente que no se encuentra en explotación ninguna máquina del modelo correspondiente en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. A s i m i s m o, las inscripciones podrán revo c a rse de ofi c i o, p rev i a audiencia del intere s a d o, por resolución motivada de la Dirección Genera l de A d m i n i s t ración Te rri t o ri a l, cuando se constat e, con posteri o ridad a la i n s c ri p c i ó n, que las características del modelo no se ajustan a la documentación ap o rtada para obtener aquélla, o se hayan efectuado modifi c a c i o n e s en los elementos técnicos que determinen la alteración del desarrollo del j u ego, de la cuantía de los pre m i o s, de los contadores o de los dispositivo s de seg u ridad del modelo inscrito sin la correspondiente autori z a c i ó n, y s i e m p re que tales hechos sean imputables al titular de la inscri p c i ó n. 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la cancelación o revocación, además de la inhabilitación para la fabricación y comercialización de máquinas del modelo de que se trate, determinará la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes a dicho modelo. En la resolución que acuerde la cancelación o revocación se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a un mes. Artículo 8. Acceso al Registro. El Regi s t ro tendrá carácter públ i c o, s a l vag u a rdando los datos que afecten a la intimidad de las personas o puedan perjudicar derechos de terceros, con arreglo a lo dispuesto en el Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cualquier persona física o jurídica, previa solicitud razonada, podrá obtener certificación acreditativa de que un determinado modelo se encuentra homologado e inscrito en el Registro.

3 B.O.C. y L. - N.º 29 Miércoles, 12 de febrero CAPÍTULO III Del Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar Artículo 9. Objeto y características del Registro. 1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización y explotación de máquinas recreativas y de azar, así como a la explotación de salones recreativos y de juego que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberá inscri b i rs e, con carácter prev i o, en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, cuya gestión corresponderá a la Dirección General de Administración Territorial. 2. Las empresas constituidas bajo la forma de sociedad, en cualquiera de las modalidades admitidas por la legislación mercantil,contarán con el capital social mínimo exigido en cada caso por la legislación corresp o n d i e n t e. La transmisión de las acciones o participaciones en que se divida su capital social deberá ser comunicada a la Dirección General de Administración Territorial en el plazo de un mes a contar desde el días en que dicha transmisión tenga lugar. 3. La participación directa o indirecta de capital extranjero en las empresas a que se refiere este Decreto no podrá exceder, en ningún caso, de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado. 4. El Registro se estructura en las siguientes secciones: Sección primera...fabricantes e importadoras. Sección segunda...empresas comercializadoras y distribuidoras. Sección tercera...empresas operadoras. Sección cuarta...empresas t i t u l a res de salones re c re at ivo s y de juego. 5. Las empresas titulares de casinos y de salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras, exclusivamente, respecto de las máquinas que exploten directamente en sus establecimientos. 6. La inscripción como empresa operadora de máquinas tipo «C» habilita para la explotación de máquinas recreativas de tipo «B». A su vez, la inscripción como empresa opera d o ra de máquinas tipo «B» hab i l i t a para la explotación de máquinas tipo «A». Asimismo,la inscripción como empresa titular de salones de juego faculta para la explotación de salones recreativos. 7. La A d m i n i s t ración de la Comunidad de Castilla y León podrá celebrar los convenios necesarios para establecer una efectiva coordinación entre los registros propios con los del Estado y los del resto de la Comunidades Autónomas. Artículo 10. Solicitud de inscripción. 1. Las empresas que pretendan su inscripción en el Registro, lo solicitarán a la Dirección General de Administración Territorial, conforme al modelo que establece el Anexo I del presente Decreto, aportando la documentación siguiente: a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, si fuese persona física o de los administradores, consejero y directivos en el supuesto de personas jurídicas. b) En su caso, documento que acredite la representación por parte de quien suscribe la solicitud. c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes del solicitante, si se tratara de personas físicas, o de los administradores y consejeros si fuera persona jurídica. d) Tratándose de personas jurídicas, se acompañará copia deb i d a- mente compulsada de la escritura de constitución y de los estatutos de la sociedad, así como de la de modificaciones posteriores si las hubiere, donde constarán la cuantía del capital social, los nombres y las cuotas de participación de los socios. e) En su caso, copia del Código de Identificación Fiscal y justificante de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. f) Certificado de encontrarse en situación de alta la empresa y, en su caso, los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. g) Ju s t i ficante de la constitución de la fianza en la cuantía que corre s p o n d a. h) Justificante de la inscripción en el Registro Mercantil,en el caso de personas jurídicas. i) Declaración jurada de que ningún socio o accionista se encuentra en alguna de las causas de inhabilitación señaladas en el artículo 7 de la Ley 4/1998, de 24 de junio. j) Copia compulsada de las decl a raciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio o declaración del Impuesto sobre Sociedades, si fuera persona jurídica, del último ejercicio fiscal. k) Copia de la carta de pago de haber abonado la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juego. 2. Durante la tramitación del expediente, la Dirección General de A d m i n i s t ración Te rri t o rial podrá solicitar cualesquiera info rmes de los ó rganos competentes en mat e ria de seg u ridad ciudadana, hacienda e industria. 3. Los defectos de documentación podrán ser subsanados con arreg l o a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 11. Tramitación y resolución. 1. La solicitud de inscripción se resolverá por la Dirección General de Administración Territorial en el plazo de tres meses a contar desde la fe cha de re c epción de la misma. Tra n s c u rrido dicho plazo sin hab e rs e n o t i ficado resolución ex p re s a, podrá entenderse estimada la solicitud. 2. Si la resolución fuera favorable, se procederá a la inscripción de la empresa en la oportuna Sección del Registro mediante la asignación del número correspondiente. 3. Las inscripciones en el Registro tendrán una validez de diez años, renovable por períodos de igual duración. Artículo 12. Renovación y mantenimiento de la inscripción. 1. La renovación de la inscripción se solicitará con, al menos, tres meses de antelación a la finalización de su período de vigencia y requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor al tiempo de aquélla. Tra n s c u rrido el citado plazo sin recaer re s o l u c i ó n expresa se entenderá estimada la solicitud. 2. La falta de solicitud de renovación de la inscripción determinará la cancelación de la misma,previa audiencia del interesado,una vez expirado su período de vigencia. Artículo 13. Modificaciones de los datos registrales. 1. La modificación de los siguientes caracteres de la empresa requerirá comunicación dentro del plazo de quince días de producirse: a) Cambios de denominación o domicilio social o a efectos de notificaciones. b) Ampliaciones o disminuciones de capital social. c) Transmisiones de acciones o part i c i p a c i o n e s, de acuerdo con el apartado 2, del presente artículo, tanto «inter vivos» como «mortis causa» y con los cambios que se produzcan en la composición de los Consejos de Administración. d) R evocación o modificación de los poderes otorgados a terc e ro s. e) Situaciones que sean causa de inhabilitación producidos de forma sobrevenida. 2. Las empresas que pretendan efectuar transmisiones de acciones o p a rticipaciones deberán ap o rtar decl a ración jurada de que sus titulares no están incluidos en los supuestos señalados en el artículo 7 de la Ley 4/1998, de 24 de junio. Artículo 14. I n fo rmación anual para el mantenimiento de la inscri p c i ó n. Las empresas inscritas en el Registro habrán de remitir anualmente, durante el primer trimestre, justificación suficiente sobre los siguientes extremos: a) En su caso, p ago del Impuesto sobre A c t ividades Económicas devengado en el ejercicio anterior. b) Abono de las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, de los empleados de la empresa en el ejercicio anterior. c) Cualquier otro documento que le sea requerido, que guarde relación con su actividad y sea debidamente motivado. Artículo 15. Cancelación y revocación de la inscripción. 1. Las inscripciones sólo podrán cancelarse o revo c a rse mediante resolución motivada de la Dirección General de Administración Territo-

4 2344 Miércoles, 12 de febrero 2003 B.O.C. y L. - N.º 29 rial, dictada tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, a petición del titular, o de oficio, cuando concurra alguna de las causas siguientes: a) Falsedad en los datos aportados para la inscripción. b) Modificar sin autorización previa cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para obtener la inscripción. c) La falta de mantenimiento de la cuantía íntegra de las fianzas previstas en el artículo 17 del presente Decreto. d) No ejercer la actividad para la cual está autorizado en el plazo de dos años. e) Por disolución de la sociedad o fallecimiento de los titulares si se trata de personas físicas. 2. No obstante lo señalado en la letra e) del apartado 1, no se cancelará la inscripción en el Registro si así lo solicitaran los causahabientes en el plazo de un mes desde el fallecimiento del titular, manteniéndose la vigencia de la inscripción con la expresión «Herederos de...» hasta que se efectúe la partición del haber here d i t a ri o,y por el plazo máximo de un años, prorrogable por igual período por causa justificada. A tales efectos, para subrogarse en la posición jurídica del fallecido, los causahabientes deberán acompañar a la mencionada solicitud certificación del fallecimiento y documentación acreditativa de la adquisición hereditaria de la empresa debidamente diligenciada por la oficina gestora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 16. Acceso al Registro. El Regi s t ro tendrá carácter públ i c o, s a l vag u a rdando los datos que afecten a la intimidad de las personas o puedan perjudicar derechos de terceros, con arreglo a lo dispuesto en el Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cualquier personal física o jurídica, previa solicitud razonada, podrá obtener certificación acreditativa de inscripción en el Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar. Artículo 17. Fianzas. 1. La cuantía a prestar como fianza por las empresas para su inclusión en el Registro será la siguiente: Fab ri c a n t e, i m p o rt a d o ra, c o m e rc i a l i z a d o ra y distri bu i d o ra de máquinas de tipo «A» o de máquinas de tipo «D» euros. Fab ri c a n t e, i m p o rt a d o ra, c o m e rc i a l i z a d o ra y distri bu i d o ra de máquinas de tipo «B» y «C» euros. Empresa operadora máquinas tipo «A», de máquinas de tipo «D» o titular de salón recreativo euros. Empresa operadora máquinas tipo «B» o titular de salón de máquinas de juego euros. Empresa operadora máquinas tipo «C» euros. 2. Si se solicitase la inscripción conjunta de empresa opera d o ra de máquinas de tipo «A» o tipo «D» y además de tipo «B», o de empre s a titular de salón re c re at ivo y de salón de máquinas de juego, así como, e n el caso de hacer uso de la habilitación concedida en el ap a rtado 6 del a rtículo 9 del presente Decre t o, se acumulará el importe de las fi a n z a s c o rre s p o n d i e n t e s. 3. Con independencia de la fianza de inscripción, las empresas operadoras y los titulares de salones de juego que exploten máquinas del tipo «B» vendrán obligados a constituir una fianza adicional, en función del número de máquinas de las que sean titular, por un importe acorde con la siguiente escala: Hasta 25 máquinas de tipo «B euros. De 26 a 50 máquinas de tipo «B» euros. De 51 a 75 máquinas de tipo «B» euros. De 76 a 100 máquinas de tipo «B» euros. A partir de 100 máquinas de tipo «B» euro s, más euros por cada 25 máquinas o fracción de 25. Esta fianza adicional se duplicará para el caso de explotación de máquinas de tipo «C», y se reducirá al 20% en el supuesto de explotación de máquinas de tipo «A» o de máquinas de tipo «D». I g u a l m e n t e, por cada salón que ex p l o t e n, ex cluido el pri m e ro, l a s e m p resas titulares habrán de constituir una fianza adicional de euros por cada salón de tipo «A» y por cada salón de tipo «B». 4. Las fianzas podrán constituirse en metálico, aval bancario, póliza de caución individual o mediante valores públicos o privados avalados por el Estado o por la Comunidad de Castilla y León, a disposición de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, resultándoles de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas. Las fianzas se constituirán en la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León. 5. Las fianzas quedarán afectas a cuantas responsabilidades económicas se deriven de infracciones relacionadas con el juego y las apuestas y al cumplimiento de las obligaciones de tal carácter a que deban hacer frente por imperativo legal o reglamentario, así como al pago de las deudas tributarias generadas por la actividad, ostentado la Administración de la C o munidad de Castilla y León pre fe rencia sobre cualquier otro acre e d o r. 6. Las fianzas se mantendrán en su totalidad mientras subsistan las c i rcunstancias que motiva ron su constitución. Producida la detra c c i ó n total o parcial de las mismas, las empresas que las constituyeron habrán de proceder a su reposición íntegra en el plazo máximo de dos meses desde que se notifique al interesado, procediédnose, en caso de que la reposición no se llevara a efecto,a la cancelación de la inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto. 7. Las fianzas se extinguirán, mediante resolución de la Dirección General de Administración Territorial, una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución y tras acreditarse la inexistencia de resp o n s abilidades pendientes. Extinguidas las fi a n z a s, se procederá a su devolución previa la liquidación que pudiera corresponder. Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Los modelos de máquinas recreativas y de azar homologados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y los inscritos en el Registro de Modelos de la A d m i n i s t ración General del Estado, se considerarán inscri t o s en el Registro de Modelos a que se refiere el Capítulo II de este Decreto. Segunda. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Decreto, será de aplicación en la Comunidad de Castilla yleón lo dispuesto en el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. En todo caso, la fabricación, comercialización, distribución, instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar, así como de salones recreativos o de juegos en la Comunidad de Castilla y León no requerirá otras inscripciones registrales que las previstas en este Decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Las empresas que obtuvieron su inscripción en el Registro de Empresas Operadoras y Titulares de Salones de Castilla yleón, a que ese refería el Decreto 6/1996, de 18 de enero, así como las autorizadas de forma provisional con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se considerarán inscritas provisionalmente en el Regi s t ro de Empre s a s Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León creado por el presente Decreto. Dicha inscripción provisional quedará condicionada a la pre s e n t a c i ó n, en el plazo de seis meses, de la declaración jurada prevista en el Anexo II de este Decreto y a la sustitución,en el mismo plazo,de la fianza que tuviera constituida por una nueva de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de esta norma, que tendrá el mismo alcance y efecto que aquélla. Tra n s c u rrido dich o plazo sin haberse constituido la fianza o presentado dicha declaración,la inscripción provisional quedará automáticamente sin efectos. Segunda. Las empresas que a la fe cha de entrada en vigor del presente Decreto se encontra ran inscritas en el Regi s t ro de Empresas de la A d m i n i s t ración General del Estado deberán obtener su inscripción en el R egi s t ro previsto en el Capítulo III de este Decreto en el plazo de seis m e s e s, s i e m p re que re u n i e ran los requisitos que para ello se ex i gen en esta norma. A tales efe c t o s, junto con la decl a ración jurada señalada en la disposición anterior deberán presentar la documentación ex i gida con carácter ge n e ral en la presente norm a, con ex c epción de los documentos señalados en la letra c) del ap a rtado 1 del artículo 10 de este Decre t o. Aunque estas empresas no se consideran inscritas provisionalmente en el R egi s t ro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recre at ivas y de

5 B.O.C. y L. - N.º 29 Miércoles, 12 de febrero Azar de la Comunidad de Castilla y León creado por el presente Decret o, p rovisionalmente pueden ejercer su actividad durante el citado plazo de seis meses y, t ra n s c u rrido dicho plazo sin haber obtenido la inscri p- c i ó n, no podrán realizar actividades de juego en el terri t o rio de Castilla y León. Te rc e ra. Las máquinas re c re at ivas y de azar, c u yos modelos se hubieran homologado por la Comisión Nacional de Juego del Ministerio del Interior con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, podrán seguir siendo explotadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, hasta tanto no se produzca la cancelación de la inscripción de los modelos en el Registro de Modelos de dicha Comisión Nacional. Cuarta. Se mantendrá en vigor el Convenio de encomienda de gestión suscrito con fecha 3 de febrero de 2000 entre el Ministerio del Interior y la Comunidad Autónoma de Castilla y León. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se autoriza al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones exigidas para el cumplimiento y desarrollo de este Decreto. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Valladolid, 6 de febrero de El Consejero de Presidencia y Administración Territorial, Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

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7 B.O.C. y L. - N.º 29 Miércoles, 12 de febrero

8 2348 Miércoles, 12 de febrero 2003 B.O.C. y L. - N.º 29

9 B.O.C. y L. - N.º 31 Viernes, 14 de febrero II. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL CORRECCIÓN del Decreto 17/2003,de 6 de febrero,por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y deempresas Relacionadas con las Máquinas Recre at ivas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León. A dve rtidos dive rsos erro res en el citado Decre t o, p u blicado en el «B.O.C. y L.» n.º 29 de 12 de febrero de 2003, páginas 2341 a 2344, se procede a realizar la oportuna corrección. Página 2341, 1.ª Columna,Artículo 1.º,donde dice: El presente Decreto tiene por objeto la creación y regularización de Debe decir: El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación de Página 2343, 1.ªColumna,Artículo 9.2. penúltima línea, donde dice: A d m i n i s t ración Te rri t o rial en el plazo de un mes a contar desde el días en Debe decir: A d m i n i s t ración Te rri t o rial en el plazo de un mes a contar desde el día en Artículo 10.1.a), donde dice: Consejero y directivos en el supuesto de personas jurídicas. Debe decir: Consejeros y directivos en el supuesto de personas jurídicas. Artículo 10.1.c), donde dice: solicitante, si se tratara de personas físicas, o de los administradores y Debe decir: solicitante, si se tratara de persona física, o de los administradores y Página 2344, artículo 15.2, donde dice: se efectúe la partición del haber hereditario, y por el plazo máximo de un años, Debe decir: se efectúe la partición del haber hereditario, y por el plazo máximo de un año, Artículo 17.5, donde dice: deudas tributarias generadas por la actividad, ostentado la Administración de Debe decir: deudas tributarias generadas por la actividad, ostentando la Administración de DISPOSICIONES ADICIONALES, Segunda,2.º párrafo,donde dice: re c re at ivos o de juegos en la C o munidad de Castilla y León no re q u e ri r á Debe decir: re c re at ivos o de juego en la C o munidad de Castilla y León no re q u e ri r á DISPOSICIONES TRANSITORIAS, Primera. Donde dice: a la sustitución,en el mismo plazo,de la fianza que tuviera constituida por Debe decir: a la sustitución, en el mismo plazo, de la fianza que tuvieran constituida por

10 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN A. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DECRETO 60/2011, de 6 de octubre, por el que se modifica el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento Regulador de las Máquinas de Juego y de los Salones de Juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León. El artículo 9, letra b, de la Ley reguladora del Juego y de las Apuestas establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo. En el ejercicio de esta competencia, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por Decreto 12/2005, de 3 de febrero, aprobó el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León. El Decreto 12/2005, desde su entrada en vigor, se ha revelado como un instrumento útil para el sector de máquinas de juego y de los salones donde se instalan. Mediante Decreto 94/2007, de 27 de septiembre, se abordaron una serie de modificaciones relativas a los requisitos técnicos de las máquinas reguladas en el citado Reglamento, especialmente para adecuarlas al contenido del acuerdo adoptado en la Comisión Sectorial de Juego, en la reunión celebrada en Madrid el día 29 de noviembre de 2004 y que no se pudo hacer efectivo en el Reglamento dado el avanzado estado de tramitación en que se encontraba en la citada fecha. No obstante, y pese a que pudiera resultar reciente la modificación anteriormente citada, hay que tener en cuenta que el sector empresarial del juego privado, y particularmente el subsector de máquinas de juego, está en permanente evolución, y que camina para ello de la mano de las últimas tecnologías, lo que hace que este sea un sector empresarial muy dinámico, lo cual obliga también a la Administración a llevar a cabo reformas en la normativa reguladora de la materia a fin de impedir el estancamiento del sector evitando, con ello, su recesión. CV: BOCYL-D

11 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág Así pues, la modificación que se lleva a cabo en este Decreto tiene por objeto mejorar la redacción de algunos artículos a fin de adecuarlo a las necesidades de este sector empresarial que, como se ha dicho, está en permanente cambio, así como, permitir el mantenimiento y competitividad de los subsectores empresariales de juego, también duramente afectados por la actual situación económica, estableciendo unos parámetros diferenciadores en las máquinas de tipo «B» o especiales de exclusiva instalación en salones, bingos y casinos. A este objeto obedecen las modificaciones que se introducen en los requisitos técnicos de estas máquinas, tales como, la partida cuádruple y quíntuple, la posibilidad de utilizar tarjetas electrónicas o similares en sustitución del dinero de curso legal, los premios de mayor cuantía que pueden otorgar, o el establecimiento de un nuevo régimen de interconexión de máquinas entre establecimientos de la misma categoría, en la misma o distinta provincia, entre otras. Por otro lado, se aprovecha esta modificación para adecuar el Reglamento a la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, al ordenamiento jurídico de Castilla y León, llevada a cabo mediante Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, que suprimió aquellos regímenes de autorización, procedimientos y formalidades respecto a las máquinas recreativas, o de tipo «A», a los salones recreativos en los que se explotan estas máquinas, a las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, y en materia medioambiental, en el caso de actividades sometidas a autorización y licencia ambiental, se eliminan la autorización de inicio y la licencia de apertura que son sustituidas por comunicación de puesta en marcha. Asimismo, la necesidad de abordar la modificación que ahora se acomete del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, viene dada por la adecuada traslación de las modificaciones que se abordan en el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, tanto en el Registro de modelos de máquinas para eliminar de la Sección primera las máquinas recreativas o de tipo «A», como en el Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas con premio y de azar, para crear una nueva Sección donde incorporar a las empresas de prestación de servicios de interconexión y establecer las fianzas que tienen que depositar para ser inscritas en este Registro. Por último, señalar que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español. En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de octubre de 2011 CV: BOCYL-D

12 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág DISPONE: Artículo primero. Modificación del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León. El Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «3. El Registro de los Modelos tendrá carácter público y estará dividido en cinco secciones que se corresponderán con las siguientes categorías de máquinas y a las máquinas en ensayo, en la forma siguiente: a) Sección primera. Máquinas en explotación provisional. b) Sección segunda. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio. c) Sección tercera. Máquinas de tipo «C» o de azar. d) Sección cuarta. Máquinas de tipo «D» o de premio en especie. e) Sección quinta. Máquinas de tipo «E» o especiales. En cada Sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, dispositivos especiales u opcionales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.» Dos. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo: «1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización, explotación de máquinas recreativas y de azar y a la prestación de servicios de interconexión de máquinas de juego y de azar entre establecimientos donde estén instaladas, así como, a la explotación de salones de juego que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán inscribirse, con carácter previo, en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, cuya gestión corresponderá al órgano directivo central competente en materia de juego.» Tres. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo: «4. El Registro se estructura en las siguientes secciones: Sección primera. Fabricantes e importadoras. Sección segunda. Empresas comercializadoras y distribuidoras. Sección tercera. Empresas operadoras. Sección cuarta. Empresas titulares de salones de juego. Sección quinta. Empresas de prestación de servicios de interconexión.» CV: BOCYL-D

13 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág Cuatro. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 14. Información para el mantenimiento de la inscripción. El órgano directivo central competente en materia de juego, por resolución debidamente motivada, podrá requerir a las empresas inscritas en el Registro la aportación de cualquier documento que guarde relación con su actividad.» Cinco. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo: «1. La cuantía a prestar como fianza por las empresas para su inclusión en el Registro será la siguiente: a) Fabricante, importadora, comercializadora y distribuidora de máquinas de tipo D euros. b) Fabricante, importadora, comercializadora y distribuidora de máquinas de tipo B y C euros. c) Empresa operadora máquinas tipo D euros. d) Empresa operadora máquinas tipo B o titular de salón de máquinas de juego euros. e) Empresa operadora máquinas tipo C euros. f) Empresa de prestación de servicios de interconexión de máquinas de tipo B entre salones de juego euros. g) Empresa de prestación de servicios de interconexión de máquinas de tipo B entre salas de bingo euros. h) Empresa de prestación de servicios de interconexión de máquinas de tipo B o C entre casinos de juego euros.» Artículo segundo. Modificación del Decreto 12/2005, de 3 de febrero. Se añade una nueva Disposición final quinta bis, con la siguiente redacción: «Disposición final quinta bis: Tramitación electrónica de procedimientos administrativos. En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final tercera del Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por Orden de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizarse la tramitación mediante técnicas de administración electrónica de los procedimientos y trámites administrativos regulados en el Reglamento aprobado en este Decreto. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 7 y disposición final primera 2, del Decreto 40/2005, de 19 de mayo, la Consejería competente en materia de juego podrá adoptar las disposiciones que sean necesarias para la regulación específica de los soportes, medios y aplicaciones propias.» CV: BOCYL-D

14 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág Artículo tercero. Modificación del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero. El Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero, queda modificado como sigue: Uno. Se añaden tres apartados, f), g) y h) al artículo 2 con la siguiente redacción: «f) Las máquinas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial, incluyendo aquéllas de competencia pura o deporte en donde el juego se realiza con la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos tengan influencia decisiva en el juego. g) Las máquinas denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos. h) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.» Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo: «2. A efectos del régimen jurídico de su explotación las máquinas a que se refiere este Reglamento se clasifican en los siguientes tipos: a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio. b) Máquinas de tipo C o de azar. c) Máquinas de tipo D o de premio en especie. d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en la Ley 4/1998, de 24 de junio, y que no estén contemplados en los tipos anteriores, podrán clasificarse como de tipo diferenciado y mediante Orden de la Consejería competente en materia de juego podrá desarrollarse la reglamentación específica para su exclusiva explotación en salones de juego, bingos y casinos.» Tres. Los apartados 3 y 8 del artículo 9 quedan redactados del siguiente modo: «3. El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente al precio de 50 partidas simples, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 11.f). CV: BOCYL-D

15 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág El juego se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, pudiendo ser controlado por señal de vídeo o similar. Dichas máquinas podrán tener como máximo diez juegos homologados.» Cuatro. Los apartados 1, 2, 3 y el párrafo primero del apartado 6 del artículo 10 quedan redactados del siguiente modo: «1. El precio máximo de la partida simple será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11. c) del presente Reglamento. 2. El premio máximo que la máquina puede entregar será el equivalente a 400 veces el precio de la partida jugada. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido. En el supuesto de estar interconectadas en el interior del establecimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la cuantía del premio acumulado que pueden conceder no será superior a 720 euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En el supuesto de estar interconectadas entre establecimientos, de la misma o distinta provincia de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la cuantía del premio acumulado que pueden conceder no será superior a euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina interconectada se hará constar expresamente el premio máximo que se podrá obtener con la indicación de que éste no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada una de las máquinas interconectadas, sin que puedan formar parte de más de un carrusel de interconexión. El importe del premio se señalará claramente en un rótulo al efecto, sin que se pueda realizar cualquier tipo de publicidad en el exterior del local. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a 3 en el supuesto de estar interconectadas en el interior del establecimiento, o a 12 cuando se trate de interconexiones entre establecimientos. 3. Cada máquina estará programada y será explotada en ciclos de partidas consecutivas, de forma que devuelva en cada uno de los ciclos un porcentaje de premios que no será inferior al 70 por 100 del valor de las partidas efectuadas. A efectos del cómputo de partidas, la partida doble o triple contará como una sola partida. Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios. 6. Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo B admitirán, como mínimo, en relación con el sistema monetario de la Unión Europea, las monedas de 0,20 euros y podrán admitir billetes de 5, 10 y 20 euros.» CV: BOCYL-D

16 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág Cinco. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11. Dispositivos opcionales. 1. Las máquinas de tipo B, que cumplan los requisitos enumerados en los artículos anteriores, podrán estar dotadas, siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes: a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios obtenidos, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución y que no se superen los premios máximos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento. b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior. c) Los que permitan la realización simultánea de partida doble o triple. Se entenderá por partida doble o triple aquella cuyo precio sea dos o tres veces el de la partida simple, respectivamente. No obstante lo anterior, las máquinas especiales de tipo B reguladas en el artículo 12 de este Reglamento, podrán estar dotadas de dispositivos que permitan la realización de partida cuádruple y quíntuple, cuyo precio sea de cuatro o cinco veces el precio de la partida simple, respectivamente. A efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 9 la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple. d) Los que permitan apostar a crédito o nada las cantidades sobrantes de partidas anteriores cuyo importe sea inferior al precio de la partida. En este caso la máquina otorgará un crédito de valor doble a la cantidad sobrante apostada por el jugador en, al menos, el cincuenta por ciento de las ocasiones en que se produzca la apuesta. e) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior a cien veces el precio máximo autorizado por partida simple y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 9.3 del presente Reglamento. f) Contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, que permita pasar dichas monedas al contador de créditos por la acción voluntaria del jugador cuando este se encuentre por debajo del límite máximo permitido en función de lo autorizado en la correspondiente homologación, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento por el jugador. g) Un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, permitiéndose su transferencia al contador de créditos destinados al juego, mediante la acción voluntaria por el jugador sobre el dispositivo específico, o la obtención del importe acumulado en cualquier momento. Esta última función se deberá producir de forma automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos llegue a cero. En todo caso, este marcador no podrá exceder el límite del premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata y automática de la cantidad que exceda de dicho límite. CV: BOCYL-D

17 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág Además de lo previsto en el apartado anterior, cuando se trate de máquinas de tipo B que vayan a ser instaladas en los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, los que permitan la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes homologados propios del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo para uso exclusivo en el establecimiento correspondiente, y que deberá estar inutilizado en las máquinas de tipo B instaladas en establecimientos distintos a los citados, sin perjuicio de su sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.a) del presente Reglamento, por la utilización de este dispositivo en máquinas instaladas fuera de estos establecimientos. El dispositivo tendrá validez diaria para que el jugador pueda efectuar pagos para lo que podrá ser cargada con un límite máximo de 300 euros y, con anterioridad a que el jugador abandone el establecimiento donde haya adquirido cualquiera de estos dispositivos, el titular, o responsable del establecimiento, deberá efectuar la liquidación correspondiente y vaciar de crédito el dispositivo, dejándolo inservible, sin perjuicio de que el incumplimiento de la obligación de invalidar en ese momento el dispositivo pueda ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.a) del presente Reglamento. Excepcionalmente cuando el jugador haya podido abandonar el establecimiento sin haber procedido a la liquidación correspondiente, y a los efectos de evitar que se le produzca un perjuicio patrimonial, el titular, o responsable del establecimiento, en la siguiente visita del jugador, deberá proceder a efectuar la liquidación correspondiente y, a elección del jugador, bien abonarle en efectivo el crédito que tuviera a su favor, o bien reemplazar el dispositivo por otro nuevo, con el crédito que tuviera, invalidando el anterior para su uso.» Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12. Máquinas especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos. 1. Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo B que, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10, otorguen premios por un importe no superior a veces el precio de la partida jugada. Estas máquinas tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo B y, únicamente, podrán ser instaladas en salones de juego, bingos y casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión máquina especial para salones de juego, bingos y casinos. 2. En el supuesto de estar interconectadas en el interior de los salones de juego, bingos y casinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la cuantía del premio acumulado que pueden conceder no será superior a euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. 3. En el supuesto de estar interconectadas entre salones de juego, bingos o casinos, de la misma o distinta provincia de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la cuantía del premio acumulado CV: BOCYL-D

18 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág que pueden conceder no será superior a euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. 4. El importe del premio se señalará claramente en un rótulo al efecto, sin que se pueda realizar cualquier tipo de publicidad en el exterior del local. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a 3 en el supuesto de estar interconectadas en el interior del establecimiento, o a 12 cuando se trate de interconexiones entre establecimientos.» Siete. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 13. Requisitos de la interconexión de máquinas de tipo B. 1. Previa homologación del sistema correspondiente podrán interconectarse las máquinas de tipo B de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo II de este Reglamento. 2. La interconexión de máquinas de tipo B, en salones de juego, bingos y casinos, requerirá previa autorización por el órgano directivo central competente en materia de juego, que deberá ser solicitada por la empresa titular del establecimiento para la interconexión de máquinas en el interior del local y, en el supuesto de interconexión de máquinas entre establecimientos de la misma categoría, en la misma o distinta provincia, se solicitará por la empresa de prestación de servicios de interconexión debidamente autorizada e inscrita en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento, y que esté interesada en prestar el servicio de interconexión. 3. En la solicitud de autorización de interconexión entre establecimientos de la misma categoría se deberá especificar los establecimientos donde están ubicadas las máquinas a interconectar, el sistema técnico de interconexión y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener. A dicha solicitud se acompañará relación de las máquinas a interconectar, con indicación del tipo, modelo, serie y número de autorización de explotación. 4. El plazo máximo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones de homologación y autorización del sistema de interconexión será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se hayan dictado y notificado las resoluciones expresas que corresponda se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada. 5. Asimismo, para la interconexión de máquinas entre establecimientos se precisará disponer, necesariamente, de los medios técnicos y de una determinada y específica infraestructura técnica, que se describen en el Anexo II de este Reglamento, que garantice la transparencia del desarrollo del juego, a la cual, en todo caso, tendrá acceso el órgano directivo central competente en materia de juego, y que deberá estar debidamente homologada por dicho órgano.» Ocho. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo: «2. Podrán explotarse máquinas de tipo C diseñadas con varias líneas de apuesta.» CV: BOCYL-D

19 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág Nueve. Se suprime la letra g) del apartado 3 del artículo 15. Diez. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 16 quedan redactados del siguiente modo: «1. El precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación correspondiente. Para el pago de las partidas se podrá autorizar por el órgano directivo central competente en materia de juego la utilización de fichas, de tarjetas magnéticas o electrónicas, u otros soportes que sean homologados para cada establecimiento y que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste, y que podrán ser adquiridos por el usuario en la caja del mismo establecimiento o ser proporcionados por las propias máquinas. 2. El premio máximo que la máquina puede entregar al jugador para cada partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación correspondiente, respetando el porcentaje a que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas. 5. Los premios deben consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas, tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes que sean homologados para cada establecimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. Cuando haya sido autorizada la utilización de fichas, tarjetas magnéticas o electrónicas, u otros soportes que sean homologados para cada establecimiento, los premios podrán ser entregados de este modo y serán canjeables por dinero de curso legal en el mimo establecimiento.» Once. El párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo: «Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio de pago de premios las tarjetas electrónicas o magnética o cualesquiera otros soportes que sean homologados para cada establecimiento y que sustituyan al dinero de curso legal.» Doce. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 18. Máquinas interconectadas y especiales de tipo C. 1. Previa homologación del sistema correspondiente podrán interconectarse las máquinas tipo C de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo II de este Reglamento. 2. Las máquinas de tipo C podrán interconectarse en el interior del casino o entre distintos casinos de Castilla y León, con el fin de poder otorgar un premio especial o superbolsa, suma de los premios de bolsa o especiales de las máquinas interconectadas, que podrá ser en metálico o en especie. CV: BOCYL-D

20 Núm. 198 Jueves, 13 de octubre de 2011 Pág El importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas. 3. Las máquinas de azar podrán interconectarse en el interior del casino también con la finalidad de otorgar premios adicionales en especie que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, o en función del número de apuestas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos, el jugador tiene la opción de cambiarlo por el dinero de curso legal previamente anunciado. 4. En las interconexiones el importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento. Asimismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia así como la cuantía de la superbolsa y la naturaleza del premio a obtener. En caso de que el premio sea en especie, deberá anunciarse el valor del mismo en dinero de curso legal. 5. El procedimiento de autorización se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento. 6. Asimismo, para la interconexión de máquinas entre casinos de juego se precisará disponer, necesariamente, de los medios técnicos y de una determinada y específica infraestructura técnica que se describe en el Anexo II de este Reglamento, que garantice la transparencia del desarrollo del juego, a la cual, en todo caso, tendrá acceso el órgano directivo central competente en materia de juego, y que deberá estar debidamente homologada por dicho órgano. 7. Asimismo, se podrán homologar modelos de máquinas especiales de tipo C multipuesto que permitan la participación conjunta y simultánea de dos o más jugadores.» Trece. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo: «3. El Registro de los Modelos tendrá carácter público y estará dividido en cinco Secciones correspondientes a las categorías de máquinas a las que se refiere el artículo 5 de este Reglamento y a las máquinas en ensayo. En cada Sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el presente Título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, dispositivos especiales u opcionales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.» Catorce. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo: «1. El órgano directivo central competente en materia de juego, a instancia de las empresas fabricantes, importadoras u operadoras inscritas en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de Castilla y León, podrá autorizar la inscripción provisional de los modelos de máquinas reguladas en el apartado 2, del artículo 5, del presente Reglamento, así como su explotación provisional a título de ensayo.» Quince. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo: «1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización, explotación de máquinas recreativas y de azar y a la prestación de servicios de interconexión de máquinas de juego y de azar entre establecimientos donde estén instaladas, así como, a la explotación de salones de juego que desarrollen su CV: BOCYL-D

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