Roj: STS 2748/ ECLI: ES:TS:2017:2748

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1 Roj: STS 2748/ ECLI: ES:TS:2017:2748 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 10/07/2017 Nº de Recurso: 1563/2016 Nº de Resolución: 1202/2017 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAN 1135/2016, STS 2748/2017 SENTENCIA En Madrid, a 10 de julio de 2017 Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1563/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de "RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 82/2014, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 3 de octubre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones y , formuladas contra liquidación e imposición de sanción, dictadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y cuantías, respectivas, de ,96? y ,40?. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 82/2014, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que admitiendo y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Recuperación de Materiales Diversos S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Francisca Amores Zambrano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 3 de octubre de 2013, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de junio de 2016, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y estime las pretensiones de la recurrente declarando haber lugar a la deducción de los gastos señalados en el Impuesto sobre Sociedades, y en consecuencia anule la liquidación emitida, así como la sanción que deriva de la misma, e imponer las costas de las anteriores instancias a la otra parte (sic). CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó, con fecha 9 de diciembre de 2016, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación. 1

2 QUINTO.- Por providencia de 23 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antecedentes relevantes según la sentencia de instancia. La sentencia de instancia destaca los siguientes hechos derivados del expediente administrativo: "1) La actividad de la actora es el comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos, epígrafe IAE ) La Inspección no admite como gastos deducibles los correspondientes a facturas emitidas por las entidades Recuperaciones Zarabal S.L., Cobres de Alicante S.L., Reyana de Recuperaciones S.L. y Metales del Borosa S.L., ya que las facturas de adquisición, por la recurrente, de materias primas, no responden a operaciones reales por existir pruebas fundadas de que las empresas proveedoras no realizan actividad alguna, y la actora no ha probado la realidad de las operaciones. La Inspección llega a estas conclusiones tras las actuaciones de comprobación efectuadas en relación a las entidades proveedoras. 3) Como consecuencia de ello se impuso a la recurrente la correspondiente sanción". La representación de la Administración demandada alegó la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, ya que entendía, que, al no presentarse alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, no puede entenderse agotada la vía económica administrativa, pues la reclamación se haya vacía de contenido. Este planteamiento no fue aceptado por el Tribunal de instancia, "pues las amplias facultades reconocidas por los artículos y de la Ley 58/2003 a los órganos económicos administrativos, le permiten revisar el acto objeto de la reclamación en todos sus aspectos, alegados o no, lo que impide considerar la reclamación como un mero trámite formal cuando no se formulan alegaciones. Debemos concluir que la vía económica administrativa se ha agotado y el recurso es admisible". SEGUNDO.- Cuestiones suscitadas en la instancia. La recurrente adujo, en la instancia, los siguientes motivos de impugnación: SEGUNDO: Siguiendo la exposición de la demanda, debemos comenzar analizando la cuestión relativa a la ampliación del plazo en sede de inspección, para formular alegaciones. El propio recurrente reconoce en su demanda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, y una vez cumplidos los requisitos en él señalados, es potestativo del órgano al que corresponde la tramitación. La falta de concesión de la ampliación no implica, per se, la causación de indefensión a la que el recurrente se refiere en su demanda en términos genéricos. Tampoco se ha vulnerado el derecho reconocido en el artículo 34 de la Ley 58/2003, pues, como se manifiesta en la demanda, el Actuario se pronunció sobre las alegaciones una vez que tuvo conocimiento de ellas. Respecto del informe de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, parece entender el recurrente que el tratamiento de las operaciones realizadas en 2002 y 2003 debe coincidir con el correspondiente al 2004 y 2005, planteamiento que no podemos aceptar pues las operaciones pudieron diferir, y en un caso no encontrarse acreditadas y otro ser inexistentes, según las pruebas obtenidas respecto de los diferentes ejercicios. Bajo el epígrafe "fundamentación tributaria" de la demanda, se analizan tres aspectos: 1) carga de la prueba, 2) veracidad de las declaraciones de personas y representantes de las entidades, y 3) realidad de las operaciones. Respecto de la carga de la prueba, la actora reconoce que, por aplicación del artículo 105 de la Ley 58/2003, le corresponde a ella probar el derecho a la deducción, pero señala que la Administración no ha valorado la practicada. Entiende que no es correcto dar valor probatorio a las declaraciones de personas y representantes de entidades a las que se califica de defraudadores. Por último, reitera que es incoherente reconocer la realidad de las ventas en los ejercicios de 2002 y 2003 y negar la realidad de las operaciones respecto de los ejercicios de 2004 y Del Acta de disconformidad correspondiente al ejercicio 2004, podemos leer: "Como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid con la empresa Metales del Borosa S.A. y las investigaciones propias de la comprobación tributaria realizada a la empresa Recuperación Materiales Diversos S.A., el Equipo Nacional de Inspección 02 de Castilla 2

3 y León ha conocido que este contribuyente contabiliza como gasto compras a proveedores que no desarrollan una actividad real, describiéndolos la Inspección en sus informes como: "obligados tributarios que no realizan ni entregas de bienes ni prestaciones de servicios sujetas al impuesto. Su única actividad consiste en llevar a cabo la elaboración de facturas que permiten a los receptores finales de las mercancías deducirse un gasto que el proveedor no ingresa..." o bien con valoraciones concretas como: "En el curso de las actuaciones de comprobación de la sociedad Metales del Borosa se determinó que las operaciones descritas y supuestamente realizadas por Metales del Borosa SL no responden a operaciones reales, y que a las mismas se les ha dotado de un revestimiento formal para que el supuesto comprador y receptor de las facturas pueda deducirse unos importes de gasto. Ha de concluirse por tanto que no se ha logrado confirmar la realización de una actividad por esta empresa y que todo indica la inexistencia de operaciones económicas reales." Esos informes, elaborados por la Inspección Regional o Provincial de diversas Delegaciones, son de diferente tipo: En algunos casos existe informe de delito modelo A03, en otros, fichas de información relevante modelo INF90, en el proveedor Metales del Borosa acta A02 de comprobación del "no ejercicio" de actividad y en muchos también, informes modelo INF44 de disposición de efectivo de alta denominación. Además, en las actuaciones inspectoras realizadas por el Equipo Nacional de Inspección 02 de Castilla y León que extiende la presente acta se ha analizado la documentación aportada por RMD y se ha contrastado con la obrante en el expediente de los proveedores de riesgo, se ha examinado su consistencia, se han investigado las incoherencias intrínsecas existentes, se ha puesto en relación con la información obrante en las bases de datos administrativas, se han efectuado cuantas averiguaciones han sido posibles para juzgar su veracidad, se han tenido en cuenta los antecedentes que concurren en las personas físicas y jurídicas participantes en el presunto fraude y se han considerado las características particulares que concurren en el sector de recuperación de metales y residuos... En la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2004 presentada por RMD (Expediente Electrónico -"EE"- "Declaración I. Sociedades 2004"), se consignan en la casilla 303 unos gastos en concepto de "consumo de materias primas y otras materias consumibles" de ,40? entre los que se encuentran incluidas las cantidades reflejadas en el cuadro anterior. En la casilla 552 figura una base imponible (ingresos menos gastos) de ,75? que da lugar, por aplicación del tipo del 35%, a una cuota íntegra de ,46? y a una cuota a pagar, previa aplicación de deducciones e ingresos a cuenta, de ,39? (casilla 621). En la diligencia de actuaciones inspectoras nº 23, se recogen y detallan en los apartados 1, 2 y 3 las compras que según el libro de facturas recibidas (coincidente con el libro diario) se contabilizan respecto de los proveedores Recuperaciones Zarabal SL., Cobres de Alicante SL., y Metales del Borosa SL. En la diligencia de actuaciones inspectoras nº 21, se recogen y detallan en el apartado 1 las compras que según el libro de facturas recibidas (coincidente con el libro diario) se contabilizan respecto del proveedor Reyana de Recuperaciones SL. En el informe ampliatorio se recogen de forma exhaustiva las circunstancias y antecedentes por los que se entiende que la facturación de estos proveedores no responde a compraventas reales, por lo que no debe reducir la cuenta de pérdidas y ganancias ni la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de Recuperación Materiales Diversos S.A." Como se recoge en la Resolución impugnada, la Inspección ha detectado ausencia de tickets de pesaje en algunas operaciones, albaranes de transportes sin firmar, sin numerar, con datos en blanco y no correlativos, albaranes que no coinciden, diferencias de pesaje, matriculas erróneas, fechas con desfases, precios unitarios divergentes, incoherencia en los precios de transporte... Sostiene el recurrente que estos elementos constituyen pruebas indiciarias que no son suficientes para llegar a las conclusiones que sostiene la Administración. Brevemente debemos recordar los requisitos de las pruebas de indicios. Es necesario para que la prueba de indicios sea válida: a. Que, la existencia del dato indiciario (del indicio) sea indubitable, incontrovertible, autentico y con significación verdadera. b. Que la prueba indiciaria haya sido incorporada en el proceso mediante una actividad probatoria válida. c. Que la relación causal entre el dato indiciario y el hecho que se considera probado sea real, verídica y probable. d. Pluralidad de indicios "contingentes". e. Que los "indicios contingentes" sean "concurrentes" y "concordantes". 3

4 f. Que de los indicios resulte una sola conclusión posible. g. Ausencia de contra-indicios o inconsistencia de éste. h. Inexistencia de otra clase de pruebas que desvanezcan o refuten a la prueba indiciaria. Los elementos considerados por la Administración son suficientes para entender acreditado que las operaciones que han dado origen a las deducciones no son reales (en su existencia o en su cuantía). Pero, lo que es más importante, como antes se ha hecho referencia, la propia recurrente reconoce que, al tratar de ejercer un derecho, la prueba de los requisitos de su existencia corresponde a ella. Y lo cierto es que no se ha probado la realidad de las operaciones y su cuantía, en relación a las cuales se pretende hacer valer la deducción. Por último, el que la auditoría no haya cuestionado las operaciones, ni que, en el procedimiento concursal, se hayan exigido responsabilidades por las mismas, no implica que las operaciones existan y que generen el derecho a la deducción en los términos reclamados por el recurrente. TERCERO: Analizaremos ahora las cuestiones relativas a la sanción impuesta. Respectos de los hechos, se afirma en el Acuerdo Sancionador: "- En el ejercicio 2004 declaró incorrectamente la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que ha sido incrementada por la Inspección en ,45?, y que ha resultado una cuota dejada de ingresar de ,87?. - En el ejercicio 2004 declaró incorrectamente la renta neta (las compras justificadas con las facturas falsas y una parte de esta renta no ha generado cuota a ingresar por haberse compensado con los ,39? de deducciones que estaban pendientes de aplicar. Estas conductas se tipifican, respectivamente, en el artículo ), 2 ), 3 ) y 4), y el artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre." Respecto de la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia, se señala en el citado Acuerdo: "A este respecto, en las actuaciones de comprobación se ha constatado, tal y como se recoge en el Acta A02 de referencia, en el informe ampliatorio de la misma, en las diligencias de constancia de hechos nº 21 de fecha 16/03/2010 y nº 23 de fecha 14/04/2010, en el acuerdo de liquidación de fecha 31 de marzo de 2011, y en el Antecedente de Hecho Cuarto del presente acuerdo de liquidación, a los que nos remitimos, que el obligado tributario, RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS, S.A., en el período comprobado contabilizó y se dedujo de la base imponible declarada por el Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio un importe de ,45?, en concepto de compras, respecto de las que la Inspección ha probado que no responden a operaciones reales, al existir pruebas fundadas resultantes de actuaciones inspectoras en relación con los proveedores de las mismas, "Recuperaciones Zarabal, SL", "Cobres de Alicante, SL", "Reyana de Recuperaciones, SL", y "Metales del Borosa, SL", de las que resultó que éstos no desarrollan una actividad real, sin que por otro lado el obligado tributario con la documentación aportada haya acreditado la realidad de las referidas compras, por lo que la inspección estima que las "facturas emitidas son falsas y los gastos deducidos ficticios", y en consecuencia estima que los mismos no son fiscalmente deducibles." Veamos ahora la cuestión relativa al elemento subjetivo de la infracción. Fuera de toda duda que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción. Ello resulta claro de la dicción literal del artículo de la Ley 58/2003, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia..., y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador. En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 12 de marzo de 2012, Recurso de Casación 3562/2008 : "De otra parte, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que la resolución judicial viene a prescindir pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. No se puede sancionar por el mero resultado y a virtud de razonamientos apodícticos; es imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y a las pruebas de las que ésta se infiere. No basta, como hace la sentencia de instancia, con consignar una serie de sentencias del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional relativas a que la culpabilidad opera como elemento esencial del reproche sancionador y que el contribuyente actuó al menos negligentemente. Esas motivaciones resultan absolutamente insuficientes 4

5 en cuanto no se refieren a circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter irrazonable y negligente de la conducta seguida por el sujeto pasivo." En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015, Recurso de Casación 645/2013, en la que podemos leer: "Hemos declarado, muchas veces, está claro que, sin éxito, pero hemos de insistir en ello por imperativos constitucionales, que "liquidar no es sancionar". De tal modo que, la trasgresión del Ordenamiento Jurídico que toda regularización tributaria comporta, si no se anuda a ella, entre otros requisitos, el de la culpabilidad, no acarrea la imposición de sanción. Por eso, todos los mecanismos que vinculan a la trasgresión la sanción automática han de reputarse contrarios a derecho. Esto explica que de las múltiples trasgresiones que se producen en todos los ámbitos del Ordenamiento Jurídico diariamente sólo una mínima parte son objeto de sanción. El Derecho Tributario no puede, ni debe, ser una excepción. También hemos dicho, y con el mismo escaso éxito, que cuanto más objetivos son los tipos infractores más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, pues el órgano sancionador tiende a asimilar la antijuridicidad de la conducta con la culpabilidad, anudando automáticamente a la mera "acción" la culpabilidad. Tampoco es ello así porque los tipos objetivos también requieren la valoración de la culpabilidad. El medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida. A la vista de la respuesta se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, pero lo que no ofrece dudas es que por muy objetiva y evidente que sea la trasgresión si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente." Respecto de la culpabilidad, se afirma en el Acuerdo Sancionador: "En el supuesto examinado, el obligado tributario se ha deducido compras respecto de las que la inspección ha probado que las entidades emisoras de las facturas de las mismas no tenían actividad real, que no habían vendido mercancía alguna por carecer de medios para ello, que las facturas emitidas eran falsas, y que por tanto era imposible que el obligado tributario les hubiera comprado algo, no habiendo por otro lado el obligado tributario acreditado con la documentación aportada ni con ninguna otra admitida en Derecho, como le correspondería hacerlo con arreglo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003, la realidad de las referidas operaciones cuya deducción pretende, requisito éste cuya exigencia para su deducibilidad es clara y no puede hablarse de lagunas interpretativas ni de disparidades de criterios que lleven aparejada una interpretación razonable. Por tanto, al haberse deducido el obligado tributario compras reflejadas en facturas calificadas como falsas, que documentan compras inexistentes (al igual que ya hizo en los ejercicios 1999 a 2002 y en el ejercicio 2003, conducta por la cual fue sancionado por la inspección y confirmada en la vía económico-administrativa), en su conducta se aprecia la concurrencia no solo de falta de diligencia sino también de voluntariedad y el elemento subjetivo de la culpabilidad, y por tanto es acreedora de sanción, sin que dicha conducta esté amparada por ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad contempladas por la Ley." Compartimos estos planteamientos. Realizar una deducción sin contar con elementos probatorios necesarios que, para efectuarla, exigen las normas legales, es un comportamiento, cuanto menos, negligente, pero si, además, existe inactividad en las empresas proveedoras y discordancia, omisiones e inexactitudes en los documentos que justificarían las operaciones, debe concluirse que la recurrente actuó voluntariamente aplicando deducciones improcedentes". TERCERO.- Alegaciones formuladas en el recurso de casación. Desestimado el recurso contencioso-administrativo, la representación procesal de "RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A." formaliza el presente recurso de casación fundamentado en tres alegaciones. A.- Ausencia de valoración de la prueba. Después de aludir a lo que entiende son las limitaciones al acceso a casación de las cuestiones probatorias, la recurrente sostiene que la Sala de la Audiencia Nacional se ha limitado a: a) copiar y pegar en tan solo una página alguno de los indicios mostrados por la Inspección de Tributos de unos informes elaborados por la misma Inspección de más de 100 folios; b) efectuar su motivación mediante la valoración tan solo de los indicios aportados por la Inspección de los Tributos en tan solo medio folio de su sentencia, y en el cual ocupó el mayor espacio a copiar los enunciados de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para las pruebas de indicio sin realizar ni el más mínimo análisis de cada uno de ellos, ni la valoración o interrelación por la cual debían resultar aplicables en el asunto juzgado. La Sala de instancia concluye que "las operaciones que han dado origen a las deducciones no son reales", y a esta conclusión llega sin hacer mención a la valoración de las siguientes pruebas (sic). a) Informe de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (UCCDHP) de 25 de enero de

6 b) Los gastos de transporte de las mercancías. c) Informe de Auditoria e informe de la administración concursal. d) Abundante documentación auxiliar probatoria que figura en el expediente. B.- Enriquecimiento injusto. Según la recurrente, la sentencia vulnera el principio del enriquecimiento injusto, que esta Sala considera expresamente aplicable a la Administración tributaria, al permitir que la Agencia Tributaria recaude tanto el IVA como el Impuesto sobre Sociedades de las ventas facturadas por la sociedad correspondiente a unas mercancías cuyo gasto no admite a efectos del Impuesto sobre Sociedades por no considerarlas reales. C.- Prueba imposible. La sentencia de la Audiencia Nacional se ha limitado a continuar "como un autómata" los actos administrativos impugnados, "adoptando una decisión predeterminada, de modo que cualquiera que hubiese sido el esfuerzo alegatorio y probatorio desenvuelto por la demandante, el resultado ya estaba anunciado, produciéndose una infracción con dimensión constitucional" (sic). "Y es que la Audiencia Nacional se ha limitado a copiar una serie de argumentos de la propia Administración sin efectuar ninguna valoración de las pruebas aportadas al expediente por el recurrente, así como a enunciar los requisitos de la prueba de indicios sin efectuar, al menos, un mínimo ejercicio para vincular estos requisitos con los indicios aportados por la Administración y por el recurrente[...]" (sic). CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso opuesta por el abogado del Estado. A.- Con carácter previo a un examen particularizado de las llamadas alegaciones que sustentan el recurso, hemos de pronunciarnos sobre la viabilidad procesal de la impugnación, a la que se opone el Abogado del Estado porque no se cita ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, circunstancia que, por si sola es suficiente para inadmitir el recurso de casación. B.- El escrito de formalización del recurso sí contiene una crítica a la sentencia, que es un requisito de admisibilidad de la casación. Pero, como sostiene el Abogado del Estado, desde un punto vista formal, no incorpora motivos por alguno de los cauces procesales del artículo 88.1 LJCA. El recurrente se limita a señalar tres alegaciones, dos de ellas (primera y tercera) referidas a una "ausencia valoración de la prueba" y a una inadecuada valoración de la prueba de presunciones o infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ("prueba imposible"), y otra (segunda), relativa a la infracción del principio del enriquecimiento injusto. Y, de estas manera, hemos de entender que dicho escrito de formalización del recurso de casación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que no expresa el motivo o motivos de impugnación en que se funda, habiéndose formulado un escrito que más bien corresponde a un recurso de apelación. Y es que la expresión y concreción del motivo casacional en el escrito de interposición no era una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que debía desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debía pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados y cuya finalidad no era otra que la depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, por lo que no resultan admisibles los recursos que no cumplen las previsiones del citado artículo 92.1 LJCA. En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a falta de motivos específicamente alegados, no cabe sino inadmitir el recurso de casación ( SSTS de 19 de julio de 2011, rec. de cas. 2148/2008, y de 21 de julio de 2011, rec. de cas. 1926/2009). QUINTO.- Decisión de la Sala. Los razonamientos expuestos justifican la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y, de conformidad con el artículo 139 LJCA, la imposición de las costas a la recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho artículo, limitamos la cantidad máxima por dicho concepto a euros. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por representación de "RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de 6

7 dicho orden jurisdiccional núm. 82/2014. Sentencia que deviene firme, al tiempo que imponemos las costas causadas en el recurso a la recurrente, si bien que limitadas, en su cantidad máxima a la cifra de euros. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce D.Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. 7

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