RESUMEN (28) VTC varios municipios

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1 RESUMEN (28) VTC varios municipios Se ha presentado información sobre el tratamiento discriminatorio que reciben los operadores con licencia de Vehículos de Alquiler con Conductor VTC- frente a los operadores con licencia de auto taxi, como resultado de las restricciones a la circulación, y las excepciones a las mismas, que recogen distintas ordenanzas municipales en relación con el acceso a zonas de prioridad residencial, el uso de carriles Bus-Taxi y los límites al estacionamiento. Se puede entender que las restricciones al tráfico responden a la razón imperiosa de interés general (RIIG) de seguridad pública o la protección del medio ambiente. Sin embargo, no parece justificado, ni parece superar el test del principio de no discriminación, sustraer de la excepción de la restricción al tráfico a los operadores de auto-taxi con licencia de otro municipio y a los operadores de VTC, por lo que, en los términos en los que se plantean algunas de estas excepciones, quebrarían el principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 y el de no discriminación del artículo 3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El Ayuntamiento de Madrid ha remitido informe señalando que en el marco de la nueva Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid en la que se está trabajando, se está estudiando permitir a los conductores de las VTCs ausentarse momentáneamente siempre que estén de servicio. Respecto al resto de requisitos analizados en las diferentes Ordenanzas municipales, no se ha recibido ninguna otra propuesta de actuación concreta. Informe final Informe CNMC

2 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado 28/17024 I. INTRODUCCIÓN Con fecha 30 de noviembre de 2017 ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado una información en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), en relación con el tratamiento discriminatorio que reciben los operadores con licencia de Vehículos de Alquiler con Conductor VTC- frente a los operadores con licencia de auto taxi, como resultado de las restricciones a la circulación que recogen distintas ordenanzas municipales. En particular, el escrito se refiere a las siguientes limitaciones: (i) prohibición a los VTC de cargar, descargar o de circular por carriles bus; (ii) prohibición a los VTC de cargar, descargar o circular por zonas de circulación restringida para residentes; y (iii) limitación a los VTC del uso de vías públicas. El escrito recoge los casos de las Ordenanzas de Córdoba, Granada, Madrid, Valencia, Palma de Mallorca y Barcelona. El reclamante cuestiona si las limitaciones o prohibiciones establecidas por las administraciones públicas competentes en materia de tráfico y seguridad suponen una restricción al ejercicio de la actividad prohibida por la LGUM y, particularmente, por los artículos 5, 6 y 16 de dicha Ley. II. MARCO NORMATIVO Normativa local Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Córdoba sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (B.O.P nº. 217, de 19 de septiembre de 1992). Normas de regulación de la movilidad en zonas restringidas al tráfico rodado del casco histórico de Córdoba. 2

3 La Ordenanza fija en el artículo 76 que, salvo previsión de lo contrario también podrán hacer uso de carriles reservados los auto taxis con licencia de Córdoba pero no los auto taxis con licencia de otros municipios ni los VTC 1. Las Normas de regulación del tráfico rodado en zonas restringidas del Casco Histórico de Córdoba 2 establece que pueden circular por dichas áreas a los auto taxis con licencia de Córdoba, pero no los que tengan licencia de otro municipio (para los que se habilita un sistema de comunicación previa por vía telemática) o los VTC. Ordenanza del Ayuntamiento de Granada General de Circulación y ocupación de espacios públicos en la ciudad de Granada. Ordenanza del Ayuntamiento de Granada reguladora de las zonas de acceso restringido y carriles de circulación especialmente protegidos de la ciudad de Granada. Establece que sólo los autobuses urbanos y los taxis podrán utilizar los carriles reservados. Asimismo, limita con carácter general a los VTC el acceso a zonas de acceso restringido, debiendo estos ser autorizados caso por caso en los puntos de acceso restringido 3 4, autorización que se otorgará dependiendo de las circunstancias concretas del servicio y de las necesidades del solicitante. De dicho sistema de autorizaciones quedan excluidos los auto taxis, a los que la normativa habilita con carácter general para el acceso a dichas áreas. 1 Artículo 76. Carriles-bus y reservados a otros usuarios. 1. El ayuntamiento en Pleno podrá reservar determinados carriles de las vías al objeto de esta Ordenanza para el uso exclusivo de usuarios. 2. A salvo de la previsión en contrario, pueden hacer uso de estos carriles: ( ) d. los auto-taxis con licencia municipal del Ayuntamiento de Córdoba ( ). 2 Artículo Vehículos permitidos. Se entienden como vehículos permitidos aquellos no necesitados de autorización expresa y, entre los cuales, algunos ya estaban contemplados en los artículos 49 y 75 de la Ordenanza Municipal de Tráfico: ( ) d) Los auto taxis y coches de caballos con licencia municipal, cuando estos se encuentren de servicio. Se arbitrará un sistema de comunicación previa, vía telemática, para los auto taxis procedentes de fuera del municipio cuyo destino se encuentre localizado dentro de la zona restringida. 3 Los puntos de control de acceso restringido quedan definidos en la normativa municipal como los puntos en los que se ubica el sistema de control de acceso a una zona de acceso restringido. 4 Artículo 6. Autorizaciones de régimen especial. 1. Para aquellos casos no contemplados en los grupos definidos en el artículo 4, se podrá conceder una autorización especial dependiendo del hecho en cuestión y de las necesidades del solicitante. 2. Se incluyen en este régimen especial los accesos puntuales relativos a: ( ) e) Vehículos de alquiler con conductor que presten servicios en la ciudad de Granada.( ) 3. A efectos de esta autorización se deberá facilitar en la correspondiente solicitud, el motivo del acceso, el número/s de matrícula/s del vehículo/s y, en su caso, el permiso de circulación, así como el lugar, fecha y hora en que se realizará el mismo. 3

4 Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid de Movilidad para la Ciudad de Madrid. Ordenanza del Taxi de Madrid. Instrucción del Ayuntamiento de Madrid 1/2006, del 21 de septiembre de 2006, del Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid. Establece carriles reservados a la circulación de determinados tipos de vehículos, en concreto a los autobuses de la red pública de transportes, a los auto taxis y a las motocicletas, no a los VTC. Del mismo modo, regula las condiciones para el estacionamiento, con ciertas singularidades recogidas de forma única o particular para el taxi 5. Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de circulación. Se prevén restricciones de distinta naturaleza. En particular, se regulan carriles Bus Taxi 6, como en los anteriores supuestos, y se recogen también particularidades en lo referido al libre estacionamiento por causas de servicio (ej. espera de un cliente) 7. 5 Artículo 67. Exclusiones a la limitación de la duración del estacionamiento. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento: 1. Los vehículos de dos y tres ruedas. 2. Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad. 3. Los vehículos autotaxi que estén en servicio, siempre que su conductor se encuentre presente o bien lo haya abandonado momentáneamente por las propias necesidades del servicio, a cuyos efectos se tendrán en cuenta las especiales características del servicio de taxis adaptados o autotaxis. Con carácter excepcional, cuando la Junta de Gobierno u órgano en quien delegue adopte las medidas de prohibición del estacionamiento por motivos de protección medioambiental, previstas en el artículo 88 bis de la presente Ordenanza, los vehículos citados en el párrafo anterior que se encuentren de servicio podrán estacionar y esperar viajeros sin limitación en las plazas azules del SER afectadas por tales medidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de esta Ordenanza. 4. Los vehículos de alquiler de servicio público con conductor, siempre que su conductor se encuentre presente. 6 En el artículo 10, de la Ordenanza municipal de Circulación de Palma se establece que, Por los carriles reservados sólo podrán circular los vehículos que indique la señalización correspondiente. Añadiéndose que 2. Por excepción, por los carriles señalizados como reservados a autobuses municipales y taxis (bustaxi), también podrán circular los autobuses de servicios regulares y los de transportes escolares ( ). 7 En la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en el artículo 61.III se recoge una exclusión de la Operación de Aparcamiento Regulado (ORA) que opera únicamente para los taxistas no incluye a los VTC-. Así, dicho artículo establece que quedan excluidos de la limitación de tiempo, y sin obligación de obtener el ticket o comprobante inherente a la presente normativa, contemplando en la exclusión el distintivo de control, los siguientes vehículos: ( ) Los vehículos autotaxi, cuando estén estacionados en parada autorizada al efecto o cuando su estacionamiento derive del servicio que se está prestando al usuario, siempre que el conductor esté presente. 4

5 Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Barcelona de circulación de peatones y de vehículos. Reglamento Metropolitano del taxi (18 de septiembre de 2017) Se prevé la existencia de carriles bus-taxi 8 y la posibilidad de exceptuar a los taxis de ciertas prohibiciones establecidas con carácter horizontal para otros tipos de vehículos (giros prohibidos o restringidos para otros vehículos) 9. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de la actividad en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La prestación de servicios de transporte de pasajeros en auto taxi y en VTC, constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Análisis del caso a la luz de la LGUM. La información que se ha recibido en la SECUM se refiere fundamentalmente al trato discriminatorio que reciben, el VTC frente al taxi, y el taxi con licencia de otro municipio frente al taxi con licencia del municipio de que se trate, en relación con el acceso a zonas de prioridad residencial, el uso de carriles Bus- Taxi y los límites al estacionamiento. Los obstáculos o requisitos al acceso o al ejercicio de actividades económicas deben analizarse de acuerdo a los principios de la LGUM, y particularmente en 8 Artículo 14 de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Barcelona. 9 En el Reglamento Metropolitano del Taxi, en su artículo 44, relativo a aprovechamiento de la red viaria, posibles excepciones a las prohibiciones establecidas para la circulación general de vehículos. Así, dicho artículo, en su apartado 3, establece que La EMT, conjuntamente con los ayuntamientos y con la participación de las organizaciones del sector, determinará los giros y viales permitidos para la circulación de los taxis, prohibidos o restringidos para otros vehículos. 5

6 este caso, a la luz del principio de necesidad y proporcionalidad (artículo 5) 10,11 y del principio de no discriminación (artículo 3) 12. Así, para que puedan considerarse los obstáculos y requisitos conformes al principio de necesidad y proporcionalidad, debería constatarse que hay una razón imperiosa de interés general (RIIG) que se ha de proteger, que además existe una relación causal clara entre ésta y la restricción impuesta, y que la intensidad de la intervención se ajusta a lo necesario para la consecución del objetivo perseguido, lo que supone a su vez que se ha optado por la alternativa menos restrictiva a disposición del regulador. Por su parte, el principio de no discriminación de la LGUM impide la discriminación por razón del lugar de establecimiento o residencia de los operadores económicos. Las restricciones a la circulación en zonas de prioridad residencial son comunes en el ámbito municipal, como también lo son las excepciones a dicha restricción, que generalmente aplican a los residentes en dichas zonas y al transporte público. Se puede entender (aunque en todo caso debiera siempre quedar justificado en las normas que las introducen) que estas restricciones responden a RIIG como 10 Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. 11 Artículo 3.11 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. «Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural. 12 Artículo 3. Principio de no discriminación. 1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento. 2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico. 6

7 la seguridad pública, tratando de reducir el tráfico en zonas peatonales, o la protección del medio ambiente, previniendo la contaminación del aire o la contaminación acústica. Podría asimismo inferirse la relación causal entre el medio propuesto (la limitación del tráfico) y los objetivos perseguidos. Sin embargo, no parece justificado, ni parece superar el test del principio de no discriminación, sustraer de la excepción de la restricción al tráfico a los operadores de auto-taxi con licencia de otro municipio y a los operadores de VTC. Y es que dichos operadores, al acceder a las zonas restringidas en las mismas condiciones que los auto-taxis con licencia del Ayuntamiento en cuestión estarían respondiendo a idéntica demanda que éstos; la de los clientes que desean acceder o abandonar las zonas restringidas. El hecho de que sea un taxi, con licencia de uno u otro lugar, o un VTC, el que preste el servicio el que satisfaga esa demanda-, no constituye ninguna diferencia respecto de la RIIG que se trata de salvaguardar. Por todo ello, los términos en los que se plantea la excepción quebrarían el principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 y el de no discriminación del artículo 3 de la LGUM. Lo anterior es extensible a las limitaciones a la circulación en los carriles de uso exclusivo. Así, si bien podría haber RIIG que justificara las restricciones, cosa que en todo caso debe justificarse expresamente, la aplicación de excepciones a las restricciones a los taxis con licencia del Ayuntamiento en cuestión, pero no así a los VTC o a los taxis con licencia de otro ayuntamiento, no parece que pudiera superar el test de necesidad y proporcionalidad, ni el de no discriminación. Si se estimase que incluyendo en la excepción a todos los taxis y VTC, el tráfico en estos carriles sería excesivo en relación con el objetivo que se pretende, la limitación podría plantearse en atención a cuestiones como la efectiva ocupación del vehículo, por ejemplo, y no a si el vehículo es taxi con licencia de un lugar u otro, o VTC. Se trata éste, además, de un argumento que podría hacerse extensible a otras restricciones que tienen por objeto favorecer el transporte público, como son las excepciones de ciertos giros prohibidos. Por último, cabría atender a las restricciones propias a la parada. La normativa estatal prohíbe a los VTC la recogida de pasajeros en la calle, que no hayan contratado los servicios previamente, por lo que en principio los VTC no podrían permanecer estacionados con la intención de captar clientes. Ello no les impide la parada para recoger clientes que sí han contratado sus servicios previamente, parada que de hecho resulta imprescindible para poder prestar el servicio. 7

8 Ello debe ser tenido necesariamente en cuenta en toda regulación que incluya condiciones de parada para este tipo de vehículos. Así, en caso de que se prevean limitaciones, éstas no deberían configurarse de manera tal que afecten troncalmente al ejercicio de la actividad propia del VTC, al impedir, por ejemplo, el efectivo estacionamiento a la espera del cliente que haya contratado previamente el servicio. IV. CONCLUSIONES El Ayuntamiento de Madrid ha remitido informe señalando que en el marco de la nueva Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid en la que se está trabajando, se está estudiando permitir a los conductores de las VTCs ausentarse momentáneamente siempre que estén de servicio. Respecto al resto de requisitos analizados en las diferentes Ordenanzas municipales, no se ha recibido ninguna otra propuesta de actuación concreta. Madrid, 27 de marzo de 2018 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 8

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