RESUMEN (28) HOSTELERIA Paseo marítimo - Mojácar
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- María Isabel Sandra Moya Fidalgo
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1 RESUMEN (28) HOSTELERIA Paseo marítimo - Mojácar Se presenta ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado información relativa a la posible existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento derivada del diseño y aprobación del Desglosado 2 del proyecto de paseo marítimo de Mojácar, 2ª fase. Este proyecto incluye expropiaciones que afectan a algunos establecimientos comerciales de la zona en los que se realizan actividades de restauración (chiringuitos). Esta Secretaría considera que en la medida en que las decisiones de las autoridades competentes, en este caso el trazado de la ampliación de un paseo marítimo, pueda limitar el acceso a una actividad económica o su ejercicio, dichas decisiones habrán de ajustarse a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en especial al principio de necesidad y proporcionalidad recogido en su artículo 5. Informe final
2 MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado 28/17009 I. INTRODUCCIÓN Con fecha 27 de mayo de 2017, ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, escrito de D. ( ), en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento resultado del diseño y aprobación del Desglosado 2 del proyecto de paseo marítimo de Mojácar, 2ª fase, que afecta a algunos establecimientos comerciales en los que se realizan actividades de restauración (chiringuitos). En concreto, el informante, que actúa en defensa de los intereses del titular de un establecimiento de hostelería en la zona afectada, considera que el diseño del Desglosado 2 de la segunda fase del paseo marítimo de Mojácar, aprobado por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, no respeta los principios de no discriminación y de necesidad y proporcionalidad regulados en los artículos 3 y 5 de la LGUM, viéndose afectadas por ello algunas de las parcelas de la zona, que serán parcialmente expropiadas para proceder a la ejecución de la ampliación del paseo. II. MARCO NORMATIVO Normativa estatal: Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Artículo 3 Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo de la Constitución: 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de 2
3 pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar. No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público. ( ) Artículo La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. 2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros. 3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos. Artículo 44. ( ) 5. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales. Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en adelante, Reglamento de Costas). Artículo 52. Extensión y régimen de la servidumbre de tránsito. 1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios sujetos a cualquier régimen de protección. 3
4 2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de veinte metros. 3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración General del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (artículo 27 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponden al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de la comunidad autónoma. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente. ( ) Artículo 95. Localización de los paseos marítimos. 1. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales (artículo 44.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 2. En el caso de modificación de las características de paseos marítimos existentes no se admitirán vías rodadas en los mismos, salvo que no exista posibilidad de situar otras vías alternativas en las proximidades. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de la actividad de hostelería en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de hostelería constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. 4
5 b) Análisis de la información a la luz de los principios de la LGUM. El interesado alega que en el diseño del Desglosado 2 de la segunda fase del paseo marítimo de Mojácar se han empleado distintos criterios para el diseño de los diferentes tramos. Como consecuencia de ello, algunos negocios actualmente establecidos en la zona se ven perjudicados al perder espacio las parcelas en las que están ubicados. En concreto el interesado alega que la ampliación del paseo supera en algún tramo la anchura de la zona de servidumbre de tránsito, que se ha incluido un carril bici cuando los paseos marítimos deben ser preferentemente peatonales y sin vías rodadas, y que se ha diseñado una plazoleta que supone la expropiación de parte de la parcela en donde está situado el chiringuito ( ), existiendo otras parcelas cercanas, en las que no hay actualmente negocios implantados, donde podría haberse ubicado dicha plazoleta. Por un lado, el interesado considera que la aplicación de distintos criterios en distintos tramos del trazado del paseo es contraria al principio de no discriminación del artículo 3 de la LGUM. Sin embargo, este principio se refiere estrictamente a la discriminación entre operadores económicos por razón del lugar de residencia o establecimiento, y por tanto no es de aplicación al caso que se analiza. Por el otro, el interesado alega el artículo 5 de la LGUM. Como en repetidas ocasiones ha informado esta Secretaría, en la medida en que una actuación administrativa, en este caso el diseño de la ampliación de un paseo marítimo, limite el acceso a una actividad económica o su ejercicio, dicha actuación habrá de ajustarse a los principios de la LGUM, en especial, al principio de necesidad y proporcionalidad recogido en su artículo 5, que establece: Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. 5
6 En este sentido, en el diseño de la ampliación del paseo marítimo, la autoridad competente habrá de considerar el principio de necesidad y proporcionalidad, que deberá traducirse entre otras exigencias, de acuerdo con el articulo 5 referido, en la selección de la medida menos distorsionadora de la actividad económica, siempre teniendo en consideración en este supuesto concreto elementos tan esenciales como la escasez del espacio físico, la necesidad de dotar de servicios a las áreas afectadas y la previa existencia de instalaciones y actividad económica en dichas áreas, siempre respetando la regulación sobre costas. IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES SOLUCIÓN PLANTEADA En la medida en que las decisiones de las autoridades competentes, en este caso el trazado de la ampliación de un paseo marítimo, pueda limitar el acceso a una actividad económica o su ejercicio, dichas decisiones habrán de ajustarse a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en especial al principio de necesidad y proporcionalidad recogido en su artículo 5. Este informe no tiene la consideración de acto administrativo recurrible. Madrid, 16 de febrero de 2018 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 6
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