PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO

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1 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS., a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 5685/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: ( ) Argumentos de constitucionalidad.- En la demanda de amparo se argumentó que (i) dicha porción normativa es inconstitucional al prever que el juicio de arrendamiento inmobiliario pueda incoarse en contra del fiador, pues el incumplimiento de las obligaciones que se deriven entre el fiador y el deudor deben ventilarse en términos de las reglas del juicio ordinario civil, y no por el juicio de arrendamiento inmobiliario; (ii) que las reglas del juicio ordinario civil y las relativas al juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario son distintas, por lo que bajo el principio de exacta aplicación de la ley, no sería admisible que las cuestiones que son propias del arrendamiento estuvieran sujetas a las reglas del juicio ordinario civil; y finalmente (iii) que la norma impugnada sujeta al fiador a un procedimiento especial que no fue diseñado desde su origen para conocer de acciones que deriven del contrato de fianza, imponiéndole formalidades de una relación contractual que nunca concertó, como es el arrendamiento. ( ) El artículo 957 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, establece lo siguiente: (REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) Artículo 957. A las controversias que versen sobre el

2 arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las disposiciones de este título. El juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. (REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003) A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo conducente. Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador, el Derecho de Preferencia y el pago de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título. El párrafo segundo de la norma en consulta prevé la procedencia de la vía de la controversia de arrendamiento inmobiliario, para reclamar del fiador que hubiere otorgado fianza de carácter civil 1, las obligaciones que asumió en la suscripción del contrato, con el fin de garantizar las asumidas por el arrendatario; y es en este punto donde se acusa la inconstitucionalidad del citado precepto, en la medida de que permite la incoación de dicho procedimiento en contra del sujeto que fungió como fiador; aspecto este último que, en concepto de la quejosa, debería ventilarse a través de un juicio ordinario civil, por tratarse de acciones derivadas de la celebración de un contrato de fianza; y al no ser reconocido así en la legislación civil que se analiza, considera que se vulneran los principios de seguridad jurídica y debido proceso. Problema jurídico.- En este orden de ideas, el problema jurídico que habrá que resolver es si conforme al contenido normativo del segundo párrafo del artículo 957 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, es constitucionalmente válido, bajo los principios de seguridad jurídica y debido proceso, que el juicio de arrendamiento inmobiliario puede instaurarse en contra del fiador del arrendatario; o si por el contrario, por la naturaleza propia del contrato de fianza, debería dilucidarse a través de un juicio ordinario civil. En términos del artículo 16 constitucional, la seguridad jurídica es la base sobre la cual descansa el orden jurídico nacional, 1 Es decir, distinguiendo la fianza civil de las fianzas comerciales que pueden ser otorgadas mediante documentos mercantiles (pólizas de fianza) a título oneroso, por instituciones afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas por el Gobierno Federal a través de la Comisión Nacional de Seguros y de Fianzas para operar como tales y prestar ese servicio financiero al público; pólizas de fianza cuya regulación y procedimiento para hacerlas efectivas se rige por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. 2

3 cuyo contenido esencial radica en saber a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, tutelándose así que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. Este principio se respeta por las autoridades legislativas, cuando las Leyes generan, por una parte, certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable, tal atribución, en forma tal, que se impida a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad. Por su parte, el debido proceso es entendido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección de una persona que se ve sometida a la jurisdicción de una autoridad, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta del derecho 2. Uno de esos derechos es, precisamente, el derecho a una defensa adecuada, Garantizar el derecho a una defensa adecuada implica que las partes de un proceso estén en posibilidad de perseguir sus intereses, ante un tribunal independiente e imparcial, en el cual se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y que el mismo concluya con la emisión de una sentencia, que esté apegada a los principios de exhaustividad y congruencia y a los requerimientos de fundamentación y motivación 3. El alcance del derecho a una defensa adecuada, en relación con las formalidades esenciales del procedimiento, fue definido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA 2 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que el debido proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. Corte IDH, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre de Véase la jurisprudencia 1ª./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con el rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. 3

4 ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. 4 En dicho criterio, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar, y c) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Caso concreto.- En el análisis de la porción normativa impugnada, esta Suprema Corte encuentra que si bien es cierto que la fianza es, por definición, un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace; lo cierto es que en términos de lo dispuesto por el artículo 2,797 del Código Civil para la Ciudad de México, constituye un contrato accesorio de garantía y no puede existir sin una obligación válida, y esta obligación es la que, en el caso en análisis, nace del contrato de arrendamiento que tiene la calidad de principal. El artículo 2,794 del Código Civil para la Ciudad de México establece que por la fianza se obliga una persona a pagar por un tercero, en el caso de no hacerlo éste; de ahí el carácter subsidiario de la obligación del fiador y su subordinación al hecho de que el deudor no pague y tenga que hacerlo él en su lugar. A pesar de ello, la obligación del fiador no es condicional, sino que existe desde el momento en que se constituye la fianza, por lo que, en el caso específico, la falta de pago por parte del arrendatario lo único que hace es actuar la acción que el arrendador tiene contra el fiador, de la misma forma que su acción contra el arrendatario. Ahora, una de las características fundamentales de la obligación del fiador como se dijo es su carácter accesorio. En efecto, el contrato de fianza tiene como objetivo el garantizar el cumplimiento de una obligación y en este sentido, es accesorio por cuanto que la existencia del mismo depende por fuerza de esa obligación principal 5. Siendo este el escenario, dado el 4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página Véase la jurisprudencia P./J. 6/96, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, Materia Civil, página 39, registro digital , de rubro: FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. 4

5 carácter accesorio de la obligación del fiador, existe una interdependencia entre esta obligación (la fianza) y la de la principal (el arrendamiento), lo que implica que el contrato de fianza está supeditado siempre a la obligación principal. Así se advierte de la interpretación del artículo 2,842 del Código Civil para la Ciudad de México que establece que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Así, la fianza presupone una obligación que se llama principal, a la cual garantiza, de ahí que, en virtud del carácter accesorio del contrato de fianza, ésta deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en atención a que se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por consiguiente, deberá ser exigida atendiendo a la naturaleza de la obligación garantizada, lo cual demuestra la inescindibilidad de la eventual litis derivada del incumplimiento de la obligación principal (el arrendamiento), de la relativa a la actualización de la obligación fiadora. Ahora bien, en el artículo 957 del Código Civil de la Ciudad de México se establece que las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las disposiciones de dicho título. En dicho procedimiento el juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. Este procedimiento es sumario, pues se desarrolla, previa exhortación a las partes a concluir el litigio mediante una amigable composición, en una audiencia final de pruebas y alegatos, donde deben desahogarse los elementos de convicción en el orden que determine el juzgador atento su estado de preparación; se oyen los alegatos de las partes y el propio juez dictará de inmediato la resolución correspondiente. 6 A partir de lo anterior es constitucionalmente válido que el juicio de arrendamiento inmobiliario pueda instaurarse en contra del fiador del arrendatario? La respuesta a esta interrogante debe contestarse en sentido afirmativo, pues, independientemente de los elementos constitutivos de cada una de las figuras legales en cuestión y la naturaleza jurídica del contrato de fianza; el juicio de controversia en materia de arrendamiento inmobiliario, es aplicable a todas las partes que intervienen en el contrato de arrendamiento, por lo que ineludiblemente dicho procedimiento especial puede incoarse en contra del fiador cuando las cuestiones deriven de dicho contrato, pudiéndose incorporar a la controversia aspectos inherentes a la regulación de la fianza 6 Véase los artículos 959, 960 y 961 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. 5

6 otorgada por éste, pues lo que priva para ello, es la naturaleza de la contienda principal. Esto es, la vía de la controversia del arrendamiento inmobiliario es procedente para conocer del negocio en que se reclaman prestaciones relativas a un contrato de arrendamiento, sin que pueda desvincularse la fianza como contrato accesorio del arrendamiento como contrato principal, si lo que garantiza es precisamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y lo reclamado en el juicio deriva de este último contrato. Por consiguiente, aunque las reglas del juicio ordinario civil 7 y las de la controversia de arrendamiento inmobiliario son fundamentalmente distintas, esta Primera Sala considera que el precepto impugnado no resulta inconstitucional, toda vez que, es factible demandar a través de la vía especial, prestaciones de la persona que fungió como fiador, quien suscribió conjuntamente con el arrendatario el contrato principal de arrendamiento, ya que se insiste el contrato accesorio (de fianza) sigue la suerte del principal (de arrendamiento). Tal conclusión no se traduce en una violación al principio de seguridad jurídica, pues en el procedimiento especial de arrendamiento inmobiliario, el fiador, como demandado, tiene la oportunidad de ofrecer y desahogar como en cualquier otro juicio las pruebas que estime pertinentes y puede, además, hacer valer diversas excepciones en contra de la arrendadora, derivadas tanto del contrato principal de arrendamiento como del contrato accesorio de fianza, salvo los que sean personales del arrendatario. 8 Asimismo, si el arrendador requiere de pago al fiador, éste tiene la oportunidad de oponerle el beneficio de la excusión, en términos de los artículos 2,814 y 2,815 del Código Civil para la Ciudad de México 9 ; es decir, obligarle a que persiga todos los bienes del arrendatario (deudor). Incluso, la Ley sanciona la negligencia del arrendador si hubiese sido negligente en promover la excusión, pues queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la 7 Puesto que el juicio ordinario civil, en cambio, es la vía para todos aquellos juicios que no tienen un procedimiento especial en la Ley. 8 Artículo 2, 812. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor 9 Artículo 2,814. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes. Artículo 2,815. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. 6

7 cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión, en términos del artículo 2,821 del citado Código 10. Adicionalmente, como se ha dicho, el fiador puede oponer al arrendador todas las excepciones que competan al deudor principal (arrendatario) siempre y cuando sean inherentes a la deuda; de manera que no se observa algún aspecto relevante que pudiera causar indefensión al fiador, por el hecho de que su defensa respecto de su obligación fiadora, se sujete a las reglas procesales de un juicio diseñado para dirimir la controversia de arrendamiento que garantizó. En consecuencia, el hecho de que el juicio especial de arrendamiento inmobiliario pueda instaurarse en contra del fiador, no produce incertidumbre (inseguridad jurídica) en los destinatarios de la norma, por lo contrario, el supuesto normativo del párrafo segundo del artículo 957 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al prever un procedimiento bajo el cual el demandado/fiador puede defenderse y excepcionarse de las acciones que se le imputan, respeta en su contenido el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional. Tampoco se viola el derecho fundamental al debido proceso, pues como ya se dijo, en dicho procedimiento aunque sumario se respeta el debido proceso en la medida de que las partes pueden ser oídas, ofrecer pruebas, alegar lo que a su derecho convenga y obtener el dictado de una resolución que dirima la controversia por un tribunal previamente establecido y por leyes expedidas con anterioridad al hecho. ( ). 10 Artículo 2,821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2,817, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión. 7

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