CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2000.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XV, Marzo de 2002 Página: 321 CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL PROPIO CIRCUITO. CONSIDERANDO: TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento en relación con la materia de esta contradicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2277/99, interpuesto por Ángela Georgina Zagal y otro, son las siguientes: "PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para decidir el presente asunto con apego a los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, del capítulo III, sección 2a. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El auto recurrido se apoya en los razonamientos siguientes: 'México, Distrito Federal, a tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Vista; la demanda presentada por Ángela Georgina Zagal Sánchez y Ehecatl Tonatiuh Barajas Aguilar, contra actos del director de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán (ENEP Acatlán) y otras autoridades; fórmese cuaderno auxiliar, regístrese como corresponda. De la lectura integral de la demanda de amparo y de los anexos que se exhibieron con la misma, se advierte que la citada demanda de garantías resulta improcedente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, con relación al artículo 11, ambos de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones: En el presente caso, los quejosos señalaron como autoridades responsables al director de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán (ENEP Acatlán); Tribunal Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de México; y la Comisión de Honor de la Universidad Nacional Autónoma de México; por otra parte, los quejosos señalaron como acto reclamado la resolución de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se decretó la expulsión definitiva como alumnos de la Facultad de Derecho de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales en el Plantel Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, la cual fue emitida por el director de dicha institución; así como la resolución del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se confirmó dicha expulsión de los quejosos de dicho plantel, dictada por el Tribunal Universitario de la citada Universidad Nacional -1-

2 Autónoma de México. Ahora bien, el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: «Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.». Por su parte, el artículo 11 de la ley de la materia dice que: «Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.». En efecto, los actos que emiten los funcionarios universitarios en ejercicio del cargo que desempeñan en una institución descentralizada, como lo es la Universidad Nacional Autónoma de México, no pueden considerarse como actos de autoridad, ya que esa calidad se sustenta en que los actos reclamados provengan de una relación de gobernante a gobernado, pues sólo así se puede concluir que se cuente con facultades coercitivas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones y sólo de esta manera es factible estimar que el acto de autoridad deba ser enjuiciado a través del juicio de amparo. En el presente caso, los quejosos reclaman la baja emitida en su contra como estudiantes de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales en el Plantel Acatlán, de la Universidad Nacional Autónoma de México, actos que se emitieron con el objeto de regular las relaciones del alumnado en dicho organismo educativo y, por lo mismo, no pueden considerarse actos de autoridad. En efecto, este razonamiento cobra mayor certeza si se toma en cuenta que los integrantes de un organismo descentralizado cuando son colocados frente a la propia persona moral o frente a sus demás miembros, entre ellos el alumnado, no originan de ninguna forma una relación de gobernante a gobernado, pues ésta sólo se da en la actividad externa de esos organismos frente a los particulares; por tanto, si los actos impugnados en esta vía fueron dictados dentro de las relaciones internas del organismo descentralizado, como en el caso, luego entonces, esos actos encuentran origen en el ejercicio de la facultad de coordinación e impulso de las actividades propias de la universidad, motivo por el cual carecen de imperatividad y coercitividad de que todo acto de autoridad es revestido, por lo que la demanda de amparo resulta notoriamente improcedente. Sirve de apoyo a tal consideración la tesis de jurisprudencia que se encuentra visible en la página 399 del Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: «FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS QUE SUSCRIBEN, PARA QUE PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO EN SU CONTRA.». Igualmente, es aplicable al caso la tesis visible en la página 226, Tomo VIII, octubre de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: «ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REALIZAN DENTRO DE SU RÉGIMEN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.». Por lo anteriormente expuesto y al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 11, ambos de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 145 de la misma legislación se desecha la demanda de amparo por motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Se tienen como autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones por parte del quejoso a las personas que mencionan en su escrito inicial de demanda.'. TERCERO. Los recurrentes hacen valer los siguientes agravios (se transcriben). CUARTO. Son infundados los agravios -2-

3 expresados por los recurrentes por las siguientes consideraciones: Aducen, sustancialmente, que la resolución que se impugna les irroga perjuicio, porque el a quo no tomó en consideración la naturaleza de los actos reclamados, es decir, que los actos emitidos por los funcionarios de la Universidad Nacional Autónoma de México sí son (sic) autoridades para efectos del amparo, en virtud de que los actos emitidos por los citados funcionarios tienen la característica de unilateralidad, imperatividad y coercitividad; además de que fueron emitidos con base en la ley que ordena una conducta en contra del sujeto al que va dirigido y cuyo cumplimiento puede ser exigido a través de la fuerza pública, motivo por el cual se debe revocar la resolución impugnada. Para una mejor comprensión del asunto es pertinente transcribir la tesis denominada: 'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.', que a la letra dice: 'Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las -3-

4 particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.'. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis XXVII/97, página 118. De la transcripción anterior se desprende que se interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial de rubro: 'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.', por lo que es pertinente precisar el concepto de autoridad para los efectos de esta materia, el cual se entiende como todo órgano ya sea persona o funcionario, entidad o cuerpo colegiado que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, con facultades de decisión o ejecución y con poder de imperio en el ejercicio de tales facultades, cuyo desempeño afecte situaciones generales o especiales, jurídicas o fácticas. En otras palabras, para determinar si el acto que se reclama es un verdadero acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, se deben cubrir los siguientes requisitos: 1. La existencia de una norma legal en la que se funde al emitir el acto; 2. Si conforme a esa norma se le faculta a tomar decisiones que afecten la esfera jurídica de un gobernado; 3. La presencia de una relación subordinada, gobernante-gobernado, sin que obste a lo anterior la posibilidad o no de utilizar la fuerza pública. Requisitos que en la especie no cubre la Universidad Nacional Autónoma de México. En el caso, no se puede hablar de un acto de autoridad, toda vez que los funcionarios de la Universidad Nacional Autónoma de México no tienen el carácter de autoridad para efectos del amparo, habida cuenta que los actos que emitieron van encaminados a regular las relaciones internas de los miembros componentes de la propia entidad de conformidad con su legislación interna, y no con base en una norma legal como requisito indispensable para todo acto de autoridad, norma que sólo puede ser emitida por un órgano especialmente creado para ello y que en nuestro país se restringe al Congreso de la Unión, por ser la Universidad Nacional Autónoma de México un organismo inmerso en el ámbito federal; por lo que no es susceptible de hablarse de que las facultades con las que obraron al emitir los actos reclamados las señaladas como responsables, emanaron de una norma legal. En efecto, las disposiciones en que se apoyó la primera resolución fueron éstas: artículos 5o., 41, fracciones I y VI, 90, 93, párrafo segundo, 95, fracciones I, II y VI, 97, fracción I, 98, fracción II, inciso e) y demás relativos del Estatuto General de la Universidad Nacional Autónoma de México. Por su parte, el Tribunal Universitario al confirmar la primera resolución se basó en las siguientes normas: artículos 93, 95, fracción VI, 98, 99, 100 y 101 del Estatuto General de la Universidad; y 1o., 4o., 5o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21 y 22 del Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor. Como puede inferirse de lo anterior, la facultad de obrar no emanó de ninguna ley, sino que se apoyó en normas internas de la propia universidad, pues como se desprende de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicada el seis de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, se decretó lo siguiente: 'Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado- dotada de plena -4-

5 capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.'. 'Artículo 2o. La Universidad Nacional Autónoma de México, tiene derecho para: I. Organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados por la presente ley....'. 'Artículo 3o. Las autoridades universitarias serán: 1. La junta de gobierno; 2. El Consejo Universitario; 3. El rector; 4. El patronato; 5. Los directores de facultades, escuelas e institutos; 6. Los consejos técnicos a que se refiere el artículo 12.'. 'Artículo 7o. El Consejo Universitario estará integrado: I. Por el rector; II. Por los directores de facultades, escuelas o instituciones; III. Por representantes profesores y representantes alumnos de cada una de las facultades y escuelas en la forma que determine el estatuto; IV. Por un profesor representante de los centros de extensión universitaria; V. Por un representante de los empleados de la universidad. El secretario general de la universidad, lo será también del consejo.'. 'Artículo 8o. El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades: I. Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad; II. Conocer de los asuntos que de acuerdo con las normas y disposiciones generales, a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos; III. Las demás que esta ley le otorga, y, en general, conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.'. De la transcripción anterior se desprende que las disposiciones en que se fundó el director de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales de Acatlán, así como el Tribunal Universitario, se encuentran inmersas dentro del conjunto normativo que rige la vida interna de la Universidad Nacional Autónoma de México, expedido por ella misma; por tanto, no se actualizan los supuestos a que se refiere la jurisprudencia transcrita con antelación e invocada por los agraviados, toda vez que en principio no puede hablarse de una norma legal y, menos aún, que se vulnere la esfera jurídica de los hoy quejosos, puesto que no se modificó o extinguió algún derecho previamente adquirido respaldado en disposiciones legales. Por otra parte, tampoco puede hablarse de una relación jurídica entre los quejosos y los citados funcionarios, ni de gobernante a gobernado, en virtud de que los actos que emitieron lo hicieron como entes de derecho privado, porque sus actos tienen origen en el ejercicio de la facultad de coordinación e impulso de las actividades de la propia universidad, quien cuenta con total libertad para autodirigirse, con la única salvedad de que como ente integrante de nuestra sociedad deberá respetar los derechos constitucionales que rigen a nuestro país; en consecuencia, al no contar los actos reclamados con las cualidades antes señaladas, es que no son susceptibles de examinarse a través del juicio de amparo; motivo por el cual este tribunal considera que fue acertada la determinación del a quo en desechar la demanda de amparo, de ahí que procede declarar infundados los agravios a estudio. Finalmente, argumentan los recurrentes que el a quo no debió aplicar en la sentencia impugnada la jurisprudencia: 'ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REALIZAN DENTRO DE SU RÉGIMEN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.'. Resulta -5-

6 inoperante el agravio anterior, habida cuenta que, en primer lugar, porque los recurrentes no expresaron razonamiento eficaz del porqué consideran que el Juez no debió aplicar en la resolución reclamada la mencionada tesis; en segundo lugar, porque sería insuficiente para revocar el auto recurrido por los razonamientos antes apuntados, de ahí que resulte inoperante el agravio a estudio. En las relacionadas condiciones, al resultar inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado. Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 83, 85 y 86 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se confirma el acuerdo recurrido de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictado por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el cuaderno auxiliar A-443/98. SEGUNDO. Se desecha la demanda de amparo." CUARTO. Por otra parte, las consideraciones que en relación con la materia de esta resolución fueron sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito, al resolver el recurso de queja 32/98 interpuesto por el secretario general de la Universidad Autónoma de Nuevo León el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, son del siguiente tenor: "CUARTO. Lo aducido a título de agravios resulta infundado. En efecto, sustancialmente, manifiesta el recurrente en el primero de sus agravios que el Juez de Distrito no advirtió que, en el caso, el quejoso no agotó el principio de definitividad aduciendo que contra el acto impugnado existe el recurso de apelación previsto en el artículo 12 del Estatuto General de la Universidad Autónoma de Nuevo León, medio de impugnación que se puede interponer contra los acuerdos dictados por las comisiones permanentes del Consejo Universitario. Al respecto, cabe decir que es inexacto lo que se alega habida cuenta que, por una parte, de las constancias que en apoyo a su informe justificado remitió el a quo se aprecia que el acto reclamado consistente en la suspensión por tiempo indefinido de sus derechos como alumno decretada contra el promovente del amparo, derivó de un acuerdo emitido no por una comisión permanente sino por el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Nuevo León y, por otra, aun aceptando que, en la especie, existiese algún recurso, como se sostiene, esta circunstancia no es razón válida para desechar una demanda de garantías, por el contrario, es correcto el proceder del Juez de Distrito al admitirla, ya que ello le permitirá durante la sustanciación del juicio respectivo tener un cabal conocimiento de la litis y resolver lo que proceda conforme a derecho; por tanto, el agravio del recurrente resulta infundado. Al caso, es aplicable la tesis jurisprudencial número 209, localizable en la página 143, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte delapéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que bajo el rubro: 'DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIRLA. La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por el contrario, es conveniente hacerlo, a fin de estudiar debidamente la cuestión; sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio -6-

7 respectivo aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.'. Lo expuesto en el segundo agravio también deviene infundado, habida cuenta que, aun cuando pudiera considerarse que la institución educativa de la que proviene el acto reclamado, por la naturaleza de sus actividades no se le puede catalogar como autoridad; sin embargo, debe decirse que con independencia de lo anterior, sí es dable sostener que para los efectos del juicio de amparo, una institución universitaria puede tener carácter de autoridad cuando con sus determinaciones afecte la esfera jurídica de un gobernado, como ocurre en la especie al suspender en sus derechos como alumno universitario al promovente del amparo, de manera que no es acertado lo que a guisa de agravios expresa el recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial número I.4o.A.194 A, visible en la página 809 del Tomo V, febrero de 1997, parte correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: 'UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA AUTONOMÍA DE QUE GOZA NO LA EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE CONFORMAN EL ESTADO DE DERECHO. La autonomía de que goza la Universidad Nacional Autónoma de México significa que queda en libertad de nombrar a sus autoridades, elaborar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, así como administrar su patrimonio sin la injerencia del Estado, pero tal albedrío no puede extenderse al grado de suponer que la institución no está sujeta al régimen jurídico del país, es decir, que pueda conducirse con absoluta independencia, ya que ello podría provocar anarquía y arbitrariedad; por lo que si entre la diversidad de actos emitidos por los funcionarios universitarios se encuentran aquellos que reúnen los atributos esenciales del proceder autoritario, como la unilateralidad, imperatividad y coercitividad, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el consenso de los particulares y aun en contra de su voluntad imponer sus determinaciones, dichos actos son susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo, y la sentencia que se pronuncie, cualquiera que sea su sentido, dejará intocada la autonomía de la universidad, ya que obviamente podrá continuar ejerciendo la libertad de autodirigirse, con la única salvedad de que como ente integrante de nuestra sociedad deberá respetar los derechos constitucionales que rigen en nuestro país; consecuentemente, los actos de la Universidad Nacional Autónoma de México que ostentan las cualidades para considerarlos como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pueden ser examinados a través de éste, sin perjuicio de la autonomía de que goza tal institución.'. A la luz de lo antes considerado, ha de arribarse a la conclusión de que es legal el auto admisorio de la demanda de amparo de mérito y, por tanto, se impone declarar infundado el presente recurso de queja. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 95 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se declara infundado el presente recurso de queja." QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada. -7-

8 Con el fin de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras. Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios al resolver diversos medios de defensa, un recurso de revisión y un recurso de queja, que fueron interpuestos dentro de juicios de amparo en los que se controvirtió la constitucionalidad de sendas resoluciones emitidas por universidades públicas autónomas, a través de las cuales se determinó, en una de ellas, la baja de dos alumnos de una de esas instituciones y, en la otra, la suspensión por tiempo indefinido en los derechos que asisten a un alumno. Los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto del Cuarto Circuito se abocaron a determinar si conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo y a su interpretación jurisprudencial, las resoluciones de una universidad pública autónoma, a través de las cuales se impide a un gobernado continuar disfrutando del servicio público educativo que imparten, constituyen un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de garantías. Aun cuando ambos tribunales se basaron en supuestos análogos, arribaron a conclusiones disímiles. En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2277/99, considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo y conforme a la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, con el número P. XXVII/97, en la página 118, que lleva por rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.", los actos que impiden a un gobernado continuar disfrutando del servicio público educativo que imparte una universidad pública autónoma no tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que: a) Tales actuaciones están encaminadas a regular las relaciones internas de los miembros componentes de la propia universidad de conformidad con su legislación interna y no con base en una norma legal, requisito indispensable para todo acto de autoridad. b) Las normas que otorguen la atribución que permita desarrollar un acto de autoridad únicamente pueden ser establecidas por el órgano especialmente creado para ello, en el caso de un organismo federal, el Congreso de la Unión. -8-

9 c) El acto a través del cual la Universidad Nacional Autónoma de México expulsa definitivamente a alguno de sus alumnos no se realiza en ejercicio de facultades emanadas de una norma legal, dado que para ello el órgano respectivo de esa entidad se basó en disposiciones que rigen su vida interna, expedidas por ella misma. d) El acto a través del cual la Universidad Nacional Autónoma de México expulsa definitivamente a alguno de sus alumnos no se basa en una norma legal. e) El acto a través del cual la Universidad Nacional Autónoma de México expulsa definitivamente a alguno de sus alumnos no vulnera la esfera jurídica de éstos, puesto que con ello no se modifica o extingue algún derecho previamente adquirido respaldado en disposiciones legales. Por su parte, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Civil y Penal del propio circuito, al resolver el recurso de queja 32/98, interpuesto en contra del acuerdo emitido por el respectivo Juez de Distrito, a través del cual se admitió la correspondiente demanda de garantías, en relación con el criterio materia de la presente contradicción, sostiene que: a) Aun cuando a la Universidad Autónoma del Estado de Nuevo León, por la naturaleza de sus actividades no se le puede catalogar como autoridad; sin embargo, para los efectos del juicio de amparo sí es dable sostener que una institución universitaria tiene el carácter de autoridad cuando con sus determinaciones afecta la esfera jurídica de un gobernado, como ocurre cuando lo suspende por tiempo indefinido en sus derechos como alumno universitario. b) Al hacer suyo un criterio de un diverso Tribunal Colegiado de Circuito, el cual lleva por rubro: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA AUTONOMÍA DE QUE GOZA NO LA EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE CONFORMAN EL ESTADO DE DERECHO.", sostiene que la autonomía de que gozan las universidades públicas significa que quedan en libertad de nombrar a sus autoridades, elaborar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, así como administrar su patrimonio sin la injerencia del Estado; pero ello no implica que puedan conducirse con absoluta independencia, por lo que si entre los actos emitidos por los servidores públicos universitarios se encuentran algunos que reúnen los atributos esenciales del proceder autoritario, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el consenso de los particulares e imponer en contra de su voluntad sus determinaciones, dichos actos son susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo. c) Igualmente, al hacer suyo el referido criterio, sostuvo que las sentencias de amparo contra los actos de autoridad de las universidades públicas no afectan la autonomía de éstas, pues -9-

10 obviamente podrán continuar ejerciendo la libertad de autodirigirse y, con independencia del sentido en que se dicten aquéllas, dicha autonomía no las excluye de respetar lo dispuesto en la Constitución General de la República. Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten del supuesto consistente en la existencia de juicios de amparo en los que se controvierte una resolución emitida por una universidad pública, a través de la cual se impide a un gobernado continuar disfrutando del servicio público educativo que se le venía proporcionando y, al respecto, dichos tribunales emiten criterios opuestos en virtud de que uno estima que los actos de esa naturaleza sí corresponden a los de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto que el otro sostiene lo contrario. En tal virtud, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos medios de defensa interpuestos dentro de un juicio de amparo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, octubre de 1992, tesis 4a./J. 22/92, página 22). Por ende, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes referido, se advierte que el punto fundamental de contradicción que debe dilucidar esta Sala consiste en determinar si el juicio de amparo resulta procedente contra las resoluciones emitidas por las universidades públicas que impiden a un gobernado continuar disfrutando del servicio público que éstas le estaban proporcionando. Para fortalecer la anterior conclusión, cabe señalar que no obsta a ella la circunstancia de que las consideraciones opositoras se hayan sostenido al resolver recursos de diversa naturaleza, que los actos reclamados se hayan emitido por diferentes universidades públicas autónomas -10-

11 ni que, en un caso, se haya expulsado a los quejosos y, en otro, se haya suspendido por tiempo indefinido al peticionario de garantías, pues ello no trasciende a los supuestos esenciales de esta contradicción. Al respecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano y que, expresa o implícitamente, hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión; por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares. De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opuestas, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido. Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas. En este orden de ideas, no afecta la existencia de esta contradicción la circunstancia de que uno de los criterios se haya emitido al resolver un recurso de revisión interpuesto en contra del auto que desechó la demanda de garantías y el otro al fallar un recurso de queja interpuesto en contra del proveído inicial en el que se admitió el citado libelo, ni el hecho de que en una de las resoluciones opuestas, en la que se determinó la procedencia del respectivo juicio de amparo, el criterio sostenido pudiera no ser concluyente, al referirse a la inexistencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia. Así es, si bien el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito arribó a su conclusión al resolver un recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, interpuesto en contra del auto que desechó la respectiva demanda de garantías, y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, emitió su criterio al conocer de un recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción I, del propio ordenamiento, en contra del proveído que admitió la respectiva demanda de amparo, al -11-

12 calificar inicialmente la procedencia de ésta; ello no obstaculiza la existencia de esta contradicción, ya que las consideraciones emitidas en esta última resolución no se basaron en un análisis provisional sobre la existencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, sino en un análisis definitivo y vinculatorio en relación con el resto de las determinaciones que pudiere adoptar el Juez de Distrito en el juicio respectivo, a través del cual se concluyó que el acto reclamado a la respectiva universidad pública sí es controvertible mediante el juicio de amparo, no sólo para admitir la demanda de garantías sino, inclusive, para no decretar, posteriormente, el sobreseimiento en el juicio como consecuencia de la improcedencia de éste por no tratarse de un acto de autoridad. Dicho en otras palabras, el pronunciamiento emitido por este último tribunal sí es revelador de que, conforme a su criterio, el juicio de amparo es procedente contra actos de la naturaleza del reclamado, con independencia de que tal juzgamiento se realice inicialmente o al momento del dictado de la sentencia respectiva; máxime que al tratarse de una cuestión de derecho de mera interpretación jurídica, la postura de este tribunal adoptada sobre ese preciso punto no depende del momento procesal en el que está conociendo del asunto, a diferencia de lo que sucede con las diversas consideraciones de la citada resolución en las que el propio Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la posibilidad de que exista un medio ordinario de defensa, que no haya agotado el quejoso antes de acudir al juicio de garantías, no se traduce en un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de éste; determinación que únicamente vincula al Juez de Distrito para el efecto de no desechar la demanda por la existencia de esa probabilidad, dejando a dicho juzgador la libertad de que, de estimar plenamente acreditada dicha causa con posterioridad, mediante un auto o en la sentencia respectiva, se sobresea en el juicio respecto del acto impugnado. En el mismo sentido, resulta irrelevante que los criterios opuestos se hayan sostenido al resolver recursos de diversa naturaleza, lo que en el caso no trasciende a la existencia de la contradicción. Sirve de apoyo a este aserto la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las Salas de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten -12-

13 dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, tesis P. XXIII/91, página 10). Por otra parte, conviene señalar que la existencia de esta contradicción tampoco se ve afectada por la circunstancia de que el acto reclamado provenga de diversas universidades públicas, de la Nacional Autónoma de México, y de la Autónoma de Nuevo León, ya que para efectos del punto de contradicción que debe dilucidarse en esta resolución, como más adelante se precisa, resulta relevante el concepto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, así como la naturaleza de la autonomía que se confiere a las instituciones de esa naturaleza en el artículo 3o. constitucional, por lo que el criterio que se adopte no guarda relación con una específica universidad públicaautónoma, sino con éstas en su conjunto. Incluso, no está por demás hacer referencia a los diversos ordenamientos federales y estatales que regulan a las universidades públicas autónomas, de cuyo contenido se advierte que, en esencia, todas ellas constituyen órganos del Estado que son dotados de autonomía en términos del artículo 3o. constitucional lo que, como se verá más adelante, resulta relevante para esta resolución; en ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta lo previsto en los ordenamientos vigentes que a continuación se reproducen. Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Aguascalientes (publicada en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Aguascalientes el 24 de febrero de 1974). "Artículo 1o. El Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología de Aguascalientes, se transforma en la Universidad Autónoma de Aguascalientes." "Artículo 2o. La Universidad Autónoma de Aguascalientes funcionará como organismo público descentralizado del Estado con personalidad jurídica propia para adquirir y administrar bienes." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California (publicada en el Periódico Oficial del Órgano de Gobierno del Estado de Baja California el 28 de febrero de 1957). "Artículo 1o. Se crea la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, como una institución de servicio público, descentralizada de la administración del Estado, con plena capacidad jurídica, y con los siguientes fines: dar enseñanza preparatoria y superior para formar profesionales; fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas, dando preferencia a las que tienden a resolver los problemas estatales y nacionales; y extender los beneficios de la cultura." -13-

14 Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur (publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 6 de octubre de 1978). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Baja California Sur es un organismo descentralizado del Estado, cuya sede oficial está en la ciudad de La Paz, y adopta el lema: 'Sabiduría como meta, patria como destino'." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche (publicada en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche el 20 de junio de 1991). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Campeche es una corporación pública, con gobierno propio y patrimonio libremente administrado, dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación media superior y superior para formar profesionales, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; planear y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas estatales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura, especialmente la ciencia, el arte y la técnica. La universidad tiene autonomía para ejercer las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura; para darse sus propios ordenamientos y organizar su funcionamiento como lo estime conveniente y para utilizar y aplicar libremente sus recursos económicos." "Artículo 2o. Para realizar sus fines, la Universidad Autónoma de Campeche se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias. "El pluralismo ideológico y el respeto a un orden responsable en el cual pueda manifestarse, son principios esenciales de la actividad universitaria." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Agraria "Antonio Narro" del Estado de Coahuila de Zaragoza (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el 4 de abril de 1989). "Artículo 1o. Se crea, con personalidad jurídica, patrimonio y gobierno propios, un organismo público descentralizado del Estado, que se denominará Universidad Autónoma Agraria 'Antonio Narro'." "Artículo 2o. La sede de la universidad estará en Buenavista, Municipio de Saltillo, Estado de Coahuila y podrá establecer sus unidades y dependencias en cualquier otro lugar, si existen las condiciones propicias para ello." -14-

15 "Artículo 3o. La universidad, basada en el principio de autonomía, tendrá por objetivos fundamentales: "I. Impartir educación superior en el campo de las ciencias agrarias y sus afines para formar profesionistas con juicio crítico, humanista, democrático y nacionalista, capaces de contribuir a la solución de los problemas del medio rural; "II. Realizar investigación en las áreas científicas de su competencia que favorezcan al desarrollo social y económico, integral, armónico e independiente tanto de la República y sus regiones como del Estado; y "III. Preservar, promover y acrecentar la cultura, la ciencia y la tecnología, en un proceso de intercambio sistemático con la sociedad, para contribuir al desarrollo rural de manera integral." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Coahuila (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el 4 de enero de 1991). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Coahuila es un organismo público, descentralizado por servicio, dotado de plena personalidad jurídica y autónoma en sus aspectos económico, técnico y administrativo." Ley Orgánica de la Universidad de Colima (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima el 22 de noviembre de 1980). "Artículo 1o. La Universidad de Colima es un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica propia, capacidad para adquirir y administrar bienes, que tiene por fines los señalados en esta misma ley." "Artículo 2o. Se otorga a la Universidad de Colima el derecho de autonomía, para que pueda realizar sus fines con la más amplia libertad y organizar su propio gobierno, conforme a los lineamientos establecidos por esta ley, en su reglamento y demás disposiciones legales que acuerde el Consejo Universitario y autoridades competentes." Ley Orgánica de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 23 de febrero del 2000). "Artículo 1o. La Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, es un organismo autónomo de interés público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de los intereses educativos, sociales y culturales del Estado de Chiapas y de México, de conformidad con lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." -15-

16 "Artículo 2o. La Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas tiene autonomía para tomar sus propias determinaciones y a través de sus órganos de gobierno, realizar sus fines garantizando la libertad de cátedra y de investigación, de acuerdo a los planes y programas de estudios aprobados; el libre examen, discusión y difusión de las ideas, así como para determinar sus planes y programas de estudios, programas académicos, métodos de enseñanza, de investigación, de difusión de la cultura, de extensión de los servicios a la comunidad y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. "La universidad será regida por las disposiciones de la presente ley, de su estatuto general y de los reglamentos especiales que expida el Consejo Universitario." "Artículo 3o. La sede permanente de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas es la capital del Estado; sin embargo, podrá establecer en cualquier lugar de la entidad las subsedes que considere convenientes para el cumplimiento de sus fines." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 30 de diciembre de 1986). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Chihuahua es un organismo público descentralizado, con domicilio legal en la capital del Estado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios para ejercer las atribuciones que la ley le confiere." "Artículo 2o. La universidad gozará de autonomía para gobernarse, darse sus propios reglamentos, elegir de manera independiente a sus autoridades, planear y llevar a cabo sus actividades y aplicar sus recursos de acuerdo con lo establecido por el artículo tercero, fracción octava de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el 30 de diciembre de 1995). "Artículo 1o. Se establece la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez en el Estado de Chihuahua, con domicilio en Ciudad Juárez." "Artículo 2o. La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía para ejercer las funciones de la enseñanza y el aprendizaje, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión de los servicios." Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1945). -16-

17 "Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública - organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana (publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 17 de diciembre de 1973). "Artículo 1o. Se crea la Universidad Autónoma Metropolitana, como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio." Ley Orgánica de la Universidad Juárez del Estado de Durango (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango el 7 de junio de 1962). "Artículo 1o. La Universidad Juárez del Estado de Durango es una corporación pública, autónoma y dotada de plena capacidad jurídica." "Artículo 2o. La Universidad Juárez del Estado de Durango tiene capacidad para adquirir y administrar bienes en los términos de esta ley y personalidad jurídica para celebrar convenios con otras instituciones docentes nacionales o extranjeras, encaminados a su finalidad educativa y para tratar y convenir con toda clase de autoridades y personas cuanto fuere útil o necesario para el mejor logro de los fines de la institución...." "Artículo 4o. Regirán a la universidad los principios de libertad de cátedra y de investigación así como el respeto absoluto a la libre manifestación del pensamiento." "Artículo 5o. La Universidad Juárez del Estado de Durango tiene derecho a: "I. Organizarse como mejor lo estime conveniente, dentro de los lineamientos generales señalados por esta ley..." Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 17 de mayo de 1994). "Artículo 3o. La Universidad de Guanajuato es un organismo público, descentralizado del Estado, autónomo en su régimen interno, con capacidad jurídica y patrimonio propio, por lo que tiene la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio." -17-

18 Ley de la Universidad Autónoma de Guerrero Número 343 (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el 28 de agosto de 2001). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Guerrero, es una institución pública de educación media superior y superior, de interés social, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, regida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la presente ley, el estatuto, reglamentos y demás disposiciones normativas aprobadas por el H. Consejo Universitario." "Artículo 2o. La universidad tendrá como domicilio legal la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, capital del Estado de Guerrero y podrá establecer dependencias y unidades, ofrecer servicios educativos y realizar sus funciones institucionales en las diversas regiones y Municipios de la entidad." "Artículo 3o. La universidad tiene autonomía para gobernarse, organizarse, definir sus fines, atribuciones, estructura y funciones académicas; establecer sus planes y programas; administrar su patrimonio y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de sus trabajadores y estudiantes." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el 1o. de mayo de 1977). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo es un organismo de carácter público, descentralizado, autónomo en sus aspectos económico, académico, técnico y administrativo, dotado de plena capacidad y personalidad jurídica." Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 15 de enero de 1994). "Artículo 1o. La Universidad de Guadalajara es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior, así como coadyuvar al desarrollo de la cultura en la entidad." Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México (publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el 3 de marzo de 1992). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado de México, establecida por esta ley con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académicos, técnico, de gobierno, administrativo y económico. -18-

19 "El Instituto Científico y Literario Autónomo del Estado de México es el antecedente de esta universidad, que constituye una comunidad académica dedicada al logro del objeto y fines que le son asignados por la presente ley, conforme a los principios del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el 3 de febrero de 1986). "Artículo 1o. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es una institución de servicio, descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; dedicada a la educación media-superior y superior, en sus diversos niveles y modalidades, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión universitaria." "Artículo 2o. La universidad gozará de autonomía, conforme a lo dispuesto en esta ley..." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 22 de noviembre de 1967). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma del Estado de Morelos es la institución que como organismo descentralizado se encarga de impartir la enseñanza superior; tiene personalidad jurídica, patrimonio y plena autonomía en su régimen jurídico, económico y administrativo." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nayarit (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 9 de marzo de 1985). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Nayarit es una institución de interés y servicio público, con personalidad jurídica propia, con plena capacidad para autogobernarse, adquirir y administrar su patrimonio, estableciendo su estructura y las normas que deben regir sus funciones y sus relaciones, tanto internas como externas. Cuyo objeto es impartir el servicio público de la educación media superior y superior para la formación de profesionistas, investigadores y profesores universitarios útiles a la sociedad y con una orientación humanística, técnica y científica; planear y realizar investigaciones científicas acerca de la realidad a nivel estatal, regional, nacional e internacional, así como extender los resultados del quehacer universitario y difundir la cultura hacia la sociedad." Ley Orgánica de la Universidad de Nuevo León (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 7 de junio de 1971). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Nuevo León, es una institución de cultura superior, al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y -19-

20 personalidad jurídica." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 7 de marzo de 1988). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca es una institución creada por la ley, descentralizada del servicio educativo del Estado, dotada de personalidad jurídica y plena autonomía que tiene como finalidad la docencia de nivel medio superior y superior para formar profesionistas, docentes universitarios, investigadores y técnicos, la investigación orientada al beneficio integral de la comunidad y la extensión y difusión de la cultura universitaria con elevado propósito de servicio social." Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 23 de abril de 1991). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Puebla es un organismo público descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto contribuir a la prestación de los servicios educativos en los niveles medio superior y superior; realizar investigación científica, tecnológica y humanística y coadyuvar al estudio, preservación, acrecentamiento y difusión de la cultura. "La atención a la problemática estatal tendrá prioridad en los objetivos de la universidad y la institución contribuirá por sí o en coordinación con otras entidades de los sectores público, social y privado al desarrollo nacional." "Artículo 2o. La universidad tendrá su domicilio en el Municipio de Puebla, pero podrá establecer dependencias y realizar sus planes y programas en todo el Estado. "La inviolabilidad de los recintos universitarios se normará por las disposiciones de orden constitucional y de derecho público procedentes." "Artículo 3o. La universidad tiene autonomía y libertad para organizarse y gobernarse a sí misma, definir su estructura y funciones académicas, así como sus planes y programas, fijar los términos de ingresos, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio." Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Querétaro (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el 2 de enero de 1986). "Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Querétaro es un organismo público descentralizado del Estado, dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio. -20-

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