LEY DE DONACION Y TRANSPLANTES DE ORGANOS, TEJIDOS Y COMPONENTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

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1 UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA LEY DE DONACION Y TRANSPLANTES DE ORGANOS, TEJIDOS Y COMPONENTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Fecha de Aprobación: 30 DE AGOSTO DE 2012 Fecha de Promulgación: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Fecha de Publicación: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012 La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.

2 LEY DE DONACION Y TRANSPLANTES DE ORGANOS, TEJIDOS Y COMPONENTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, El Sábado 15 de Septiembre de FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 1148 LEY DE DONACION Y TRANSPLANTES DE ORGANOS, TEJIDOS Y COMPONENTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS El bien más importante del ser humano es la vida; y si vivir es difícil, sobrevivir lo es más. Máxime cuando la sobrevivencia depende de un órgano al que se puede acceder, a través de la voluntad de alguien más, y mediante un procedimiento de trasplante. La donación de órganos fue un tema estigmatizado durante muchos años por cuestiones religiosas, morales y éticas; dejando de lado el valor altruista que esta conducta representa, aunada a la sensibilidad ante el dolor humano, y la conciencia del otro. Dar vida después de vivir cambia historias médicas de personas afectadas por la necesidad de un trasplante, que las más de las veces no llega a tiempo para salvarlos. Crear conciencia del otro por medio de normativas que promuevan y difundan la cultura de la donación de órganos, dará mayor calidad, o salvara la vida de muchas personas. Y hará que el tiempo de espera de un órgano sea más corto. Por ello, se debe incentivar la cultura de donación de órganos que permitan cambiar la dinámica de las listas de espera, no sólo de riñón que es el órgano más trasplantado en el Estado, de acuerdo a las cifras del Consejo Estatal de Trasplantes. En las últimas décadas la expectativa de vida ha ido en aumento gracias a los avances tecnológicos en materia de salud, el trasplante de órganos es uno de ellos. No obstante para que exista el trasplante de órganos es indispensable ponderar la cultura de la donación de éstos entre la población, la sustitución de un órgano, tejido o componente que ya no funciona tiene como objetivo restituir las funciones perdidas del mismo, ya que en muchos pacientes éste es la única alternativa de poder salvarle la vida y recuperar la calidad de la misma. Pueden necesitar órganos aquellas personas con insuficiencia renal, hepática, cardiaca, pulmonar, ceguera, leucemia, en fase terminal o irreversible, además de tejidos o componentes, y éstos se pueden obtener por conducto de donantes o disponentes vivos o cadavéricos, relacionados entre sí familiarmente o de personas que en vida han decidido que después de su muerte sus órganos y tejidos salven o mejoren la vida de otros. Los trasplantes de órganos y tejidos constituyen el avance terapéutico más importante de los últimos 50 años en el campo de la ciencia de la salud; su logro ha involucrado a prácticamente todas las especialidades de la Descargala en: 1

3 medicina moderna, constituyendo hoy en día una valiosa ayuda, siendo ésta, alternativa terapéutica en el tratamiento de padecimientos crónicos degenerativos. Los órganos y componentes susceptibles de ser donados son: hígado, riñón, corazón, pulmón, páncreas e intestino. El párrafo cuarto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Y son las normas, además de políticas públicas, como se puede materializar la disposición invocada. Cuando las medidas preventivas fueron rebasadas, y por cualquier circunstancia hay detrimento en la salud de las personas, la única opción para su sobrevivencia, porque ésta depende de un órgano vital, es el trasplante. En nuestro país existen datos de que se han realizado trasplantes de riñón desde mil novecientos sesenta y tres, y que fue en el Instituto Mexicano del Seguro Social donde esto se llevó a cabo; desde entonces se han constituido a la fecha más de 106 centros de trasplante renal, y más de 82 de trasplante corneal. En cuanto a la legislación en la materia, se tiene conocimiento que el primer ordenamiento que la atiende es el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, que se expidió en mil novecientos setenta y tres, y que regulaba la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos. Por acuerdo presidencial se crea el Consejo Nacional de Trasplantes en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve; organismo que tiene como propósito promover, apoyar y coordinar las acciones en materia de trasplantes que realizan las instituciones de salud de los sectores, público, social, y privado, para reducir la morbilidad y mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento, y teniendo entre otras, la atribución de promover la constitución de los consejos estatales de trasplantes; además de operar el Registro Nacional de Trasplantes, con la finalidad de coordinar la adecuada distribución y aprovechamiento de órganos y tejidos de seres humanos para trasplantes a través de un programa nacional, siguiendo los principios de ética y justicia en la procuración y distribución de órganos de cadáveres. En este sentido, en conjunción con lo establecido con las atribuciones del Consejo Nacional de Trasplantes, se fortalece el marco normativo estatal en éste tópico mediante la creación de un nuevo ordenamiento que establece los bienes jurídicos a tutelar; los principios de actuación; las atribuciones de las autoridades competentes; la operación del Registro Estatal de Trasplantes, mismo que tiene por objeto primordial asegurar con eficacia, el cumplimiento y la observancia de la voluntad de la persona que expresamente dona sus órganos, tejidos o componentes, en los términos previstos por la legislación aplicable; las obligaciones de las instituciones especializadas en la realización de trasplantes; el procedimiento de donación de órganos, tejidos, y componentes; las disposiciones generales para fines terapéuticos de órganos tejidos, y componentes provenientes de donador vivo; y de donador fallecido, además de materias como las autorizaciones; la revocación de las mismas; la vigilancia e inspección; medidas de seguridad, y sanciones administrativas y los medios de impugnación mismos que se promoverán ante el tribunal de justicia administrativa del Estado. Derivado de lo anterior, se hizo necesario realizar reformar el artículo 66 de la Ley de Salud del Estado, con el propósito de que se determine que el Centro Estatal de Trasplantes, instituya, opere y mantenga actualizado el Registro Estatal de Trasplantes, en el que se inscriban los datos relativos a donadores o disponentes, establecimiento de salud autorizados, y en su caso, receptores o beneficiados. Además de la obligación de que en los casos de que la pérdida de la vida de un donante esté relacionada con la averiguación de un delito o proceso penal, se dé intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, la que será a través de los funcionarios judiciales que tengan fe pública. Así como, el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en lo relacionado con la pérdida de la vida del donante de órganos, tejidos o componentes y que esté relacionada con la averiguación del delito o un proceso Descargala en: 2

4 penal, el Ministerio Público es quien acudirá a la autoridad judicial competente solicitando su intervención a través del funcionario que tenga fe pública para que esté presente durante la extracción de los mismos. Por otra parte, se plantea reformar la Ley de Salud en sus artículos 66 y 67 para establecer que la Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales, así como con el Consejo Nacional, y el Centro Estatal de Trasplantes, se encargue del control de las donaciones y trasplantes, en los términos de la ley que se expide con este Decreto; y que su titular integrará el Consejo Estatal de Trasplantes. Se determina además la obligación para que el Centro Estatal de Trasplantes participe con el Consejo Nacional de Trasplantes, en el fomento y promoción de la cultura de la donación. Finalmente para hacer armónicas las disposiciones que con éste se expiden, se hace necesario reformar la Ley de Asistencia Social, con el objetivo de que quien presida la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, integre, como vocal, el Consejo Estatal de Trasplantes. LEY DE DONACION Y TRASPLANTES DE ORGANOS, TEJIDOS Y COMPONENTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DE LA DONACION Y TRASPLANTES DE ORGANOS Capítulo Unico Disposiciones Generales ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido por la Ley General; así mismo por la Ley Estatal de Salud; y en la esfera de su competencia, contribuir al cumplimiento de los ordenamientos legales de carácter federal, en lo que se refiere al control sanitario de la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación, y de docencia. Los bienes jurídicos que este Ordenamiento protege son, la vida; la salud; la dignidad humana; la libertad; la gratuidad; la voluntad; la equidad e igualdad. ARTICULO 2º. Los bienes jurídicos a los que alude el artículo anterior, en los procedimientos de donación y trasplantes de órganos, tejidos y componentes, operarán bajo los principios de: I. Transparencia, en el procedimiento de donación y trasplante; garantizando siempre la protección del anonimato personal y la privacidad de los donantes y receptores; II. Precaución y eficiencia, del personal que interviene en los procedimientos de donación y trasplante; III. Justicia, en la espera y asignación de órganos; IV. Oportunidad, en la asignación de órganos; V. Gratuidad, en el acto donación; VI. Solidaridad, el llamamiento público para alentar la donación altruista; VII. Consentimiento, certeza de que éste se otorgó libremente; VIII. Conflicto de interés, de que el médico que haya determinado la muerte de un donante potencial, no participe en los procedimientos de extracción y trasplante; Descargala en: 3

5 IX. Remuneración justificada, a profesionistas e instituciones de salud por concepto del procedimiento de donación o trasplante; X. No maleficencia, al informar al donante y receptor de los riesgos y beneficios del procedimiento de donación y trasplante; con la prohibición de efectuar donaciones en situaciones clínicas en las que no haya ninguna esperanza, y XI. Protección al menor e incapaz, para prohibir la extracción de componentes, tejidos u órganos del cuerpo en vida de éstos para fines de trasplante; excepto en los casos que la ley prevea. ARTICULO 3. Es de interés público promover la cultura de la donación entre la población, como forma esencialmente humanista y de solidaridad entre los individuos, en virtud de que representa una alternativa para recobrar la salud de las personas. ARTICULO 4. Toda persona capaz, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil del Estado de San Luis Potosí, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio de otra, siempre que tal disposición no ponga en peligro su vida. ARTICULO 5. Toda persona puede disponer de su cuerpo total o parcialmente, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza, o investigación. ARTICULO 6. La aplicación de esta Ley compete a: I. La Secretaría de Salud; II. El Centro Estatal de Donación y Trasplantes de Organos, y III. El Consejo Estatal de Donación y Trasplantes de Organos. ARTICULO 7. Corresponde a, la Secretaría de Salud del Estado; y al Consejo Estatal de Trasplantes, emitir las normas técnicas a que se sujetará en todo el territorio del Estado, la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en apego a la normatividad expedida por el Centro Nacional de Trasplantes. Asimismo, compete a la Secretaría la emisión de los instructivos, circulares y formas que se requieran para la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 8º. El titular del Poder Ejecutivo concurrirá con las autoridades federales en la materia, a efecto de coadyuvar en los objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como en las acciones y actividades que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes. Asimismo, las autoridades sanitarias estatales procurarán el apoyo y la coordinación con: el Centro Nacional de Trasplantes; el Centro, y Consejo de Trasplantes del Estado; las instituciones de educación superior a través de sus escuelas y facultades de medicina; los colegios y las academias legalmente reconocidos de, medicina, cirugía y ciencias; y las instituciones de salud públicas, sociales y privadas con autorización legal y capacidad técnica para realizar conforme a los ordenamientos legales en vigor, la disposición de órganos con fines terapéuticos, de investigación, y docencia. ARTICULO 9º. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Cadáver: cuerpo humano que presenta signos de muerte; II. Certificado de pérdida de la vida: documento expedido por los médicos tratantes que practicaron los exámenes correspondientes en el cuerpo del donante; III. CETRA: Centro Estatal de Trasplantes, organismo descentralizado de la administración pública, encargado de la política pública en materia de donación y trasplantes de órganos; Descargala en: 4

6 IV. COETRA: Consejo Estatal de Trasplantes; V. Consentimiento: manifestación de la voluntad para la donación de órganos, realizada en los términos que prevén en la presente Ley y demás ordenamientos legales. De presentarse algún caso de oposición manifiesta entre los familiares del donante, igualmente se estará a lo previsto en este ordenamiento; VI. Diagnóstico de muerte encefálica: certificación de un médico neurólogo, y un médico internista, respecto de la pérdida de la vida de una persona; VII. Disposición: conjunto de actividades relativas a, la obtención; recolección; análisis; conservación; preparación; suministro; utilización y destino final de, órganos, tejidos, componentes de tejidos, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia, o investigación. La disposición será siempre a título gratuito; VIII. Donador o disponente originario: persona que tácita o expresamente consiente la disposición en vida o para después de su muerte, de su cuerpo o de sus órganos, tejidos y componentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; IX. Donador o disponente secundario: es la persona que otorga su consentimiento para la disposición del cadáver, órganos, y componentes del donador o disponente originario, en los términos de esta Ley; X. Hora de muerte cerebral: aquélla certificada por un médico neurólogo, y un médico internista, que practiquen los exámenes correspondientes; XI. Receptor: Persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, o componentes; XII. Registro: Registro Estatal de Donadores y Receptores del Estado de San Luis Potosí, y XIII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado. ARTICULO 10. Se prohíbe el comercio de órganos o tejidos desprendidos o seccionados por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito. ARTICULO 11. En ningún caso se podrá disponer de órganos, o de cadáveres, en contra de la voluntad de los disponentes secundarios. TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DONACION Y TRASPLANTES DE ORGANOS Capítulo I De la Secretaría de Salud ARTICULO 12. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo que señale la Ley General; y la Ley Estatal de Salud, debe: I. Fomentar, propiciar, y desarrollar programas de estudio e investigación relacionados con la disposición de órganos de seres humanos, particularmente en lo que respecta a trasplantes, transfusiones y otros procedimientos terapéuticos; II. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan determinado donar sus órganos y tejidos en los términos de la legislación aplicable; Descargala en: 5

7 III. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello, puedan realizar los procedimientos de trasplante con fines terapéuticos, en forma oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud, y IV. Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes, fomentando la coordinación entre las autoridades sanitarias a que se refiere esta Ley. ARTICULO 13. Corresponde a, la Secretaría, y al CETRA, controlar, programar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades a que se refiere esta Ley; organizar y operar servicios y vigilar su funcionamiento, dentro del marco del Sistema Nacional y Estatal de Salud, teniendo en consideración que en caso de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad, prevalecerán los de ésta en los términos de la Ley de Salud del Estado, y de la presente Ley. Capítulo II Del Centro Estatal de Trasplantes ARTICULO 14. El Centro Estatal de Trasplantes es un organismo descentralizado de la administración pública; con personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará sectorizado bajo la coordinación de la oficina del Gobernador del Estado, con domicilio en la Ciudad de San Luis Potosí. El CETRA se integra y funciona de acuerdo a lo que establece la presente Ley, tiene la atribución de decidir, y vigilar, la asignación de órganos, tejidos y componentes, con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relacionadas a su objeto. Asimismo, actúa coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para lo cual participará con, el Consejo Nacional de Trasplantes; y el Consejo Estatal de Trasplantes, a los que proporcionará la información correspondiente a la Entidad, y su actualización, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos. El objeto del CETRA es llevar a cabo acciones que mejoren la calidad de vida de aquellas personas que por circunstancias de salud así lo requieran, a través de la donación y trasplante de órganos, tejidos y sus componentes; así como fomentar estas actividades. El objeto encomendado al CETRA lo realizará con apego a, la Ley General; y la Ley Estatal de Salud; a los lineamientos que establezcan las normas oficiales mexicanas que al efecto se dicten, y de acuerdo a las políticas que establezca la Secretaría. ARTICULO 15. El CETRA tiene las siguientes funciones: I. Vigilar que los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan en la obtención y trasplantes de órganos, tejidos, o componentes, apeguen su actuación a las disposiciones legales aplicables; II. Organizar y operar lo referente a las actividades de, donación, y trasplante de órganos, tejidos y componentes de seres humanos; III. Realizar acciones tendientes a garantizar a la población el respeto y la protección del derecho a la libre donación de órganos, tejidos y componentes humanos, así como de ser sujeto de trasplante de éstos; IV. Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en la donación y trasplantes de órganos, tejidos y componentes de seres humanos; V. Desarrollar acciones que sean necesarias para mejorar la calidad de los procedimientos de trasplantes, y para la eficientización de este servicio de salud en lo que a trasplantes y donaciones de órganos, tejidos y componentes de seres humanos se refiere; Descargala en: 6

8 VI. Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia, de los profesionales, especialistas y técnicos; VII. Incentivar la formación de recursos humanos en la docencia, investigación y aplicación operativa de los trasplantes y de la cultura de donación de órganos, tejidos y componentes, llevándose a cabo bajo los lineamientos que se establecen en, la Ley General; y Ley Estatal de Salud; en la Norma Oficial Mexicana que al efecto se dicte, y en las normas técnicas que establezca la Secretaría; VIII. Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e instituciones competentes, la investigación estudio y análisis de aspectos específicos en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y componentes; IX. Difundir a las autoridades correspondientes y a la población a través de publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, análisis, estudio y recopilación de información, documentación e intercambio que realice en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y componentes; X. Conocer, respetar y aplicar los ordenamientos legales de carácter federal y estatal en materia de donación y trasplante de órganos; así como las normas oficiales mexicanas y técnicas que al efecto se instituyan y que sean aplicables en la materia; XI. Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales y estatales en término de los acuerdos o convenios de coordinación que para tal efecto se suscriban, en lo referente al control y vigilancia de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y componentes de seres humanos, así como de las actividades relacionadas con éstos, de los establecimientos en que se realicen dichos actos, y que los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes, se ajusten a las disposiciones legales aplicables a la materia; XII. Realizar estudios con estricto apego a la ley, y documentar los resultados que se obtengan, y que sean tendientes a mejorar, optimizar y eficientizar los procedimientos de donación y trasplantes de órganos, tejidos y componentes de seres humanos; XIII. Operar y mantener actualizado el Registro, en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes; el COETRA y con las autoridades sanitarias federales y estatales; XIV. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con el Consejo Nacional de Trasplantes; y el COETRA, en la decisión y vigilancia de la asignación de órganos, tejidos y componentes de seres humanos; XV. Emitir opiniones, acuerdos y resoluciones técnicas relacionadas con la donación y trasplantes de órganos, tejidos y componentes, así como con los procedimientos de los mismos; actividades relacionadas con éstas y respecto de los establecimientos en que se realicen dichos actos, ya sea de manera oficiosa, o bien cuando éstas le sean requeridas por las autoridades sanitarias federales y estatales, así como por las autoridades judiciales del fuero común o federal; XVI. Participar en las actividades afines con el COETRA; XVII. Fomentar y promover la cultura de donación de órganos, en coordinación con la autoridades sanitarias en el Estado; XVIII. Hacer constar el mérito y altruismo de los donadores y sus familiares, mediante la expedición de los testimonios correspondientes; XIX. Constituir y validar la operación de las actividades de comité y subcomités que coadyuven a la obtención de recursos financieros o materiales, para la consecución de los fines del organismo descentralizado; Descargala en: 7

9 XX. Validar las actividades de los grupos de apoyo que coadyuven en el fomento de la cultura de la donación de órganos y tejidos de seres humanos, o en todo caso que sus acciones principales tiendan a facilitar los procesos para la procuración de órganos y componentes, con fines de trasplante dentro de las diferentes instituciones de salud del Estado que expresamente lo soliciten observando la normatividad aplicable a la materia; XXI. Coordinar sus actividades con las diferentes dependencias y autoridades, federales y estatales para el logro de su objeto y cumplimiento de sus funciones y atribuciones; XXII. Planear, programar y administrar, a través de la Dirección General, los recursos que le sean asignados, así como las aportaciones que reciba de otras personas e instituciones, y ejercer los recursos económicos autorizados para programas de inversión física y financiera; XXIII. Realizar los actos, convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que sean necesarios para el logro de sus objetivos, y para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como las acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la cultura de la donación de órganos, tejidos y componentes de seres humanos, así como al trasplantes de los mismos; XXIV. Autorizar la creación de comisiones de apoyo, y determinar las bases de su funcionamiento, y XXV. Las demás que esta Ley y otras disposiciones le confieren para el cumplimiento de su objetivo. ARTICULO 16. El patrimonio del Centro Estatal de Trasplantes está constituido por: I. Los recursos que le sean proporcionados por el Gobierno Federal, así como los que le proporcionen el Gobierno Estatal, y Municipal; II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en cualquier forma prevista por la ley, ya sea por compra, donación o legado, aportaciones, sucesiones, fideicomisos que se hicieran o constituyeran en su favor, y las demás análogas que reciba de los sectores social y privado, y los derechos que deriven de los mismos; III. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley, y V. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria, y que se obtengan por cualquier título legal. ARTICULO 17. Para el desempeño de sus atribuciones el CETRA se integra con: I. El Consejo Estatal de Trasplantes, COETRA, y II. La Dirección General. Sección Primera Del Consejo Estatal de Trasplantes ARTICULO 18. El Consejo Estatal de Trasplantes, COETRA, como máximo órgano de gobierno del CETRA, es quien establece las políticas públicas, bases y lineamientos en materia de donación y trasplantes. Asimismo, vigila, el procedimiento de donación y asignación de órganos, tejidos y componentes; y supervisa la actualización del Registro. El cargo de miembro del COETRA será estrictamente personal y honorífico, no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna. Descargala en: 8

10 ARTICULO 19. El COETRA está integrado por: I. Una persona que presida, que será el titular de Gobierno del Estado o la persona que éste designe; II. Una persona que funja como secretaria, que será el titular de la Secretaría de Salud en el Estado; III. Primer Vocal, que será el titular de los Servicios de Salud del Estado; IV. Segundo Vocal, que será el titular de la Contraloría General del Estado; V. Tercer Vocal, que será quien dirija el hospital general Dr. Ignacio Morones Prieto ; VI. Cuarto Vocal, que será quien presida la Junta Directiva del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; VII. Quinto Vocal, que será la persona titular de la Procuraduría General del Estado; VIII. Sexto Vocal, que será la persona titular de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, y IX. Séptimo Vocal, que será la persona titular de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por cada miembro propietario de la Junta, habrá un suplente. ARTICULO 20. El COETRA celebrará sesiones ordinarias bimestralmente; así como las extraordinarias que se requieran, las que deberán ser convocadas por el secretario del mismo, con anticipación de diez días hábiles anteriores a la fecha de su celebración, en los términos y condiciones del Reglamento que para tal efecto se expida. El Presidente del COETRA podrá invitar a las sesiones de dicho órgano, a representantes de instituciones públicas federales o estatales que guarden relación con el objeto del CETRA. El Director General del CETRA podrá participar en las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto. ARTICULO 21. Para que sean válidos los acuerdos de COETRA se requerirá que los mismos sean aprobados por la mitad más uno de quienes lo integran; en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. ARTICULO 22. Los integrantes del COETRA tienen las siguientes facultades específicas: I. El presidente: a) Presidir las sesiones del COETRA. b) Representar al COETRA. c) Proponer al COETRA para su aprobación, políticas de fundamento del mismo. d) Someter a la consideración del COETRA las normas que se requieran para el funcionamiento de éste. e) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del CETRA; II. El Secretario: a) Convocar a las sesiones del COETRA. b) Elaborar las actas correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias, las que presentará para que, en su caso, sean aprobadas; formulará, además, por acuerdo del COETRA, el orden del día de los asuntos que deban tratarse en dichas sesiones; y tendrá bajo su custodia el archivo. c) Asistir a las sesiones del COETRA. d) Emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan al acuerdo del COETRA. Descargala en: 9

11 e) Las demás funciones que le sean encomendadas por el COETRA, y III. Los vocales: a) Asistir a las sesiones del COETRA. b) Emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan al acuerdo del COETRA. c) Las demás funciones que le sean encomendadas por el COETRA. ARTICULO 23. El COETRA tiene las siguientes atribuciones: I. Diseñar, instrumentar y evaluar el Sistema Estatal de Trasplantes, así como de los subsistemas que lo integren; II. Promover que los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes, se ajusten a las disposiciones aplicables; III. Revisar y, en su caso, aprobar los informes de actividades del CETRA; IV. Solicitar a la Contraloría General del Estado, la evaluación relativa al cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos, y componentes; V. Coadyuvar al cumplimiento de la normatividad aplicable en la materia; VI. Crear y organizar los comités y subcomités técnicos de apoyo que sean necesarios para el mejor funcionamiento del COETRA, así como delegarles las funciones que requieran para el cumplimiento de su objetivo y fines; VII. Elaborar políticas, estrategias, y acciones para la aplicación del programa estatal de trasplantes; VIII. Proponer a las autoridades competentes la realización de actividades educativas, de investigación y de difusión para el fomento de la cultura de la donación de órganos, tejidos y componentes; IX. Establecer las normas, políticas y lineamientos que deben observarse en la asignación de órganos a nivel estatal; X. Vigilar, dentro de su ámbito de competencia, el procedimiento de asignación de órganos, tejidos y componentes; dando aviso de cualquier irregularidad a la Comisión Estatal de Protección contra Riegos Sanitarios; XI. Vigilar la operación y actualización del Registro Estatal de Donadores y Receptores; XII. Proponer mecanismos de coordinación, vigilancia y evaluación de los programas de capacitación, atención médica y demás relacionados con los trasplantes; XIII. Establecer líneas de acción para la implementación de un sistema de información, estadístico y de evaluación del Programa Estatal de Trasplantes; XIV. Coadyuvar en la coordinación del sistema de información y evaluación del Programa Nacional de Trasplantes; XV. Proponer a las autoridades competentes modificaciones a las normas y procedimientos vigentes, para su simplificación administrativa en la obtención de órganos y tejidos para trasplantes; XVI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención del tráfico ilegal de órganos y tejidos; XVII. Establecer los mecanismos de evaluación a los profesionales que realizan actos de disposición de órganos y tejidos, y a los comités internos de trasplantes; Descargala en: 10

12 XVIII. Recibir y sancionar los informes de actividades del Centro Estatal de Trasplantes; XIX. Hacer constar el mérito y altruismo de los donadores y sus familias; XX. Promover acciones de cooperación con los ayuntamientos; gobiernos de otros estados; así como organismos estatales, nacionales, e internacionales; XXI. Vigilar los procedimientos de disposición de cadáveres, órganos, tejidos o componentes, con fines de investigación o docencia; XXII. Las demás disposiciones que esta Ley y otras disposiciones le confieren para el cumplimiento de su objetivo; XXIII. Aprobar la estructura orgánica básica del CETRA, así como las modificaciones que procedan; XXIV. Aprobar el Reglamento Interior del CETRA, y los manuales de organización, procedimientos y servicios al público, de acuerdo a los lineamientos que para el efecto se expidan; XXV. Aprobar la creación de nuevas unidades de investigación, capacitación y servicio; XXVI. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los planes y programas que se propongan, así como los informes de actividades presupuestales y estados financieros que se presenten a su consideración; XXVII. Discutir y aprobar, en su caso, los proyectos de inversión que se propongan; XXVIII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que debe celebrar CETRA con las diversas autoridades federales, estatales y municipales, así como con particulares y otros organismos del sector social y privado para el logro de sus fines, y XXIX. Nombrar y remover al Director General a propuesta del titular del Ejecutivo del Estado. Sección Segunda De la Dirección General ARTICULO 24. El Director general será nombrado por el COETRA, a propuesta del titular del Ejecutivo; tiene las siguientes atribuciones y facultades: I. Representar legalmente al CETRA; con las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas; y actos de administración con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como facultades para sustituir, otorgar y delegar esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente; II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita el COETRA; III. Llevar el Registro y someterlo a consideración del COETRA; IV. Decidir y vigilar dentro de su ámbito de competencia, la asignación de órganos, tejidos y componentes en seres humanos, informando de ello al COETRA en las sesiones ordinarias; V. Llevar a cabo las actividades para fomentar y promover la cultura de la donación de órganos; VI. Administrar el presupuesto y los recursos que constituyen el patrimonio del CETRA informando de ello al COETRA; Descargala en: 11

13 VII. Rendir un informe anual al COETRA en cuanto a los avances de los programas establecidos, las metas alcanzadas y los estados financieros; VIII. Nombrar y remover a los servidores públicos del CETRA, así como determinar sus atribuciones, ámbito de competencia y retribuciones, con apego al presupuesto aprobado y demás disposiciones aplicables; IX. Autorizar los actos que se le ordenen, pudiendo delegar esa facultad en otros servidores públicos previo acuerdo del COETRA; X. Proponer al COETRA las políticas generales del CETRA; XI. Presentar para su aprobación, los planes y propuestas de trabajo; informes de actividades, y estados financieros anuales del organismo; XII. Formular el anteproyecto de presupuesto anual del CETRA y someterlo a la consideración del COETRA; XIII. Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor aplicación de los recursos; XIV. Expedir los nombramientos del personal; XV. Realizar tareas editoriales y de difusión relacionadas con el objeto del CETRA; XVI. Suscribir acuerdos y convenios con dependencias de la administración pública federal, las entidades federativas, los municipios, y organismos de los sectores privado, y social, en materia de la competencia del CETRA; XVII. Suscribir convenios de colaboración con instituciones sociales y privadas, en relación con la materia objeto del CETRA; XVIII. Autorizar y realizar los actos, suscribir los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que sean necesarios para el logro de los objetivos y cumplimiento de las funciones y atribuciones del CETRA; XIX. Planear y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento del CETRA; XX. Presentar anualmente o cuando lo requiera el COETRA, un informe de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos, acompañando los informes específicos que se requieran; XXI. Formular los estados financieros del CETRA y someterlos a consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación; XXII. Realizar el inventario de bienes que el CETRA tenga bajo su cuidado, actualizarlo y controlarlo permanentemente, y someterlo a la consideración del COETRA; XXIII. Hacer del conocimiento del Ministerio Público, a través de querella o denuncia, según corresponda, las irregularidades y violaciones que se detecten o conozcan en materia de donación y trasplante de órganos, cuando éstos se obtengan de manera ilícita, y XXIV. Las demás que le atribuyen esta Ley, el Reglamento, y otras disposiciones legales aplicables. ARTICULO 25. El Director General debe reunir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día del nombramiento; III. Poseer, el día del nombramiento, antigüedad profesional mínima de cinco años con título de médico cirujano, expedido y registrado por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, y Descargala en: 12

14 IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, y siempre y cuando no se trate de los delitos de robo, fraude, abuso de confianza, falsificación, u otros que lastimen seriamente la buena fama en el concepto público. ARTICULO 26. El CETRA contará con un Registro Estatal de Trasplantes; y las direcciones y áreas administrativas que se establecen en su Reglamento Interno. ARTICULO 27. El Registro Estatal de Trasplantes tiene por objeto primordial el asegurar con eficacia, el cumplimiento y la observancia de la voluntad de la persona que expresamente dona sus órganos, tejidos y componentes, en los términos previstos por la legislación aplicable. Y las funciones del Registro son: I. Coordinar la distribución de órganos en todo el territorio del Estado y fuera de éste, en los términos de, la Ley General; y la Ley Estatal de Salud; II. Establecer y aplicar procedimientos para facilitar, en todo el territorio estatal, la obtención de órganos de seres humanos; III. Estudiar, conocer y proporcionar información de todos los aspectos relacionados con la disposición de órganos de seres humanos, y IV. Las demás similares a las anteriores que le señale la Secretaría. ARTICULO 28. El Registro integrará y mantendrá actualizada la siguiente información: I. Listado con los datos generales de los disponentes originarios; así como de proveedores autorizados, y eventuales de sangre y plasma; II. Listado con los datos generales de, las personas receptoras; fecha de inscripción al Registro; el tipo de sangre; el tipo de trasplante que requiere, nombre del establecimiento en que será atendida; nombre del profesionista que la atenderá; y, en su caso, fecha de realización del trasplante; III. El registro de establecimientos autorizados que se dediquen a: a) La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos, y componentes. b) Los trasplantes de órganos y tejidos. c) Los bancos de órganos, que pueden ser: 1. Córneas y escleróticas. 2. Tejido músculo-esquelético. 3. Médulas óseas. 4. Piel y faneras. d) Los bancos de sangre y servicios de transfusión. IV. Listado con datos de los profesionistas de las disciplinas para la salud, autorizados para intervenir en la realización de explantes y trasplantes; V. Los datos de las donaciones de las personas fallecidas; los datos de los explantes de órganos de disponentes fallecidos, y VI. Los datos de los trasplantes, con excepción de los autotrasplantes. Los datos contenidos en el Registro son públicos; excepto aquéllos que se refieran a los datos personales de los donadores y receptores, en atención a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Descargala en: 13

15 La Secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo, a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables; ARTICULO 29. El Registro tiene carácter confidencial, y únicamente tendrán acceso a su información, la Secretaría, el CETRA, y el COETRA. ARTICULO 30. Los establecimientos de salud autorizados para explante y trasplante deberán informar de su actividad al CETRA, para efectos de actualizar la información del Registro. Los establecimientos autorizados para la realización de trasplantes en casos específicos en que se encuentren ante un probable donador, deberán solicitar y obtener información del Registro, relativa a la disposición que él mismo hubiese hecho respecto de sus órganos y tejidos, con el objeto de proceder al explante, en su caso, y previo el cumplimiento de la legislación aplicable. El CETRA, bajo su responsabilidad, garantizará la observancia de este artículo. TITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE DONACION Y TRASPLANTES DE ORGANOS, TEJIDOS Y COMPONENTES Capitulo I De las partes que intervienen en el proceso de Donación y Trasplantes de Organos Sección Primera De los Donadores o Disponentes ARTICULO 31. En los términos de la Ley General; y la Ley Estatal de Salud, y así como este Ordenamiento, los donadores o disponentes pueden ser originarios y secundarios. ARTICULO 32. El donador o disponente originario es la persona que tácita o expresamente consiente la disposición en vida o para después de su muerte, de su cuerpo o de sus órganos, tejidos y componentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 33. El donador o disponente originario podrá, en cualquier tiempo, revocar el consentimiento que haya otorgado para fines de disposición de sus órganos o de su propio cadáver, sin que exista responsabilidad de su parte. En caso de que el disponente originario no haya revocado su consentimiento en vida, no tendrá validez la revocación que, en su caso, hagan los disponentes secundarios. ARTICULO 34. El disponente originario o secundario, según sea el caso, otorgará el consentimiento para la disposición de cadáveres; así como de órganos, tejidos, y componentes, a través de escrito ratificado ante notario público, y depositado en el Registro. Los notarios públicos ante quienes se ratifique la voluntad de ser donador de órganos, tejidos y componentes, bajo su más estricta responsabilidad, evitarán el acceso a dicha información, de terceros ajenos al propio donador. El trámite notarial a que se refiere este párrafo, no generará costo alguno al potencial donador. ARTICULO 35. El documento en el que el donador o disponente originario exprese su voluntad para la disposición de sus órganos, debe contener: I. Nombre completo; II. Domicilio; Descargala en: 14

16 III. Edad; IV. Sexo; V. Estado civil; VI. Ocupación; VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere; VIII. Si fuese soltero, nombre y domicilio de los padres y, a falta de éstos, de alguno de sus familiares más cercanos; IX. El señalamiento de que por propia voluntad y a título gratuito consiente en la disposición del órgano o tejido de que se trate, expresándose si esta disposición se entenderá hecha entre vivos o para después de su muerte; X. Identificación clara y precisa del órgano objeto del trasplante; XI. El nombre del receptor del órgano, cuando se trate de trasplante entre vivos, o las condiciones que permitan identificar al receptor si la disposición fuera para después de su muerte; XII. El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre las consecuencias de la extracción del órgano, tejido, o componente; XIII. Nombre, firma y domicilio de los testigos cuando se trate de documento privado; XIV. Lugar y fecha en que se emite, y XV. Firma o huella digital. ARTICULO 36. Tratándose de trasplantes, el donador, o disponente originario del que se pretenda tomar órganos, tejidos, o componentes debe: I. Tener más de dieciocho años de edad; excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor; II. Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud, que incluya el aspecto psiquiátrico; III. Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas médicas practicadas; IV. Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano, en su caso, así como las probabilidades de éxito para el receptor, y V. Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral, otorgada ante dos testigos idóneos o ante notario. ARTICULO 37. Para ser donador de sangre o plasma, el interesado debe: I. Manifestar por escrito su aceptación voluntaria y acatar las disposiciones de la presente Ley, e instructivos sobre la materia; II. Ser mayor de dieciocho años de edad y menor de cincuenta y cinco; III. Pesar más de cincuenta y cinco kilogramos, y Descargala en: 15

17 IV. Obtener resultados satisfactorios del examen médico y de laboratorio que la Secretaría le practique. ARTICULO 38. Donador o disponente secundario es la persona que otorga su consentimiento para la disposición del cadáver; así como de órganos, tejidos, y componentes del donador o disponente originario, en su caso, en los términos de esta Ley. ARTICULO 39. El consentimiento a que se refiere el artículo anterior puede otorgarse por quienes sean familiares de la persona fallecida, en el siguiente orden: I. El cónyuge; o el concubinario, o concubina, en su caso; II. Los descendientes, o adoptados capaces; III. Los ascendientes, o adoptantes; IV. Los demás colaterales dentro del cuarto grado, y V. En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las fracciones anteriores y de existir conflicto para otorgarlo, decidirá quien tenga prelación en su derecho, conforme a las disposiciones del Código Familiar para el Estado. En caso de disenso para otorgar la autorización, se suspenderá el trámite de la donación, levantándose constancia para todos los fines legales correspondientes. En caso de incapacidad, o ausencia del legalmente autorizado, se atenderá al orden que señala la fracción I de este artículo. ARTICULO 40. La autoridad sanitaria deberá percatarse que se cumplieron los requisitos indicados en los artículos anteriores y, en su caso, entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente la opinión de un médico legista. Sección Segunda De los Receptores ARTICULO 41. Receptor es la persona que recibe para su uso terapéutico, un órgano, tejido, o componente. El trasplante se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud. ARTICULO 42. El receptor de un órgano debe reunir los siguientes requisitos: I. Tener un padecimiento que pueda tratarse de manera eficaz por medio del trasplante; II. No presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito del trasplante; III. Tener un estado de salud físico y mental capaz de tolerar el trasplante y su evolución, y IV. Haber expresado su voluntad por escrito, una vez enterado del objeto de la intervención, de sus riesgos y de las probabilidades de éxito. Los comités de trasplantes deberán constatar que el receptor es susceptible a ser trasplantado. ARTICULO 43. El escrito donde se exprese la voluntad a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, debe contener: I. Nombre completo del receptor; II. Domicilio; Descargala en: 16

18 III. Edad; IV. Sexo; V. Estado civil; VI. Ocupación; VII. Nombre y domicilio del cónyuge; concubina o concubinario, si tuviere; VIII. Si fuese soltero, nombre y domicilio de los padres y, a falta de éstos, de alguno de sus familiares más cercanos; IX. El señalamiento preciso de que por su propia voluntad consiente en la realización del trasplante, y que fue enterado suficientemente del objeto y clase de la intervención y de las probabilidades de éxito terapéutico; X. Firma o huella digital; XI. Lugar y fecha en que se emite, y XII. Nombre, firma y domicilio de los testigos si se trata de documento privado. ARTICULO 44. Por causa de minoría de edad, o incapacidad del receptor, la autorización para la realización de trasplante debe ser otorgada por quien ejerza la patria potestad o la tutela. La autorización a que se refiere el párrafo anterior, debe reunir los requisitos que procedan del artículo 34 de esta Ley, además del señalamiento del vínculo existente con el receptor. Sección Tercera De las Instituciones que intervienen en el procedimiento de Donación y Trasplantes de Organos, Tejidos, y Componentes ARTICULO 45. Intervienen en el procedimiento de donación, y requieren autorización sanitaria, los establecimientos dedicados a: I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y componentes; II. Los trasplantes de órganos y tejidos; III. Los bancos de tejidos y componentes, y IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión. ARTICULO 46. La obtención, guarda, conservación, preparación y utilización de órganos, tejidos, y componentes de seres humanos vivos, o de cadáveres, para fines terapéuticos, de investigación científica, o de docencia, sólo podrá hacerse en instituciones autorizadas para ello, de conformidad con lo que disponga la Ley General de Salud. ARTICULO 47. Los bancos de órganos podrán ser de: I. Córneas y escleróticas; II. Tejido músculo-esquelético; III. Médulas óseas; Descargala en: 17

19 IV. Piel y faneras, y V. Los demás que autorice la Secretaría. Los bancos podrán ser de una o varias clases de las que refieren las fracciones anteriores, debiéndose expresar en la documentación correspondiente, el tipo de banco de que se trate. ARTICULO 48. Los responsables de los bancos de órganos y tejidos facilitarán los procedimientos de trasplante, y al efecto desarrollarán las siguientes funciones: I. Selección de disponentes originarios; II. Obtención y guarda de órganos y tejidos; III. Preservación y almacenamiento; IV. Distribución, y V. Las demás similares a las anteriores que determine la Secretaría. También se podrán desarrollar actividades de investigación científica y de docencia en lo relativo a sus funciones, así como actividades de adiestramiento de su personal. ARTICULO 49. Los bancos de tejidos deben funcionar en coordinación con el CETRA. ARTICULO 50. Los requisitos de servicios, organización, funcionamiento y de ingeniería sanitaria de los bancos de tejidos, serán fijados por la Secretaría mediante normas técnicas y por instructivos o circulares, los que serán publicados en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 51. Las instituciones que realicen trasplantes deben contar con un Comité Interno de Trasplantes, cuyas atribuciones son las siguientes: I. Verificar que los trasplantes se realicen de conformidad con los requisitos que establecen, la Ley General; y la Ley Estatal de Salud, este Ordenamiento, y las normas técnicas que emitan la Secretaría de Salud; y la Secretaría; II. Verificar que los trasplantes se realicen con la máxima seguridad y de acuerdo a principios de ética médica; III. Hacer la selección del donador o disponente originario; así como de los receptores, de conformidad con lo que establezca el Reglamento, y los protocolos que cada establecimiento de salud determine; IV. Brindar la información necesaria a los receptores, disponentes y familiares en relación a estos procedimientos terapéuticos, y V. Promover la actualización del personal que participe en la realización de trasplantes. El Comité a que se refiere este artículo, se integrarán con personal médico especializado en materia de trasplante y en forma interdisciplinaria, bajo la responsabilidad de la institución, y su integración deberá ser aprobada por la Secretaría. ARTICULO 52. Cuando por virtud de los avances de la ciencia el trasplante sea inútil, o no se esté en el caso del artículo 321 de la Ley General de Salud, la Secretaría podrá declararlo así; al publicar esa resolución, los bancos de órganos y las instituciones hospitalarias deberán abstenerse de realizar operaciones en relación con el trasplante materia de la resolución. Descargala en: 18

20 ARTICULO 53. Los establecimientos a que alude el artículo anterior, que realicen actos de disposición de órganos con fines terapéuticos, rendirán un informe de sus actividades a los registros estatales de, trasplantes y de transfusiones, en los términos, forma y periodicidad que señale la Secretaría. Capítulo II Generalidades del procedimiento de la Donación de Organos, Tejidos, y Componentes ARTICULO 54. La selección del disponente originario, y del receptor de órganos, trasplante o transfusión, se hará siempre por prescripción y bajo control médico en los términos que fije el CETRA. ARTICULO 55. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así como la ubicación hospitalaria e institucional del donador. Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos, hospitalarias institucionales, estatales y nacional que se integrarán con los datos de los pacientes registrados en el Centro Nacional de Trasplantes, o en el COETRA. ARTICULO 56. Los procedimientos para la conservación de órganos con fines terapéuticos, serán establecidos en las normas técnicas que emita la Secretaría. ARTICULO 57. Previa autorización de la Secretaría, se podrán instalar y mantener, bancos de tejidos y componentes para fines terapéuticos cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones que fijen la Ley General; y la Ley Estatal de Salud; así como las normas técnicas que emitan el Centro Nacional de Trasplantes, y el CETRA. Capítulo III De la disposición para fines terapéuticos de Organos, Tejidos, y Componentes provenientes de Donador vivo ARTICULO 58. Para realizar trasplantes entre vivos deben cumplirse los siguientes requisitos, respecto del donante: I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales; II. Donar un órgano o parte del mismo que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura; III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor; IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante; V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 36 de esta Ley, y VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica. b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante notario público, y en ejercicio del derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente Descargala en: 19

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