Reglamento de Dominio Público Hidráulico

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1 Reglamento de Dominio Público Hidráulico Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vigente desde el día 1 de enero de 1986, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento. El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta, sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia para todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para permitir su aplicación directa y, por otra parte, las disposiciones transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado de previsión que permite a su vez elaborar sin tanta premura las disposiciones reglamentarias correspondientes. Por el contrario, las materias reguladas en los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio público hidráulico y a su utilización y protección, incluidos los regímenes de policía y económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato desarrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinación con lo dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Ley 29/1985, la aplicación de esta Ley, que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico deseado por el legislador. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986, DISPONGO: Artículo 1 Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos, Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 2 A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto. REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO QUE DESARROLLA LOS TITULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI Y VII DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO DE AGUAS TITULO PRELIMINAR 1

2 Artículo 1 1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco definido en el art. 1.1 de dicha Ley. 2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico (art. 1.2 de la LA). 3. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico (art. 1.3 de la LA). 4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica (art. 1.4 de la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere. TITULO PRIMERO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO DEL ESTADO Artículo 2 CAPITULO PRIMERO DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación. b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 de la LA). Artículo 3 1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 de la LA). Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca. 2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 3. Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos. 2

3 En la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados. 4. Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo impliquen la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento de la autorización. Artículo 4 CAPITULO II DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MARGENES 1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4 de la LA). 2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente. Artículo 5 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. 2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 de la LA). Artículo 6 Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público que se regula en este Reglamento. b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (art. 6 de la LA). Artículo 7 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior, tendrá los fines siguientes: a) Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce. 3

4 b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial. c) Paso para el salvamento de personas o bienes. d) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. 2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca. Artículo 8 Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera. Artículo 9 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de áridos. c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional. d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico. 2. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el art. 6 de la Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local. La competencia para acordar la modificación corresponderá al Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública, y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La Resolución deberá ser publicada, al menos, en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas. 3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas. Artículo Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7 de la LA). 2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición. 4

5 Artículo 11 Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente (art. 8 de la LA). Artículo 12 CAPITULO III DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES 1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. 2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art. 9 de la LA). Artículo 13 Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA). Artículo Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran. 2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (art. 11 de la LA). 3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente. Artículo 15 CAPITULO IV DE LOS ACUIFEROS SUBTERRANEOS 1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir. 2. El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del art. 52 de la Ley de Aguas (art. 12 de la LA). 5

6 TITULO II DE LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO CAPITULO PRIMERO SERVIDUMBRES LEGALES Artículo 16 SECCION PRIMERA Disposición general 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. 2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (art. 45 de la LA). Artículo El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (art de la LA). 2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución (art de la LA). 3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (art de la LA). Artículo 18 SECCION SEGUNDA Servidumbre de acueducto 1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art de la LA). 2. El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil. Artículo 19 6

7 1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas. 2. La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado. 3. Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes: a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales. b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este Reglamento. c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes. Artículo No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el art. 559 del Código Civil. 2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno. Artículo 21 Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario. Artículo 22 El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes: a) Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua. b) Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas. c) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla. Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados. Artículo 23 La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá: 7

8 a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente. b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior. c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya. Artículo 24 Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio. Artículo 25 El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa. Artículo 26 Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes. Artículo 27 Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad. Artículo 28 El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto. Artículo 29 La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el art. 560 del Código Civil. Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo. Artículo 30 8

9 Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente. En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará, en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas. Artículo 31 El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre. Artículo 32 Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo. Artículo 33 La servidumbre de acueducto podrá extinguirse: a) Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los predios dominante y sirviente. b) Por expiración del plazo fijado al otorgarla. c) Por expropiación forzosa. d) Por renuncia del titular del predio dominante. e) Por pérdida del derecho a la disposición del agua. Artículo 34 El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según lo establecido en el art. 548 del Código Civil. Artículo 35 Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer. Artículo 36 El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa. Artículo 37 9

10 El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas. Artículo 38 Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la correspondiente indemnización. En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa. Artículo 39 Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento del gravamen. Artículo 40 En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA). Artículo 41 SECCION TERCERA Otras servidumbres Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art de la LA). Artículo 42 Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el art. 555 del Código Civil. Artículo 43 No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared. Artículo 44 Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en el art. 556 del Código Civil. 10

11 Artículo 45 Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al concederlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua. Artículo 46 Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre. Artículo La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil tal acceso. 2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre. Artículo 48 Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños. Artículo 49 Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños. CAPITULO II USOS COMUNES Y PRIVATIVOS Artículo 50 SECCION PRIMERA Usos comunes. Principios generales 1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado (art de la LA). 11

12 2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (art de la LA). 3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación específica (art de la LA). 4. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare (art de la LA). Artículo 51 SECCION SEGUNDA Usos comunes especiales. Normas generales 1. Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales: a) La navegación y flotación. b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos. c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros (art. 49 de la LA). 2. Estas autorizaciones se otorgarán exclusivamente a los efectos del presente Reglamento. Artículo El procedimiento al que se someterán las solicitudes de autorización de uso común especial del dominio público de los cauces, será el determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo recabar del interesado el Organismo de cuenca proyecto justificativo u otra documentación complementaria que estime necesaria para conceder la autorización y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se prevean. 2. Se acordará, en todo caso, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses. 3. El plazo de la Administración para resolver será de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa. Artículo En los casos en que, de acuerdo con el art. 15, d), de la Ley de Aguas, la tramitación de las citadas autorizaciones haya sido encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta formulará propuesta de 12

13 resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado. 2. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el Organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la Comunidad Autónoma. 3. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más Comunidades Autónomas. Artículo Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso concreto. 2. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público establecido en el art. 104 de la Ley de Aguas. 3. El titular de la autorización quedará obligado, incluso en caso de revocación de aquélla, a dejar el cauce en condiciones normales de desagüe, pudiendo el Organismo de cuenca adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación. Artículo 55 SECCION TERCERA Autorizaciones para navegación y flotación Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses serán otorgadas por el Organismo de cuenca. Artículo 56 En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de autorización para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño. Artículo 57 Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 54 del presente Reglamento. Artículo A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el art. 56, deberá ir provista de matrícula normalizada. 13

14 2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones a las que se autorice a navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico. Artículo Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos. 2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización para navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia de seguro. Artículo Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación. 2. El beneficiario de una autorización de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de quienes las manejen. Artículo 61 Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el art. 70 de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento. Artículo En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohiba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas. 2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación. Artículo Las autorizaciones de navegación no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del beneficiario y se otorgarán a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga derecho a indemnización alguna. 14

15 2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el art. 104 de la Ley de Aguas. Artículo 64 Los Organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos. Artículo 65 Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse. Artículo 66 Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes. Artículo Las autorizaciones de flotación fluvial para transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se solicitarán por escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la instancia, además de los datos para la identificación del peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación. 2. El trámite se ajustará a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 54 de este Reglamento. Artículo 68 El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños. Artículo 69 SECCION CUARTA Autorizaciones para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos 15

16 1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados en el art A dicha petición, se unirá la siguiente documentación: a) Proyecto suscrito por técnico competente. En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características: Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material de que está construido el casco. b) Si se destinan al servicio público, el Reglamento de explotación. 3. La tramitación será la prevista en los arts. 53 y 54 del presente Reglamento, pero se podrá suprimir la información pública en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y que, por las características de la instalación, no sea preceptiva la presentación del proyecto. 4. Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas para este uso en el presente Reglamento. Artículo 70 SECCION QUINTA Otras autorizaciones 1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa. 2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio (art. 69 de la LA). Artículo 71 Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y a las siguientes normas: 1. Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra o plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos. 2. A la petición se unirá la siguiente documentación: a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea. b) Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea. c) En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo. Artículo 72 16

17 1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial. 2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados. 3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente. 4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración. 5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el art. 104 de la Ley de Aguas. 6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla. Artículo 73 Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los arts. 52 y 53 con las siguientes especialidades: 1. A la petición se unirá documentación análoga a la señalada en el art. 71 para las plantaciones y cortas. 2. La información pública se practicará solamente con inserción de anuncios en los Ayuntamientos en que radique el aprovechamiento. 3. Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años. 4. Las autorizaciones para pastos, salvo que la Administración lo considere necesario para una mejor explotación, no se otorgarán con carácter de exclusividad. Artículo 74 Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 52 y 53 de este Reglamento. Además regirán las siguientes prescripciones: 1. La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros. 2. En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario. 3. En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de competencia de peticiones. 17

18 4. El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años. 5. Las autorizaciones para navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se tramitarán de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los arts. 55 al 66 de este Reglamento. Artículo Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 52 y 53 de este Reglamento. 2. En la petición se concretarán: Cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso. 3. A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación: - Para extracción de más de metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente. - Para extracciones comprendidas entre metros cúbicos y 500 metros cúbicos, se presentará: - Memoria descriptiva de la extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones. - Para extracciones inferiores a 500 metros cúbicos, bastará con la presentación de croquis de situación y de la gravera, este último acotado. 4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada. Podrá prescindirse del trámite de información pública en las extracciones inferiores a metros cúbicos. 5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte. 6. Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de pts. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños. Artículo Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes. 18

19 2. El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición con las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca. 3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio público hidráulico. Artículo A los efectos de este Reglamento, la tramitación y contenido de las eventuales autorizaciones de la utilización de embalses o tramos de río por hidroaviones, se acomodará a lo previsto en el presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización. 2. Asimismo, serán de aplicación a las autorizaciones no específicamente reguladas en este capítulo las disposiciones del mismo, acordes con su naturaleza y finalidad. 3. En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal. Artículo 78 SECCION SEXTA Autorizaciones en zona de policía 1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. 2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios. 3. La tramitación será señalada en los arts. 52 al 54 de este Reglamento. 4. Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras. Artículo 79 Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a los arts. 52 al 54. Artículo 80 19

20 Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización. Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en los arts. 52 al 54, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes: a) Se suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a cubicaciones. b) En la misma documentación se hará resaltar cuanto corresponda a la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales. Artículo 81 La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del art. 9 de este Reglamento se tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 52 al 54. Artículo Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los Organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada. 2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos. Artículo 83 SECCION SEPTIMA Usos privativos por disposición legal 1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. 2. No podrá adquirirse por prescripción del derecho al uso privativo del dominio público hidráulico (art. 50 de la LA). Artículo El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (art de la LA). 2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art de la LA). 20

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