REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

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1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INFORMATICA LEGISLATIVA REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI FX Fecha de Aprobación: 12 DE MAYO DE 1995 Fecha de Publicación: 26 DE JUNIO DE 1995 Gobernador: LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA

2 REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Reglamento publicado en el Periódico Oficial No. 39, el 14 de Mayo de REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1. Son objeto del presente Reglamento la programación, presupuestación, el ejercicio, la contabilidad, el control y la evaluación del gasto público estatal; así como la cuenta de la Hacienda Pública a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 2. En el presente Reglamento se entenderán por: LEY: La Ley de Presupuesto, Contabilidad y-gasto Público del Estado de San Luis Potosí. SECRETARIA: La Secretaría de Planeación y Finanzas. CONTRALORIA: La Coordinación General de Contraloría del Estado. COMISION: La Comisión de Gasto Financiamiento. ENTIDADES: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal. ARTICULO 3. Las disposiciones que con fundamento en la Ley emita el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría o de la Comisión, mediante. acuerdos, circulares u oficios, las hará del conocimiento de quienes efectúen el gasto público, para su aplicación. Cuando dichas disposiciones afecten a particulares deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 4. Las Entidades deberán: I. Desarrollar procedimientos administrativos respecto del gasto público, con apego a las disposiciones que expidan la Secretaria o la Comisión, de manera que les permita llevar a cabo los programas a su cargo, de conformidad con los calendarios financieros y de metas autorizados. II. Proporcionar la información en la forma y plazos que establece la Ley, el presente Reglamento y la que requieran la Secretaría y la Comisión. ARTICULO 5. La Secretaría, la Comisión y Ia Contraloría serán las únicas facultadas para interpretar la Ley y el presente Reglamento en la esfera administrativa.

3 TITULO SEGUNDO DE LA PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION DEL GASTO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 6. La programación y presupuestación del gasto público estatal comprende: I. Las acciones que deban realizar las entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias y metas derivadas de los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Estatal. II. Las previsiones de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como los pagos de pasivos o deuda pública que se requieran para el cumplimiento de las acciones señaladas en la fracción anterior. ARTICULO 7. La programación y presupuestación del gasto público se realizará con base en: l. Las políticas y directrices establecidas en los Planes de Desarrollo del Estado. II. La evaluación de las acciones, obras, servicios y actividad financiera realizada en el ejercicio anterior. III. Las políticas de gasto público que dicte el Ejecutivo Estatal. IV. El marco macroeconómico del país que, para el ejercicio correspondiente, elabore la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTICULO 8. La programación y presupuestación del gasto público estatal, deberá realizarse considerando los convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal, así como los acuerdos de concertación con los sectores privado y social del Estado. CAPITULO II DE LOS PROGRAMAS ARTICULO 9. La formulación de programas institucionales, deberá sujetarse a la estructura programática aprobada por la Comisión, de conformidad con lo siguiente: l. La estructura programática contendrá como elementos mínimos, el programa y el subprograma. La Secretaría podrá incluir categorías programáticas de mayor detalle cuando lo estime conveniente. II. La Comisión, tomando en consideración los Planes Estatales de Desarrollo, determinará los programas y subprogramas que se consideren estratégicos y prioritarios.. III. Las Entidades podrán proponer a la Comisión programas y subprogramas que requieran para el desarrollo de sus acciones. IV. La Secretaría deberá mantener vigente el catálogo de actividades del Sector Público Estatal.

4 V. La Secretaría definirá y elaborará un catálogo de las unidades de medida y denominación de las metas que se utilizarán en la formulación de los programas y que será revisado anualmente. ARTICULO 10. Los programas institucionales que se formulen deberán contener: l. Los objetivos que se pretendan alcanzar, así como la justificación de los programas. II. La cuantificación de metas por programa y subprograma, con las unidades de medida y denominación de metas que emita la Secretaría. III. La temporalidad de los programas, así como las unidades responsables de su ejecución. IV. Las previsiones de gasto, de acuerdo con lo establecido en el clasificador por objeto de gasto que expida la Secretaría. ARTICULO 11. Cuando se formulen programas en los que se apliquen recursos de la Federación, deberán remitirse al seno del Coplade para su análisis y dictamen. CAPITULO III DEL PRESUPUESTO Y SUS ADECUACIONES ARTICULO 12. Las entidades, en la formulación de los proyectos de presupuesto, deberán ajustarse a: I. Los lineamientos de gasto que fije el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría o de la Comisión, para el período correspondiente. II. Las disponibilidades financieras programadas por la Secretaría. III. Las demás normas que dicte la Comisión o la Secretaría. ARTICULO 13. Para las previsiones por concepto de servicios personales, las entidades deberán considerar las repercusiones que ocasionen los aumentos salariales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Dicha estimación deberá considerar además los efectos en el gasto por concepto de los impuestos, derechos y prestaciones relativas al salario. La creación de plazas o empleos estará condicionada a la ampliación real de los servicios, de conformidad con las metas de los programas institucionales, así como los lineamientos presupuestarios que dicte la Comisión. ARTICULO 14. En la estimación de gastos relacionados con publicidad, congresos, convenciones, ferias, seminarios y viajes, deberá justificarse su contribución al logro de objetivos y metas de los programas institucionales. ARTICULO 15. En la previsión de gasto por concepto de transferencias y subsidios, deberán observarse los siguientes criterios: l. La finalidad del gasto deberá ser congruente con las políticas que al efecto dicte el Ejecutivo Estatal y deberá contribuir al logro de los objetivos y metas de los programas correspondientes. II. Se precisará el beneficiario y destino, así como la justificación correspondiente.

5 ARTICULO 16. La Comisión comunicará a las entidades a más tardar el quince de julio de cada año, las políticas y lineamientos a. que deberán sujetarse para la elaboración de sus proyectos de presupuesto del siguiente ejercicio. ARTICULO 17. En casos excepcionales el Ejecutivo Estatal, a través de la Comisión, podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas y de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas; pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes. ARTICULO 18. La Secretaría y la Comisión podrán efectuar las modificaciones o ajustes que considere necesarios a los presupuestos, con base en las indicaciones del Ejecutivo Estatal, dando aviso a las entidades afectadas de los movimientos realizados. ARTICULO 19. Las adeucaciones presupuestarias comprenderán: l. Las adecuaciones a la estructura programática y financiera de los presupuestos aprobados. II. Las adecuaciones a los calendarios financieros y de metas autorizadas. ARTICULO 20. Las adecuaciones presupuestales se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las entidades y se fundamentarán en: l. El análisis y evaluación que de las realizaciones financieras y de metas lleven a cabo la Secretaría y las Entidades. II. Las situaciones contingentes y extraordinarias que incidan en el desarrollo de los programas. TITULO TERCERO DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO ESTATAL CAPITULO I DE LA CALENDARIZACION DEl GASTO ARTICULO 21. El ejercicio del gasto público estatal se efectuará con base en los calendarios financieros y de metas que serán elaborados por las entidades, de conformidad con los lineamientos generales que establezca el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría y la Comisión. ARTICULO 22. Para la elaboración de los calendarios financieros y de metas, las entidades deberán observar lo siguiente: l. Los calendarios serán anuales, con base mensual, y guardarán congruencia entre las estimaciones de avance de metas y los requerimientos periódicos de recursos financieros. II. Para la determinación de las necesidades de pago, se deberá establecer la fecha de realización de éste, no la de celebración del compromiso. III. Los lineamientos que al efecto expida la Secretaría. Para la autorización de los calendarios financieros y de metas, la Secretaría podrá solicitar de las entidades la información adicional que considere necesaria.

6 CAPITULO II DEL EJERCICIO DEL GASTO SECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 23. El ejercicio del gasto público estatal comprenderá el manejo y aplicación que de los recursos realicen las entidades, para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas contenidos en sus presupuestos aprobados. ARTICULO 24. El ejercicio del gasto público estatal que realicen las entidades en los términos del artículo anterior, se desarrollará de acuerdo con las siguientes acciones: l. Celebración de compromisos que signifiquen obligaciones con cargo a los presupuestos aprobados, II. Ministración de fondos, y III. Pago de obligaciones derivadas de los compromisos contraídos. ARTICULO 25. Las entidades al contraer compromisos deberán observar, independientemente de las disposiciones legales aplicables, lo siguiente: l. Que se realicen de acuerdo con los calendarios financieros y de metas autorizados, II. Que no impliquen obligaciones anteriores a la fecha en que se suscriban, y III. Que no impliquen obligaciones con cargo a presupuestos de años posteriores. En su caso se requerirá la.autorización expresa del Ejecutivo en términos del artículo 17 del presente Reglamento. La ministración de fondos, en los términos a que se refiere el artículo 17 de la Ley, deberá realizarse de acuerdo con las disponibilidades financieras. ARTICULO 26. Las entidades deberán cuidar bajo su responsabilidad, que los pagos que se efectúen con cargo a sus presupuestos aprobados, se realicen con sujeción a los siguientes requisitos: l. Que correspondan a compromisos efectivamente devengados, con excepción de los anticipos previstos en otros ordenamientos legales. II. Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios financieros autorizados, y III. Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos originales respectivos, entendiéndose por justificantes, las disposiciones y documentos legales y administrativos que determinen la obligación de hacer un pago y por comprobantes, los documentos legales que demuestren la entrega de las sumas de dinero correspondientes. ARTICULO 27. Para cumplir los compromisos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año, las entidades deberán observar los siguientes requisitos:

7 l. Que se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la entidad al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente. II. Que exista disponibilidad presupuestal para esos compromisos en el año en que se devengaron. III. Que se informe a la Secretaría, antes del 31 de enero de cada año en los términos del artículo 20 de la Ley, el monto y las características del pasivo circulante del ejercicio anterior. IV. Tratándose de las entidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo tercero de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, que se radiquen en la Dirección General de Tesorería de la Secretaría, los documentos que permitan efectuar los pagos respectivos a más tardar el31 de enero del año siguiente al del ejercicio al que corresponda el gasto. De no cubrir los requisitos antes señalados en los tiempos establecidos, dichos compromisos afectarán el siguiente ejercicio presupuestal. ARTICULO 28. Las entidades que habiendo recibido recursos por concepto de fondos revolventes o transferencias para pagos y que al 31 de diciembre no los hayan devengado, deberán reintegrar el importe disponible a la Secretaría, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero inmediato siguiente. ARTICULO 29. La acción para hacer efectivo un pago con cargo al presupuesto de egresos prescribirá en un año contado a partir de su exigibilidad. La prescripción se interrumpirá: l. Por gestiones escritas hechas ante la Secretaría por parte.de quien tenga derecho a exigir el pago, y II. Por el ejercicio de las acciones correspondientes ante la autoridad competente. ARTICULO 30. Los compromisos, Ias ministraciones de fondos, las operaciones que signifiquen cargos y abonos a los presupuestos, sin existir erogaciones de fondos, así como las adecuaciones presupuestales, implicarán afectaciones a los presupuestos aprobados. ARTICULO 31. Las entidades deberán llevar los registros de las afectaciones de sus presupuestos aprobados, observando para ello que se realicen: I, Con cargo a los programas y subprogramas, y en su caso, proyectos y unidades responsables señaladas en sus presupuestos, y II. Con sujeción a los capítulos y conceptos del clasificador por objeto del gasto que expida la Secretaría. ARTICULO 32. Corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, vigilar que las afectaciones a los presupuestos aprobados se realicen conforme a las disposiciones legales aplicables, para lo cual las entidades estarán obligadas a proporcionar la información que aquéllas les soliciten. SECCION II DE LOS SERVICIOS PERSONALES ARTICULO 33. El ejercicio del gasto público por concepto de servicios personales comprenderá:

8 l. Los pagos al personal por remuneraciones ordinarias y extraordinarias, II. Las prestaciones adicionales al salario por concepto de aportaciones de seguridad social a cargo del patrón, III. Los impuestos y otras obligaciones relacionadas con el salario, a cargo del patrón,. y IV. Los pagos derivados de la celebración de contratos de honorarios o por la prestación de cualquier servicio personal independiente. ARTICULO 34. Para que las entidades lleven a cabo la contratación o nombramiento de personal, deberán cumplir los siguientes requisitos: l. Ajustarse al número de plazas o empleos consignados en el presupuesto autorizado. II. Apegarse a las necesidades de personal que requiera el desarrollo de sus programas, y III. Que la correspondiente asignación de recursos se haga con sujeción a lo establecido en el artículo 24 de la Ley. ARTICULO 35. El personal que ingrese a prestar sus servicios en alguna entidad deberá declarar, bajo protesta de decir verdad, si se encuentra o no desempeñando otro empleo o comisión dentro de cualquiera de las entidades; y en caso afirmativo, éstas deberán abstenerse de contratarlo hasta en tanto se determine la compatibilidad correspondiente. ARTICULO 36. Para efectuar el pago de remuneraciones al personal, las entidades deberán observar lo siguiente: l. Se elaborarán para cada período de pago, las nóminas y listas de raya que ; consignen todos los empleados y los pagos que se realizan con cargo a los presupuestos, así como las retenciones respectivas. II. Los pagos correspondientes se realizarán con base en las nóminas y listas de raya, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Secretaría o la Oficialía Mayor. III. Se calcularán y cubrirán, con base en las nóminas y listas de raya, los pagos que correspondan a las retenciones efectuadas y las que deban aportar las entidades por impuestos, seguridad social y otros conceptos. IV. Para efectos de comprobación de las erogaciones, a las nóminas y listas de raya se. acompañaran en su caso, los recibos, pólizas y demás documentos que demuestren la entrega de percepciones y las retenciones respectivas. ARTICULO 37. La Oficialía Mayor del Estado deberá mantener actualizados los registros internos del personal al servicio del Gobierno Estatal. ARTICULO 38. Los pagos de honorarios por servicios profesionales y técnicos. especializados, sólo procederán cuando se trate de servicios extraordinarios que no se puedan prestar por conducto de los servidores públicos, o en su caso de situaciones emergentes y temporales y siempre que se celebre un contrato por tiempo o actividad determinadas, que deberá ser autorizado por la Oficialía Mayor.

9 Los comprobantes de las erogaciones efectuadas por este concepto, deberán cubrir los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la -, " Federación. SECCION III DE LOS PAGOS POR MATERIALES, SUMINISTROS, SERVICIOS GENERALES Y ADQUISICIONES ARTICULO 39. Para el ejercicio del gasto público estatal por concepto de materiales, suministros, servicios generales y adquisiciones, las entidades formalizarán los compromisos correspondientes mediante "la adjudicación, la expedición de pedidos para la adquisición de bienes o servicios, o la formulación de contratos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes de Adquisiciones y Obras Públicas del Estado. En todos los casos, las entidades deberán contar con los programas y presupuestos correspondientes. ARTICULO 40. Para que los pedidos y contratos a que se refiere el artículo anterior tengan carácter de documentos justificantes, deberán sujetarse a lo siguiente: l. En ningún caso se aceptará la estipulación de penas convencionales ni intereses moratorios a cargo de las entidades. II. Tratándose de cargas fiscales, sólo se aceptará el pago del impuesto al valor agregado, el Impuesto general de importaciones en su caso, y aquéllos en los que el Estado sea contribuyente o acepte su traslación. III. Deberá señalarse con precisión la vigencia, importe, el plazo de terminación o entrega de los bienes o servicios contratados, así como la fecha y condiciones de pago. En los casos en que no se pueda determinar un importe específico, se estipularán las bases para fijarlo. IV. Deberán cumplir con las estipulaciones exigidas en las leyes respectivas. ARTICULO 41. Las garantías que deban constituirse en favor del Gobierno del Estado por actos o contratos que se celebren, deberán sujetarse a lo siguiente: l. La forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor de las entidades será mediante fianza otorgada por compañía autorizada en los términos de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas del Estado. En casos excepcionales y previa autorización del Ejecutivo Estatal, se podrá admitir otra forma de garantía. II. En los contratos que comprendan más de un ejercicio fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 17 de este Reglamento, deberá estipularse la obligación para el contratista de presentar una fianza que deberá incrementarse anualmente, de conformidad con los índices de inflación que señale el Banco de México. III. Las fianzas que se otorguen a las entidades, deberán ser expedidas a favor de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 42. En sus adquisiciones, las entidades procurarán dar preferencia a los insumos, equipos, sistemas y servicios de la región. ARTICULO 43. Para la realización de las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, asesorías, estudios e

10 investigaciones, así como erogaciones imprevistas, se requerirá invariablemente la autorización expresa del Titular de la entidad que corresponda. ARTICULO 44. Para el ejercicio y pago de viáticos, las entidades deberán. sujetarse a lo siguiente: l.. Aplicar en lo conducente los instructivos que la Secretaría expida para la asignación de viáticos. II. Aplicar el tabulador que anualmente señale la Ley del Presupuesto de Egresos. III. La autorización para el desempeño de comisiones se efectuará en función de la contribución al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados. SECCION IV DE LOS SUBSIDIOS, DONATIVOS, TRANSFERENCIAS, ACCIONES CONCERTADAS Y DEUDA PUBLICA ARTICULO 45. El ejercicio de gastos por concepto de subsidios y donativos se efectuará a través de la Secretaría y estará sujeto a las siguientes normas: I. Los subsidios y donativos se otorgarán únicamente a las personas y entidades que autorice el Titular del Ejecutivo o el Secretario General de Gobierno. II. El monto del subsidio o donativo deberá ser congruente con las necesidades del beneficiario y acorde a la capacidad financiera del Gobierno. III. Deberán otorgarse conforme a calendarios establecidos en el presupuesto de egresos. ARTICULO 46. Los subsidios con cargo a impuestos estatales se otorgarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado. ARTICULO 47. El manejo financiero de los recursos por concepto de transferencias y acciones concertadas, lo efectuará la Secretaría atendiendo a programas específicos que señalen objetivos y metas. En el caso de acciones concertadas, la Secretaría mantendrá -un estricto control del ejercicio presupuestal. ARTICULO 48. La administración y control de los pagos destinados a cubrir la deuda pública del Estado, se efectuarán a través de la Secretaría de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley de Deuda Pública Estatal. SECCION V DEL GASTO DE INVERSION ARTICULO 49. El gasto de inversión lo integrarán los programas y proyectos que mejoren la infraestructura social y económica del Estado y estará sujeto a las políticas de eficiencia y prioridad que señale el Ejecutivo del Estado, conforme al Plan. Estatal de Desarrollo. ARTICULO 50. El ejercicio presupuestal correspondiente a gasto de inversión se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley, el presente Reglamento y en las Leyes Estatales de Adquisiciones y Obras Públicas.

11 TITULO CUARTO DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 51. El sistema de- contabilidad gubernamental comprenderá la captación y registro de las operaciones financieras, presupuestales y de consecución de metas de las entidades, a efecto de suministrar información que coadyuvé a la toma de. decisiones y a la evaluación de las actividades realizadas. ARTICULO 52. Corresponderá a la Secretaría llevar la contabilidad de las entidades que se mencionan en el segundo párrafo del artículo tercero de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí. El resto de las entidades deberán llevar sus propios registros contables. ARTICULO 53. La contabilización de las operaciones financieras y presupuestales de las entidades deberá estar respaldada por los documentos comprobatorios y justificativos originales. ARTICULO 54. Las entidades señaladas en el tercer párrafo del Artículo 3. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí y la Secretaría, serán responsables de la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos y pasivos reales de la misma, adoptando para ello las medidas de control y depuración correspondientes. ARTICULO 55. El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros en las entidades, deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como con las normas e instructivos que dicte la Secretaría. ARTICULO 56. Las entidades a que se refiere el Artículo 54 de este Reglamento estarán obligadas a adecuar sus sistemas contables, desarrollar y emitir procedimientos e instructivos específicos, en concordancia con las reglas generales establecidas por la Secretaría. ARTICULO 57. El sistema de costos de las entidades estará integrado al de contabilidad y cuantificará los recursos empleados en la ejecución de programas, subprogramas, proyectos y otras actividades. Dicho sistema deberá ser diseñado, implantado y operado por la unidad de contabilidad de cada una de las entidades, conforme a las necesidades de información de éstas y los requisitos que al efecto establezca la Secretaría. ARTICULO 58. Los períodos contables serán del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, salvo en el caso del primer año de operaciones que abarcará desde el inicio hasta el treinta y uno de diciembre. ARTICULO 59. La Secretaría emitirá los catálogos de cuentas a que deberán sujetarse las entidades para el registro de su operaciones financieras y presupuestales. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de cuentas: ARTICULO 60. Será responsabilidad de las entidades la desagregación de las cuentas en subcuentas, subsubcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de

12 información interna para la toma de decisiones administrativas y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con sus necesidades específicas. ARTICULO 61. La Secretaría podrá modificar los catálogos de cuentas a que deben sujetarse las entidades en los siguientes casos: I. Creación de un nuevo sistema; II. Requerimientos específicos de las entidades; III. Adecuaciones por reformas técnico-administrativas; y IV. Actualización de la técnica contable. ARTICULO 62. Las entidades deberán solicitar autorización y obtener la aprobación de la Secretaría para efectuar modificaciones a sus catálogos de cuentas. La Secretaría las someterá a un proceso de revisión y en su caso las autorizará en un plazo no mayor de 10 días. ARTICULO 63. Las entidades contabilizarán las operaciones financieras y presupuestales en sus libros principales de contabilidad, que serán los denominados Diario y Mayor. ARTICULO 64. Las entidades deberán llevar registros auxiliares que permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos integrantes de cada cuenta de balance, resultados y presupuesto. ARTICULO 65. Las entidades estarán obligadas a conservar en su poder y a disposición de la Secretaría y de otras autoridades competentes, por un plazo de 5 años, los libros y registros auxiliares de sus operaciones. ARTICULO 66. Las entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura en los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance del ejercicio inmediato anterior. ARTICULO 68. El registro presupuestal de las operaciones de las entidades se efectuarán en las cuentas que para tal efecto designe la Secretaría. La información presupuestal deberá contener como mínimo. I. El presupuesto asignado. II. El presupuesto ejercido y sus modificaciones. III. El presupuesto comprometido y IV. El Presupuesto por ejercer. ARTICULO 69. Las entidades deberán proporcionar a la Secretaría la siguiente información: l. Mensualmente, dentro de los primeros quince días del mes siguiente: a) Estado del pasivo circulante, b) Estado de la deuda pública. II. Bimestralmente, dentro de los primeros quince días del mes siguiente:

13 a) Balance general, b) Estado de resultados, c) Estado de costo de programas (en su caso), d) Estado de cuenta presupuestal, e) Información sobre el avance de metas por programas y subprogramas. En caso de desviaciones a las metas, se deberán especificar las causas que las originen. III. Otra información complementaria que les solicite la Secretaría, en la forma y plazos que ésta determine. ARTICULO 70. Los beneficiarios de subsidios otorgados con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, deberán rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos a la Secretaría, así como la información y justificación correspondiente en la forma y plazos en que la propia Secretaría requiera. El incumplimiento en la rendición de la cuenta comprobada motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado. ARTICULO 71.- Las entidades que desconcentren las funciones de su unidad central de contabilidad, quedarán obligadas a través de la misma unidad, a consolidar su Información. ARTICULO 72. Las entidades deberán proporcionar a la Secretaría, para la formulación de la cuenta pública, la siguiente información: l., Anualmente, a más tardar el treinta y uno de enero: a) Balance general del ejercicio, b) Estado de resultados del ejercicio, c) Estado de ejercicio presupuestal anual, d) Estado de rectificaciones al presupuesto de años anteriores, e) Estado del pasivo circulante al cierre del ejercicio, f) Estado de la deuda pública al cierre del ejercicio. II. Otra información complementaria que solicite la Secretaría. La información establecida en la Fracción I de este Artículo, una vez consolidada, se enviará para su aprobación al H. Congreso del Estado. ARTICULO 73. La información que para efectos de formulación de la cuenta pública deban proporcionar a la Secretaría las entidades, deberá estar debidamente clasificada, de conformidad con los catálogos que para tal fin emita la propia Secretaría, Asimismo, dicha información deberá estar respaldada por dictamen de contador público, en los casos en que leyes específicas lo señalen, o cuando la Secretaría o la Contraloría lo consideren necesario. ARTICULO 74. La Secretaría reclasificará, cuando sea necesario, la información que le proporcionen las entidades para efectos de consolidación y presentación de la cuenta pública. TITULO QUINTO DEL SEGUIMIENTO DEL GASTO PUBLICO ESTATAL

14 CAPITULO I DEL CONTROL Y EVALUACION DEL GASTO PUBLICO ARTICULO 75. El control y la evaluación del gasto público estatal comprenderá: l. La fiscalización permanente de los activos, pasivos, ingresos, gastos y demás erogaciones; II. El seguimiento de las realizaciones financieras y de metas durante el desarrollo de la ejecución de los programas aprobados, y III. La medición de la eficiencia y eficacia la consecución de los objetivos y metas de dichos programas. ARTICULO 76. El control y la evaluación del gasto público estatal se basará en la información derivada de: l. La contabilidad que conforme a la ley y al presente reglamento lleven las entidades para el registro de sus operaciones. II. La observación de los hechos, las conclusiones y recomendaciones y en general, los informes y resultados de Ias auditorías y visitas practicadas. III. Las demás fuentes y medios que la Secretaría o la Contraloría juzguen apropiados para este fin. ARTICULO 77. La fiscalización, el seguimiento y la medición a que se refiere el artículo 78 Fracción I del presente reglamento, se realizarán en la forma siguiente: l. En reuniones entre la Secretaría y las entidades, en plazos que no sean mayores a un bimestre. II. Mediante visitas y auditorías que se efectúen en los términos del capítulo II.del presente Título, y III. Por medio de los sistemas de seguimiento de realizaciones financieras y de metas que determine la Secretaría. ARTICULO 78. Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones comprendidas en: el artículo anterior, la Secretaría, la Contraloría y las entidades, de conformidad con el presente reglamento efectuarán según el caso, las siguientes actividades: I. Aplicación de medidas correctivas a las normas, lineamientos, sistemas y demás instrumentos utilizados en el manejo del gasto público estatal. II. Adecuaciones presupuestarias. III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan. CAPITULO II DE LAS AUDITORIAS

15 ARTICULO 79. Las auditorías al gasto público estatal serán un mecanismo coadyyvante para controlar y evaluar las operaciones que realicen las entidades. ARTICULO 80. Las auditorías al gasto público estatal tendrán.por objetivo examinar las operaciones, cualesquiera que sea su naturaleza, de las entidades de la administración pública estatal, con el propósito de verificar si los estados financieros presentan razonablemente la situación financiera, si la utilización de los recursos se ha realizado en forma eficiente, si los objetivos y metas se lograron de manera eficaz y congruente y si en el desarrollo de las actividades se ha cumplido con las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 81. Las auditorías del gasto público estatal podrán ser de tipo financiero, operativo, de resultado de programas o de legalidad, las cuales deberán ser efectuadas en lo interno, por el personal facultado de las propias entidades y en lo externo, por la Contraloría. ARTICULO 82. Para la realización de las auditorías al gasto público estatal, los órganos internos de auditoría de las entidades se. sujetarán a lo siguiente: l. Los hechos, conclusiones, recomendaciones y en general los informes resultado de las auditorías practicadas, deberán ser suficientes, para apoyar las actividades de evaluación del gasto público, la determinación de las medidas correctivas que sean conducentes y, en su caso, las responsabilidades que procedan, y II. Los órganos de auditoría interna no deberán formar parte de las labores operativas y trámites administrativos que realicen las, entidades. ARTICULO 83. Los órganos de auditoría interna, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, a la magnitud de las operaciones de la entidad y con base en. sus programas anuales de auditoría, deberán realizar como mínimo, las siguientes actividades: l. Analizar y evaluar los sistemas y procedimientos de control interno. II. Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados financieros. III. Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas aplicables a la entidad en el desarrollo de sus actividades. IV. Examinar la asignación y utilización de los recursos financieros, humanos y materiales. V. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas a cargo de la entidad. VI. Participar en la determinación de indicadores para la realización de auditorías operacionales y de resultados de los programas. VII. Analizar y opinar sobre la información que produzca la entidad para efectos de evaluación. VIII. Promover la capacitación del personal de auditoría, y IX. Las demás que determinen el titular de la entidad y la Contraloría. ARTICULO 86. Cuando los programas anuales de auditoría no reúnan los requisitos mínimos de contenido, la Contraloría hará del conocimiento de los órganos de auditoría interna las deficiencias, efecto de que éstas se corrijan.

16 ARTICULO 87. Los órganos de auditoría interna, en el transcurso del año, podrán modificar el contenido de sus programas anuales de auditoría, siempre y cuando no afecten lo establecido en los programas mínimos, debiendo comunicar las modificaciones a la Contraloría en un plazo de quince días contados a partir de que ocurran. ARTICULO 88. Los órganos de auditoría interna deberán elaborar y mantener actualizados los manuales de normas, políticas, guías y procedimientos, de auditoría y los manuales y guías de revisión para la práctica de auditorías, así como el programa de capacitación permanente de los auditores, debiendo enviar a la Contraloría los documentos correspondientes y su actualización a más tardar el treinta y uno de marzo de cada año. ARTICULO 89. Los órganos de auditoría interna, por cada una de las auditorías que se practiquen, elaborarán un informe sobre el resultado de las mismas, de conformidad con las normas que dicte la Contraloría; estos informes se darán a conocer a los titulares de las entidades auditadas para que en su caso, acuerden la adopción de medidas tendientes a mejorar su gestión y el control interno, así como a corregir las desviaciones y deficiencias que se hubieren encontrado. Si como resultado de las auditorías se detectan irregularidades que afecten a la Hacienda Pública Estatal, se procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. ARTICULO 90. Los órganos de auditoría interna deberán llevar un control de las observaciones y recomendaciones derivadas de la auditoría, debiendo efectuar el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas correctivas que se hubieran acordado. ARTICULO 91. Las entidades, a través de sus órganos internos de auditoría, deberán enviar a la Contraloría, en la forma y términos que ésta indique, los siguientes documentos: I. Trimestralmente, un informe sobre el avance del cumplimiento de su programa anual de auditoría. II. En los casos que lo solicite específicamente: a) Informes de las auditorías practicadas, b) Papeles de trabajo que hayan sido elaborados en la realización de auditorías, c) Informes de las observaciones derivadas de las auditorías, y d) Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivas aprobadas por el titular de la entidad. ARTICULO 92. La Contraloría podrá realizar en los términos del artículo 32 de la ley, visitas y auditorías a las entidades, con objeto de vigilar el adecuado cumplimiento de las normas, lineamientos, informes y programas mínimos que hayan sido establecidos, así como para analizar el funcionamiento de los órganos de auditorías que determine efectuar la Contraloría. ARTICULO 93.- Las entidades deberán proporcionar los informes, documentos y, en general, todos aquellos datos que permitan la realización de las visitas y auditorías que determine efectuar la Contraloría. ARTICULO 94. Para la realización de las visitas y auditorías la Contraloría deberá observar las siguientes reglas: I. Se practicarán mediante mandamiento escrito, el cual contendrá: a) El nombre de la entidad a la que se le practicará la visita o auditoría, así como el domicilio donde habrá de efectuarse,

17 b) El nombre del funcionario con quien se entenderá la visita o auditoría, así como el domicilio donde habrá de efectuarse. c) El nombre de la persona o personas que la practicarán las que podrán ser sustituidas, haciendo en su caso, del conocimiento de esta situación al funcionario de la entidad respectiva. Dicha sustitución se hará constar en el acta o informe correspondiente. II. Antes de realizarse la visita o auditoría, la orden para su ejecución se entregará a la persona referida en el inciso b) de la fracción anterior o a quien lo supla en su ausencia, recabándose el acuse de recibo correspondiente, previa dentificación de la persona o personas que la practicarán. III. Se especificarán en la orden los aspectos que deberá cubrir la visita o auditoría. IV. Se levantará acta o formulará informe en los que se harán constar los hechos, omisiones y observaciones que resulten con motivo de la visita o ausitoría. Las personas que practiquen la visita o auditoría, al levantar el acta respectiva deberán recabar las firmas de las personas que en ella intervinieron y entregarán un ejemplar de la misma al funcionario con quien entendieron la visita. Si se negaren a firmar, se hará constar en el acta, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. TITULO SEXTO CAPITULO UNICO DE LAS RESPONSABILIDADES ARTICULO 95. Darán lugar a responsabilidades las irregularidades en que incurran los funcionarios y demás personal a que se refiere la ley, por sus actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Estatal. A los particulares que intervinieran en las irregularidades mencionadas, les serán aplicables las disposiciones contenidas en este reglamento. ARTICULO 96. La Contraloría fincará de manera definitiva las responsabilidades que procedan con base en la ley y en los términos de este reglamento. ARTICULO 97. Si con motivo de las auditorías, visitas o investigaciones que practique la Contraloría aparecieran irregularidades, formulará las observaciones que procedan, mismas que remitirá a las entidades para su solventación, o de lo contrario elaborará el pliego de responsabilidades. ARTICULO 98. Las irregularidades que den origen a las responsabilidades a que se refieren los artículos anteriores, se consignarán en un documento que se denominará Pliego de Responsabilidades. ARTICULO 99. Las irregularidades que afecten a la Hacienda Pública Estatal, que se descubran con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan las entidades, y que constituya una responsabilidad, se harán constar en un documento que se denominará Pliego Preventivo de Responsabilidades. ARTICULO 100. Al formularse un pliego preventivo de responsabilidades se determinará en cantidad líquida la presunta responsabilidad, misma que deberá contabilizarse de inmediato.

18 ARTICULO 101. Las medidas operativas que dicte la Contraloría sobre las responsabilidades en las que señale los sistemas y procedimientos para su fincamiento, las dará a conocer a las entidades a fin de que sean aplicadas por sus unidades de auditoría interna o de contabilidad. ARTICULO 102. Los responsables de las entidades formularán a sus funcionarios y demás personal, cuando proceda, observaciones de orden por falta de comprobación o por falta de justificación y, cuando las mismas no fueran solventadas en un término de cuarenta y cinco días e implicaren un daño o perjuicio estimable en dinero, se constituirá el pliego preventivo de responsabilidades que deberán ser informado a la Contraloría de inmediato. ARTICULO 103. Cuando se descubran faltantes de bienes de inventario, se formulará el pliego preventivo por el valor que tenga registrado en libros. Si al revisarse los inventarios de activo fijo, se encontrare que existen bienes dados de alta y que no fueron localizados ni reportados para su baja por inservibles, por desgaste o deterioro, se procederá al levantamiento del pliego preventivo de responsabilidades en contra del encargado del control de tales bienes. ARTICULO 104. La Contraloría calificará invariablemente los pliegos preventivos de responsabilidades que reciba, confirmándolos, modificándolos o cancelándolos. ARTICULO 105. La Contraloría al confirmar los pliegos preventivos de responsabilidades a que se refiere el artículo 103 de este reglamento, deberá tomar como base para su cuantificación, el valor efectivo de mercado de los bienes. ARTICULO 106. Calificado el pliego preventivo, la Contraloría cuando proceda, fincará el pliego de responsabilidades debidamente fundado y motivado, determinando en cantidad líquida el daño o perjuicio causado, el o los sujetos responsables, así como las clases de responsabilidades en que se hubiere incurrido. ARTICULO 107. La Contraloría constituirá las responsabilidades a que haya lugar dentro de un plazo improrrogable de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba los pliegos preventivos con su expediente debidamente integrado. El mismo plazo se establece para el fincamiento de responsabilidades que deriven de los hechos que se descubran en las visitas, auditorías o investigaciones que practiquen la propia Coordinación y que se computará a partir de la fecha en que concluyan las mismas. ARTICULO 108. La Contraloría remitirá a la Secretaría los montos determinados en los pliegos de responsabilidades, con el objeto de que en el acto de notificación se cubra su importe y de no ser así, se embarguen precautoriamente bienes a las personas señaladas como responsables. ARTICULO 109. El embargo precautorio podrá substituirse por cualquier otra garantía, con autorización del Titular de la Secretaría. ARTICULO 110. El o los responsables podrán inconformarse en contra de los hechos que dieron origen al pliego de responsabilidades, mediante escrito que deberán presentar ante la Contraloría dentro de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación, en el que expresarán las razones de su inconformidad y podrán ofrecer únicamente las pruebas documentales que estimen pertinentes, acompañándolas o rindiéndolas dentro de los quince días hábiles siguientes al de la presentación de su escrito, actuaciones que la Contraloría deberá tomar en cuenta al calificar el pliego. ARTICULO 111. Cuando se descubran irregularidades que por naturaleza e importancia impliquen en forma fehaciente un grave daño o perjuicio de urgente reparación, las entidades lo harán del

19 conocimiento de la Contraloría para que ésta de inmediato finque la responsabilidad correspondiente, sin que sea necesaria la formulación del pliego preventivo. ARTICULO 112. Sin óbice de otras consecuencias legales, las responsabilidades de las que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Estatal, se extinguirán por los siguientes medios. I. Por pago, II. Por reintegro del bien motivo de la responsabilidad, previa aceptación del Titular del Ejecutivo. III. Por sentencia dictada por autoridad competente que deje sin efecto la responsabilidad constituida, y IV. Por resolución favorable de la Contraloría en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO. Para 1995, los programas a que se refiere el artículo 85 del presente reglamento deberán ser presentados por las Contralorías Internas dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo. ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento para el Ejercicio del Gasto Público, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 26 de marzo de 1992 y todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Continuarán en vigor los artículos 37, 38, 39, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 83, 84, 85 Y 86 del citado reglamento, hasta en tanto se emitan nuevas leyes de Obra Pública y Adquisiciones, en las materias conexas que a cada una de ellas se refieren. ARTICULO TERCERO. El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DE LIC. HORACIO SANCHUEZ UNZUETA.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- RUBRICA.- C. JUAN JOSE RODRÍGUEZ.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RUBRICA.- LIC. JUAN RAMON NIETO NAVARRO.- SECRETARIO DE PLANEACION Y FINANZAS.- RUBRICA.

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