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1 Año CXL No Edición de 24 páginas REPUBLICA DE COLOMBIA Fundado el 30 de abril de 1864 Bogotá, D. C., miércoles 16 de junio de 2004 INCLUYE UNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMERO 244 NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 2034 DE 2004 (junio 10) por la cual se delegan unas funciones. La Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo señalado en el Decreto Extraordinario 020 de 1992, la Ley 80 de 1993, el numeral 2, del artículo 6 del Decreto 110 del 21 de enero de 2004, Artículo 1. Deléganse en el Secretario General las siguientes facultades: a) Ejercer la representación legal del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Asignar los recursos a las embajadas y oficinas consulares; c) Ordenar los gastos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cualquiera que sea su cuantía, por conceptos diferentes de servicios personales inherentes a nómina, transferencias y contribuciones inherentes a nómina; d) Ordenar el gasto respecto de actuaciones con cargo al presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, cualquiera que sea la cuantía, sea esta expresada en moneda nacional o su equivalente en otras monedas; e) Adjudicar, celebrar, liquidar, terminar, modificar, adicionar o prorrogar los contratos y demás actos inherentes a la actividad contractual del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del mismo, cualquiera que sea su cuantía; f) Aprobar los contratos de arrendamiento en el exterior, cuya cuantía sea inferior a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes; g) Autorizar las comisiones de servicio, dentro del territorio nacional, a los servidores públicos del Ministerio. Artículo 2. Deléganse en el Director Administrativo y Financiero las siguientes facultades: a) Aprobar las garantías relacionadas con los contratos que se constituyan a favor de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores o del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, cualquiera que sea su cuantía. Artículo 3. Deléganse en los jefes de misiones diplomáticas de Colombia, en los Cónsules Generales Centrales de Nueva York y Miami, en los jefes de las oficinas consulares y en el Ministro Plenipotenciario delegado ante la Unesco de la Embajada de Colombia en París, Francia, las siguientes facultades relacionadas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, fuera del territorio nacional: a) Celebrar y liquidar los contratos cualquiera que fuere su cuantía, en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores o del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Ordenar el gasto a nombre de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio; cualquiera que sea su cuantía. Artículo 4. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 3 del presente acto administrativo, deberán suscribirse previa recomendación del Comité de Adquisiciones y Contratos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, cuando su cuantía exceda de ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, los contratos que se requieran en desarrollo de la labor de protección y asistencia a los connacionales en el exterior, que se celebren de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 3 de la presente resolución, deberán celebrarse previa recomendación por parte del Comité de Asistencia a Connacionales en el Exterior. Artículo 5. Deléganse en el Director del Talento Humano las funciones de ordenar los gastos inherentes a la nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las transferencias y a las cuentas que deban reconocerse por concepto de pago de servicios personales de los servidores públicos del Ministerio y expedir los actos administrativos necesarios para su cumplimiento. Artículo 6. Las delegaciones de funciones de que trata la presente resolución se ejercerán por los delegatarios, de conformidad con las normas vigentes que regulen cada una de las materias. Artículo 7. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones 159 y 3255 de 2003, y las demás que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA RESOLUCIONES EJECUTIVAS RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 093 DE 2004 (junio 15) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, y 1. Que mediante Nota Verbal número 1109 del 14 de julio de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Hernando Salas Buitrago, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de julio de 2003 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Luis Hernando Salas Buitrago, portador de la cédula de ciudadanía número , la cual se hizo efectiva el 23 de julio de 2003, por miembros de la Policía Nacional. 3. Que la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal número 1588 del 18 de septiembre de 2003, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Luis Hernando Salas Buitrago. En la mencionada Nota informa: L I C I T A C I O N E S El Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación. Vea Indice de Licitaciones en la última página

2 2 Edición Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA Gerente General Diagonal 22 Bis No (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX (0571) correspondencia@imprenta.gov.co Luis Hernando Salas-Buitrago es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la Resolución de Acusación número CR SEITZ, dictada el 24 de abril de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante el cual se le acusa de: -- Cargo 1. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo 2. Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo 3. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo 4. Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841(b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos. (...) Un auto de detención contra el señor Salas-Buitrago por estos cargos fue dictado el 24 de abril de 2003, por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos Ted E. Bandstra de la Corte arriba mencionada Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica, mediante Oficio OAJ.E. número 0830 del 19 de septiembre de 2003, conceptuó:... que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. 5. Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Oficio número del 26 de septiembre de 2003, remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia la documentación traducida y autenticada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Luis Hernando Salas Buitrago, para que fuera emitido el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal. 6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de mayo de 2004, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Luis Hernando Salas Buitrago, al encontrar acreditados todos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso. Al respecto, manifestó: En estas condiciones, reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, y teniendo en cuenta que los hechos imputados al señor Luis Hernando Salas Buitrago fueron cometidos después del 17 de diciembre de 1997, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Hernando Salas Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía número a quien también se le conoce como Lucho, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno; pero si es favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición del ciudadano colombiano Luis Hernando Salas Buitrago, portador de la cédula de ciudadanía número , para que comparezca a juicio por el Cargo 1 (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos), Cargo 2 (Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos), Cargo 3 (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína) y Cargo 4 (Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína), referidos en la Resolución de Acusación número CR SEITZ, dictada el 24 de abril de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 8. Que el Gobierno colombiano podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extradición, deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1 del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. 9. El inciso 2 del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal establece que si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena. La honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de, entre otros, el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy reproducido en el artículo 512), resolvió: Tercero. Declarar exequible el primer inciso del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero este último bajo el ententido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que los delitos referidos en la solicitud formal no están sancionados con la pena de muerte, el Gobierno Nacional ordenará la entrega de este ciudadano bajo el compromiso por parte del país requirente, sobre el cumplimiento de las demás condiciones señaladas por la Corte Constitucional, en especial que no se le someta a la pena de prisión perpetua la cual está prohibida en la legislación colombiana. Por lo expuesto, Artículo 1º. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Luis Hernando Salas Buitrago, portador de la cédula de ciudadanía número , para que comparezca a juicio por el Cargo 1 (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos), Cargo 2 (Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos), Cargo 3 (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína) y Cargo 4 (Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína), referidos en la Resolución de Acusación número CR SEITZ, dictada el 24 de abril de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Artículo 2º. Ordenar la entrega del ciudadano Luis Hernando Salas Buitrago, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2 del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa información al mismo de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 del 24 de agosto de Artículo 3º. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 4º. Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Artículo 5º. Enviar copia auténtica de la presente Resolución, previa su ejecutoria, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Artículo 6º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Llegamos a todo el mundo LE ATENDEMOS EN LOS TELEFONOS FAX CAMBIAMOS PARA SERVIRLE MEJOR A COLOMBIA Y AL MUNDO ESTOS SON NUESTROS SERVICIOS VENTA DE PRODUCTOS POR CORREO SERVICIO DE CORREO NORMAL CORREO INTERNACIONAL CORREO PROMOCIONAL CORREO CERTIFICADO RESPUESTA PAGADA POST EXPRESS ENCOMIENDAS FILATELIA CORRA FAX

3 Edición Publíquese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 15 de junio de El Ministro del Interior y de Justicia, ÁLVARO URIBE VÉLEZ Sabas Pretelt de la Vega. Artículo 2. Presupuesto de gastos. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2004, en la suma de quinientos veintitrés millones cuatrocientos mil pesos ($ ) moneda legal, según el siguiente detalle: ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION CTA. SUBC. CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL PROG. SUBP. NACIONAL PROPIOS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SECCION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL C. PRESUPUESTO DE INVERSION DECRETOS DECRETO NUMERO 1934 DE 2004 (junio 15) por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y Que el Congreso de la República en virtud del artículo 349 de la Constitución Política expidió la Ley 848 de 2003, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2004, el cual se liquidó por medio del Decreto 3787 de 2003; Que el artículo 352 de la Constitución Política le otorga a la Ley Orgánica del Presupuesto la facultad de regular lo concerniente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto General de la Nación; Que el Gobierno de la República de Colombia a través de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, suscribió el 12 de agosto de 2003 el Convenio ATN/MT CO con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y el Banco Interamericano de Desarrollo, por valor de US$ y cuyo objeto es el fortalecimiento de la seguridad aeroportuaria del país, mediante la modificación y adaptación de los marcos normativos, reforzamiento de los servicios administrativos de seguridad aeroportuaria y la capacitación del personal necesario para garantizar la operación eficiente y la aplicación de las normas; Que de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe del Grupo de Tesorería de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 22 de abril de 2004 la entidad recibió $ provenientes del Convenio suscrito con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y el Banco Interamericano de Desarrollo; Que el Consejo Directivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 260 del 28 de enero de 2004, en la Sesión número 6 del 18 de mayo de 2004, autorizó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para adelantar los trámites ante las instancias pertinentes para la incorporación de dichos recursos en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad para la vigencia fiscal de 2004; Que de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor; Que de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe del Grupo de Presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los recursos por $ recibidos en desarrollo del Convenio ATN-MT-8208-CO se encuentran disponibles y libres de afectación, pudiendo en consecuencia ser incorporados en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad en la actual vigencia fiscal; Que el Departamento Nacional de Planeación, mediante Oficio DIFP-SPSC del 10 de marzo de 2004, suscrito por el Director de Inversiones y Finanzas Públicas, emitió concepto favorable sobre la adición de los recursos, al presupuesto de ingresos y gastos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; Que por lo anterior es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación del año 2004, DECRETA: Artículo 1. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Adiciónese el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, en la suma de quinientos veintitrés millones cuatrocientos mil pesos ($ ) moneda legal, según el siguiente detalle: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION II- INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL B. RECURSOS DE CAPITAL TOTAL PRESUPUESTO SECCION Artículo 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de junio de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 026 DE 2004 (junio 8) por la cual se modifica el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento para la vigencia fiscal de La Directora General del Presupuesto Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 1º de la Resolución número 04 del 4 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento fue creada de conformidad con el artículo 2 del Decreto número 1750 del 26 de junio de 2003; Que el artículo 11, inciso segundo de la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995, dispone que las Empresas Sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán para efectos presupuestales al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto en su artículo 26 numeral 4 establece como función del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de Ingresos y Gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo; Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, delegó mediante Resolución número 04 del 4 de junio de 2004, al Director General del Presupuesto Nacional la aprobación de las modificaciones presupuestales a los presupuestos de Ingresos y Gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo; Que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante Oficio GG ESE LCGS número 626 del 25 de mayo de 2004, solicita una adición a los ingresos corrientes por la suma de $ , al mismo tiempo requiere una adición en Gastos de Funcionamiento por $ y en Gastos de Inversión por $ ; Que en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 115 de 1996, el Ministerio de la Protección Social mediante Oficio número DGF del 13 de mayo de 2004, emitió conceptos favorables sobre la solicitud de adición de los ingresos corrientes por valor de $ y de la adición en Gastos de Funcionamiento por $ y en Gastos de Inversión por valor de $ ; Que el Departamento Nacional de Planeación mediante Oficio DIFP-DPSD-26 número del 23 de abril de 2004, emitió concepto técnico favorable sobre la adición al presupuesto de inversión de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento por valor de $ ; Que el Jefe de la División Financiera de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento expidió certificado de disponibilidad del 31 de mayo de 2004 por $ ; Que analizada la información con la cual se fundamenta la petición y efectuado el estudio económico, se debe proceder a la aprobación de la modificación por la suma de $ , Artículo 1º. Modifíquese el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento así:

4 4 Edición Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento ADICION PRESUPUESTO DE INGRESOS INGRESOS CORRIENTES $ TOTAL INGRESOS + DISPONIBILIDAD INICIAL $ PRESUPUESTO DE GASTOS FUNCIONAMIENTO $ INVERSION $ TOTAL GASTOS + DISPONIBILIDAD FINAL $ Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Carolina Rentería. RESOLUCION NUMERO 1471 DE 2004 (junio 10) por la cual se autoriza a la Nación para realizar una operación de manejo de deuda pública interna. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, el artículo 5 del Decreto 2681 de 1993 y el artículo 6 numeral 32 del Decreto 246 de 2004, y Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2681 de 1993, constituyen operaciones de manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la misma; Que Fiducafé-Consorcio Fisalud tiene inversiones en Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos, con vencimiento el 11 de junio de 2004, por la suma de $ y con tasa de interés fija del 9%, pagadera anualmente; Que con el fin de mejorar el perfil de su deuda, la Nación ha propuesto a Fiducafé- Consorcio Fisalud intercambiar los Títulos de Tesorería TES Clase B a que hace mención el considerando anterior; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2681 de 1993, la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional ha elaborado el Documento Técnico de 2004, en el que se establece el no incremento en el endeudamiento neto de la Nación y el efecto benéfico de esta sobre el perfil de deuda de la misma; Que las operaciones de manejo de deuda pública interna no tienen trámite previsto en las leyes vigentes, en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, y Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, las operaciones de manejo de la deuda pública de la Nación que no tengan trámite previsto en las leyes o reglamentos vigentes, requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Artículo 1. Autorización. Autorizar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- para realizar una operación de manejo de deuda pública interna consistente en el intercambio de Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos cuyo tenedor legítimo es Fiducafé-Consorcio Fisalud hasta por un valor nominal de veintisiete mil doscientos cuarenta y un millones ochocientos mil pesos ($ ) moneda legal colombiana, por otros Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos, en los términos y condiciones que se establecen en la presente resolución. Artículo 2. Términos y condiciones. Los términos y condiciones de intercambio de los Títulos de Tesorería TES Clase B que serán entregados por Fiducafé-Consorcio Fisalud serán los siguientes: Plazo de Emisión 1 año Denominación Pesos Fecha de Cumplimiento 10-Jun-2004 Fecha de Emisión 11-Jun-2003 Fecha de Vencimiento 11-Jun-2004 Tasa Cupón 9.00% Tasa de Descuento 6.63% Precio Valor Nominal $ Los Títulos de Tesorería TES Clase B que, serán entregados por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público tienen los siguientes términos y condiciones financieras: Plazo de Emisión 2 años Denominación Pesos Fecha de Cumplimiento 10-Jun-2004 Fecha de Emisión 27-May-2003 Fecha de Vencimiento 27-May-2005 Tasa Cupón 10.00% Tasa de Descuento 9.35% Precio Valor Nominal $ Artículo 3. Liquidación de la operación. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito pagará en pesos, el mismo día de cumplimiento de la operación, la diferencia que resulte a favor de Fiducafé- Consorcio Fisalud por efecto de la liquidación de los títulos que esta entidad entrega frente a los que recibe. Artículo 4º. Registro. La operación de manejo de deuda interna que por la presente se autoriza deberá incluirse en la base única de datos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 533 de 1999, modificatorio del artículo 16 de la Ley 185 de Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. RESOLUCION NUMERO 1472 DE 2004 (junio 10) por la cual se autoriza a la Nación para realizar una operación de manejo de deuda pública interna. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, el artículo 5º del Decreto 2681 de 1993 y el artículo 6 numeral 32 del Decreto 246 de 2004, y Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2681 de 1993, constituyen operaciones de manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la misma; Que Fogafín tiene inversiones en Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos, con vencimiento el 11 y 25 de junio de 2004, por la suma de $ y $ , respectivamente y con tasas de interés fija del 9 y 15%, pagaderas anualmente; Que con el fin de mejorar el perfil de su deuda, la Nación ha propuesto a Fogafín intercambiar los Títulos de Tesorería TES Clase B a que hace mención el considerando anterior; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2681 de 1993, la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional ha elaborado el Documento Técnico de 2004, en el que se establece el no incremento en el endeudamiento neto de la Nación y el efecto benéfico de esta sobre el perfil de deuda de la misma; Que las operaciones de manejo de deuda pública interna no tienen trámite previsto en las leyes vigentes, en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, y Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, las operaciones de manejo de la deuda pública de la Nación que no tengan trámite previsto en las leyes o reglamentos vigentes, requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Artículo 1. Autorización. Autorizar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- para realizar una operación de manejo de deuda pública interna consistente en el intercambio de Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos cuyo tenedor legítimo es Fogafín hasta por un valor nominal de setenta y nueve mil setecientos treinta y nueve millones setecientos mil pesos ($ ) moneda legal colombiana, por otros Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos, en los términos y condiciones que se establecen en la presente resolución. Artículo 2. Términos y condiciones. Los términos y condiciones de intercambio de los Títulos de Tesorería TES Clase B que serán entregados por Fogafín serán los siguientes:

5 Edición Plazo de emisión 1 año 3 años Denominación Pesos Pesos Fecha de Cumplimiento 10-Jun Jun-2004 Fecha de Emisión 11-Jun Jun-2001 Fecha de Vencimiento 11-Jun Jun-2004 Tasa Cupón 9.00% 15.00% Tasa de Descuento 6.63% 6.78% Precio Valor Nominal $ $ Los Títulos de Tesorería TES Clase B que serán entregados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público tienen los siguientes términos y condiciones financieras: Plazo de Emisión 4 años Denominación Pesos Fecha de Cumplimiento 10-Jun-2004 Fecha de Emisión 9-Nov-2003 Fecha de Vencimiento 9-Nov-2007 Tasa Cupón 12.00% Tasa de Rendimiento 12.46% Precio Valor Nominal $ Artículo 3. Liquidación de la operación. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito pagará en pesos, el mismo día de cumplimiento de la operación, la diferencia que resulte a favor de Fogafín por efecto de la liquidación de los títulos que esta entidad entrega frente a los que recibe. Artículo 4. Registro. La operación de manejo de deuda interna que por la presente se autoriza deberá incluirse en la base única de datos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 533 de 1999, modificatorio del artículo 16 de la Ley 185 de Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. RESOLUCION NUMERO 1473 DE 2004 (junio 10) por la cual se autoriza a la Nación para realizar una operación de manejo de deuda pública interna. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, el artículo 5º del Decreto 2681 de 1993 y el artículo 6 numeral 32 del Decreto 246 de 2004, y Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2681 de 1993, constituyen operaciones de manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la misma; Que Fiducolombia-Consorcios Fisalud y Fopep tiene inversiones en Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos, con vencimiento el 11 de junio de 2004, por la suma de $ y con tasa de interés fija del 9%, pagadera anualmente; Que con el fin de mejorar el perfil de su deuda, la Nación ha propuesto a Fiducolombia-Consorcios Fisalud y Fopep intercambiar los Títulos de Tesorería TES Clase B a que hace mención el considerando anterior; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2681 de 1993, la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional ha elaborado el Documento Técnico de 2004, en el que se establece el no incremento en el endeudamiento neto de la Nación y el efecto benéfico de esta sobre el perfil de deuda de la misma; Que las operaciones de manejo de deuda pública interna no tienen trámite previsto en las leyes vigentes, en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, y Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, las operaciones de manejo de la deuda pública de la Nación que no tengan trámite previsto en las leyes o reglamentos vigentes, requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Artículo 1. Autorización. Autorizar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- para realizar una operación de manejo de deuda pública interna consistente en el intercambio de Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos cuyo tenedor legítimo es Fiducolombia-Consorcios Fisalud y Fopep hasta por un valor nominal de doscientos treinta mil millones de pesos ($ ) moneda legal colombiana, por otros Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos, en los términos y condiciones que se establecen en la presente resolución. Artículo 2. Términos y condiciones. Los términos y condiciones de intercambio de los Títulos de Tesorería TES Clase B que serán entregados por Fiducolombia- Consorcios Fisalud y Fopep serán los siguientes: Plazo de Emisión 1 año Denominación Pesos Fecha de Cumplimiento 10-Jun-2004 Fecha de Emisión 11-Jun-2003 Fecha de Vencimiento 11-Jun-2004 Tasa Cupón 9.00% Tasa de Descuento 6.63% Precio Valor Nominal $ Los Títulos de Tesorería TES Clase B que serán entregados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público tienen los siguientes términos y condiciones financieras: Plazo de Emisión 2 años Denominación Pesos Fecha de Cumplimiento 10-Jun-2004 Fecha de Emisión 27-May-2003 Fecha de Vencimiento 27-May-2005 Tasa Cupón 10.00% Tasa de Descuento 9.35% Precio Valor Nominal $ Artículo 3. Liquidación de la operación. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito pagará en pesos, el mismo día de cumplimiento de la operación, la diferencia que resulte a favor de Fiducolombia- Consorcios Fisalud y Fopep por efecto de la liquidación de los títulos que esta entidad entrega frente a los que recibe. Artículo 4. Registro. La operación de manejo de deuda interna que por la presente se autoriza deberá incluirse en la base única de datos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 533 de 1999, modificatorio del artículo 16 de la Ley 185 de Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. RESOLUCION NUMERO 1474 DE 2004 (junio 10) por la cual se autoriza a la Nación para realizar una operación de manejo de deuda pública interna. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, el artículo 5º del Decreto 2681 de 1993 y el artículo 6 numeral 32 del Decreto 246 de 2004, y Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2681 de 1993, constituyen operaciones de manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la misma; Que Fiduprevisora-Consorcios Prosperar Hoy y Fisalud tiene inversiones en Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos, con vencimiento el 11 y 25 de junio

6 6 Edición de 2004, por la suma de $ y $ , respectivamente y con tasas de interés fija del 9 y 15%, pagaderas anualmente; Que con el fin de mejorar el perfil de su deuda, la Nación ha propuesto a Fiduprevisora-Consorcios Prosperar Hoy y Fisalud intercambiar los Títulos de Tesorería TES Clase B a que hace mención el considerando anterior; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2681 de 1993, la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional ha elaborado el Documento Técnico de 2004, en el que se establece el no incremento en el endeudamiento neto de la Nación y el efecto benéfico de esta sobre el perfil de deuda de la misma; Que las operaciones de manejo de deuda pública interna no tienen trámite previsto en las leyes vigentes, en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, y Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, las operaciones de manejo de la deuda pública de la Nación que no tengan trámite previsto en las leyes o reglamentos vigentes, requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Artículo 1. Autorización. Autorizar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- para realizar una operación de manejo de deuda pública interna consistente en el intercambio de Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos cuyo tenedor legítimo es Fiduprevisora-Consorcios Prosperar Hoy y Fisalud hasta por un valor nominal de cuarenta y dos mil millones de pesos ($ ) moneda legal colombiana, por otros Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en pesos, en los términos y condiciones que se establecen en la presente resolución. Artículo 2. Términos y condiciones. Los términos y condiciones de intercambio de los Títulos de Tesorería TES Clase B que serán entregados por Fiduprevisora- Consorcios Prosperar Hoy y Fisalud serán los siguientes: Plazo de emisión 1 año 3 años Denominación Pesos Pesos Fecha de Cumplimiento 10-Jun Jun-2004 Fecha de Emisión 11-Jun Jun-2001 Fecha de Vencimiento 11-Jun Jun-2004 Tasa Cupón 9.00% 15.00% Tasa de Descuento 6.63% 6.78% Precio Valor Nominal $ $ Los Títulos de Tesorería TES Clase B que serán entregados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público tienen los siguientes términos y condiciones financieras: Plazo de Emisión 2 años Denominación Pesos Fecha de Cumplimiento 10-Jun-2004 Fecha de Emisión 27-May-2003 Fecha de Vencimiento 27-May-2005 Tasa Cupón 10.00% Tasa de Descuento 9.35% Precio Valor Nominal $ Artículo 3. Liquidación de la operación. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito pagará en pesos, el mismo día de cumplimiento de la operación, la diferencia que resulte a favor de Fiduprevisora- Consorcios Prosperar Hoy y Fisalud por efecto de la liquidación de los títulos que esta entidad entrega frente a los que recibe. Artículo 4. Registro. La operación de manejo de deuda interna que por la presente se autoriza deberá incluirse en la base única de datos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 533 de 1999, modificatorio del artículo 16 de la Ley 185 de Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DECRETOS DECRETO NUMERO 1928 DE 2004 (junio 15) por el cual se suprimen unos cargos vacantes de la Planta de Personal del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, en liquidación. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y Que el artículo 18 de la Ley 790 de 2002 dispone que los cargos que quedaren vacantes, como consecuencia de la jubilación o pensión de vejez de los servidores públicos que los desempeñaren, deberán ser suprimidos; Que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, en Liquidación, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública la Justificación Técnica de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 obteniendo Concepto Técnico Favorable de ese departamento, y cuenta con el concepto de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de modificar su planta de personal; Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, en Liquidación, sometió a aprobación del Gobierno Nacional la supresión de cargos de su Planta de Personal, de conformidad con el Acuerdo número 012 del 22 de diciembre de 2003, refrendado con Acuerdo número 007 del 10 de mayo de 2004, DECRETA: Artículo 1º. Suprímense los siguientes cargos vacantes de la Planta de Personal del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, en Liquidación: Nº cargos Denominación del cargo Código Grado PLANTA GLOBAL 1 Uno Profesional Especializado Uno Técnico Operativo Uno Auxiliar Administrativo Dos Operario Calificado Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2325 del 29 de diciembre de Haga sus solicitudes vía prof_mventas@imprenta.gov.co

7 Edición Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de junio de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano. DECRETO NUMERO 1929 DE 2004 (junio 15) por el cual se suprime un cargo vacante en la planta de personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y Que el artículo 18 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 disponen que los cargos que quedaren vacantes como consecuencia de la jubilación o pensión de vejez de los servidores públicos que los desempeñaren deberán ser suprimidos; Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 y cuenta con el concepto de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de modificar su planta de personal, DECRETA: Artículo 1º. Suprímese el siguiente cargo vacante de la planta de personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Nº de cargos Dependencia y denominación del empleo Código Grado PLANTA GLOBAL 1 (Uno) Conductor Mecánico Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 3745 del 22 de diciembre de Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de junio de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DECRETOS DECRETO NUMERO 1937 DE 2004 (junio 15) por el cual se suprimen cargos vacantes de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y Que el Instituto de Seguros Sociales presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, el cual obtuvo concepto favorable de este Departamento; Que para los fines de este decreto, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con el concepto de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Que el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias conferidas mediante Ley 790 de 2002 expidió el Decreto-ley 1750 de 2003 por el que se escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria y creó siete Empresas Sociales del Estado; Que en virtud del Decreto-ley 1750 de 2003 se incorporaron automáticamente y sin solución de continuidad a las plantas de personal de las respectivas Empresas Sociales del Estado en él creadas, los servidores públicos que laboraban en las áreas escindidas del Instituto de Seguros Sociales; Que el artículo 18 de la Ley 790 de 2002 establece que los cargos que quedaren vacantes hasta el año 2006 como consecuencia de la jubilación o pensión de vejez de los servidores públicos que los desempeñaren, deberán ser suprimidos; Que en el Instituto de Seguros Sociales durante el período 27 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, se han jubilado 316 trabajadores oficiales; Que la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales en sesión del 27 de noviembre de 2003, decidió someter a aprobación del Gobierno Nacional la supresión de cargos vacantes del Instituto, DECRETA: Artículo 1º. Suprímense de la planta de personal de empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales los siguientes cargos vacantes: Nº Area Nivel Grado Denominación Jornada 1 (Uno) 1 1 Vicepresidente I 8 3 (Tres) Gerente 8 1 (Uno) Gerente 8 40 (Cuarenta) Gerente 8 59 Cincuenta y nueve) 1 1 Gerente II 8 37 (Treinta y siete) 1 1 Gerente III 8 8 (Ocho) 1 1 Gerente IV 8 2 (Dos) 1 1 Gerente VI 8 2 (Dos) 1 1 Gerente VII 8 1 (Uno) 1 2 Asesor I 8 1 (Uno) 1 2 Asesor II 8 5 (Cinco) 1 2 Asesor III 8 1 (Uno) 1 2 Asesor IV 8 1 (Uno) Director 8 1 (Uno) Jefe de Unidad 8 2 (Dos) Jefe de Unidad 8 4 (Cuatro) 1 3 Jefe Departamento I 8 16 (Dieciséis) 1 3 Jefe Departamento II 8 2 (Dos) 1 3 Jefe Departamento III 8 7 (Siete) 1 3 Jefe Departamento IV 8 2 (Dos) Subgerente 8 9 (Nueve) Subgerente 8 4 (Cuatro) Subgerente 8 1 (Uno) 1 3 Subgerente I 8 9 (Nueve) Capellán o Pastor 4 2 (Dos) Capellán o Pastor 8 3 (Tres) Profesional Especializado 8 6 (Seis) Profesional Universitario 8 1 (Uno) Profesional Universitario 8 1 (Uno) Profesional Universitario 8 4 (Cuatro) Secretaria Ejecutiva 8 1 (Uno) Secretaria Ejecutiva 8 8 (Ocho) Enfermero 8 1 (Uno) Médico Especialista 4 4 (Cuatro) Médico Especialista 8 3 (Tres) Médico General 4 3 (Tres) Médico General 6 3 (Tres) Médico General 8 1 (Uno) Odontólogo Especialista 8 1 (Uno) Odontólogo General 4 1 (Uno) Odontólogo General 6

8 8 Edición Nº Area Nivel Grado Denominación Jornada 1 (Uno) Profesional Asistencial de 8 Apoyo I (Psic, quim-far) 2 (Dos) Profesional Asistencial de 8 Apoyo I (Psic, quim-far) 1 (Uno) Profesional Asistencial de 8 Apoyo I (Psic, quim-far) 3 (Tres) Profesional Asistencial de 8 Apoyo III Artículo 2º. Suprímense doce mil quinientos treinta y seis (12.536) cargos de trabajadores oficiales vacantes de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. Artículo 3º. Suprímense trescientos dieciséis (316) cargos de trabajador oficial, vacantes por pensión de jubilación o pensión de vejez de sus titulares, de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias en especial el Acuerdo 064 de 1994; la Resolución número 1777 de 1995, aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 3 de mayo de 1995; y el Decreto 1531 de Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de junio de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano. SUPERINTENDENCIAS Superintendencia del Subsidio Familiar CIRCULARES EXTERNAS CIRCULAR EXTERNA NUMERO 0006 DE 2004 (junio 3) Dependencia: 0000 Destino: Consejos Directivos, Directores Administrativos y Revisores Fiscales de las Cajas de Compensación Familiar De: Superintendente del Subsidio Familiar Asunto: Cumplimiento de la Resolución número del 28 de mayo de 2004 del Ministerio de la Protección Social, relacionada con la designación de los representantes de los trabajadores en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar. Fecha: 03/06/ :51:06 a. m. El Ministerio de la Protección Social en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 789 de 2002 profirió la Resolución número del 27 de enero de 2004 por la cual estableció el procedimiento para la postulación y designación de los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar. Ante la imposibilidad material que se le ha presentado a dicho Ministerio en algunos casos, para proceder a la correspondiente designación por insuficiencia del número mínimo de postulantes, debido a que resultó desierta la convocatoria de trabajadores no sindicalizados o las listas de trabajadores sindicalizados se efectuó con un número menor a diez o ser exiguo el número de trabajadores sindicalizados en determinadas regiones del país, profirió la Resolución número del 28 de mayo de 2004, la cual fue publicada en el Diario Oficial número del 1º de junio del año en curso, con la cual se busca disponer de criterios objetivos que permitan una adecuada y equitativa participación de los trabajadores en los Consejos Directivos, así como la libre escogencia de estos dando cumplimiento a las normas legales vigentes y las directrices impartidas por esta entidad de Control y Vigilancia, sobre la debida integración de los mismos. Teniendo en cuenta que, la integración de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar constituye una actividad de interés general que debe armonizarse con los principios que regulan la función pública como son la igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad el Ministerio de la Protección Social procedió a modificar los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10 de la Resolución número del 27 de enero de 2004 e incluyó el artículo 7º transitorio, el cual es de inmediato cumplimiento por parte de las Cajas de Compensación Familiar Comfandi, Comfamiliar Risaralda, Gafaba, Comfenalco Santander, Comfamiliar Putumayo, Comfamiliar Nariño, Comfaoriente, Colsubsidio, Comfatolima, Comfenalco Cundinamarca, Cafam, Comfamiliar Guajira, Comfenalco Cartagena, Comfenalco Tolima, Comfamiliar Afidro, Comfamiliar Cartagena, Compensar, Comfacartago, Comfacor, Comfacasanare, Comfenalco Antioquia, Comfahonda, Comfaunión y Comfamiliar de Tuluá. Las Corporaciones antes mencionadas deben: Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación de la Resolución número del 28 de mayo de 2004, efectuar una nueva convocatoria para trabajadores sindicalizados. Dicho aviso se hará en un diario de amplia circulación regional. En la convocatoria se indicará: 1. Unica y exclusivamente completar los listados o subsanar eventuales errores respecto a la adecuada participación contemplada en el artículo 4º de la Resolución número 0161 de La entrega de documentos a cargo de los aspirantes en las sedes regionales de las Centrales Obreras con personería jurídica reconocida. 3. El plazo para entrega de documentos, que será dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del aviso. 4. Los listados, que se radicarán en el Ministerio de la Protección Social a más tardar el 16 de junio de 2004, acompañados de los correspondientes anexos. 5. En aquellos casos en que las Centrales Obreras no puedan conformar los listados con un mínimo de diez (10) candidatos por Central y por Caja, así deberán certificarlo y, en consecuencia, se tendrá en cuenta la sumatoria de los listados de las centrales que en total contengan al menos doce (12) trabajadores sindicalizados. Las Cajas de Compensación Familiar atrás indicadas deben remitir al Ministerio de la Protección Social, el número total de trabajadores que se encuentren vinculados a cada una de las empresas a que pertenecen los trabajadores que integran los listados remitidos por ellas y por las Centrales obreras. Con el fin de prever que situaciones como las ocurridas, antes enunciadas, no se presenten en futuras designaciones de consejeros, las modificaciones a la Resolución número 0161 del 27 de enero de 2004 que con más énfasis se deben tener en cuenta son: Artículo 2º. Incluye la expresión... vinculados a las diferentes Cajas de compensación Familiar del país..., y el siguiente parágrafo: Parágrafo. Con el fin de garantizar una adecuada y equitativa participación de los trabajadores al momento de la designación el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta la información sobre el número total de trabajadores que se encuentren vinculados a cada una de las empresas a que pertenecen los trabajadores que integran los listados remitidos por las Cajas de Compensación Familiar y por las Centrales Obreras. Artículo 4º. Se incluye la expresión... con un mínimo de diez (10) candidatos por Central y por Caja de Compensación de aquellos trabajadores sindicalizados que se hayan postulado conforme a la convocatoria pública realizada.... Consulte a el rio Diario Oficial

9 Edición En el inciso segundo se incluye la expresión:... o en aquellas fechas de vencimiento de período..., y el parágrafo siguiente: Parágrafo. Cuando el número de trabajadores sindicalizados postulados sea insuficiente para la conformación de los listados con el número mínimo previsto en el presente artículo, se aceptará que la sumatoria de las listas de aspirantes presentadas por las Centrales Obreras corresponda por lo menos a doce (12) trabajadores por Caja de Compensación Familiar. En este evento, las Centrales Obreras deberán acompañar con los listados de aspirantes certificación en la que conste que la conformación de las listas se realizó con el número de trabajadores sindicalizados que acudieron a la convocatoria pública realizada. En todo caso las listas presentadas deberán acompañarse también con el acta de cierre de la convocatoria y con los documentos que soporten las reglas básicas o procedimiento adoptado para la conformación de listas. Artículo 5º. Se incluye el siguiente parágrafo: Parágrafo. De conformidad con la Circular 15 de 1999 (sic) 1998 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en el evento de presentarse a la convocatoria trabajadores vinculados a empresas que se encuentren en mora en el pago de aportes, deberán demostrar de alguna manera que han gestionado acciones para que la empresa se ponga al día en las obligaciones pendientes. Artículo 6º. En el primer inciso se incluye... acompañados de los documentos soportes de la convocatoria realizada, proceso interno adoptado para, convocatoria, publicación, difusión y remisión de listados de aspirantes y actas de cierre de convocatoria.... Se incluye un nuevo inciso así... Como parte del proceso de difusión, los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar darán instrucciones al Director Administrativo de estos organismos para que, paralelamente a la publicación de los avisos de convocatoria, adelante acciones de divulgación y motivación al interior de las empresas afiliadas. Artículo 7º. Se incluyó el numeral 3 que establece:... Impartir instrucciones al Director Administrativo para la divulgación del proceso y motivación al interior de las empresas afiliadas, y el siguiente parágrafo: Parágrafo. De conformidad con la Circular 15 de 1999 (sic) 1998 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en el evento de presentarse a la convocatoria trabajadores vinculados a empresas que estén en mora en el pago de aportes, aquellos deberán demostrar de alguna manera que han gestionado acciones para que la empresa se ponga al día en las obligaciones pendientes. Artículo 10. Se fija un nuevo término:... El Ministerio de la Protección Social dispondrá de treinta (30) días hábiles..., así mismo, al inciso final se agrega:... y con los requisitos señalados en el 5º de la misma. Finalmente, se solicita a todas las Cajas de Compensación Familiar el estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta circular, de lo cual estará atenta esta entidad de Control y Vigilancia. El Superintendente del Subsidio Familiar, Edmundo Conde Zamorano. CIRCULAR EXTERNA NUMERO 0007 DE 2004 (junio 9) Dependencia: 2000 Destino: Directores Administrativos De: Superintendente del Subsidio Familiar Asunto: Empleadores morosos. Fecha: 09/06/ :43:47 p. m. En desarrollo de las funciones previstas en el numeral 18 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, el cual señala: Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: No inscribir en una Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las que tenga vinculación laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar de acuerdo con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus trabajadores frente a las Cajas. Teniendo en cuenta que esta Superintendencia expidió las Circulares Externas números 37 de 1995, 8, 20 y 26 de 1996, por medio de las cuales se estableció el formato para el envío de la información relacionada con los empleadores que se encuentran en mora reiterada, con el fin de facilitar el cumplimiento de la directriz impartida y la norma antes citada, de manera atenta solicito su concurso con el fin de que la información previa que suministra periódicamente la Corporación a su cargo a este ente de Control, según lo dispone el artículo 45 de la Ley 21 de 1982, en lo sucesivo se realice en medio magnético, para lo cual en nuestra página Web en el menú principal se halla la opción Cajas, allí encontrará el archivo con el Software Aplicativo Empleadores Morosos y su respectivo manual, el cual podrá ser instalado en su disco duro, con el fin de iniciar inmediatamente el envío de la información correspondiente. Esperamos su decidido apoyo, con el fin de dar cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto por la nueva normatividad. El Superintendente del Subsidio Familiar, Edmundo Conde Zamorano. Superintendencia de Sociedades RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO DE 2004 (junio 4) por la cual la Superintendencia de Sociedades resuelve una solicitud de autorización de pago a un proveedor dentro del acuerdo de reestructuración de la Sociedad Talleres MZ Ltda. El Superintendente de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales, y Primero. Que la sociedad Talleres MZ Ltda., con domicilio en Bogota solicitó a esta Superintendencia la aceptación a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, a través de la Radicación número del 27 de febrero de Segundo. Que mediante Oficio número del 30 de abril de 2004, esta Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la citada sociedad y designó como promotor al doctor José Eusebio de Mendoza Martínez. Tercero. Que el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios, compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones, enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa, compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito; salvo autorización expresa por parte de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad. Cuarto. Que para efectos de las autorizaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, requiere que la solicitud haya sido formulada por escrito por parte del empresario o del interesado, acompañada de la recomendación del promotor y acreditando la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, la cual será resuelta mediante acto administrativo susceptible del recurso de reposición. Quinto. Que mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el número , del 14 de mayo de 2004, el Representante Legal y el Promotor del acuerdo de reestructuración solicita y recomienda respectivamente, autorización para pagarle a un proveedor con la dación en pago de una máquina Cizalladora Ref: MZ 30 para cortar varilla, por la suma de $ Sexto. Que en el escrito mencionado en el numeral anterior el Representante Legal solicita y el Promotor sustentan la petición con los siguientes argumentos: La empresa Acefer y Compañía Ltda., es el principal proveedor de materia prima de la empresa Talleres MZ Ltda., quien adeuda a la primera por concepto de facturas el valor de $ Este proveedor está interesado en adquirir una máquina para cortar varilla la cual es muy útil para empresas que venden materiales en acero, bronce, etc., esta clase de máquina es desarrollada por Talleres MZ Ltda. La máquina según cotización adjunta, tiene un Valor Comercial de $ , que pagará el proveedor compensando el valor adeudado por la empresa en reestructuración, es decir, $ y el saldo con despacho de materia prima por valor de $ Esta clase de máquina es de poca demanda por lo tanto con la dación en pago quedaría un excedente a favor de la empresa el cual sería utilizado para adquirir materiales para la fabricación de nuevas máquinas y poder seguir con un normal funcionamiento de la compañía. Séptimo. Que visto lo anterior, la realización de dicha operación asegura el suministro de materias primas, la venta de un bien producido por la compañía de poca demanda y la generación de algunos recursos para adquirir materia prima para la producción y venta posterior, que generará recursos para atender pasivos corrientes exigibles en la negociación. En efecto, con la entrega de este bien que figura para la venta en el inventario de la compañía, con un precio de venta de $ , está asegurando el pago de una acreencia al principal proveedor por la suma de $ y la entrega

10 10 Edición y despacho de materia prima de este proveedor como parte de pago por el saldo restante equivalente $ , que será necesaria para cumplir con la producción proyectada de acuerdo con las cifras plasmadas en las proyecciones, a partir del presente año. Es conveniente y necesaria la operación por cuanto con esta dación en pago no solo están cancelando una deuda de un proveedor vital para la empresa sino que también suministrará recursos necesarios para generar un flujo de caja positivo recibiendo materia prima que le permitirá continuar con el objeto social. La relación costo-beneficio es favorable, pues al entregarse un bien del inventario, la empresa está asegurando el pago de un pasivo de un proveedor estratégico que continuará proveyendo materia prima con los recursos excedentes que genera esta dación en pago y por encontrarse al día con sus facturas o despachos, Primero. Autorizar la realización de la operación descrita en los puntos cuarto y quinto de la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Adviértase que las operaciones realizadas en contravención de lo aquí establecido, darán lugar a la ineficacia de los mismos en la forma que lo dispone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. Parágrafo 1º. Independiente de la autorización impartida, cabe señalar, en todo caso, que la sociedad debe considerar dentro de su flujo de recursos la prelación de créditos, consagrada en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil y aclarar que, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago, acorde con lo establecido en el artículo 17 de la citada ley, los cuales no necesitan autorización de este Despacho. Parágrafo 2º. Si esta autorización trae como consecuencia la modificación de la determinación de derechos de voto y acreencias, el promotor deberá realizar los ajustes a que haya lugar, con el fin de que el quórum decisorio para la aprobación del acuerdo quede debidamente determinado. Tercero. Notificar personalmente la presente resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes del envío de la citación, al representante legal de Talleres MZ Ltda., ubicada en Bogotá, carrera 31 A Nº 9-12, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto personalmente en el acto de notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo. Parágrafo. En caso de no poderse efectuar la notificación personal, esta se surtirá por edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Cuarto. Con el fin de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordénese publicar copia de la parte resolutiva de la presente providencia en el Diario Oficial, a fin de que puedan ejercer sus correspondientes derechos, para lo cual el término fijado en el artículo anterior, se contará a partir del día siguiente a la fecha de la publicación. Quinto. Acreditar ante este Despacho, la ejecución de la operación autorizada en la presente resolución, con la remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren dentro de los diez días siguientes a la fecha de su realización. Sexto. La presente resolución surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente de Sociedades, Rodolfo Daníes Lacouture. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico RESOLUCIONES RESOLUCION CRA NUMERO 288 DE 2004 (junio 11) por medio de la cual se modifica la Resolución CRA 240 del 26 de diciembre de La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 1905 del 26 de septiembre de 2000, y Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación, son Unidades Administrativas Especiales con independencia administrativa, técnica y patrimonial; Que el numeral del artículo 4º del Decreto 1905 de 2000 por el cual se modifican los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispone que se entiende por Independencia Administrativa, Técnica y Patrimonial, entre otras cosas, que dispondrá de ingresos propios provenientes de las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de la venta de sus publicaciones y de los rendimientos de sus excedentes de liquidez ; Que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación se financiarán exclusivamente con las contribuciones especiales y con la venta de sus publicaciones; Que el artículo 27 del Decreto 1905 de 2000 señala que La Comisión realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su competencia. La dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo del Comité de Expertos ; Que el mismo artículo dispone que La Comisión fijará las reglas para su distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la Comisión reciban estas publicaciones ; Que mediante Resolución 240 del 26 de diciembre de 2002 se creó el Comité Editorial para fijar los criterios y reglas de edición, publicación, distribución y comercialización de las publicaciones que se originen en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; Que de conformidad con lo señalado por el decreto citado con anterioridad, la dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo del Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, razón por la cual, no se hace necesaria la existencia del mencionado Comité Editorial; Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, considera necesario delegar en el Comité de Expertos la facultad de fijar las reglas para la distribución, divulgación y cobro de las publicaciones, teniendo en cuenta que la Ley 489 de 1998 señala en su artículo 9º, que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en esa ley, podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias; Que en mérito de lo expuesto, Artículo 1º. Modificar el artículo 1º de la Resolución CRA 240 de 2002, el cual quedará así: Artículo 1º. Delegar en el Comité de Expertos la facultad de fijar los criterios y reglas de edición, publicación, distribución y comercialización de las publicaciones que se originen en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Artículo 2º. Modificar el artículo 2º de la Resolución CRA 240 de 2002, el cual quedará así: Artículo 2º. De acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 1905 de 2000, el Comité de Expertos procurará, en todo caso, que las entidades y personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la nuestros servicios atencion_cliente@imprenta.gov.co

11 Edición reciban las publicaciones que se originen en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Artículo 3º. Modificar el artículo 4º de la Resolución CRA 240 de 2002, el cual quedará así: Artículo 4º. En casos excepcionales y con fines académicos, de conocimiento y/ o de divulgación de la Entidad, dentro y fuera del país, el Comité de Expertos, autorizará la entrega gratuita de los ejemplares, de lo cual siempre deberá dejar registro de entrega. Artículo 4º. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente, el artículo 3º de la Resolución CRA 240 del 26 de diciembre de Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 11 de junio de El Presidente, Juan Pablo Bonilla Arboleda. El Director Ejecutivo, Carlos Eduardo Hernández C. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ACUERDOS ACUERDO NUMERO 007 DE 2004 (mayo 20) por el cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del Acuerdo 05 de El Consejo Directivo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en uso de atribuciones legales y estatutarias, Que por medio del Acuerdo 05 del 15 de marzo de 2004, se derogó el Acuerdo 278 del 1º de diciembre de 1983, de la entonces Junta Directiva, mediante el cual se autorizaba la presentación de los Exámenes de Estado a los bachilleres Adventistas del 7 día, el día sábado en la noche y todo el día domingo, en las fechas programadas por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Nacional de Pruebas; Que la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, mediante escrito radicado en el ICFES con el número del 16 de abril de 2004 presentó al Director General del Instituto recurso extraordinario de revocatoria directa contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo 005 de marzo 15 de 2004; Que mediante oficio número del 29 de abril de 2004, el Director General del ICFES informó al apoderado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, que no es el Director del ICFES quien tiene la atribución de revocar el referido acto administrativo, sino el Consejo Directivo, con arreglo al inciso primero del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo; Que los fundamentos de la petición de revocatoria directa del Acuerdo número 05 de 2004, son, en síntesis, los siguientes: Que al haber el ICFES expedido el acuerdo número 05/04 sin estar legalizada y formalizada el Acta número 02 de la sesión ordinaria del Consejo Directivo del ICFES se constituye un vicio grave en la formación de dicho acto administrativo, haciendo nugatorios sus efectos. Que con el acuerdo número 005/04 se violentó el artículo 73 del C. C. A., por haberse omitido obtener previamente el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, toda vez que el Acuerdo número 278 de 1983 del ICFES, había reconocido un derecho de carácter particular y concreto, a favor de los bachilleres miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Que el derecho de los bachilleres miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, para presentar las pruebas de Estado el día sábado en horario diferente a los restantes bachilleres del País, se deriva de la aplicación del artículo adicional al primer Convenio de Derecho Público Interno. Que el Acuerdo número 05 de 2004 se fundamentó únicamente en la Sentencia T-539/93 de la Corte Constitucional, la cual fue expedida en un contexto normativo en el que aún no se había reconocido el ámbito de protección del Derecho Fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de culto, desarrollado en la Ley Estatutaria 133 de 1994 y el Decreto 354 de Que las circunstancias fácticas y jurídicas definidas en la Sentencia T-593 de 1993, de efectos interpartes, no pueden transpolarse a otro contexto social y normativo totalmente distinto, para pretender definir nuevas situaciones de hecho y derecho expresamente amparadas y reguladas en la Ley Estatutaria 133 de 1994 y en el Decreto 354 de Que dichas normas, posteriores a la Sentencia T-539 de 1993 establecieron el derecho que tiene el creyente Adventista a negarse a realizar aquellos actos que vayan contra su conciencia o en contra de sus creencias religiosas, tal como lo ha predicado la Corte Constitucional en la Sentencias C-088/94 y C-065/97. Que en la Sentencia T-982/01 se fijó el sentido y alcance del Decreto 354 de 1998 para que los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, puedan guardar el SABASTH, con el fin de hacer efectiva la Libertad Religiosa y de Culto establecida en el artículo 19 de la C. Política, desarrollado en el literal b) del artículo 6º de la Ley Estatutaria 133 de Que la aplicación indebida de la Sentencia T-539/93 por parte del ICFES al expedir el Acuerdo número 05 de 2004 se constituye per sé, en una falsa motivación, por ser ostensiblemente contrario a los artículos 18 y 19 de la C. P., a la Ley 133 de 1994 y a los Decretos 01 de 1984 y 354 de 1998 ; Que para resolver la petición de revocatoria directa presentada por la Iglesia Adventista del Séptimo Día se deberá analizar, en primer lugar, si en la expedición del Acuerdo número 05 de 2004, se incurrió en un vicio en la formación del acto por haber sido expedido por el Consejo Directivo sin el consentimiento expreso y escrito de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia y cuando no se había realizado la siguiente reunión del Consejo Directivo que aprobara el Acta número 002 de la sesión ordinaria, como lo indica el peticionario. En segundo lugar, se determinará si con la expedición del Acuerdo número 05 de 2004, por medio del cual se revocó el acuerdo número 278 de diciembre 1º de 1983 se vulneraron los artículos 18 y 19 de la C. P., la Ley Estatutaria número 133 de 1994 y el Decreto 354 de I. La expedición del Acuerdo número 05 de 2004: 1. La expedición del Acuerdo número 05 de 2004, no debía estar precedida de la legalización y formalización del Acta número 02 de la sesión del Consejo Directivo, como lo afirma el peticionario. 2. De conformidad con el parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 0004 de 2001, mediante el cual se adopta el Reglamento de funcionamiento del Consejo Directivo del ICFES, los actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo del ICFES se denominan Acuerdos y deben ser firmados por el Presidente y el Secretario, su perfeccionamiento no se encuentra supeditado a la formalización de las actas, que son los documentos a través de los cuales se deja constancia de las sesiones del Consejo, razón por la cual, no existe ningún vicio en la formación de dicho acto 3. Ahora bien, la decisión de revocar el Acuerdo número 278 de 1983 fue adoptada en sesión del Consejo Directivo llevada a cabo el día 15 de marzo de 2004, la cual está contenida en el Acuerdo número 05 de 2004 y en las deliberaciones del propio Consejo, de las cuales se dejó constancia en el Acta número La aprobación del Acta número 002 no suspende los efectos de las decisiones contenidas en dicho Consejo, toda vez que el trámite de aprobación posterior responde a la necesidad de verificar que el contenido de dicha acta corresponda en realidad a las deliberaciones efectuadas en dicha fecha. 5. De otro lado, el Acuerdo número 278 de 1983, no concede un derecho particular y concreto a un particular que impida su revocación. Por el contrario, es un acto administrativo de carácter general, expedido por la Junta Directiva del ICFES, por medio del cual se autorizó la presentación de los exámenes de estado a los bachilleres adventistas del 7 día, el día sábado en la noche y domingo todo el día. Esta autorización no concede a una persona, en específico, un derecho particular y concreto. 6. El Consejo Directivo, instancia que cumple las mismas funciones de la entonces Junta Directiva de dicha institución, en ejercicio de las facultades de derogación de los actos administrativos, expidió el Acuerdo derogatorio número 005 del 15 de mayo de 2004, en la medida en que se han presentado hechos o circunstancias sobrevinientes, distintas a las que determinaron dicha autorización, que la ha tornado incompatible con el interés general y opuesta al bien común. 7. El Consejo Directivo tiene facultades reglamentarias y en desarrollo de ellas está obligado a regular las actividades propias de dicha institución; Que en desarrollo de estas funciones tiene la posibilidad de limitar el ejercicio de determinados derechos, siempre y cuando esta limitación sea legítima en la medida en que, como se señalará posteriormente sea razonable y esté inspirada en la protección de los intereses generales. Sobre este particular la doctrina ha señalado: La ley y la administración, pueden, respetando los principios y límites constitucionales, delimitar el contenido de los derechos individuales. Esta delimitación será, en algunos casos, originaria, cuando se cree ex - novo un nuevo derecho sin con ello afectar a uno preexistente, pero lo más habitual será que opere sobre una previa delimitación efectuada con anterioridad por el poder público, ampliando o restringiendo las facultades reconocidas al derecho en cuestión. La posibilidad de que el legislador y en términos más limitados la Administración modifiquen el contenido de los derechos individuales es admitida pacíficamente como una exigencia de la evolución social y de la necesidad de no petrificar el ordenamiento que debe adaptarse, a las nuevas y cambiantes coordenadas políticas, económicas, sociales y culturales 1 ; 1 Oriol Mir Puigpelat. La responsabilidad patrimonial de la administración. Página, 84.

12 12 Edición Que en virtud de lo anterior, la expedición del Acuerdo número 05 de 2004 no contiene ningún vicio en su formación y por tanto, no puede ser revocado por la administración. II. La constitucionalidad y legalidad de la revocatoria del Acuerdo número 278 de 1983: a) Marco constitucional de protección a la libertad religiosa y de cultos: 1. El derecho a la libertad religiosa y de cultos fue reconocido por el artículo 19 de la C. P. en los siguientes términos: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en nuestro derecho interno por la Ley 74 de 1998, reconoce esta libertad en la siguiente forma: Artículo Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales de los demás. 2. Las anteriores disposiciones reconocen el derecho a la libertad religiosa, no solo como la posibilidad de profesar al arbitrio un culto o creencia, sino como la garantía de respetar las diversas manifestaciones que emanen de dichos ritos. La Corte Constitucional, al precisar el alcance de este derecho ha dicho: La libertad religiosa, es pues, simultáneamente a la luz de la actual Constitución, una permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo 2 3. Ley Estatutaria número 133 de 1994, por medio de la cual se reglamenta el derecho a la libertad religiosa y de cultos, establece las reglas que se deben tener en cuenta para el ejercicio de estas libertades en varios aspectos de la vida individual y colectiva de las personas. En el artículo 4 de dicha ley se establece que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática. 4. La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo y automático de constitucionalidad de dicha ley, profirió la Sentencia C-088 de 1994, en la cual hizo las siguientes consideraciones, sobre el citado artículo 4º de la ley estatutaria, que por ser totalmente aplicables y pertinentes al presente caso, transcribimos en su totalidad: Por esto el artículo 4º del proyecto también señala, de modo taxativo, los límites que pueden levantarse contra el ejercicio de los derechos que provienen o son resultado de la libertad de religión y de cultos, al advertir que sólo la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, como elementos de la noción de orden público en los términos señalados por la ley, pueden llegar a constituirse en límites de aquellos derechos; esto significa, en otras palabras, que caben a las iglesias y a sus adeptos, creyentes, fieles o seguidores las mismas condiciones generales de sometimiento al ordenamiento jurídico nacional. En este artículo 4º se plantea un asunto bien complejo y difícil como es el del límite de los derechos constitucionales fundamentales, y especialmente la libertad religiosa y de cultos. La doctrina señala que los límites a que se refiere el artículo 4º se encuentran inspirados en alguna forma en textos internacionales sobre derechos humanos, entre ellos, el artículo 29, párrafo 2º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que dice así: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática. Hay que recordar que, conforme al artículo 93, inciso 2º, los derechos y deberes establecidos en la Constitución deben interpretarse con los tratados internacionales ratificados por Colombia. En lo relativo a la libertad religiosa es preciso mencionar: el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito de instrumento de ratificación del 29 de octubre de 1969 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, con depósito de instrumento de ratificación del 31 de julio de El orden público a que se refiere la disposición que se examina es un concepto que hay que interpretar en relación con el modelo de Estado consagrado en la Carta de 1991, es decir, con la democracia social y de derecho que tiene como fundamento el respeto a los derechos humanos y a su recto ejercicio. Como lo ha analizado la doctrina constitucional, se refiere más bien, al orden público en cuanto noción primordialmente jurídica y constituido por asuntos de trascendencia pública, en cuanto prioritariamente sociales, que están involucrados en el orden jurídico y protegidos por el Derecho. Como lo afirma un doctrinante español ante un texto muy similar de la ley orgánica sobre la libertad religiosa de su país: El orden público, afirma Calvo Alvarez, tiene determinados objetos nucleares de protección: la persona y el libre y legítimo ejercicio de lo propiamente personal. El legítimo ejercicio de los derechos de la persona lleva consigo inseparablemente el respeto a los derechos de los demás (alterum non laedere). De este modo, el orden público se presenta como ámbito del legítimo ejercicio de las libertades, que exige armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jurídica de todos, ya que el orden público incluye tanto el bien de la persona como el de la colectividad (J. Calvo Alvarez, citado por María José Ciaurriz, La Libertad Religiosa en el Derecho Español, páginas 117 y 118). En las sentencias del Tribunal Constitucional Español ya se avanza en una jurisprudencia sobre el tema al concluir que Todo derecho tiene sus límites, que... en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger, no solo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos... (Sentencias número 192/80 y 65/80 de 8 de abril de 1981 y de 29 de enero de 1982, respectivamente, citadas por Basterra Daniel El Derecho a la Libertad Religiosa y su Tutela Jurídica. Civitas, monografías, páginas 321, 322). Esta misma orientación doctrinal resume el problema de los límites al ejercicio de la libertad religiosa en tres postulados: 1. La presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo. 2. Esta solo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática. 3. Las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho. (Ver Basterra, Daniel. ob. cit. página 323). Fluye de todas estas interpretaciones que el orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo 2º. Este orden social justo que ha sido caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Otros autores resumen el tema de los límites a los derechos fundamentales, en los siguientes presupuestos: 1. La reserva de la ley, según la cual únicamente se podrán desarrollar tales límites, mediante ley aprobada por el Congreso. 2. El límite del contenido esencial de los derechos, para lo cual se cita la STC 11/ 81 que dice que para conocer en qué consiste el contenido esencial de un derecho se puede proceder a través de dos vías, que incluso pueden ser complementarias: Por una parte, cabe recurrir al concepto tipo del derecho en cuestión tal y como lo hayan desarrollado los juristas, los jueces y, en general, los especialistas del Derecho, considerándose que se lesiona ese contenido esencial cuando el legislador no se atiene a dicho concepto. Por otra parte, se puede determinar también el contenido esencial a partir de los que se conoce como los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se atenta al mismo cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, vulnerándose así los intereses que protege la Constitución. 3. El límite de la dignidad de la persona, que es el valor jurídico supremo del orden constitucional consagrado en el artículo 1º de la Carta de EI límite de la naturaleza democrática del régimen constitucional, es decir, que, en ningún caso, sería válida una limitación de alguno, varios o todos los derechos fundamentales que desconociera la naturaleza democrática del régimen constitucional (preámbulo, artículos 1º, 2º y 3º de la Carta). El alcance de esta interpretación constitucional sirve de fundamento a la exequibilidad del artículo 4º ; Que de lo expuesto en la sentencia transcrita, resulta claro que la libertad religiosa puede ser objeto de restricciones y limitaciones, en la medida en que estas restricciones se encuentren justificadas en función del respeto por los derechos y las libertades de los demás, el respeto del orden público y la garantía del bienestar general de una sociedad democrática; 2 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de M. P. Alejandro Martínez Caballero.

13 Edición b) La prerrogativa de conmemorar las festividades religiosas: 1. La prerrogativa de conmemorar las festividades religiosas, como parte integral del derecho a la libertad religiosa, en la cual se fundamenta la solicitud de revocatoria directa, está establecida, de manera general, por el literal b) del artículo 6º de la Ley Estatutaria número 133 de 1994, según el cual el ejercicio de la libertad religiosa comprende el derecho a practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. 2. El Decreto 345 de 1998, en desarrollo de lo previsto por el artículo 19 de la C. P. y el literal b) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, frente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en particular, contiene las siguientes disposiciones especiales, aplicables al presente caso: b) Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos o privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, y c) Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las instituciones del Estado o a instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida. Como puede observarse claramente, el Estado colombiano en el tratado de derecho interno, se compromete a reconocer el derecho de los estudiantes adventistas a guardar el día sábado, conforme a sus creencias, siempre y cuando no exista una causa justificada que impida el ejercicio de dicho derecho. 3. La aplicación de las normas legales, a las cuales están sujetos los funcionarios públicos y todos los particulares, implica tener en cuenta las reglas generales de interpretación que ordenan la prevalencia de las disposiciones especiales sobre las generales. En tal sentido, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, ordena que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Aquí, en consecuencia, la práctica de exámenes colectivos, que evidentemente puede afectar el derecho religioso de guardar el día sábado, fue reglado específicamente por el tratado de derecho interno que constituye una norma vigente y obligatoria. Allí específicamente se reguló con autoridad la forma en la que el derecho general derivado de la libertad de cultos y atinente a la guarda del día sábado, debía aplicarse frente a los exámenes colectivos y se dijo que estos podrían señalarse en una fecha alternativa cuando no exista causa motivada que lo impida. 4. La anterior es una interpretación específica de cómo debe garantizarse este derecho. Por provenir de una disposición de carácter legal ella se considera como auténtica y obligatoria, para todos, pues el legislador se vale de una ley especial, o mejor dicho de una nueva, para declarar el significado de otra precedente Dicha disposición, en la que expresamente se indica que los exámenes se programarán para un día distinto del sábado, cuando no haya causa motivada que lo impida permite deducir, con toda claridad, que aquí no se estableció, de ninguna manera un derecho absoluto o un derecho aplicable a todos los casos. Por el contrario, reconociendo la importancia del mismo, se estableció que no se acudiría a tal alternativa cuando existiera una causa que impidiera acogerla. 6. Aquí nos encontramos entonces ante un derecho relativo. Sobre el alcance de estos derechos, señala el profesor Louis Josserand: Las libertades no son absolutas y los límites objetivos que les ha impuesto el legislador, se basan en un concepto de orden funcional y finalista, que se opone a que degeneran en licencias: Respecto de ellas, como lo que hace a los diferentes derechos en que se concretan, el uso ilícito termina donde comienza el abuso, es decir, con el desvío de la institución en relación al espíritu en que debe inspirarse su funcionamiento regular... Y entonces se impone relacionar estas dos grandes floraciones vecinas, la teoría civilista del abuso de los derechos y la teoría administrativa del desvío de poder: No deben verse en ellas dos ramas derivadas de un tronco común, dos manifestaciones de una misma idea, a saber, que nuestras prerrogativas, sean de orden privado o público, ya pertenezcan a nuestra propia personalidad o a la función de que estamos investidos, tienen un valor social y no abstracto; que por tanto, deben realizarse socialmente, de conformidad con el fin que persiguen, fin que sin duda varía con los países, las épocas y las relaciones jurídicas, pero que se encuentra en todas partes y siempre, que forma la esencia misma de nuestros derechos y fuera del cual perderían estos su razón de ser y hasta su justificación? 4 7. Esta concepción de la relatividad de los derechos, hoy se aplica también a los principios constitucionales y a los derechos que las personas pueden derivar de los mismos y debe tenerse en cuenta al considerar la libertad de cultos que se consagra como derecho en nuestra Carta Política, al lado del derecho a la igualdad y del derecho a la educación. Zagrebelsky, sobre el particular anota: Creo, por tanto, que la condición espiritual del tiempo en que vivimos, podría describirse como la aspiración no a uno, sino a muchos principios o valores que conforman la convivencia colectiva. La libertad de la sociedad, pero también las reformas sociales; la igualdad ante la ley, por tanto la generalidad de trato jurídico, pero también la igualdad respecto a las situaciones y por tanto la especialidad de las reglas jurídicas, el reconocimiento de los derechos de los individuos, pero también el de los derechos de la sociedad... Si cada principio y cada valor se entendiesen como conceptos absolutos sería imposible admitir otros junto a ellos. 5 c) Los antecedentes jurisprudenciales relativos al derecho de la Iglesia Adventista del Séptimo Día a guardar el SABATH: 1. De la revisión de los antecedentes jurisprudenciales aducidos por la Iglesia Adventista del Séptimo Día para solicitar que la prueba del ICFES se continúe realizando a partir del día sábado a las 6:00 p. m., como había sido autorizado desde el año 1983 y de los antecedentes que ha aducido esta Institución para fundamentar la revocatoria de dicha autorización, se debe precisar que la Corte Constitucional en ninguna de las sentencias citadas como fundamento de la revocatoria directa, reconoce ilimitadamente o, como un derecho absoluto, el derecho a la Iglesia Adventista a guardar el SABATH. Por el contrario, los antecedentes que se registran son reiterativos en la concepción relativa de este derecho y en los límites al ejercicio del mismo. 2. En efecto, la sentencia de tutela 539-A/93, negó la tutela a los derechos fundamentales de una estudiante universitaria que pertenece a dicha Iglesia y quien debía asistir a clase los sábados según el horario establecido por la Universidad. En dicha sentencia, la Corte Constitucional incluso sostuvo que en el citado caso no se presentaba un conflicto de derechos. También se indicó que la decisión de la Universidad, no solo era legitima, sino que respondía al ejercicio de la Autonomía Universitaria y que la institución educativa no se encontraba en la obligación de señalar un horario diferente para la alumna en particular, toda vez que la fijación de las clases obedecía a la satisfacción del interés de la mayoría de los estudiantes. Bajo esta orientación, la Corte afirmó que era la estudiante en particular quien debía elegir por la asistencia al culto o por el cumplimiento de sus deberes académicos, sin que ello implicara un menoscabo a sus derechos fundamentales. Ahora bien, se debe precisar, que contrario a lo afirmado por el peticionario en su solicitud de revocatoria, el ICFES no tomó la decisión de revocatoria dando cumplimiento a esta sentencia, la cual, como bien lo afirma en su escrito, tiene efectos interpartes. Simplemente acudió a las consideraciones generales sobre la prevalencia del interés general sobre el particular y sobre los límites al derecho a la libertad de cultos contenidos en la parte considerativa de dicha procedencia, por ser pertinentes al presente caso. Sin embargo, para esta Institución es claro que los fundamentos fácticos del caso resuelto en dicha providencia son diferentes al asunto que nos convoca, sin que la utilización de las consideraciones relativas al alcance del derecho en cuestión implique la falsa motivación del Acuerdo número 05 de Ahora bien, las sentencias citadas como antecedente por la Iglesia Adventista no modifican la posición jurisprudencial expresada en la Sentencia T-539 de 1993, a pesar de la posterior expedición de la Ley Estatutaria número 133 de 1994 y del Decreto 354 de 1998 y por el contrario la reafirman. En efecto: a) La Sentencia C-088 de 1994, en la que se hace el control previo de constitucionalidad de la Ley 133 de 1994, nada dice frente al caso en particular. Por el contrario, desarrolla de manera extensa y precisa los límites al ejercicio de la libertad religiosa; b) La Sentencia T-075 de 1995, tutela los derechos de una menor que estaba siendo obligada a participar en un desfile que su religión prohibía. En este caso, se ratifican los argumentos expuestos en la Sentencia T-539 A de 1993, pero se tutela el derecho bajo la consideración de que no son aplicables al caso concreto ya que en este evento se trataba de solo una estudiante y el conceder la autorización de no asistir a los desfiles cívicos en nada afectaba la organización de las actividades académicas; c) La Sentencia T-588 de 1998 reconoce la objeción de conciencia de unos estudiantes a quienes un docente los obligaba a escuchar música y bailar, actividad que su religión prohibía. En este caso también resulta evidente que no estaba involucrado el interés general y que no había lugar a sacrificar el derecho de los estudiantes; d) La Sentencia T-877 de 1999 negó la tutela a los derechos de libertad de conciencia y cultos de unos menores que por ser testigos de Jehová manifestaban no poder izar la bandera nacional y tomar parte activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios. En dicha sentencia se consideró que esas actividades cívicas se constituían en un deber de los estudiantes, aceptados por ellos y sus padres desde cuando suscribieron la matrícula como miembros del plantel. En esa oportunidad la Corte Constitucional señaló que la actitud de los estudiantes constituía un concepto equivocado sobre el amor y veneración a la patria y a los símbolos que representan la identidad y unidad nacionales; 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de julio de L. Josserand. El espíritu de los derechos y su relatividad. 5 Gustave Zagrebelsky. El derecho dúctil, página 16.

14 14 Edición e) La Sentencia T-982 de 2001 resolvió el caso de una trabajadora despedida de su empleo porque manifestó que no podía trabajar los sábados, debido a que pertenecía a la Religión Adventista del Séptimo Día. Aunque en esta sentencia sí se hace referencia en particular al derecho a guardar el sábado por parte de dicha religión, en el caso particular se tutela el derecho luego de realizar un juicio de razonabilidad que permitió concluir que la empresa había despedido a la trabajadora por defender una práctica religiosa y que, en vez del despido, había podido adoptar otras medidas que no implicaban el sacrificio del derecho a practicar el culto. Evidentemente en esta sentencia se resuelve un caso completamente distinto al presentado en el ICFES con las pruebas de Estado. 4. De lo anterior, se puede concluir que, al contrario de lo manifestado por los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, no existe un pronunciamiento judicial que vincule al ICFES y que determine que los miembros de esa iglesia tengan un derecho irrestricto y absoluto a que el examen de Estado se practique en una fecha distinta a aquella en la que se programó para todos los estudiantes del país; Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la citada en la solicitud de revocatoria, ratifica la tesis según la cual el derecho alegado por ellos no es absoluto y que según las circunstancias de cada caso concreto hay lugar a establecer restricciones al derecho a la libertad religiosa y a la objeción de conciencia, para lo cual se debe acudir a las reglas constitucionales establecidas para resolver los casos de tensión de derechos; d) El derecho de los miembros de la Iglesia Adventista a que se practique la prueba de Estado en una oportunidad diferente a la establecida para todos los bachilleres del país: Como lo ha señalado el ICFES en los diversos conceptos y en particular en el Acuerdo número 005 del 15 de marzo de 2004, en atención al nuevo diseño de los exámenes de Estado el cual se da a conocer a todos los usuarios en el mismo instante en que se aplica, es indispensable, para su efectividad, realizar de manera simultánea la prueba a todos los evaluados. Bajo el sistema de evaluación anteriormente vigente, era posible realizar el examen en oportunidades distintas, toda vez que ni los examinados ni el resto del país tenía la oportunidad de conocer el cuestionario, después de la aplicación del examen. Estas circunstancias han impuesto al ICFES la derogatoria del Acuerdo que autorizaba a los miembros de la Iglesia Adventista la realización del examen en una fecha distinta. Esta decisión, a pesar de significar en alguna medida la restricción al derecho a guardar el SABATH por parte de quienes profesan dicha religión, es constitucionalmente posible por las siguientes razones: 1. Porque el derecho a la libertad religiosa no es absoluto y su ejercicio está limitado a la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales. En este caso, dar un tratamiento diferencial a los miembros de dicha Iglesia, generaría una desigualdad frente a los examinados que presentarán la prueba a partir del sábado a las 8:00 de la mañana, pues dada la liberación de la prueba, los miembros de la Iglesia tendrán la oportunidad de conocer el examen antes de ser evaluados, lo cual genera un trato discriminatorio y haría que la prueba, frente a ellos, perdiera idoneidad. La idoneidad de la prueba depende evidentemente de la seguridad de la imposibilidad real y material que nadie con anterioridad conozca su texto y ella debe garantizarse cuando se estructura el procedimiento al cual todos sus participantes deben someterse. La propia persona que presenta un examen en el que se advierte un tratamiento particular, resultará perjudicada en la medida en que el valor de la prueba que ha presentado, podrá ser cuestionado precisamente en virtud de que dicha prueba no fue presentada en condiciones de igualdad. Hoy el resultado de las pruebas del ICFES se toma como un factor especialmente importante para medir la calidad de las instituciones educativas. Y resulta obvio que la prueba pierde credibilidad y seriedad cuando cualquier institución puede demostrar que parte de quienes presentaron los exámenes tuvieron la posibilidad de conocer el texto de las preguntas porque el mismo les fue practicado en una fecha distinta. 2. Porque las normas constitucionales y legales no consagran de manera indiscriminada y absoluta, el derecho al disfrute del SABATH y en este evento, existe una razón de orden técnico que impide otorgar dicha prerrogativa, pues de hacerlo la prueba dejaría de ser idónea. 3. Porque, en este evento no existe una fórmula que permita conciliar el derecho alegado por los miembros de la Iglesia Adventista con la necesidad de realizar de manera simultánea las pruebas, toda vez que el señalamiento de los días sábado y el domingo obedece a la satisfacción de las necesidades de la gran mayoría de los colombianos, pues en estas fechas no se interfiere la jornada laboral establecida en el país. 4. Porque, de conformidad con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo 6, el cual se encuentra acreditado en el presente caso. En efecto: a) El medio elegido por el ICFES, es necesario para llegar al fin, toda vez que busca mejorar los medios empleados para evaluar la calidad de la educación en Colombia, en cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad (artículo 67 de la C. P.) y no existe otro medio alternativo que no implique afectar el derecho a la libertad religiosa y a la objeción de conciencia de los peticionarios. Sobre este particular la Jurisprudencia Constitucional ha señalado: La intervención del Estado en la educación puede expresarse a través de políticas y acciones indispensables para la adecuada formación física, intelectual y moral de los educandos, cuya exoneración por razones religiosas pondría en peligro o afectaría seriamente el cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección. De acuerdo con el principio de la armonización concreta, si los mismos objetivos pueden obtenerse a través de medios que eliminen las bases de la objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada práctica escolar, se deberá optar por la solución que permita el simultáneo ejercicio de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta didáctica pero modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por el contrario, la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo integral del discente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia ; 7 b) El medio elegido es igualmente necesario, porque al dar un tratamiento diferencial a los miembros de la Iglesia Adventista se genera de inmediato la posibilidad de que otras religiones soliciten de la misma forma un tratamiento diferencial, lo cual haría inmanejable y no idónea la organización y aplicación de las pruebas de Estado; c) La afectación al derecho no es desproporcionada, en la medida en que implica, para quienes profesan la religión adventista, el sacrificio de un solo sábado destinado a su culto religioso y no el sacrificio de todos los sábados; además se trata de una medida coyuntural y tiene por objeto la satisfacción del interés general; Que la práctica se va a efectuar solo durante tres sesiones. No se trata de reglamentar la obligatoriedad consuetudinaria de asistir a clases o presentar exámenes los días sábados, con lo cual se atentaría en realidad con dicho derecho. Y tampoco se está imponiendo la realización de alguna actividad que por su naturaleza sea constitutiva de un agravio contra determinado culto. La presentación de un examen no implica la celebración de festividades ni de actividades físicas vejatorias que puedan atentar contra la dignidad de los ciudadanos; Que por las razones anteriormente expuestas, el Consejo Directivo del ICFES, no encuentra que en la expedición del Acuerdo número 005 de 2004, se incurra en alguna de las causales de revocatoria directa de los actos administrativos, previstas en el artículo 69 del C. C. A., por lo cual no accederá a la petición de revocatoria del citado acuerdo, ni a su aplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad, por no ser contrario a la Constitución Política (artículos 18 y 19), a la Ley Estatutaria 133 de 1994 y al Decreto 354 de 1998, ACUERDA: Artículo 1. No acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo número 005 del 15 de marzo de Artículo 2 : El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de La Presidenta, Juana Inés Díaz Tafur. El Secretario Técnico, Genisberto López Conde. Instituto Geográfico Agustín Codazzi RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO (junio 8) por la cual se ordena iniciar los trabajos de actualización de la formación del catastro jurídico fiscal del municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca. La Directora Territorial Valle (C.), en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 14 de 1983 y su Decreto Reglamentario 6 Corte Constitucional, Sentencia T-982 de A propósito, citada por los peticionarios como fundamento de sus pretensiones. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-588/98.

15 Edición de 1983, el artículo 79 de la Ley 223 de 1995 y la Resolución Orgánica 2555 de 1988, y Que las autoridades catastrales tienen la obligación de actualizar los catastros con el fin de revisar los elementos físicos, jurídicos y económicos, Artículo 1º. Ordenar la iniciación de los trabajos de actualización de la formación jurídico fiscal de las zonas urbana y rural del municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca, a partir de la fecha, conforme a las disposiciones legales vigentes, establecidas por la Ley 14 de 1983 y su Decreto Reglamentario 3496 de 1983, así como la Resolución 2555 de Artículo 2º. Comunicar al Alcalde Municipal de El Cerrito la presente resolución, con el fin de que difunda su contenido entre los habitantes de su jurisdicción por los medios de comunicación que estén a su alcance. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Santiago de Cali, a 8 de junio de La Directora Territorial Valle (C.), María Helena Jaramillo Escobar. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena VI Valor $ RESOLUCION NUMERO (abril 30) por la cual se ordena la Actualización de la Formación Catastral del Centro Poblado de Puerto Lucas del municipio de Vistahermosa (Meta). El Director Territorial (E) Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida por el artículo 37 de la Resolución número 2555 de 1988 (septiembre 28) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y Que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de la Formación, Actualización y Conservación del Catastro tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles; Que dentro del programa de Formación y/o Actualización de la Formación del Catastro para 2004, fijado por el Instituto para esta Territorial, está el Centro Poblado de Puerto Lucas del municipio de Vistahermosa, Meta; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial Artículo único. Ordenar la Actualización de la Formación Catastral del Centro Poblado de Puerto Lucas del municipio de Vistahermosa, Meta. Publíquese y cúmplase. Villavicencio, 30 de abril de El Director Territorial Meta (E), Edilberto Contreras Vargas. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia VI Valor $ CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO DE 2004 (marzo 29) por medio de la cual se otorga una concesión de aguas superficiales de uso público. El Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental Territorial Suroriente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en uso de las facultades conferidas en el Decreto-ley 2811 de 1974, Decreto Reglamentario número 1541 de julio 26 de 1978, Ley 99 de diciembre 22 de 1993, y en especial a lo dispuesto en la Resolución DG 581 de 2003 y demás normas concordantes, y 1. Que el señor Daniel Silvio Lara Cristancho, identificado con la cédula de ciudadanía número expedida en Palmira y la señora Leticia Gómez de Arango, identificada con la cédula de ciudadanía número expedida en Palmira, quienes actúan en su condición de propietarios, mediante escrito solicitaron conjuntamente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, la adjudicación de una concesión de aguas superficiales de uso público, en la cantidad necesaria a favor de los predios denominados Los Alamos y Tequendama, ubicados en el corregimiento de Tenerife, municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca, aguas que serán captadas de las quebradas Tequendama, La Cristalina y Río Coronado, con el fin de ser utilizadas en uso agrícola, domestico y abrevadero. 2. Que con la solicitud se presentaron los siguientes documentos: Certificados de tradición con matrículas inmobiliarias números y , de noviembre 11 de 1997, expedido por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del Círculo de Buga. Fotocopia escritura pública número 1976 de diciembre 11 de 1995 de la Notaría Segunda de Palmira. Copia de las escrituras públicas números 339 y 482 de marzo 1 y 28 de 1996 de la Notaría Segunda de Palmira. Copia de la escritura pública número 3540 de diciembre 31 de 1990 de la Notaría Tercera de Palmira. Copia de la escritura pública número 195 de febrero 18 de 1996 de la Notaría Segunda de Palmira. 3. Que por autos de fecha diciembre 4 de 1997 y enero 5 de 1998, se admitieron las solicitudes presentadas conjuntamente por los señores Leticia Gómez de Arango, identificada con cédula de ciudadanía número expedida en Palmira y Daniel Silvio Lara Cristancho, identificado con cédula de ciudadanía número expedida en Palmira quienes actúan en su propio nombre como propietarios de los predios Tequendama y Los Alamos respectivamente y se ordenó la fijación de un aviso en la alcaldía de El Cerrito por un término de diez (10) días y la práctica de una visita ocular al predio materia de la solicitud, remitiendo el expediente a la Unidad de Manejo de Cuenca Río Nima-Amaime y se rindiera el concepto técnico correspondiente, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 56 del Decreto 1541 de Que el Coordinador de Manejo de Cuenca Río Nima-Amaime, conceptúa sobre la vocación y uso del suelo de los predios Tequendama y Los Alamos así: Corresponde al piso térmico moderadamente frío con temperaturas promedias entre 10 y 14 grados centígrados, suelos franco arcillosos profundos con dificultades internas de arenas en el subsuelo. Hacen parte de la Subunidad C1, correspondientes a los valles intramontanos de la Cordillera Central, aptas para la producción de cosechas de cultivos densos (hortalizas) con alternativas para pastos de uso en ganadería semiestabulada. Uso potencial: Cultivos intensos de hortalizas con alternativa de frutales de tierra fría. Uso actual cultivo de cebolla junca. 5. Que por autos de fecha enero 20 de 1998, y mayo 4 de 1998, se ordenó la práctica de una visita ocular a los predios Tequendama y Los Alamos. 6. Que por solicitud de fecha enero 31 de 2001, el señor Daniel Silvio Lara Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número expedida en Cali, solicitó traspaso de la petición por ser el nuevo propietario de predio Los Alamos y para lo cual presentó los siguientes documentos: Certificado de tradición matrícula inmobiliaria número de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Buga, expedido el 29 de enero de Fotocopia de la escritura pública número 1678 de noviembre 5 de 2000 de la Notaría Segunda de Palmira. 7. Que mediante Informe Técnico número 008 de 2003, Técnico Profesional del Grupo de Apoyo de la Regional Suroriente, conforme lo establece el Decreto 1541 de 1978 artículos 56 y 58 practicó la inspección ordenada a los predios Los Alamos y Tequendama, con el fin de analizar la solicitud de adjudicación y legalización de la concesión de aguas de uso público presentada por los señores Leticia Gómez de Arango y Daniel Silvio Lara Cristancho, dejándose constancia de los siguientes puntos: Por la parte interesada Daniel Silvio Lara Ortiz, no hubo contraparte y por la CVC el funcionario José Francisco Díaz. Por medio de la Resolución número SRN-0486 de septiembre 14 de 1987, se otorgaron las siguientes concesiones de aguas: Predio Tequendama-Leticia Gómez de Arango, quebrada la Cristalina 7 litros/seg. y quebrada Tequendama 5 litros/seg. Predio Los Alamos, Daniel Silvio Lara Cristancho, quebrada la Cristalina 7 litros/ seg. y quebrada Tequendama 5 litros/seg. Area a regar predio Tequendama 6 hectáreas, predio Los Alamos 4 hectáreas. Tanto la captación como para la conducción de las quebradas La Cristalina y Tequendama, como de la vertiente El Bosque la servidumbre se encuentra materializada sobre el terreno desde hace más de 15 años. Con base en lo expuesto en el Concepto Técnico número 008 de febrero 3 de 2003, se conceptúa que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, puede otorgar la concesión de aguas en los caudales calculados para cada predio. 8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código Civil en armonía con el artículo 80 del Decreto-ley 2811 de 1974, artículo 19 del Decreto Reglamentario número 1541 de julio 26 de 1978, las aguas de que trata el presente expediente, son de dominio público, inalienables e imprescriptibles y en consecuencia,

16 16 Edición de acuerdo con las funciones atribuidas en la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, reglamentar el aprovechamiento y distribución de las aguas de dominio público en la forma que más convenga a la comunidad. Igualmente en el artículo 88 del Decreto-ley 2811 de 1974 se establece que: Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. De otra parte se observa que el expediente ha sido tramitado con sujeción a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario número 1541 de 1978, por lo tanto, el Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental Territorial Suroriente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, atendiendo el Concepto Técnico de fecha 3 de febrero de 2003, que reposa en los expedientes números y , obrando en virtud de sus facultades legales, Artículo 1º. Otorgar una concesión de aguas superficiales de uso público, a favor del predio denominado Tequendama, ubicado en el corregimiento Tenerife, jurisdicción del municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca, de propiedad de la señora Leticia Gómez viuda de Arango. En cantidad equivalente al 12% del caudal promedio de la quebrada La Cristalina aforada en 25.0 litros/seg. en el sitio de captación, estimándose el porcentaje asignado en la cantidad de 3.0 litros/seg. Parágrafo. Este litraje sustituye los 7.0 litros/seg., asignados a este predio a nombre de la señora Leticia Gómez de Arango, por medio de la Resolución número SRN-0486 de septiembre 14 de 1987, identificado con el NIT Artículo 2º. Otorgar una concesión de aguas superficiales de uso público a favor del predio Tequendama, ubicado en el corregimiento de Tenerife, jurisdicción del municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca de propiedad de la señora Leticia Gómez viuda de Arango, en la cantidad equivalente al 10.0% del caudal promedio de la quebrada Tequendama aforada en 10.0 litros/seg. en el sitio de captación, estimándose el porcentaje asignado en la cantidad de 1.0 litros/seg. Parágrafo. Este litraje sustituye los 5.0 litros/seg. asignados a este predio a nombre de la señora Leticia Gómez viuda de Arango, por medio de la Resolución número SRN de septiembre 14 de 1987, identificado con el NIT Artículo 3º. Otorgar una concesión de aguas superficiales de uso público a favor del predio Eucaliptus, ubicado en el corregimiento de Tenerife, jurisdicción del municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca, propiedad del señor Daniel Silvio Lara Ortiz, en la cantidad equivalente al 5.0% del caudal promedio de la quebrada La Cristalina aforada en 25.0 litros/seg. en el sitio de captación, estimándose el porcentaje asignado en la cantidad de 1.25 litros/seg. Parágrafo. Este litraje sustituye los 7.0 litros/seg. asignados al predio Tequendama- Los Alamos, a nombre del señor Daniel Silvio Lara Cristancho, por medio de la Resolución número SRN-0486 de septiembre 14 de 1987, identificado con el NIT Artículo 4º. Otorgar una concesión de aguas superficiales de uso público a favor del predio Eucaliptus, ubicado en el corregimiento de Tenerife, jurisdicción del municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca, propiedad del señor Daniel Silvio Lara Ortiz, en la cantidad equivalente al 10% del caudal promedio de la quebrada Tequendama, aforada en 10.0 litros/seg., en el sitio de captación, estimándose el porcentaje asignado en la cantidad de 1.0 litros/seg. Parágrafo. Este litraje sustituye los 5.0 litros/seg. asignados al predio Tequendama- Los Alamos, a nombre del señor Daniel Silvio Lara Cristancho, por medio de la Resolución número SRN-0486 de septiembre 14 de 1987, identificado con el NIT Artículo 5º. Otorgar una concesión de aguas superficiales de uso público a favor del predio Tequendama, ubicado en el corregimiento de Tenerife, jurisdicción del municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca, propiedad de la señora Leticia Gómez viuda de Arango, en la cantidad equivalente al 28.6% del caudal promedio de la quebrada El Bosque, aforada en 3.5 litros/seg. en el sitio de captación, estimándose el porcentaje asignado en la cantidad de 1.0 litros/seg. Artículo 6º. Otorgar una concesión de aguas superficiales de uso público a favor del predio Eucaliptus, ubicado en el corregimiento de Tenerife, jurisdicción del municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca, propiedad del señor Daniel Silvio Lara Ortiz, en la cantidad equivalente al 28.6% del caudal promedio de la quebrada El Bosque aforada en 3.5 litros/seg. en el sitio de captación, estimándose el porcentaje asignado en la cantidad de 1.0 litros/seg. Parágrafo 1. Sistema de captación. De la quebrada La Cristalina, tanto el predio Tequendama como Eucaliptus, captan el agua en forma conjunta, por gravedad, dentro del predio El Recreo de propiedad del señor Luis Carlos Naranjo y la conducen en manguera de 2 pulgadas de diámetro, para cada uno de los predios, hasta entrar a la propiedad de los solicitantes, de la quebrada Tequendama, tanto el predio Tequendama como Eucaliptus, captan el agua en forma conjunta, por gravedad, dentro del predio Tequendama de propiedad de la solicitante, señora Leticia Gómez viuda de Arango y la conducen en manguera de 2 pulgadas de diámetro, para cada uno de los predios de la vertiente denominada El Bosque, tanto el predio Tequendama como Eucaliptus, captan el agua en forma conjunto, por gravedad, por medio de una bocatoma de fondo, dentro del predio El Bosque de propiedad de las señoras Victoria Eugenia y Claudia Patricia Soto Quintero, se conduce inicialmente en tubería de 4 pulgadas de diámetro en una longitud de 3 metros, para luego reducir y conducir en manguera de 2 pulgadas de diámetro hasta entrar al predio Tequendama de propiedad de la solicitante, de donde llega a un tanque de almacenamiento y distribución, donde salen dos (2) mangueras de 2 pulgadas de diámetro para cada uno de los predios antes mencionados. Es necesario aclarar, que las servidumbres tanto de captación como de conducción, se encuentran materializadas sobre el terreno desde hace más de quince (15) años. Parágrafo 2. Usos del agua. El agua tanto de las quebradas Tequendama, La Cristalina y de la vertiente El Bosque, son utilizadas para el riego de 6.0 hectáreas en cebolla junca, abrevadero de ganado y uso doméstico de dos (2) viviendas, dentro del predio Tequendama de propiedad de la señora Leticia Gómez viuda de Arango y para el riego de 4.0 hectáreas en cebolla junca, uso doméstico de una (1) vivienda y riego de una pequeña huerta casera, dentro del predio Eucaliptus de propiedad del señor Daniel Silvio Lara Ortiz. Parágrafo 3. Sobrantes. Los sobrantes que se producen por la topografía del terreno van a caer a la quebrada La Cumbre dentro del predio del señor Iván Yusti, afluente del río Coronado. Parágrafo 4. Para efectos del pago de la tasa que por la utilización de las aguas fije la Corporación, estimase el porcentaje asignado para el predio Tequendama, de propiedad de la señora Leticia Gómez viuda de Arango, así: Quebrada Tequendama 1.0 litros/seg., Quebrada La Cristalina 3.0 litros/seg., vertiente El Bosque 1.0 litros/seg. y para el señor Daniel Silvio Lara Ortiz, estímase el porcentaje asignado para el predio Eucaliptus así: Quebrada La Cristalina 1.25 litros/seg., Quebrada Tequendama 1.0 litros/seg. y vertiente El Bosque 1.0 litros/seg. Asimismo, si no llegare oportunamente el tabulado deberá reclamarlo en las Oficinas de la CVC, ubicadas en la Calle 30 número quinto piso Banco de Colombia Palmira. El no pago oportuno de dicha tasa dará lugar al cobro de intereses por mora de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CD 15 de mayo 26 de Para efectos del cobro de la tasa la presente Resolución presta mérito Ejecutivo. Artículo 7º. Obligaciones, prohibiciones y sanciones. A las que queda sometida los señores Daniel Silvio Lara Ortiz y Leticia Gómez viuda de Arango, propietarias de los predios Tequendama y Eucaliptus, además de las contenidas en el anexo de la presente resolución: a) Como es necesario ajustar las obras de captación a los caudales asignados y modificados en las quebradas Tequendama y La Cristalina, así como también el caudal asignado en la vertiente El Bosque, los solicitantes deberán contribuir a prorrata del litraje asignado en los costos que demanden los diseños de modificación de estas obras y posterior construcción de las mismas, para lo cual deberán presentar los diseños (memoria técnica y planos) ante la CVC, Oficina de Gestión Ambiental territorial Suroriente Palmira, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución. Las obras deberán construirse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la aprobación de los planos; b) Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras, o sea: Los nacimientos de fuentes de agua en una extensión por lo menos de cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia; una faja no inferior a 30 metros de ancho paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua y los terrenos con pendientes superiores al 100 % (45 C). Las extensiones antes... predio respectivo, o en los casos en que dichas áreas no se encuentran íntegramente formando parte del predio objeto en esta resolución; c) No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada; d) Construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas y hacer el mantenimiento y limpieza de los canales; e) Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes; f) Permitir la vigilancia e inspección y suministrar los datos sobre el uso de las aguas. Artículo 8º. La presente concesión no grava con servidumbre de acueducto los predios ajenos por donde deba pasar la conducción, el establecimiento de tal servidumbre en caso necesario deberá gestarlo y convenirlo directamente el beneficiario con los propietarios de los posibles predios sirvientes o por intermedio del poder judicial. Artículo 9º. Vigencia, prórroga, revisión y reglamentación. El término de duración de la presente concesión es de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución y por el mismo termino que dure el contrato de arrendamiento. Esta concesión podrá prorrogarse previa solicitud que se deberá hacer durante el último año de su vigencia, salvo razones de conveniencia pública. Parágrafo 1º. El otorgamiento de la presente licencia no será obstáculo para que la CVC reglamente o revise posteriormente la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos o no riberanos. Parágrafo 2º. La CVC no tramitará ninguna solicitud de prórroga, traspaso o aumento del caudal mientras el beneficiario no se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la Corporación, en lo que a recursos naturales se refiere. Artículo 10. Caducidad. Serán causales de caducidad de la concesión las siguientes: 1. La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin la autorización del concedente.

17 Edición El destino de la concesión para uso diferente al señalado en la resolución o en el contrato. 3. El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadas. 4. El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre preservación de recursos, salvo fuerza mayor debidamente comprobada, siempre que el interesado dé aviso dentro de los quince días siguientes al acaecimiento de la misma. 5. No usar la concesión durante dos años. 6. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso. 7. La mora en la organización de un servicio público o la suspensión del mismo por término superior a tres meses. Cuando fueren imputables al concesionario. Artículo 11. El encabezamiento y la parte resolutiva de la presente resolución, deberá publicarse a costa del beneficiario en la Gaceta del departamento del Valle del Cauca o en un Diario Oficial de amplia circulación, quedando este obligado a presentar ante la Asesoría Jurídica de la Oficina de Gestión Ambiental Territorial Suroriente Palmira, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta Resolución, una copia del recibo de pago de la publicación y dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha publicación deberá allegarse un ejemplar del número de la Gaceta en que se haya hecho tal inserción, para agregarlo al Expediente (Decreto Reglamentario número 1541 de julio 26 de 1978, artículo 63). Artículo 12. Notifíquese este acto administrativo a Los señores Leticia Gómez viuda de Arango y Daniel Silvio Lara Ortiz, quienes son la parte interesada en lo resuelto en el mismo. Artículo 13. En firme ejecutoriado este acto... Artículo 14. Contra la presente resolución procede en la vía gubernativa el recurso de reposición ante esta Oficina de Gestión Ambiental Territorial Suroriente y el de apelación ante el Director General de la CVC, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma en los términos del Código Contencioso-Administrativo. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Palmira, a 29 de marzo de El Jefe Oficina de Gestión Ambiental Territorial Suroriente, Rodrigo Mercado Sánchez. Notificación personal El día de hoy 22 de abril de 2004, notificó personalmente la Resolución número de marzo 29 de 2004, por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales de uso público a la señora Leticia Gómez de Arango, identificada con cédula de ciudadanía número expedida en Palmira (V.) en su condición de propietaria del predio denominado Tequendama, ubicado en el corregimiento de Tenerife, municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca. Se deja constancia de entrega de una copia de la Resolución número de marzo 29 de La Notificada, Leticia Gómez viuda de Arango. El Técnico Administrativo, Henry Hincapié Cobo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena IV Valor $ RESOLUCION NUMERO DE 2002 (mayo 6) por la cual se otorga una concesión de aguas de uso público. El Director de la Regional Suroriente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el Decreto 2811 da 1974, el Decreto 1541 de 1978, la Ley 99 de 1993, la Resolución DG número 456 de noviembre 10 de 2000, y Que entre las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, según lo dispuesto en el artículo 31 numerales 9 y 12 de la Ley 99 de 1993, está la de otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas, y realizar la evaluación, control y seguimiento de los usos del agua; Que según el artículo 88 del Decreto 2811 de 1978, Salvo disposiciones especiales, solo se puede hacer uso de las aguas en virtud de concesión ; Que por medio de la Resolución SGA número 012 de enero 30 de 2002 se reglamentaron las aguas del río Sabaletas y las Quebradas El Oro, Pajonales, Los Cedros, La Honda, Paporrinas, Barranco, Vanegas y La Floresta; vertientes La Piscina, Los Ceibos, El Ariete, Ginebra, Vertiente 1, La Retorma, Barranco Bajo y los Zanjones Pajonales, El Silverio. La Mendaña, Paporrinas, El Guahito y Drenes La Soledad, estableciéndose las consideraciones generales de orden técnico y jurídico que determinarían el uso de las aguas de la corriente en mención; Que teniendo en cuenta lo establecido en la anterior reglamentación como son los estudios técnicos, forma de aprovechamiento de la tierra, tenencia de la misma, y disponibilidad del recurso, la Dirección Regional Suroriente procede a otorgar una concesión de aguas a favor de Campo Ana María, identificada con la cédula para el beneficio del predio denominado La Selva, ubicado en la UMC Sonso Guabas Sabaletas, municipio de Ginebra, departamento del Valle del Cauca; Que el procedimiento administrativo adelantado por la Corporación ha sido tramitado con sujeción al principio, de legalidad y a lo dispuesto por el Decreto 1541 de 1978; Que por lo tanto, el Director de la Regional Suroriente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, obrando en virtud de sus facultades legales, Artículo 1º. Otorgamiento de una concesión de aguas. Otorgar una concesión de aguas de uso público a favor de Campo Ana María, identificada con la cédula , para el abastecimiento del predio La Selva, ubicado en la UMC Sonso Guabas Sabaletas, municipio de Ginebra, departamento del Valle del Cauca, en la cantidad equivalente al 14,3% del caudal que llega al sitio de captación, aguas que provienen del cauce principal de la quebrada La Honda código estimándose este porcentaje en la cantidad de 8,5 litros/seg. (ocho punto cinco litros por segundo litros por segundo). Parágrafo 1º. Sistema de captación de las aguas. El caudal asignado será captado por el sistema de bombeo. Parágrafo 2º. Usos del agua. El caudal que se otorga por medio de la presente resolución podrá ser utilizado única y exclusivamente en riego. Por lo tanto, cuando se requiera utilizar dichas aguas en usos diferentes, deberá solicitarse autorización a la CVC. Artículo 2º. Tasa por uso. El concesionario queda obligado a pagar una tasa por utilización de las aguas, cuyo valor se aplicará teniendo en cuenta la tarifa vigente, la cual se incrementará periódicamente mediante Acuerdo del Consejo Directivo de la CVC. El no pago oportuno de dicha tasa dará lugar al cobro de intereses do mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 16 de 1995 de la CVC. Para efectos del cobro coactivo de la tasa por uso, la presente Resolución presta mérito ejecutivo. Artículo 3º. Obligaciones. Los beneficiarios de las concesiones de aguas quedan obligados a: 1. No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada. 2. Construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas y hacer el mantenimiento y limpieza de los canales. 3. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deben contener. 4. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes. 5. Permitir la vigilancia e inspección y suministrar los datos sobre el uso de las aguas. 6. Hacer regresar de la manera menos contaminada al cauce de origen o a los canales sirvientes, los sobrantes de agua que se ocasionen en el predio. 7. Mantener en cobertura boscosa las áreas forestales protectoras que comprenden los nacimientos de las corrientes de las cuales se deriva el caudal otorgado por medio de esta resolución. Artículo 4º. Obras hidráulicas. El concesionario queda obligado a construir las obras que se requieran tanto para el aprovechamiento del recurso y restitución de los sobrantes, como para u tratamiento y defensa de los demás recursos naturales. Igualmente deberá mantener en condiciones óptimas las obras construidas, para garantizar su correcto funcionamiento. Artículo 5º. Servidumbres de acueducto. La presente resolución no grava con servidumbre de acueducto los predios ajenos por donde deba pasar la conducción. El establecimiento de tal servidumbre, deberá gestionarlo y convenirlo directamente, en caso necesario, el beneficiario de la concesión de aguas con los propietarios de los posibles predios sirvientes, o por intermedio del poder judicial. Artículo 6º. Traspaso de la concesión. En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiado con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual deberá presentar los documentos que lo acrediten como tal. Artículo 7º. Vigencia, prórroga, revisión y reglamentación. La presente concesión tiene un término de vigencia de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución. Su prórroga, salvo razones de conveniencia pública, se efectuará siempre y cuando la solicitud se realice durante el último año de su vigencia. Parágrafo 1º. El otorgamiento de la presente licencia no será obstáculo para que la CVC reglamente o revise posteriormente la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos o no riberanos. Parágrafo 2º. La CVC no tramitará solicitudes de prórroga, aumento de caudal, traspaso, o de otro tipo, mientras el beneficiarlo no se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la Corporación.

18 18 Edición Artículo 8º. Caducidad. Serán causales de caducidad de la concesión las siguientes: 1. La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin la autorización del concedente. 2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en la resolución o en el contrato. 3. El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadas. 4. El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre preservación de recursos, salvo fuerza mayor debidamente comprobadas, siempre que el interesado dé aviso dentro de los quince días siguientes al acaecimiento de la misma. 5. No usar la concesión durante dos años. 6. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso. 7. La mora en la organización de un servicio público o la suspensión del mismo por término superior a tres meses. Cuando fueren imputables al concesionario. Artículo 9º. Publicidad. La presente resolución deberá notificarse personalmente al interesado y en su defecto, por edicto. El encabezamiento la parte resolutiva de la presente resolución deberá publicarse, a costa del beneficiario, en el Diario Oficial o Gaceta Departamental, quedando este obligado a presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la Resolución, una copia del recibo de pago de la publicación. De la misma manera estará obligado a allegar un ejemplar del periódico oficial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, con el fin de allegarlos al expediente. Lo anterior, para efectos de publicidad y dando cumplimiento al artículo 63 del Decreto 1541 de Artículo 10. Recursos. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, este último directamente o en subsidio del de reposición, de los cuales deberá hacerse uso dentro de tos cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal de la decisión o a la desfijación del edicto; si este fuere el medio de notificación. Notifíquese y cúmplase. Dada en Palmira, a 6 de mayo de El Director Regional Suroriente, Marino Tenorio Mosquera. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena VI Valor $ ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA UNICA Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas CIRCULARES EXTERNAS CIRCULAR EXTERNA NUMERO 002 DE 2004 (junio 4) Para: Personas naturales o jurídicas que deseen actuar como Agentes de Venta del Fondo de Garantías de entidades Cooperativas, Fogacoop De: Director de Fogacoop Asunto: Políticas para la comercialización de inmuebles a través de terceros - Agentes de Venta. Agentes de Venta: La comercialización de los inmuebles la podrá realizar Fogacoop en forma directa, a través de personas dedicadas de manera exclusiva a la comercialización o por intermedio de agentes de venta (personas naturales o jurídicas) a quienes se les reconocerá una comisión sobre el valor efectivo de la venta, en los términos que se mencionan más adelante. Las personas naturales o jurídicas que deseen actuar como agentes de venta del Fondo, deberán cumplir con un mínimo de requisitos para que el Fondo los considere agente autorizado, con lo cual el Fondo no confiere ningún derecho distinto a la opción de presentar al Fondo, a cambio de una comisión de éxito, ofertas de negocios de venta de inmuebles para ser consideradas con autonomía por el Fondo, de acuerdo con sus políticas y reglamentaciones y sin obligación de ser aceptadas. Con el fin de organizar una lista de las personas naturales o jurídicas autorizadas para actuar como agentes de venta, el Fondo podrá realizar invitaciones a personas determinadas de las que se tenga conocimiento que cuentan con la idoneidad y experiencia requeridas al efecto, o recibirá solicitudes presentadas por interesados. No existe límite de tiempo para la presentación o estudio de propuestas. En tal caso, una vez realizadas las verificaciones previstas en esta guía, el Fondo comunicará por escrito el hecho de ser agente de venta autorizado. Con la presentación de la propuesta, el interesado manifestará que conoce y acepta en su totalidad y sin reservas las reglas previstas por el Fondo para la comercialización de sus inmuebles. Requisitos Para actuar como agentes de venta autorizados, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de la información adicional que se considere exigir: Copia de la cédula de ciudadanía de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio social con una antelación no mayor a 30 días. Certificación del pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales de la persona jurídica, emitida conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 789 de Certificado de antecedentes disciplinarios vigente de la persona natural o de los representantes legales de la persona jurídica expedido por la Procuraduría General de la Nación. Certificado de responsables fiscales vigente de la persona natural o de los representantes legales de la persona jurídica y de esta expedido por la Contraloría General de la República. Certificado de antecedentes judiciales vigente de la persona natural o de los representantes legales de la persona jurídica expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Hoja de Vida según formato suministrado por el Fondo junto con la documentación que acredite la experiencia de la persona natural o jurídica, o de algún socio o directivo de esta, como comisionista inmobiliario, agente de finca raíz o actividades relacionadas Autorización de consulta a las centrales de información CIFIN y Datacrédito, según formato suministrado por el Fondo, respecto de la persona natural o de los representantes legales de la persona jurídica y de esta. Inscripción al Registro Unico Tributario, RUT, en los términos previstos en el artículo del Estatuto Tributario y en el Decreto reglamentario que para el efecto el Gobierno Nacional expida. Con base en la documentación allegada y para efectos de que las personas naturales o jurídicas puedan actuar como agentes de venta, se verificará lo siguiente: La persona natural o los representantes legales de la persona jurídica no deben tener antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales. La persona natural o los representantes legales de la persona jurídica no deben tener registros negativos de materialidad en la CIFIN y Datacrédito, salvo que medie justificación atendible. La persona natural o los representantes legales de la persona jurídica no deben estar incluidos en instrumentos internacionales de control de actividades ilícitas como la Lista Clinton. La persona natural o los representantes legales de la persona jurídica no deben aparecer relacionados en el boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación. Principios básicos de la relación con los Agentes de Venta: Como regla general para la comercialización de los inmuebles, Fogacoop no otorgará exclusividad a ningún agente de venta, salvo que la misma se determine dentro de un proceso de contratación que se adelante al efecto. Por lo tanto, si varios comisionistas tuvieren clientes interesados en adquirir un inmueble, el Fondo podrá considerarlas conjuntamente y optar por la más conveniente. Asimismo, el Fondo podrá poner en conocimiento el monto de las ofertas recibidas, con el fin de que el oferente iguale o mejore su propuesta. Si dos o más de las ofertas hicieran referencia al mismo cliente, el Fondo las considerará en el orden de llegada según fecha de radicación en Fogacoop, pudiendo el Fondo solicitar las aclaraciones o complementaciones a la oferta que considere necesarias antes de su aceptación o rechazo. Independientemente de lo anterior, en los casos que defina el Director o la Gerencia Financiera, Fogacoop podrá dar a un agente de venta específico, por períodos hasta de tres (3) meses, prorrogables por períodos iguales, la exclusividad de colocar el aviso con sus datos en la planta física del inmueble, lo cual le dará facilidades de ser el contacto para que los potenciales compradores consulten sobre el inmueble. Solo se reconocerá comisión de éxito respecto de los negocios que se formalicen debida y definitivamente, cuya totalidad del precio pactado hubiere sido efectivamente recibido por el Fondo, y después de haberse escriturado y registrado la venta del inmueble y efectuada su entrega física. El monto de la comisión de éxito será el que defina el Fondo e informe periódicamente a los interesados, para lo cual se tendrá en cuenta el análisis del mercado en la materia. Los inmobiliarios comercializadores de un inmueble no podrán ser peritos avaluadores del Fondo o viceversa. No podrá realizarse ninguna venta de inmuebles a funcionarios de Fogacoop o familiares de estos hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

19 Edición El agente de ventas no podrá presentar ofertas en donde el oferente tenga con él algún vínculo familiar inmediato dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. El precio de la compraventa de los inmuebles deberá estar cancelado al momento de su entrega. Responsabilidades de los Agentes de Venta: Los agentes de venta tendrán a su cargo las siguientes actividades y responsabilidades generales, sin perjuicio de todas aquellas necesarias para el buen desarrollo de su gestión: a) Identificar al cliente potencial de un inmueble y presentarlo por escrito al Fondo para desarrollar el negocio. En ningún caso el Fondo le reconocerá los gastos por él incurridos; su remuneración provendrá solo de la comisión que se obtenga del desarrollo del negocio; b) Desarrollar todas las actividades necesarias para lograr que la negociación se lleve a cabo dentro de las mejores condiciones para el Fondo, teniendo en cuenta los precios base de los inmuebles determinados por el Fondo; c) Atender todas las responsabilidades, salvo aquellas que el fondo decida adelantar directamente, que se derivan del desarrollo de un negocio inmobiliario hasta su culminación satisfactoria y que incluyen: Hacer seguimiento a las ofertas y negocios presentados. Coordinar y acompañar al cliente durante las visitas que se hagan al inmueble. Atender todas las inquietudes que el cliente tenga y satisfacer los requerimientos con respecto a los inmuebles de su interés siempre protegiendo los intereses del Fondo. Hacer de interlocutor en las comunicaciones que el cliente tenga con el Fondo y viceversa. La relación con el cliente debe estar enmarcada en criterios de transparencia, verdad y honestidad. Presentar el formulario de oferta debidamente diligenciado, firmado por el cliente y por sí mismo, indicando si el cliente ha efectuado visitas al inmueble, de tal modo que conozca bien su estado actual de conservación. Informar al Fondo de novedades que se detecten en los inmuebles visitados para tomar los correctivos oportunamente. Colaborar en el trámite de las promesas y/o escrituras de venta y colaborar en el trámite de paz y salvos que se requieran para la escrituración. Colaborar cuando se le requiera en el seguimiento al plan de pagos y en obtener y allegar las consignaciones de los pagos realizados por el cliente. En el desarrollo del negocio y acompañamiento de la negociación, realizar la consecución de folios, escrituras u otros documentos que se requieran para el desarrollo del negocio, gastos que serán reembolsables cuando hayan sido autorizados por el Fondo. Apoyar y acompañar cuando se le requiera al cliente en la presentación de documentos y requisitos de las entidades financieras, compañías de cesantías, cajas de compensación, entre otros, cuando el cliente solicita financiación, retiro de ahorros ó cualquier otra fuente de recursos. Someter a reparto la minuta de compra venta en la Superintendencia de Notariado y Registro y entregar al Fondo copia del documento de radicación que entrega la Oficina de Reparto. Entregar al Fondo copia de la escritura y el folio de matrícula del inmueble, una vez se haya registrado la venta del mismo, donde conste su propiedad a nombre del cliente. Colaborar cuando se le requiera en la entrega real y material del inmueble. Las demás que se le soliciten para el desarrollo favorable del negocio. Para el cumplimiento de sus responsabilidades el agente de venta podrá subcontratar a terceros pero en ningún caso el Fondo le reconocerá los gastos en que incurra por esta subcontratación, manteniéndose la relación contractual y comercial exclusivamente entre el Fondo y el agente de venta y sin que la misma genere ningún vínculo laboral con este, los subcontratistas o sus dependientes. El agente de venta acepta que el Fondo se reserva el derecho de atender directamente la comercialización de cualquiera de sus inmuebles de acuerdo con sus políticas, programas comerciales o conveniencia. Causas para la exclusión de un Agente de Venta Autorizado El Fondo podrá retirar de su lista de agentes de venta autorizados a un agente de venta, de manera unilateral, cuando a su juicio el agente haya presentado faltas de diligencia o alguna de las siguientes conductas: Que obre de mala fe. Que se confabule con un avaluador para alterar las condiciones comerciales en un negocio. Que incumpla sus obligaciones o responsabilidades o los principios básicos de relación con el Fondo. Que el Fondo reciba quejas debidamente soportadas por parte de los clientes por incumplimiento de las responsabilidades del agente. Por la no presentación de negocios en el último semestre. A criterio del Fondo, sin necesidad de motivación. El Director, Jorge Bermúdez Salgar. Contraloría General de la República RESOLUCIONES ORGÁNICAS V A R I O S RESOLUCION ORGANICA NUMERO 5582 DE 2004 (junio 3) por la cual se dictan medidas de orden administrativo y financiero y se confieren delegaciones para la ordenación del gasto, en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas. El Contralor General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y Que el inciso 4 del artículo 267 de la Carta Política y el artículo 1 del Decreto-ley 267 de 2000, establecen que la Contraloría General de la República es una Entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal; Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 señala que las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con esta ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; Que los artículos 6, 7 y 8 del Decreto-ley 267 de 2000, relacionados con la autonomía administrativa, contractual y presupuestal, respectivamente, prescriben que el Contralor General está facultado para definir todos los aspectos referentes al cumplimiento de sus funciones: suscribir en nombre y representación de la Entidad los contratos que debe celebrar sin perjuicio de la delegación que al efecto realice, y tendrá autonomía para la fijación, el manejo y la administración de su presupuesto en concordancia con la Ley Orgánica del Presupuesto; Que los artículos 26 y 28 del Decreto-ley 267 de 2000 facultan al Contralor General para que mediante acto administrativo delegue las funciones de ejecución presupuestal, ordenación del gasto y contratación. Delegación que podrá recaer en los servidores públicos del Nivel Directivo de la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en este Decreto-ley y en la Ley 80 de Dicha delegación exime de responsabilidad al delegante y por lo tanto, corresponderá exclusivamente al delegatario. El funcionario delegante podrá en cualquier tiempo reasumir la competencia y la responsabilidad delegada y en virtud de ello, revisar, reformar o revocar los actos administrativos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del C.C.A. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal; Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 7 del Decreto 679 de 1994 dispone, que los representantes legales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles Directivo, Ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos; Que el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 14 del Decreto 679 de 1994 prescribe, que los representantes legales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles Directivo, Ejecutivo o equivalentes; la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual; Que para una mayor eficiencia y eficacia en la adquisición de los bienes y servicios que requiere la Contraloría General de la República, para el cumplimiento de su labor misional, se hace necesario desconcentrar y delegar en los Gerentes Departamentales, los procesos y trámites de la contratación pública, desde la selección hasta la terminación y liquidación, así como los de la ordenación del gasto; Que conforme a los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 18 del Decreto 679 de 1994, para la ejecución de los contratos se requiere la aprobación previa de las garantías, trámite para el cual se hace necesario asignar esta función en la dependencia de la Entidad directamente responsable de la actividad contractual; Que el Decreto-ley 267 de 2000, en su artículo 11 prevé dentro de la organización de la Contraloría General de la República, los Organos de Asesoría y Coordinación, dentro de los cuales se encuentra en el numeral 21 la Junta de Licitaciones o Adquisiciones señalándole a su vez, en su artículo 20, como su objetivo, servir de instancia de consulta, coordinación y evaluación de los asuntos, haciéndose necesario establecer su composición y funciones;

20 20 Edición Que para la observancia de los principios de la contratación pública es procedente conformar comités, que cumplan en las instancias delegadas, funciones de asesoría, estudio y recomendación sobre temas contractuales; Que en mérito de lo expuesto, T I T U L O I DE LA JUNTA DE LICITACIONES O ADQUISICIONES Y DE LOS COMITES DE CONTRATACION DIRECTA EN EL NIVEL CENTRAL CONFORMACION Y FUNCIONES SESIONES Y DECISIONES CAPITULO I De la Junta de Licitaciones o Adquisiciones Artículo 1º. Conformación de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones. La Junta de Licitaciones o Adquisiciones de la Contraloría General de la República, establecida mediante Resolución No de 16 de marzo de 2000, artículo 1, estará integrada así: El Gerente de Gestión Administrativa y Financiera, o su Delegado quien la presidirá. El Director de la Oficina de Planeación, o su Delegado. El Director de Recursos Financieros. El Director de Recursos Físicos, quien actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto. Un funcionario de la Oficina Jurídica. El Director de la Oficina Jurídica asistirá, cuando el Presidente de la Junta solicite su participación para emitir conceptos o directrices jurídicas. Un funcionario de la Oficina de Control Interno o su Director, quien actuará con voz pero sin voto. Artículo 2º. Funciones de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones. La Junta de Licitaciones o Adquisiciones tendrá las siguientes funciones: a) Estudiar la necesidad, conveniencia y oportunidad para la apertura de los procesos de contratación que superen el monto de la menor cuantía de que trata el literal a) del numeral 1, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993; b) Velar por el estricto cumplimiento de los principios rectores de la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política; c) Formular recomendaciones orientadas a la existencia de una adecuada planeación en los procesos de contratación de la Entidad, dirigida a alcanzar los objetivos institucionales, el cumplimiento de los planes de compras y de inversión, optimizando la utilización de los recursos financieros; d) Velar por la adecuada elaboración de estudios: Jurídicos, técnicos y económicos por parte de los respectivos comités de evaluación de propuestas; e) Recomendar al ordenador del gasto, la adjudicación o declaratoria de desierta de la licitación o concurso públicos; f) Solicitar a las distintas dependencias de la Entidad, los informes y conceptos que considere pertinentes con el fin de establecer parámetros claros y precisos a tener en cuenta en los procesos de contratación; g) Hacer a los funcionarios quienes intervienen en los procesos de contratación, las recomendaciones que en materia contractual considere convenientes para contribuir al cumplimiento de los principios de la función administrativa. Artículo 3º. Sesiones de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones. La Junta de Licitaciones o Adquisiciones se reunirá las veces que las convoque su Presidente, y de sus reuniones se dejará constancia en actas que se firmarán por todos sus miembros. Estas actas se deberán aprobar en la reunión siguiente; su numeración será ascendente y con interrupción anual. Su elaboración y custodia será de responsabilidad del Secretario de la Junta. Parágrafo. A las reuniones de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones podrán asistir las personas que a juicio de sus miembros contribuyan a informar, explicar o dar claridad técnica a los temas a tratar en la reunión respectiva. Artículo 4º. Decisiones de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones. La Junta de Licitaciones o Adquisiciones podrá deliberar con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá válidamente con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes, determinaciones que tendrán el carácter de recomendación para el ordenador del gasto. CAPITULO II Del Comité de Contratación Directa de Menor cuantía en el Nivel Central Artículo 5º. Conformación del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía. Créase el Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía, el cual estará integrado así: El Gerente de Gestión Administrativa y Financiera, o su Delegado quien lo presidirá. El Director de Recursos Financieros. El Director de Recursos Físicos. El Coordinador de Gestión Grado 3, de Licitaciones y Contratos, de la Dirección de Recursos Físicos, quien actuará como Secretario del Comité, con voz pero sin voto. Un funcionario de la Oficina Jurídica. El Director de la Oficina Jurídica asistirá, cuando el Presidente del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía solicite su participación para emitir conceptos o directrices jurídicas. Un funcionario de la Oficina de Control Interno o su Director quien actuará con voz pero sin voto. Parágrafo. A las sesiones del Comité de Menor Cuantía, podrán asistir las personas que a juicio de cualquiera de sus miembros contribuyan a informar, explicar o dar claridad técnica a los temas a tratar en la reunión respectiva. Artículo 6º. Funciones del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía. El Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía tendrá las siguientes funciones: a) Estudiar la necesidad, conveniencia y oportunidad para la apertura de los procesos de contratación directa de menor cuantía de que trata el literal a) del numeral 1, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993; b) Velar por el estricto cumplimiento de los principios rectores de la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política; c) Formular recomendaciones orientadas a la adecuada planeación en los procesos de contratación de la Entidad, con miras a alcanzar los objetivos institucionales, el cumplimiento de los planes de compras y de inversión, optimizando la utilización de los recursos financieros; d) Velar por la adecuada elaboración de los estudios jurídicos, técnicos y económicos de las propuestas recibidas en desarrollo del proceso de selección; e) Recomendar al ordenador del gasto, la adjudicación o declaratoria de desierta del proceso de contratación directa; f) Solicitar a las distintas dependencias de la Entidad los informes y conceptos que considere pertinentes con el fin de establecer parámetros claros y precisos a tener en cuenta en los procesos de contratación directa; g) Hacer a los funcionarios quienes intervienen en los procesos de contratación, las recomendaciones que en materia contractual considere convenientes para contribuir al cumplimiento de los principios de la función administrativa. Artículo 7º. Sesiones y Decisiones del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía. Al Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, previstas para la Junta de Licitaciones o Adquisiciones. CAPITULO III Del Comité de Contratacion Directa de Mínima Cuantía en el Nivel Central Artículo 8º. Conformación del Comité de Contratación Directa de Mínima Cuantía. Créase un Comité de Contratación Directa de Mínima Cuantía, el cual estará integrado así: El Director de Recursos Físicos, quien lo presidirá. Un funcionario designado por el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera. El Director de Recursos Financieros. El Coordinador de Gestión 03, de Licitaciones y Contratos, quien a su vez actuará como Secretario, quien tendrá voz pero no voto. El Director de la Oficina de Control Interno o un funcionario designado por este, quien actuará con voz pero sin voto. Parágrafo. A las sesiones del Comité de Contratación Directa de Mínima Cuantía, podrán asistir las personas que a juicio de cualquiera de sus miembros, contribuyan a informar, explicar o dar claridad a los temas a tratar en la reunión respectiva. Artículo 9º. Funciones del Comité de Contratación Directa de Mínima Cuantía. El Comité de Contratación Directa de Mínima Cuantía tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el estricto cumplimiento de los principios rectores de la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política; b) Procurar la existencia de una adecuada planeación en los procesos de contratación de la Entidad, orientada a alcanzar los objetivos institucionales, el cumplimiento de los planes de compras y de inversión, optimizando la utilización de los recursos financieros; c) Previo el estudio de las ofertas presentadas, recomendar al ordenador del gasto la elaboración de la orden de compra, de servicio, trabajo o del contrato, cuando no sobrepase el 10% del monto de la menor cuantía; d) Solicitar a las distintas dependencias de la Entidad, los informes y conceptos que considere pertinentes con el fin de establecer parámetros claros y precisos a tener en cuenta en los procesos de contratación de mínima cuantía; e) Hacer a los funcionarios quienes intervienen en los procesos de contratación, las recomendaciones que en materia contractual considere convenientes para contribuir al cumplimiento de los principios de la función administrativa.

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