SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA DE ABOGADO Y PROCURADOR (*)

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1 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA DE ABOGADO Y PROCURADOR (*) (*) M a Pía Calderón Cuadrado.

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3 I. LA SOLUCIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Si, como acabamos de ver, en la primera instancia del juicio de faltas puede afirmarse de forma indiscutible el carácter potestativo de la postulación procesal en su doble vertiente defensa técnica y representación por Procurador -, la ausencia de norma expresa al respecto en el recurso de apelación no sólo no ha posibilitado llegar a conclusiones similares para esta fase del proceso, sino que ha permitido y está permitiendo- una dispar respuesta por parte de nuestros órganos jurisdiccionales. En este sentido no es difícil encontrar resoluciones judiciales de inadmisión de apelaciones formalizadas sin firma de Letrado y excepcionalmente de Procurador y, junto a ellas, otras admitiendo el recurso personalmente interpuesto por la parte gravada. Es evidente que tal situación ni es conveniente ni puede mantenerse indefinidamente, de ahí la necesidad de reflexionar sobre la normativa legal que parece amparar una y otra postura. a) La primera opción jurisprudencial exigencia de capacidad de postulación o, para un sector, de defensa técnica exclusivamente viene apoyándose en una doble argumentación: 1. Por un lado, se hace alusión a la reglamentación específica del recurso de apelación en el juicio de faltas, cuyo artículo 976.II dispone: «el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de esta ley». Si allí recordemos, apelación de sentencias en proceso penal abreviado es presupuesto procesal ineludible la firma 139

4 JUICIO DE FALTAS y, en su caso, presencia de Abogado y Procurador, la remisión efectuada a sus normas reguladoras exige concluir en favor de una misma capacidad de postulación. 2. Por otra parte, se acude a las reglas generales de los medios de impugnación en sentido estricto, en concreto a la regulación del Título X, Libro I (rubricado como «De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucción») y a su artículo 221 que señala: «los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de Letrado». La ausencia de prescripción especial, se dirá, debe completarse acudiendo a la normativa común sobre recursos donde se establece la exigencia de defensa técnica no, sin embargo, de representación procesal y, en consecuencia, también en el juicio de faltas requisito de admisibilidad de los escritos de formalización de la apelación y de impugnación y/o de adhesión al mismo será el ir firmados por Abogado. b) La segunda corriente seguida por nuestros órganos jurisdiccionales carácter potestativo de la postulación procesal parte, y éste sería su argumento fundamental, de la propia regulación del juicio de faltas que, a diferencia del resto de procesos penales, no exige ni Letrado ni Procurador. Las referencias legales en tal sentido no podrían interpretarse como exclusivas de la primera instancia, sino, como siempre ha sido, para el litigio en su conjunto. Prueba de ello sería lo establecido en el artículo 975 de la LECrim en virtud del cual el Juez declarará la firmeza de la sentencia si las partes, una vez conocido el fallo y, se entiende, sin asesoramiento técnico, expresan su voluntad de no recurrir. Así la SAP de Valencia de 30 de octubre de 1993 advierte, respecto al recurso de apelación planteado, que fue debidamente admitido a trámite «aún sin contar con la firma de Letrado, pues en todas las actuaciones relativas al juicio de faltas no es preceptiva la intervención de Letrado, a diferencia del proceso por deli- 140

5 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA... to, y de este modo y como particularidad del juicio de faltas ya se indica que la querella no necesita firma de Abogado y Procurador (art. 969), y en el artículo 976 no aparece esta exigencia, y tampoco la determina la remisión que hace este artículo a los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues dada la no necesidad de asistencia letrada en este juicio, hubiera sido necesaria una norma que expresamente lo exigiera» (192). Y, sin fundamentación alguna, puede verse también la STC de 26 de junio de 1987 (Sala 2. a ), donde la falta de emplazamiento mediante Procurador en un recurso de apelación no ocasionó la estimación del amparo al haber sido la parte personalmente emplazada y no requerirse en este proceso capacidad de postulación alguna. Dice así: «Primero. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la recurrente ha sufrido indefensión, vulnerándose con ello el artículo 24.1 de la Constitución, al no ser emplazada por medio de su Procurador en la apelación interpuesta por el condenado contra una Sentencia dictada en juicio de faltas, en el que había comparecido como perjudicada. La recurrente no niega, y en las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito consta de manera fehaciente (...) que fue emplazada en forma personal y directa; pero afirma que esté emplazamiento no era el procedente, pues debió practicarse por medio de su Procurador. Al no haberse hecho así, la recurrente no compareció en la apelación sufriendo los perjuicios correspondientes. Segundo. El emplazamiento tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer (...). Su relevancia constitucional se funda en que tal conocimiento es necesario para ejercitar esa defensa (...). Pero es evidente que el destinatario de esos actos es el interesado y el hecho de que la Ley autorice, salvo excepciones que no son del caso, hacerlos a los Procuradores de las partes (art. 182 de la LECrim) (192) Base de datos Colex, Audiencias Provinciales-Penal. 141

6 JUICIO DE FALTAS no significa otra cosa que la posibilidad de informar a los interesados a través de sus representantes en juicio, pero si los interesados son informados directa y personalmente es indudable que queda cumplida la finalidad del acto de comunicación y que el interesado no puede alegar indefensión si no hace caso del emplazamiento y no comparece en tiempo y forma de acuerdo con él. Incluso en el caso de la apelación de los juicios de faltas el artículo 976 de la LECrim dispone que el emplazamiento se hará al Fiscal Municipal si hubiera sido parte en el juicio y a los demás interesados, disposición, por otra parte, lógica, puesto que en este tipo de juicios no se requiere la representación por Procurador» (193). En nuestra opinión, ésta es la postura correcta, máxime si tenemos en cuenta que aquella doble argumentación, que permitía concluir sobre la preceptividad de la asistencia letrada, puede ser rebatida: En primer lugar, porque los artículos 795 y 796, a los que se remite el artículo 976 para la formalización y tramitación del recurso, no contienen indicación alguna sobre la exigencia de una determinada capacidad de postulación. Si se requiere Abogado y Procurador en la apelación de sentencias dictadas en proceso abreviado no es por la previsión de una disposición específica al respecto, que de existir la encontraríamos en dichos (193) (Base de datos Actualidad Penal Jurisprudencia, 717/1987). Un pronunciamiento similar se encuentra en la STC de 5 de junio de 1989 (Sala 2. a ), aunque aquí el defecto de la comunicación se basaba, precisamente, en lo contrario: La citación para la vista en apelación se realizó en la persona del Procurador designado por la parte en tanto en cuanto asumió su representación en todos los actos anteriores y no directamente al interesado: «En el presente caso, aun no siendo preceptiva en el juicio de faltas la representación por Procurador, el solicitante de amparo que apeló la Sentencia no sólo anunció la apelación mediante Procurador, sino también se personó en la misma, en escrito de 12 de junio de 1986, mediante Procurador, con firma de Letrado, solicitando de forma expresa que se entiendan con el Procurador las sucesivas diligencias que se practiquen en concepto de apelante» (Base de datos Actualidad Penal Jurisprudencia, 678/1989). 142

7 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA... preceptos, sino por la regulación general del propio procedimiento abreviado: artículo 783 en relación con el 277 y y 3 (norma especial esta última que permite, recordemos, al Abogado designado para la defensa del imputado representar a su defendido hasta la apertura del juicio oral en cuyo momento la intervención de Procurador se hace preceptiva y que obliga a concluir para el resto de las partes, con excepción del Fiscal, sobre la necesidad de defensa técnica y representación procesal desde el inicio del proceso), todos ellos de la LECrim. En segundo lugar, porque lo dispuesto en el Libro I, Título X de la LECrim resulta de imposible aplicación supletoria. Es cierto que su rúbrica se refiere, sin distinción alguna, a los recursos frente a resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción, siendo las sentencias recaídas en juicio de faltas, salvo la competencia de los Jueces de Paz, una de ellas; sin embargo, también lo es que la apelación allí regulada ni puede asimilarse a la prevista en el penúltimo Libro de la normativa que comentamos, ni se refiere a decisiones con forma de sentencia. El legislador de 1882 así lo entendió y basta leer para ello los artículos 216, 217, 219, 221 y 222 a 232 o algunas afirmaciones de los comentaristas de entonces al referirse a estos preceptos: «En nuestro vigente Código procesal, en los juicio criminales, no son apelables las sentencias más que en los seguidos sobre faltas, como consecuencia del juicio oral y de la única instancia, derivada del mismo, por lo que no afecta dicho recurso más que a los autos de los jueces de instrucción y no a todas las resoluciones de dichos jueces (...). Quedan, pues, los autos de los jueces de instrucción como única materia propia del expresado recurso; pero aun con relación a esta clase de resoluciones, todavía hay que reducir los límites de su extensión, pues no todos los autos son apelables, como sucede con los que ponen término a determinados incidentes. Por eso dice la ley en la segunda de las prescripciones que comprende el citado artículo 217, que el recurso de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados 143

8 JUICIO DE FALTAS por la ley, que son por lo general los denominados comúnmente por los prácticos con el nombre de autos interlocutorios» (194). Consecuentemente, y lege data, debe afirmarse el carácter potestativo de la postulación procesal en la fase de apelación de estos litigios seguidos por infracciones castigadas con pena leve. II. SU DIFICULTAD PARA RESPETAR LOS INTERESES DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA LETRADA Ahora bien, la conclusión anterior sobre la no preceptividad legal de la intervención de Abogado y Procurador en la segunda instancia del juicio de faltas no debe impedir realizar una advertencia respecto a la inadecuación de la remisión efectuada por el artículo 976 de la LECrim al recurso de apelación que se establece para el proceso por delitos menos graves, para el procedimiento abreviado (195). Como ahora veremos, difícilmente la parte, sin el asesoramiento jurídico correspondiente, podrá cumplimentar las exigencias previstas en el artículo 795 para el escrito de formalización del recurso y lo mismo diríamos para el de impugnación y/o adhesión al mismo. Aunque en la práctica de nuestros tribunales la intervención de Letrado será más regla general que excepción (196), en estos últimos supuestos mucho nos tememos que o (194) AGUILERA DE PAZ, E., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, II, Madrid 1923, pp. 473 y 498, respectivamente. (195) Pese a la imposibilidad de equiparar segunda instancia y apelación en tanto en cuanto si bien éste último es el instituto procesal que se utiliza para introducir una nueva posibilidad de enjuiciamiento, no siempre con él se da lugar a la misma a partir de este momento y por conveniencias del lenguaje se utilizan indistintamente ambos términos. (196) Menos generalizador es PUENTE DE PINEDO, La doctrina..., en Poder Judicial 1993, n. 30, p. 97, para quien exceptuando «los juicios por accidentes de circulación, donde la intervención de los Letrados de las compañías de seguros va a garantizar en casi todos los casos una correcta formulación del recurso, los restantes supuestos, en que la intervención de Abogado es inusual, y el 144

9 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA... sufra el derecho de defensa, o la imparcialidad del juzgador, o ambos a la vez (197). 1. Una regulación procedimental compleja: la reforma de 1992 y los escritos de formalización del recurso y de impugnación y/o adhesión al mismo como actos eminentemente técnicos En efecto, si con anterioridad a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal - a ella corresponde la actual redacción de los artículos 975 a 977 de la LECrim -podía señalarse que la segunda instancia del juicio de faltas se tramitaba de forma sencilla para las partes: el recurso de apelación se interponía por escrito sin necesidad de especificar los errores o infracciones jurídicas cometidas por el Juez que dictó la sentencia recurrida, siendo la vista el momento procesal oportuno para formular alegaciones y proponer prueba; en la actualidad una aseveración similar no puede realizarse: característica innegable del procedimiento establecido por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, para la apelación de sentencias en proceso penal abreviado es la escritura, la vista se configura como trámite no obligatorio y, por tanto, de contenido más limitado (198), requiriéndose a cambio el cumplimiento de una serie de requisitos eminentemente técninivel cultural de las partes, con frecuencia, insuficiente, van a verse abocados a la inadmisión a trámite del recurso interpuesto». (197) Así MONTERO AROCA, Incidencia en el sistema procesal de las normas promulgadas en 1992, Ilustre Colegios de Abogados de Valencia, Valencia 1993, p. 61. (198) Se inicia con ello una política legislativa, continuada en las sucesivas reformas procesales tanto referidas al proceso penal y el juicio de faltas sería el principal ejemplo como a otros ámbitos procedimentales pensemos en la apelación civil del juicio verbal y cognición de dudosa constitucionalidad. La oralidad se considera en la Norma Fundamental principio básico para la conformación de los procedimentos penales y la vista, según el TEDH, deviene necesaria siempre que el recurso posibilite un nuevo enjuiciamiento fáctico y jurídico (STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatan, BJC , pp ). 145

10 JUICIO DE FALTAS cos y referidos básicamente a la fundamentación de los escritos de las partes. Llegados a este punto y centrándonos en la formalización del recurso quizá convenga reproducir alguna de las consideraciones que hicimos en su día al estudiar aquel medio de impugnación (199). Consideraciones que, en nuestra opinión y con algunas matizaciones evidentes, pueden también sostenerse para la segunda fase del juicio de faltas y que nos conducirán aquí, como ahora veremos, a una respuesta negativa sobre la adecuación de la solución legal a los postulados de la Constitución y de los artículos 14.3.d) del PIDCP y 6.3.c) del CEDH. Decíamos entonces: «A tenor del artículo 795 de la LECrim las posibilidades de actuación que disponen las partes en orden a proporcionar al órgano jurisdiccional los elementos de juicio necesarios para resolver sobre este recurso se centran fundamentalmente, desde el momento en que la vista ha dejado de ser obligatoria, en los escritos de formalización, por un lado, y de impugnación o adhesión, por otro. Precisamente la interposición de este medio de impugnación se realiza a través del primero de ellos presentándose, dentro del plazo establecido al efecto, ante quien dictó la sentencia impugnada aunque dirigiéndose al funcionalmente competente (...). Dejando a un lado otros requisitos de admisibilidad del escrito de formalización que, (...), se convierten en presupuestos del recurso condicionando su propio devenir, característica principal del mismo va a ser la necesidad de fundamentación. Acercándose a lo dispuesto para el recurso de casación y alejándose, por tanto, de la tradicional sencillez en la interposición de la apelación, el art. 795 LECrim requiere no sólo manifestar la disconformidad con la resolución recurrida, sino y sobre todo (199) CALDERÓN CUADRADO, Apelación..., pp

11 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA... fundamentar la impugnación con relación a aquellas alegaciones-motivos que se establecen en el propio precepto. Esta exigencia, que convierte al escrito de formalización en un acto fundamentalmente técnico, obliga al recurrente a delimitar con exactitud el ámbito de la apelación sin que en ningún caso pueda entenderse que la falta de motivación, entre otras cosas porque tal defecto conduce a la inadmisión, esté otorgando implícitamente al tribunal superior los mismos poderes que tenía atribuidos el órgano inferior. Partiendo de ello y tras el encabezamiento, donde se identificará la persona del recurrente y la sentencia impugnada (con expresa mención de la causa en que recayó, su fecha y, en su caso, la de la notificación) (200), se expondrán, como señala el artículo 795.1, ordenadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación. En este sentido si bien la inexistencia de motivación, al igual que su formulación vaga e imprecisa, debe conducir como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia a la inadmisión (201), no creemos que el desorden en su realización conlleve la misma consecuencia. Con todo, la lógica más elemental, que diría Montero (202), exige, fundamentalmente cuando se interpone la apelación por más de un motivo, un «orden expositivo de acuerdo con la naturaleza de los mismos». (200) Y, añadíamos, «se hará constar la representación procesal (sin que sea necesario acompañar poder alguno si el Procurador ya representó a la parte en el juicio oral)». (201) Por todas, SAP de Cuenca, de 12 de junio de 1975, en «Sentencias en apelación de las Audiencias Provinciales», Ministerio de Justicia-Centro de Publicaciones 1975, p. 522, según la cual y las exigencias legales con anterioridad a la reforma de 1988 eran menores la expresión vaga e inconcreta de los fundamentos de la impugnación equivale a su omisión, pues en este supuesto se incumpliría la finalidad perseguida por el legislador de establecer garantía plena y total para las demás partes. (202) MONTERO AROCA, LOS recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado, Granada 1996, p

12 JUICIO DE FALTAS De este modo y en primer lugar, se comenzaría con las alegaciones referidas al quebrantamiento de norma o garantía procesal, teniendo en cuenta la necesidad, (...), de citar el precepto que se considere infringido, de expresar las razones de la indefensión que se entienda producida, así como de acreditar la realización de la correspondiente petición de subsanación. Exigencias éstas últimas cuya comprobación, entendemos, ha de recaer en el órgano superior. La falta de mención legal así como las dificultades ya referidas de concreción contribuirían a su consideración no como presupuesto de admisibilidad sino de estimación. En segundo lugar se alegarían los posibles errores en la apreciación de la prueba éste, se dice, sería el cauce adecuado para introducir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia justificándose la equivocación, entendida siempre en sentido amplio, cometida por el juzgador. Se finalizaría haciendo referencia a la infracción de precepto constitucional o legal, nuevamente con mención de las razones de tal error y con cita de la norma que se considerara infringida. Lógicamente la súplica, que será de estimación del recurso, vendrá condicionada por el motivo alegado. Si fue por quebrantamiento de norma o garantía procesal la petición, en principio, será de nulidad, salvo que pueda ser subsanada en segunda instancia. Si fue por cualquiera de los otros dos motivos, que se articularán subsidiariamente caso de existir el anterior, la solicitud tendrá por objeto tanto la revocación (total o parcial) de la sentencia recurrida, como la resolución del fondo de la impugnación de acuerdo con las alegaciones efectuadas. Debe tenerse en cuenta que, como también ha señalado la doctrina jurisprudencial mayoritaria, la inconcreción del suplico con una limitación, por ejemplo, a la petición de admisión y tramitación del recurso, conduce a la inadmisión o en su caso a la desestimación de la apelación (SAP de Castellón de 16 de noviembre de 1974, en «Sentencias...» 1974, 2. semestre, p. 428). 148

13 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA... Además de fijar un domicilio para notificaciones, domicilio que por regla general ya constará en las actuaciones y al que se remitirá, pero que en caso contrario deberá establecerse (art ), el escrito de formalización podrá contener dos peticiones adicionales. La primera referente a la prueba, es éste el único momento para proponer su práctica en apelación, precisamente por ello deberá argumentarse sobre su procedencia (203), (...), y tendrán que exponerse las razones por las que su falta ha producido indefensión (art ). La segunda con relación a la vista, solicitando su celebración, aunque debe advertirse que tal petición carece de trascendenciai el Juez no está vinculado por ella ni tan siquiera está obligado a responderla». Señalado lo anterior huelga cualquier comentario. Sin necesidad de referirnos ya a la posible existencia de una complejidad objetiva lo que no impide su concurrencia en ciertos casos (204), es lo cierto que aquella sencillez procedimental que justificaba la falta de preceptividad de postulación procesal en la instancia y que impedía, por ello, cuestionar con carácter general su respeto a la Constitución y a las normas internacionales examinadas no está presente en este momento. Quizá con anterioridad a la reforma sí hubiera podido mantenerse que la apelación de estos procesos era «un asunto escasamente complejo» que no suponía «un grave inconveniente para la defensa del (203) Independientemente de la necesaria presencia de todos y cada uno de los requisitos generales de admisión de prueba, su procedencia en segunda instancia va a depender adicionalmente y de forma específica de que se encuentre en alguno de los supuestos recogidos por el artículo de la LECrim: pruebas que no pudieron ser propuestas en primera instancia, pruebas propuestas pero indebidamente denegadas y pruebas admitidas cuya práctica devino imposible por causas ajenas a la voluntad del proponente. (204) Así, por ejemplo, sé recoge en la STEDH de 28 de marzo de 1990, caso Granger, donde se entendió vulnerado el artículo 6.3.c) del Convenio al denegar el tribunal de apelación de Edimburgo la defensa letrada a la parte, condenada a cinco años de prisión por un delito de falso testimonio, pese a que la importancia y dificultad de uno de los motivos del recurso le obligaron a aplazar la audiencia (BJC , pp ). 149

14 JUICIO DE FALTAS interesado» (205), pero en la actualidad, como decíamos, resulta imposible. No conocemos si con la remisión del artículo 970 a dichos preceptos, fundamentalmente al 795, se quiso «excluir, aun de manera tácita, del ámbito del recurso de apelación aquellos supuestos en que, por su escasa importancia, no son merecedores de un análisis en dos instancias» (206); tampoco sabemos, aunque lo intuimos, si su finalidad básica fue agilizar trámites y reducir los actos a realizar ante el órgano ad quem (207); pero de lo que sí estamos seguros es que las exigencias legales de los (205) STC 216/1988, de 14 de noviembre, ya citada. En un sentido similar la STC 276/1992, de 20 de septiembre, donde el máximo intérprete de la Constitución partía de la regulación escasamente formalista que presentaba la segunda instancia del juicio de faltas, pero se estaba refiriendo a la normativa anterior a Hoy, desde luego, esta afirmación no puede sostenerse. (206) PUENTE DE PINEDO, La doctrina..., en Poder Judicial 1993, n. 30, pp «De no ser así, continúa diciendo, carece de sentido exigir en un procedimiento de esta naturaleza las mismas solemnidades que para las apelaciones por delitos donde las penas privativas de libertad pueden alcanzar los seis años (hoy serían tres)». Por su parte JARIOD ALONSO, C, Juicio de faltas, en «Recopilación de ponencias y comunicaciones de los Planes territoriales y provinciales de formación del año 1992», II, CGPJ, Madrid 1993, p. 1584, «entiende (según cita de DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas..., p. 41, nota 45) que hubiese sido más valiente la directa eliminación del recurso en los más leves comportamientos y no la casi privación del recurso». (207) En este sentido el primer autor citado en la nota anterior, en el mismo lugar y obra, afirma: «La nueva regulación de la segunda instancia introducida por la Ley 10/1992 se ha centrado básicamente en agilizar los trámites, realizándose las alegaciones ante el Juzgado de Instrucción, lo que posibilita que no haya de producirse el emplazamiento ante la Audiencia Provincial, lo que en no pocos casos originaba serios inconvenientes por las distancias geográficas, agravadas en determinados casos como, por ejemplo, en la España no peninsular. Por otra parte al no ser preceptiva la celebración de vista, se agilizará considerablemente la tramitación y resolución de estos recursos, cada vez mas numerosos y que estaban colapsando las Secciones de las Audiencias Provinciales, lo que podía restar atención a causas de mayor entidad tanto por los hechos como por las penas a imponer». 150

15 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA... escritos de formalización del recurso y de impugnación o/y adhesión al mismo necesitan para su cumplimiento unos, y no mínimos precisamente, conocimientos jurídicos. Si ello es así podría concluirse sin dificultad sobre la constitucionalidad del régimen legal examinado en la segunda instancia, sobre su respeto a los intereses de la justicia que tanto el Pacto Internacional como el Convenio Europeo requieren? Creemos que no y que, por tanto, una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, convirtiendo en presupuesto procesal una determinada capacidad de postulación o, en su caso, modificando el procedimiento a seguir, se hace ineludible además de inexcusable. 2. Generosidad en la interpretación, vista obligatoria o necesaria intervención letrada Ahora bien a la espera de dicha modificación es evidente que él actual sistema deja abierta una problemática de no fácil solución. Se ha dicho, en primer lugar, que «sólo la generosidad en la interpretación del artículo 795 por parte de los Juzgados de Instrucción y Audiencias Provinciales puede evitar que se cause indefensión y clara discriminación a quienes no podrían verse amparados por una segunda instancia»; y que «a lo que nunca puede llegarse, tal y como señaló la ya citada instrucción de la Fiscalía General del Estado (se está refiriendo a la 2/1990, de 8 de marzo), es a obligar a las partes a personarse con dirección letrada, pues corresponde al Estado arbitrar los medios para garantizar los derechos de los ciudadanos en un procedimiento de esta naturaleza» (208). También, y en segundo lugar, se ha afirmado, con un planteamiento correcto del problema, que «afecta propiamente a la (208) PUENTE DE PINEDO, La doctrina..., en Poder Judicial 1993, n. 30, p. 98. De forma similar DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas..., p

16 JUICIO DE FALTAS garantía de contradicción y al derecho de defensa la remisión del artículo 976 LECrim a los artículos 795 y 796 del mismo texto legal. A tenor de ellos y por exigencias de la formalización del recurso de apelación, puede originarse en la práctica la inadmisión de gran número de recursos debido a la no necesidad de Letrado y a los insuficientes conocimientos de las partes para alegar los quebrantamientos de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de precepto constitucional». Y que «frente a esta situación, ni se puede obligar a los ciudadanos a comparecer con Letrado, ni puede llegarse a una situación de indefensión y clara discriminación; ni a base de aplicar con flexibilidad esta exigencia puede la situación reconducirse a que tanto el órgano ad quem cuanto la parte recurrida desconozcan los motivos de impugnación de la sentencia. Para salvaguardar la necesaria audiencia y el derecho de defensa de la contraparte, será preciso, pues, que el órgano ad quem acuerde la celebración de la vista con arreglo al artículo de la LECrim» (209). En nuestra opinión, sin embargo y pese a ser ciertos los peligros advertidos, ni una generosa interpretación ni tan siquiera un trámite de comparecencia, convenido en todos aquellos casos en los que la parte eligiera la opción de la autodefensa, pueden convertirse en respuesta a la problemática indicada. El tenor literal del precepto al que expresamente se remite, y lo repetimos de nuevo, «para la formalización y tramitación del recurso» no admite duda: Los escritos de interposición de la apelación, principal o adhesiva, y, con las diferencias lógicas, también el de impugnación deben contener, necesariamente, las alegaciones precisas en orden a la delimitación del ámbito del recurso, a la determinación de los poderes del órgano ad quem, y, facultativamente, la correspondiente solicitud de actividad probatoria (art y 3). Ello implica: (209) ARMENTA DEU, Principio acusatorio... pp

17 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA Que la falta de fundamentación de dichos escritos, no así la ausencia de proposición de prueba, conduzca bien a la inadmisión del recurso, tratándose del de formalización (210), bien a la del escrito en sí cuando fuera cualquiera de los presentados por el apelado o apelados. En el primer caso, quizá el más representativo por las consecuencias que entraña, la LECrim atribuye al recurrente la carga además, por necesidades procedimentales, con carácter preclusivo no ya de manifestar su desacuerdo general con la sentencia lo que permitiría entender como impugnados todos los pronunciamientos que le fueran gravosos, sino de expresar las peticiones concretas de reforma o/y anulación de la resolución apelada y sus razones justificativas (21.1). Es decir, por prescripción legal y como imperativo en interés propio el titular del derecho al recurso sea cual sea la posición que ocupe (212) va a asumir (210) O, en su caso, a la desestimación. Aunque respecto a la apelación de sentencias en el proceso penal abreviado, la jurisprudencia mayoritaria indica que lo procedente en estos supuestos es rechazar ab initio el recurso al no ser planteado en forma legal, pero, una vez llegado a la fase decisoria, la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación. Al respecto puedeniverse las Sentencias de la AP de Palencia, de 5 de marzo de 1982, en «Sentencias..:» 1982, pp ; AP de Badajoz, de 19 de marzo y 20 de junio de 1985, en «Sentencias...» 1985, pp ; AP de Sevilla, de 28 de noviembre de 1986, en «Sentencias...» 1986, p. 550; AP de San Sebastián, de 24 de noviembre de 1986, en «Sentencias...» 1986, p. 553; AP de Burgos, de 18 de noviembre de 1986, en «Sentencias...» 1986, p. 553; y AP de Jaen, de 14 de abril de 1987, en «Sentencias...» 1987, pp (211) En contra, CARRILLO VINADER, R, y LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ, F., Juicio de faltas, en «Recopilación de ponencias y comunicaciones de los Planes territoriales y provinciales de formación del año 1992», II, CGPJ, Madrid 1993, p. 1571, «afirman (según cita de DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas..., p. 42, nota 46) que basta con que se alegue un yo no he sido, lo que equivaldría a someter a la decisión del Tribunal ad quem la valoración de la prueba practicada, e incluso la violación de la presunción de inocencia». (212) En nuestra opinión es, y debe ser, irrelevante a estos efectos quien fuera el recurrente, parte acusadora o acusado normalmente condenado ; una distinción entre ambos a efectos de graduación de esta exigencia no lo 153

18 JUICIO DE FALTAS la fijación concreta del objeto de la impugnación. No haciéndolo y no podrá hacerlo, salvo contadísimas excepciones, sin asistencia técnica el resultado no puede ser otro que entender inadmisible la apelación. Sin referencia objetiva continuar con la tramitación del recurso carece de sentido (213) y dejar que el Juez, repitiendo algo ya dicho, «se erija en elemento supletorio del papel que a la parte corresponda sería tanto como atribuirle función distinta de la asignada por el artículo de la CE, tanto, incluso, como declarar posible su parcialidad» (214). 2. Que una fundamentación insuficiente en términos de defensa permita, si se debe al apelante, la desestimación del recurso. entendemos correcto. Sorprendentemente, sin embargo, esta diversidad aparece recomendada desde el propio Tribunal Supremo (y por la generalidad de sus afirmaciones podría extenderse más allá del recurso de casación) al señalar: «Esta Sala, cuando se trate de expresiones equívocas y no conformes con la estructura del recurso de casación que es sin duda no sólo una garantía para los justiciables, sino también para la sociedad, interesada, sin duda, en la realización de la justicia, sobre todo en el orden penal a través de buscar la llamada voluntad impugnativa ha resuelto muchos problemas que han surgido alrededor de estas imprecisiones, pero lo ha hecho fundamentalmente en función de recurrentes condenados, no, en general, de quienes ejercitan la acusación particular, no porque éstos no merezcan toda la atención y consideración de los Tribunales (puesto que tienen derecho a la tutela judicial efectiva), que la merecen, sino porque el grado de exigibilidad de los requisitos que la Ley Procesal Penal establece no son iguales en lo que afecta a acusados y a acusadores, teniendo en cuenta la naturaleza misma del Derecho Penal» (STS de 24 de noviembre de 1993, RA 1993, n. 9130, pp ). (213) A salvo, lógicamente, que se afirmara una (complicada) posibilidad de subsanación, en cuyo caso debería abrirse plazo para ello. En contra, sin embargo, se manifiesta la totalidad de la jurisprudencia consultada. Aunque referida a la anterior exigencia «expresión sucinta de los fundamentos de la impugnación», pueden verse SAP de Almería, de 28 de noviembre de 1986, en «Sentencias...» 1986, p. 552 y SAP de San Sebastián, de 21 de octubre de 1986, en «Sentencias...» 1986, pp (214) Véase, supra, sección primera, apartado II-2-A, la cursiva pertenece, como allí señalamos, a Arias Rodríguez. 154

19 SECCIÓN II: EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CUESTIONADA DISPENSA... Ciertamente la vista, cuya celebración queda condicionada a la admisión de la prueba propuesta o a la estimación judicial de su necesidad para la correcta formación de una convicción fundada (art y 7) (215), podría ser trámite oportuno para complementarla, incluso a instancia del órgano jurisdiccional, y de este modo conseguir la revocación de la resolución impugnada. Sin embargo, mucho nos tememos que el problema real que se deriva de la regulación que estamos comentando y de la consiguiente falta de asistencia letrada preceptiva no es tanto de suficiencia que también, sobre todo en lo relativo a la proposición de pruebas, como de propia existencia y en este caso la vista nunca podrá proceder para formular nuevas peticiones o para motivar ex novo la apelación planteada y su oposición (216). (215) Tales son sin lugar a dudas los supuestos legales que originan este trámite, pero a ellos, creemos, debe añadirse tanto la posibilidad de declarar de oficio una nulidad de actuaciones como la previa existencia de escritos de adhesión al recurso. En el primer caso el artículo de la LOPJ faculta al órgano ad quem antes de que hubiera recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso para, sin instancia de parte, emitir una declaración de nulidad, total o parcial de lo actuado. Tal declaración, sin embargo, ha de estar precedida de la correspondiente audiencia y si se produjera durante la tramitación del recurso de apelación la vista podría ser el momento adecuado para ello, aunque lógicamente su finalidad será diversa de la pretendida por el legislador en el artículo 795 de la LECrim. El segundo supuesto no es otro que la posibilidad de adherirse a la apelación. Presentado el escrito correspondiente y trasladado al resto de partes interpretamos el silencio de la ley en el sentido no de conceder un nuevo plazo para contestación sino de aprovechar el trámite de vista, que necesariamente habría de celebrarse, para la realización de las correspondientes alegaciones, impugnación al recurso planteado si fuera éste el sentido de la adhesión, u oposición a las nuevas argumentaciones esgrimidas si la apelación adhesiva consistió en un simple apoyo. En contra FONT SERRA, E., La adhesión al recurso de apelación en el proceso penal, RGD 1995, pp (216) De acuerdo con lo afirmado en la nota anterior, el contenido de la vista debe poder ampliarse a riesgo de vulnerar el derecho de defensa y de producir indefensión a la contestación por el recurrente principal de la apelación adhesiva interpuesta o por el resto de las partes del apoyo al recurso for- 155

20 JUICIO DE FALTAS Lo impide, y no cabe flexibilidad en la interpretación, las reglas de preclusión examinadas y lo dispuesto en el artículo que limita el contenido de la comparecencia a la práctica de la prueba, previamente propuesta y admitida salvo que se tratara de una actividad de oficio (217), y al resumen oral de su resultado y del fundamento de las pretensiones de las partes; pretensiones que debieron ser interpuestas, sin que pueda el órgano jurisdiccional suplirlas, en momento anterior: escritos de formalización, impugnación o adhesión. Consecuentemente no queda otro camino que exigir, también en la apelación del juicio de faltas y como regla general la excepción vendría dada por los conocimientos jurídicos de las partes puestos de manifiesto en la instancia y apreciados por el juzgador en el sentido de entenderlos suficientes para lograr que su autodefensa fuera suficiente y efectiva una determinada capacidad de postulación procesal, al menos en su vertiente de defensa técnica. Lo contrario, pese a tener respaldo legal, iría en contra del derecho de defensa cuya vulneración resulta constitucionalmente prohibida y de los intereses de la justicia cuyo respeto impone tanto el Pacto Internacional como el Convenio Europeo. No olvidemos, además, que aquella referencia efectuada por Puente de Pinedo a la instrucción 2/1990, de 8 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, y que parecía cuestionar esta solución se encuadra dentro de una consulta sobre la legitimación del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas perseguibles a instancia de parte, consulta que es respondida en el sentido de entender mulado. En estos supuestos, por ello, debería alterarse el orden legalmente establecido y al que antes hacíamos referencia. Se contestará primero a la adhesión, se practicará en su caso la prueba, y se formularán finalmente las conclusiones respectivas. (217) Sobre la posibilidad de introducir pruebas de oficio, CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Derecho procesal penal, con GIMENO SENDRA, V., y MORENO CATENA, V., Madrid 1997, p. 657, y CALDERÓN CUADRADO, Apelación..., pp

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