Nuevo marco legal de la titulización en España. Novedades de la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial

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1 Mercantil Abril Nuevo marco legal de la titulización en España. Novedades de la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial 1. Antecedentes Las primeras operaciones de titulización en España se realizaron hace ya más de veinte años, en 1993, tras la aprobación de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre el Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria (la Ley 19/1992 ), que permitía la constitución de los fondos de titulización hipotecaria, limitando estas operaciones a la movilización de carteras hipotecarias a través de los títulos denominados participaciones hipotecarias 1. Dichas emisiones agrupaban solo préstamos hipotecarios que cumplían una serie de requisitos (hipoteca de primer rango, que el préstamo no superase el 80% del valor de tasación del inmueble o la necesidad de tener un seguro de daños). Un año más tarde, en 1994 se extiende el régimen de la titulización hipotecaria a otros derechos de crédito, a través de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (la DA 5ª de la Ley 3/1994 ) 2, sujeta al desarrollo reglamentario que se produjo en 1998 a través del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos (el Real Decreto 926/1998 ), con un fuerte impulso de la titulización en España 3. 1 Las participaciones hipotecarias están actualmente reguladas en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario y por el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/ La DA 5ª de la Ley 3/1994 venía a refrendar la modificación ya impulsada por el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (el Real Decreto-ley 3/1993 ), que establecía que el Gobierno podía extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias a otros préstamos y derechos de crédito. 3 Otros hitos normativos importantes para la titulización en España fueron los siguientes: - El artículo 18 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que introdujo la figura del certificado de transmisión de hipoteca, título utilizado a partir de esa fecha para la movilización de préstamos hipotecarios que no cumplen todas las características de elegibilidad que se exigen en la emisión de participaciones hipotecarias. En el Anteproyecto incluye la regulación de los certificados de transmisión de hipoteca en la Disposición Adicional cuarta del Anteproyecto, sin cambios con respecto a la actual normativa. - En 1999 se aprueba el programa FTPYME de avales del Estado para bonos de titulización emitidos por FTA que hubieran incorporado préstamos a PYMES, con el fin de financiar la financiación empresarial. - El artículo 97 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social incluyó la posibilidad de realizar titulizaciones sintéticas de préstamos y otros derechos de crédito. - La Orden EHA/3536/2005, de 10 de noviembre, de determinación de derechos de crédito futuros susceptibles de incorporación a fondos de titulización de activos y de habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información aplicables a los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras. 1

2 A partir de entonces, la titulización en España se ha venido realizando a través de estos patrimonios separados y sin personalidad jurídica, los fondos de titulización de activos (los FTA ), constituidos y administrados por una sociedad anónima de objeto exclusivo y supervisada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (la CNMV ), las sociedades gestoras de fondos de titulización. Los fondos de titulización hipotecaria ( FTH ) quedaron relegados a algunas operaciones de cesión de préstamos hipotecarios a través de participaciones hipotecarias, si bien, las titulizaciones de préstamos hipotecarios también se empezaron a realizar a través de FTA. Desde el año 2000 y hasta el inicio de la crisis financiera de 2007, el volumen de operaciones de titulización en España experimentó un fuerte crecimiento, posicionando a nuestro país en los primeros puestos de las titulizaciones europeas, convirtiéndose en uno de los instrumentos más utilizados por las entidades de crédito para obtener recursos con los que hacer frente a las demandas de financiación, tanto de particulares como de empresas. A partir de agosto de 2007, la demanda de bonos de titulización españoles en los mercados de capitales desaparece casi por completo. No obstante, durante estos últimos años se han seguido realizando, en menor medida, nuevas operaciones de titulización, si bien, los bonos emitidos han sido retenidos casi en su totalidad por los propios cedentes con el objeto de utilizarlos como cobertura en las operaciones de liquidez con el Banco Central Europeo. Una característica española es que la titulización en España ha estado impulsada mayoritariamente por activos bancarios, siendo las operaciones de titulización de activos comerciales de empresas no bancarias muy limitadas. 2. La Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial, en materia de titulizaciones. La Ley 5/2015, de 27 de abril de Fomento de la Financiación Empresarial (la Ley 5/2015 o la Ley ) publicada con fecha 28 de abril de 2015 en el Boletín Oficial del Estado viene a establecer un nuevo marco normativo de la titulización en España, impulsado por tres objetivos fundamentales (según la propia Exposición de Motivos): Refundir la normativa actual de la titulización, dispersa en varias normas de diferente rango, con el objeto de garantizar la coherencia y sistemática de todos los preceptos que disciplinan esta materia, aportando mayor claridad y seguridad jurídica al marco regulatorio. Flexibilizar la operativa de los fondos con el objeto de aproximar nuestro régimen jurídico al de otras jurisdicciones europeas más avanzadas en la materia. Fortalecer las exigencias en materia de transparencia y protección del inversor y especificar las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras que, en todo caso, incluirán la administración y gestión de los activos agrupados en los fondos de titulización. Con este triple objetivo se derogan las citadas normas, la DA 5ª de la Ley/1994 (apartados 2 a 5), el Real Decreto 926/1998, los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992; el artículo 16 del Real Decreto-ley 3/1993, el artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2010 (en virtud del cual se reconoce a los fondos de titulización la posibilidad de ser titulares registrales de bienes inmuebles) y el artículo 97 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (donde se regula la titulización sintética), incluyéndose una nueva regulación de los fondos de titulización en el título III de la Ley 5/2015 (a lo largo de 28 artículos). 2

3 3. Regulación de los FTA: principales novedades en materia de titulización La Ley 5/2015 mantiene el esquema básico del funcionamiento de los fondos de titulización en España. Es decir, la titulización se seguirá realizando a través de patrimonios separados, sin personalidad jurídica y con valor patrimonial nulo, que son gestionados y representados por sociedades gestoras supervisadas por la CNMV, si bien se han incorporado a la nueva normativa importantes novedades que se describen resumidamente a continuación. 3.1 Una única categoría de fondos En primer lugar, desaparece la doble categoría de fondos de titulización de activos ( FTA ) y fondos de titulización hipotecaria ( FTH ), quedando solo vigente la categoría de FTA. 3.2 En cuanto a la estructura básica de los FTA: (iii) Se mantiene la exigencia de que el activo de los FTA esté integrado solo por derechos de crédito presentes o futuros (desapareciendo, no obstante, la mención a las aportaciones de inversores instituciones, que en la práctica no estaba muy claro a qué hacían referencia). En cuanto al pasivo, estará compuesto por los valores de renta fija que se emitan y por créditos concedidos por terceros (ya no exclusivamente por entidades de crédito, como hasta ahora estaba previsto). En este sentido, desaparece la exigencia de que la financiación con valores sea superior al 50% del pasivo. En consecuencia, un fondo podría no emitir valores y financiarse únicamente con préstamos, por ejemplo. Se regula la posibilidad de que el patrimonio de los fondos se articule en compartimentos independientes, de tal forma que el activo incorporado a un determinado compartimento responda exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones de dicho compartimento. En la práctica, ya existen este tipo de fondos si bien se carecía de regulación específica. 3.3 Activos de los FTA Se mantienen las dos categorías de derechos de crédito, presentes y futuros, sin muchas modificaciones importantes. En cuanto a los derechos de créditos presentes, se aclara que se entienden incluidos tanto las participaciones hipotecarias como los certificados de transmisión de hipoteca; si bien, esta aclaración no supone una novedad con respecto al régimen actual. En cuanto a los derechos de crédito futuros, la novedad es que será la CNMV, mediante Circular (ya no el Ministerio de Economía, mediante la correspondiente Orden) el órgano que determinará qué derechos de crédito futuros (además del derecho del concesionario al cobro del peaje de autopistas) son susceptibles de cesión a los FTA 4. 4 En la disposición transitoria octava de la Ley 5/2015 se establece que, hasta la determinación, por Circular de la CNMV, de los derechos de crédito susceptibles de incorporarse a un FTA, continuará en vigor la Orden EHA/3536/2005, de 10 de noviembre, de determinación de derechos de crédito susceptibles de incorporación a fondos de titulización de activos y de habilitación a la CNMV para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información aplicables a los fondos de titulización y sus sociedades gestoras. 3

4 (iii) (iv) (v) Desaparece la obligación de que los activos de los fondos sean de naturaleza homogénea, concepto que no está definido en la actual legislación y que en el pasado ha generado diversas dudas interpretativas. Se establece que los FTA podrán adquirir la titularidad de los activos por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, su adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en Derecho. Se aclara que se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad y en los demás registros que corresponda la propiedad y los derechos reales sobre los bienes inmuebles y otros bienes pertenecientes a los FTA, si bien esta previsión no supone una novedad con respecto al régimen actual. En cuanto a los requisitos para la transmisión de los activos: Se mantiene la obligación de que el cedente o emisor de los títulos agrupados en el fondo disponga de cuentas anuales auditadas, si bien este requisito se reduce a los dos últimos ejercicios (en lugar de a los tres últimos, como actualmente), que podrá exonerarse por la CNMV o exigir cuentas por un periodo inferior, cuando la entidad transmitente sea de reciente constitución. Asimismo, pasa a ser una potestad de la CNMV denegar la constitución del fondo cuando el último informe de auditoría del cedente/emisor presente salvedades que, a juicio de la misma, pudieran afectar a los activos a titulizar. Se exonera la obligación de tener las cuentas auditadas y el informe de auditoría en los términos previstos cuando los valores emitidos por el fondo no vayan a ser objeto de negociación en un mercado secundario oficial ni en un sistema multilateral de negociación y vayan dirigidos únicamente a inversores cualificados o cuando el garante o deudor de los activos a ceder sea el Estado, una Comunidad Autónoma, una Administración Local, un organismo internacional del que España sea miembro o el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Desaparecen los siguientes requisitos de carácter objetivo para la cesión de derechos de crédito: Cesión plena e incondicional y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento. No concesión por parte del cedente de ninguna garantía al cesionario ni que asegure el buen fin de la operación. Esto permitirá aumentar en gran medida el número de operaciones de titulización que no pretendían dar de baja activos del balance sino únicamente ser una fuente de financiación. (vi) En cuanto a la potencial nulidad de la operación de adquisición de los activos por parte de un FTA en caso de concurso del cedente/emisor, se mantiene el mismo régimen hasta ahora vigente, de tal forma que dicha operación solo podría verse afectada por las acciones de reintegración de la masa activa (mediante la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso), en caso de que la administración concursal demuestre el carácter fraudulento de dicha operación de adquisición. 4

5 3.4 Pasivos de los FTA (iii) Los valores emitidos por los FTA podrán ser objeto de negociación, además de un mercado secundario oficial, en un sistema multilateral de negociación. Se elimina la necesidad de que el riesgo financiero de los valores emitidos sea objeto de evaluación por una entidad calificadora reconocida por la CNMV. En consecuencia, se elimina la obligación de aportar a la CNMV los informes elaborados por dichas agencias. Se incluye la posibilidad de que los fondos concedan garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros. 3.5 Titulización sintética Las previsiones actuales sobre la titulización sintética se mantienen con una redacción muy similar, si bien se introducen las siguientes novedades: Se añade la posibilidad de que la asunción del riesgo de crédito de los préstamos y otros derechos de crédito se realice mediante el otorgamiento de garantías o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito (no solo mediante la contratación de derivados crediticios como está previsto actualmente). Se elimina la obligación de que la contraparte del contrato de derivado sea una entidad de crédito, una empresa de servicio de inversión o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades, abriéndose la posibilidad a que lo sea cualquier entidad. 3.6 Clases de fondos: cerrados y abiertos Se mantiene la misma clasificación actual. A estos efectos, los fondos cerrados son aquellos que no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución, sin perjuicio de las reglas de sustitución y subsanación que se establezca para los supuestos de amortización anticipada de los activos y subsanación de vicios ocultos (tal y como se prevé en la actual normativa). No obstante, como novedad, se incluye la posibilidad de que los fondos cerrados tengan un período inicial máximo de cuatro meses desde su constitución para incorporar nuevos activos y pasivos hasta un volumen máximo (lo que se conoce en el sector como rump up period ). Los fondos abiertos son aquellos en los que su escritura de constitución prevea que pueden modificar su activo, su pasivo o ambos, en términos similares a los ya previstos en la actual normativa (modificación del pasivo por emisión sucesiva de valores o concertación de nuevos créditos y/o ampliación y sustitución del activo). Como novedad importante en esta clasificación, se prevé la posibilidad de realizar una gestión activa del patrimonio del fondo si así se prevé en la correspondiente escritura de constitución, en cuyo caso, estos fondos estarían catalogados como abiertos. Se entiende por gestión activa aquella que, prevista en la escritura de constitución, permite la modificación de elementos patrimoniales del activo con el fin de maximizar la rentabilidad, garantizar la calidad de los activos, llevar a cabo un tratamiento adecuado del riesgo o mantener las condiciones establecidas en la escritura. 5

6 3.7 Requisitos de constitución Se mantienen los requisitos de constitución exigidos hasta la fecha (salvo la aportación de los informes de las agencias de calificación): (iii) (iv) Escrito de solicitud de constitución presentado por la sociedad gestora ante la CNMV. Aportación y registro en la CNMV del proyecto de escritura de constitución y de la documentación acreditativa de los activos a agrupar. Asimismo, como novedad se incluye una mención a cualquier otra documentación acreditativa precisa para la constitución del fondo y creación de los compartimentos, en su caso, que requiera la CNMV. Aportación de los informes elaborados por las sociedades gestoras, por los auditores de cuentas o por otros expertos independientes con aptitud suficiente, a juicio de la CNMV, sobre los elementos que constituirán el activo, siendo éste un requisito que podrá ser exceptuado por CNMV en determinadas circunstancias. Como novedad, se ha incluido una mención a que la CNMV determinará, para el caso de los fondos abiertos, el régimen de actualización de estos informes conforme a lo periodos que resulten de la incorporación de nuevos activos. Otra novedad es que ha desaparecido la regulación sobre las auditorías y los informes de expertos, si bien entendemos que será objeto de tratamiento en el desarrollo reglamentario posterior. Aprobación y registro por la CNMV de un folleto sobre la constitución del fondo, sus compartimentos (si los hubiera) y los pasivos que los financiarán. En caso de que no emitan valores, no será necesario dicho folleto. Este folleto se adaptará al modelo específico que determine la CNMV de conformidad con el Derecho de la Unión Europea. Tal y como se prevé en el régimen actual, cuando los valores emitidos estén dirigidos exclusivamente a inversores cualificados (ya no se hace mención a inversores institucionales ), añadiéndose que además no vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, su transmisión solo podrá hacerse entre esta clase de inversores y, de los requisitos anteriores, solo será necesario presentar en la CNMV el escrito de solicitud y la aportación y registro de la escritura de constitución. En el supuesto de que los valores vayan a estar admitidos a negociación en el MARF, se deberán cumplir, además, los requerimientos que se exijan en este mercado. Se mantiene como potestativo el registro del fondo (y, ahora, también de los compartimentos) en el Registro Mercantil. Como novedad, desaparece la obligatoriedad de depositar las cuentas anuales de los fondos en el Registro Mercantil (ahora será obligatorio depositarlas en la CNMV, como ya se viene haciendo hasta la fecha). 3.8 Modificación de la escrituras de constitución El régimen de modificación de la escritura de constitución es muy similar al actualmente previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1992, con algunos matices. Así, dicha modificación solo podrá realizarse cuando la sociedad gestora cuente con el consentimiento de todos los titulares de los valores emitidos y de los restantes acreedores (si bien, se excluyen los acreedores no financieros) o, como novedad, cuando se cuente con el consentimiento de la junta de acreedores. 6

7 Al igual que en el actual régimen, no será necesario el consentimiento anterior en los supuestos siguientes: Cuando la modificación sea, a juicio de la CNMV, de escasa relevancia, lo que tendrá que ser acreditado por la sociedad gestora. Se sigue estableciendo que determinadas modificaciones no pueden considerarse de escasa relevancia en ningún caso (las que afecten a los valores emitidos, a las reglas de liquidación, a las reglas de cálculo de recursos disponibles o a su reparto entre las obligaciones de pago del fondo). Cuando, tratándose de un fondo abierto, las modificaciones solo afecten a los titulares de los valores emitidos con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la modificación y se acredite que la posición de los valores ya emitidos se mantiene o mejora. 3.9 Extinción de los fondos Al igual que en la actualidad, las causas de extinción de los fondos serán las que se prevean en las escrituras de constitución. En cuanto a las causas obligatorias de extinción, adicionales a las anteriores, se fijan las siguientes: (iii) (iv) Cuando se hayan amortizado íntegramente los derechos de crédito agrupados en el fondo y se hayan liquidado cualesquiera otros bienes y valores que integren su activo. Cuando la junta de acreedores decida por mayoría de tres cuartos su extinción, lo que supone una novedad con respecto al régimen actual, donde se requiere unanimidad de los acreedores del FTA. Cuando se hayan pagado por completo todos los pasivos. En el supuesto de sustitución forzosa de la sociedad gestora (igual que en el régimen actual). Como novedad, han desaparecido las siguientes causas de extinción, que dejaban al criterio de la sociedad gestora su calificación, y que habían generado mucha polémica en la práctica porque no se había permitido su definición expresa en las escrituras de cada fondo: Cuando, a juicio de la sociedad gestora, concurran circunstancias excepcionales que hagan imposible o de extrema dificultad el mantenimiento del equilibrio financiero del fondo. Cuando se produzca un impago indicativo de un desequilibrio grave y permanente en relación con alguno de los valores emitidos o con algún crédito no subordinado o se prevea que se va a producir Juntas de acreedores Se prevé, como importante novedad, la posible creación de una junta de acreedores que se regularía en la escritura de constitución y que, debidamente convocada, estaría facultada para acordar lo necesario en la mejor defensa de los legítimos intereses de los acreedores de los FTA (cuestión que, en la práctica, recaía siempre en la Sociedad Gestora, dando lugar a veces a situaciones de conflicto). Se regirá, en todo lo no previsto, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas de las sociedades de capital. 7

8 3.11 Régimen transitorio Los FTA y los FTH que se hubieran constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley continuarán rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones que les resultasen de aplicación en el momento de su constitución, con la excepción de las normas de transparencia de los artículos 34 y 36 de la Ley 5/2015, que serán de inmediata aplicación desde la entrada en vigor de la misma, y el artículo 35 del mismo texto legal, que será de aplicación a los informes anuales y trimestrales que se publiquen transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 5/2015. Asimismo, los FTH y los FTA que se encuentren en proceso de aprobación a la entrada en vigor de la Ley 5/2015 podrán regirse, hasta su extinción, por las disposiciones aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, siempre que se constituyan en los dos meses siguientes a dicha entrada en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior sobre las normas de transparencia. 4. Las Sociedades gestoras de fondos de titulización El régimen de funcionamiento y los requisitos exigibles a las sociedades gestoras de fondos de titulización sufren importantes novedades en la Ley que se describen, resumidamente, a continuación. 4.1 Objeto social Se incluye, dentro de su objeto social, además de la constitución, administración y representación de los FTA y de los fondos de activos bancarios ( FAB ), la constitución, administración y representación legal de vehículos de inversión de propósito especial análogos a los fondos de titulización en el extranjero de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. Ninguna persona que no sea una sociedad gestora autorizada por la CNMV podrá desarrollar las actividades legalmente reservadas a las sociedades gestoras. 4.2 Obligaciones Las sociedades gestoras están sujetas a diversas obligaciones legales para cumplir debidamente con su mandato de representación, gestión y administración de los FTA. Desaparece la mención a que ejercen la representación de los titulares de los valores emitidos y de los restantes acreedores ordinarios, pero se les obliga a actuar con la máxima diligencia y transparencia en defensa del mejor interés de los tenedores de los valores y de los financiadores (ya no de cualquier acreedor ordinario) de los fondos que administren. Además de las obligaciones que ya están en la actual norma (contar con expertos, valorar los riesgos del activo con diligencia y rigor, redactar el folleto con transparencia y claridad, etc.) se les obliga a disponer de medidas administrativas y de organización adecuadas para evitar posibles conflictos de interés y, en particular, con los cedentes de los activos cuando formen parte del mismo grupo que la sociedad gestora. Se obliga también a las sociedades gestoras a someterse a auditoría de cuentas y a mantener un registro de las operaciones realizadas de tal forma que se pueda comprobar el cumplimiento de todas las obligaciones legales durante un periodo de, al menos, cinco años. 8

9 4.3 Autorización y registro Las actividades de representación, gestión y administración de los FTA y los FAB siguen siendo actividades reservadas a las sociedades gestoras de fondos de titulización (S.G.F.T.) que estén autorizadas por la CNMV e inscritas en sus correspondientes registros. La CNMV será el organismo encargado de autorizar a las sociedades gestoras de fondos de titulización (no el Ministro de Economía, como hasta ahora). El plazo para autorizar dicha constitución se amplía de tres a seis meses y empieza a contar desde la recepción de la solicitud o desde el momento que se complete la documentación exigible (actualmente se cuenta desde la recepción de la solicitud en los registros del Ministerio). 4.4 Requisitos para ejercer la actividad Se incluye como requisito necesario para obtener y conservar la autorización que el domicilio social y la sede de su efectiva administración y dirección esté en territorio español. El capital social mínimo será de un millón de euros (actualmente, el equivalente a 150 millones de pesetas) y se incorpora la obligación de disponer de unos recursos propios totales mínimos de un millón de euros. Asimismo, los recursos propios totales se deberán incrementar en un 0,02% de la suma del valor contable de los activos de los fondos de titulización bajo su gestión, en la medida en que exceda de 250 millones de euros, si bien la suma exigible de los recursos propios y de la cuantía adicional no deberá sobrepasar los 5 millones de euros. Cuando la sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferior a esta previsión deberá presentar a la CNMV un programa en el que concretará sus planes para retornar al cumplimiento y el plazo previsto para ello, que no podrá ser superior a tres meses. Se reduce el número mínimo de consejeros de las sociedades gestoras, que pasa de cinco a tres. Se incluye la obligación de tener un reglamento interno de conducta. Se establecen algunas novedades en cuanto a los requisitos organizativos de las sociedades gestoras (como la obligación de contar con unidades de cumplimiento normativo, control de riesgos y auditoría interna, así como con un comité especial en caso de que realicen gestión activa de fondos; requisitos en cuanto a la política de remuneración, posibilidad de delegar sus tareas siempre que ello no menoscabe su responsabilidad, etc.). Se da un plazo de nueve meses, desde la entrada en vigor de la Ley, para que las sociedades gestoras se adapten a estas modificaciones. No obstante, dispondrán de un plazo de dieciocho meses para su adaptación a los requisitos de capital y recursos propios. 4.5 Modificación de estatutos Se amplían las modificaciones estatutarias de las sociedades gestoras exentas de autorización previa (cambio de denominación social y ampliaciones y reducciones de capital). 9

10 4.6 Renuncia y sustitución forzosa El régimen de renuncia y sustitución forzosa no cambia con respecto al actual modelo, si bien, en cuanto a la renuncia, se prevé que el procedimiento y las condiciones para que la CNMV solicite la sustitución se establecerán reglamentariamente. 5. Régimen de transparencia de los fondos y sociedades gestoras Se establece la obligación, para las sociedades gestoras, de publicar en su web, además de los folletos y suplementos, las escrituras de constitución y demás escrituras públicas otorgadas con posterioridad, así como los informes anuales y trimestrales de cada uno de los fondos. Se regula el contenido de: los informes anuales (a remitir a la CNMV en los 4 meses siguientes al cierre de ejercicio) que, entre otros aspectos, deberán contener una relación desglosada de los activos y pasivos del fondo, de acuerdo con el criterio que establezca la CNMV, así como un desglose de las comisiones satisfechas y un informe sobre el cumplimiento de las reglas de funcionamiento del fondo; y los informes trimestrales (a remitir en los dos meses siguientes a la finalización del trimestre natural). Se establece la obligación para la sociedad gestora de comunicar de manera inmediata cualquier hecho específicamente significativo para la situación o el desenvolvimiento de cada fondo (aquellos que puedan influir de manera sensible en los valores emitidos, en su caso, y en los elementos que integran su activo) a la CNMV y a los acreedores, salvo que se trate de un fondo cuyos valores no hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Esta obligación ya existe actualmente en relación con la información relevante que están obligados a comunicar los emisores de valores admitidos a cotización en mercados secundarios (artículo 82 de la Ley del Mercado de Valores). 6. Régimen de supervisión y sanción Se establece un régimen concreto de supervisión y sanción para los participantes en las operaciones de titulización (sociedades gestoras y FTA, cedentes/emisores de los activos, administradores de los activos y las restantes personas o entidades sujetas a las normas de titulización). El organismo supervisor será la CNMV y las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, incluyéndose un elenco de las conductas tipificadas en cada categoría. En cuanto al régimen sancionador, se aplicará el previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectivas y, además, la CNMV podrá imponer multas de hasta euros al día, con el fin de obligar al cumplimiento de las medidas adoptadas y al cumplimiento del deber de colaboración previsto en dicha Ley. 10

11 7. Reducción de aranceles La disposición adicional tercera reduce al 50% los aranceles notariales en relación con las cesiones de crédito a un FTA. Más información: Mónica Martín de Vidales Socia Corresponsable del departamento Mercantil monica.martin.de.vidales@garrigues.com T Álvaro López-Jorrín Socio Corresponsable del departamento Mercantil alvaro.lopez-jorrin@garrigues.com T Síguenos: La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. J&A Garrigues, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de J&A Garrigues, S.L.P. Hermosilla, Madrid (España) T F

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