EXPEDIENTE: SRE-PSL-7/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS Í N D I C E

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1 EXPEDIENTE: SRE-PSL-7/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTES DENUNCIADAS: CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA Í N D I C E A N T E C E D E N T E S Denuncia 1 Medidas cautelares 3 Emplazamiento y audiencia 3 Remisión del expediente a la Sala Especializada 3 C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 4 Causales de improcedencia 5 Litis 6 Valoración probatoria 8 Pronunciamiento de fondo 11 Marco normativo 11 Caso concreto 14 R E S O L U T I V O S Primero y segundo 26 C O N S T A N C I A S Anexo único 28

2 A N T E C E D E N T E S Queja. El 26 de abril de 2015, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietariop o ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó queja en contra de los can SRE-PS ndidatos a L-7/201 diputados 15 s federales por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el e Estado de Chiapas. Partes señaladas. Candidatos a diputados federales por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el Estado de Chiapas. Posible infracción. Utilización en diversos medios m publicitarios, del lema la gente nos une, porque estima que es similar al slogan del actual Gobierno de dicha entidad federativa Chiapas nos une. C O N S I D E R A C I O N E S SE RESUELVEE PRIMERO. Resultan inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, atribuidas a Hernán de Jesús Orantes López, Flor Ángel Jiménez Jiménez, Julián Nazar Morales, Leonardoo Rafael Guirao Aguilar, Enrique E Zamora Morlet, Samuel Alexis Chacón Morales, Jorge Álvarez López, María Soledad Sandoval Martínez, Sasil Dora Luz de d León Villard, Diego Valente Valera Fuentes, Luis Ignacio Avendaño Bermudez y Emilio Enrique Salazar Farías, candidatos a diputados federales en el Estado de Chiapas, postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en los términos de la presente ejecutoria. SEGUNDO. Resulta inexistente la violación objetoo del procedimiento especial sancionador atribuida al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, en los términos de la presente sentencia. 2

3 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSL-7/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTES DENUNCIADAS: CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de los candidatos a diputados federales en el Estado de Chiapas, postulados por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, derivado de la supuesta realización de actos anticipados de campaña y vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral, así como culpa in vigilando respecto de tales institutos políticos. A N T E C E D E N T E S 1. Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil quince, 1 el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante 1 Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en dos mil quince.

4 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral 2, presentó queja en contra de los candidatos a diputados federales por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México 3, en el Estado de Chiapas, por la utilización en diversos medios publicitarios, del lema la gente nos une, porque estima que es similar al slogan del actual Gobierno de dicha entidad federativa Chiapas nos une. 2. Acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE. En la misma fecha, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió la denuncia a la Junta Local de ese instituto en el Estado de Chiapas, al considerar que era la competente para conocer del asunto, toda vez que la propaganda denunciada no se difundió en radio y televisión. 3. Acuerdo de recepción y admisión de la Junta Local. El veintinueve de abril, el Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en el Estado de Chiapas radicó la denuncia con la clave JD/PE//PEF/PAN/JL/CHIS/6/2015 y admitió a trámite el procedimiento especial sancionador. A efecto de contar con los elementos necesarios para la debida integración del procedimiento, la autoridad instructora solicitó a la Oficialía Electoral de la Junta Local que se constituyera en los edificios públicos estatales y certificara los portales de internet señalados en el escrito de queja. Asimismo, se instruyó a los oficiales electorales de las doce juntas 2 En lo sucesivo INE. 3 En adelante, PRI y PVEM, respectivamente. 4

5 distritales en dicha entidad, para que se constituyeran en las avenidas principales de sus cabeceras distritales y dieran fe de la existencia de la propaganda del PVEM, con el lema La Gente Nos Une, así como propaganda estatal con la frase Chiapas Nos Une. 4. Medidas cautelares. El treinta de abril, la autoridad instructora declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, por lo que ordenó al PRI y PVEM, así como a sus candidatos a diputados federales en los doce distritos electorales del Estado de Chiapas que cubrieran o retiraran la propaganda impresa en cualquier medio, que incluyera la frase La gente nos une y todas sus variables. 5. Recursos de revisión. A fin de controvertir el acuerdo anterior, el dos de mayo, el candidato a diputado federal por el distrito electoral 02 del Estado de Chiapas, así como el PRI y PVEM interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El once de mayo, al resolver tales recursos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo que otorgó las medidas cautelares. 6. Emplazamiento y audiencia. El dos de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis de mayo. 7. Reposición de audiencia. El quince de mayo, esta Sala Especializada ordenó a la autoridad instructora que llevara a cabo un nuevo emplazamiento, en el que incluyera a todas las partes 5

6 involucradas en el procedimiento especial sancionador, y en consecuencia, repusiera la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, la cual se llevó a cabo el pasado veintidós de mayo. 8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintisiete de mayo, mediante oficio INE-UT/8094/2015, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente JD/PE//PEF/PAN/JL/CHIS/6/2015, el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior. 9. Turno a ponencia. El veintinueve de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-7/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo. 10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente el rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución. C O N S I D E R A C I O N ES PRIMERO. COMPETENCIA Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de propaganda 6

7 electoral de los candidatos a diputados federales de la coalición integrada por el PRI y el PVEM en el Estado de Chiapas, que supuestamente constituye violación a las normas sobre propaganda política o electoral, así como actos anticipados de campaña. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 4 SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO En su escrito de contestación, el candidato Luis Ignacio Avendaño Bermúdez manifiesta que se enteró, de manera extraoficial, del emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que el notificador practicó la diligencia con persona ajena al procedimiento, situación que lo deja en estado de indefensión. Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que existe una discrepancia entre la hora fijada en el citatorio para practicar la notificación del mencionado emplazamiento, con aquella en la que el notificador se apersonó en el domicilio respectivo, lo que derivó en el hecho de que el funcionario electoral no pudo entender la diligencia con la persona a la que iba dirigida. No obstante lo anterior, de los elementos que obran en el expediente, se advierte que el denunciado compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual dio contestación a las imputaciones formuladas en su contra y alegó lo que a su derecho 4 En lo sucesivo, Ley General. 7

8 convino, con lo que se cumplió la finalidad de garantizar la adecuada defensa, puesto que tuvo conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustentó, y con ello, pudo preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estimó pertinentes. Lo anterior, se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-86/2014, en el cual señaló que el hecho de que se haya dado contestación a lo requerido por la autoridad, debe traducirse en que la parte vinculada tuvo conocimiento pleno de la diligencia y la consecuente oportunidad para atenderla, circunstancia que a su vez convalida los aparentes vicios en que incurrió la autoridad responsable al practicar su notificación. En ese tenor, no se advierte que en la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado haya tenido impedimento alguno para su adecuada defensa, por el contrario en su escrito de alegatos reconoce la utilización del lema LA GENTE NOS UNE y al efecto, formula diversos planteamientos para justificar su legalidad, con lo que se advierte que ejerció a cabalidad su derecho de defensa y planteó con oportunidad sus argumentos al respecto. TERCERO. LITIS En el presente asunto, los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes: La supuesta realización de actos anticipados de campaña y la contravención a las normas sobre propaganda electoral por parte 8

9 de los candidatos propietarios a diputados federales en el Estado de Chiapas, postulados por la coalición integrada por el PRI y el PVEM, que a continuación se señalan: DISTRITO APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRE 1 - PALENQUE GUIRAO AGUILAR LEONARDO RAFAEL 10 - VILLAFLORES NAZAR MORALES JULIAN 11 - HUIXTLA ZAMORA MORLET ENRIQUE 12 - TAPACHULA CHACON MORALES SAMUEL ALEXIS 2 - BOCHIL ORANTES LOPEZ HERNAN DE JESUS 3 - OCOSINGO ALVAREZ LOPEZ JORGE 4 - OCOZOCOAUTLA DE ESPINOSA JIMENEZ JIMENEZ FLOR ANGEL 5 - SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS SANDOVAL MARTINEZ MARIA SOLEDAD 6 - TUXTLA GUTIERREZ DE LEON VILLARD SASIL DORA LUZ 7 - TONALA VALERA FUENTES DIEGO VALENTE 8 - COMITAN DE DOMINGUEZ AVENDAÑO BERMUDEZ LUIS IGNACIO 9 - TUXTLA GUTIERREZ SALAZAR FARIAS EMILIO ENRIQUE Por la utilización indebida del lema La gente nos une en su propaganda, que a decir del quejoso, al tener parecido con el lema del Gobierno del Estado de Chiapas Chiapas nos une, están utilizando este slogan para su beneficio, porque hace recordar al gobierno estatal, así como su anterior triunfo, por parte del electorado, lo que podría constituir una infracción a los artículos 3, párrafo 1, inciso a) y 445, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General. Así como, la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, imputable al PRI y al PVEM, por inobservar su deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a sus candidatos. 9

10 CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA Previo a analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de la concatenación de pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO y que se relacionan con los hechos controvertidos, de la cual se obtiene lo siguiente: A. Existencia del logotipo oficial del Gobierno del Estado de Chiapas Del contenido del Manual de Identidad del Estado de Chiapas 5, lo cual es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, así como de las actas de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentadas por las Juntas Local y Distritales Ejecutivas del INE correspondientes a dicha entidad federativa, se tiene por acreditado que las dependencias de la administración del gobierno estatal utilizan el logotipo que se inserta enseguida para el periodo : Lo anterior, según el citado Manual, toda vez que la frase Chiapas nos une marca el sentido en el que la comunicación de las acciones 5 Información pública consultable en el portal oficial de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas 10

11 de gobierno irá enfocada, mismas que irán debajo de cuatro figuras geométricas, en las que se explica que el color rojo implica gobernabilidad y gobernanza, el amarillo sostenibilidad, el verde sustentabilidad, en tanto que el azul representa igualdad de oportunidades. B. Existencia de la propaganda electoral 6 De la concatenación de las actas de certificación de hechos, de treinta de abril, en las que constan las inspecciones oculares realizadas por los funcionarios electorales de las Juntas Distritales Ejecutivas del INE en el Estado de Chiapas, en las avenidas principales de sus cabeceras distritales, se tiene por acreditada propaganda alusiva a los siguientes candidatos a diputados federales por esa entidad federativa: DISTRITO NOMBRE 03 Jorge Álvarez López 05 María Soledad Sandoval Martínez 07 Diego Valente Valera Fuentes 08 Luis Ignacio Avendaño Bermúdez 09 Emilio Enrique Salazar Farías 11 Enrique Zamora Morlet 12 Samuel Alexis Chacón Morales Dicha propaganda contiene, según el caso, el nombre, imagen y cargo por el que contiende el ciudadano denunciado, el emblema del PRI y del PVEM, así como las leyendas LA GENTE NOS UNE. 6 Cabe precisar que como la Litis en el presente asunto se circunscribe a dilucidar la legalidad de la propaganda electoral de los candidatos denunciados, porque sólo dicha propaganda fue denunciada, no se toma en cuenta la propaganda electoral de los partidos políticos que fue constatada por los funcionarios electorales de las Juntas Local y Distritales Ejecutivas del INE en el Estado de Chiapas, al no ser materia de los hechos controvertidos en el presente asunto. 11

12 No obstante lo anterior, al comparecer a la primera audiencia de pruebas y alegatos celebrada el seis de mayo, el representante del PVEM reconoció, de manera genérica, que sus candidatos a diputados federales por el Estado de Chiapas han utilizado el lema LA GENTE NOS UNE, lo que permite tener por demostrada la existencia de la propaganda electoral respecto de los doce candidatos denunciados, lo cual se robustece con el hecho de que diez de ellos comparecieron a la segunda audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintidós de mayo, en la que admitieron la existencia de la propaganda y defendieron la legalidad de la misma. No es óbice a lo anterior, que en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante legal de la candidata Flor Ángel Jiménez Jiménez, haya manifestado que dentro del distrito cuatro no existía ninguna publicidad en la que se hayan incluido las frases denunciadas, puesto que omite acreditar su aseveración con algún medio de convicción, por lo cual, tal aseveración no resulta eficaz para restar valor probatorio al reconocimiento del propio partido político que la postula. Asimismo, tampoco desvirtúa la existencia de la propaganda del candidato Diego Valente Valera Fuentes, el hecho de que éste no se haya presentado a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que en autos obran las constancias de la notificación del emplazamiento que se le realizó, sin que se advierta algún vicio en las formalidades esenciales que debe contener el mismo. C. Calidad de los denunciados Por otra parte, también está acreditada la calidad de candidatos de los ciudadanos señalados en la tabla anterior, ya que es un hecho 12

13 notorio, en términos del acuerdo INE/CG162/2015 7, emitido por el Consejo General del INE, por el que se registran las candidaturas a diputados y diputadas al Congreso de la Unión, que participarán en el proceso electoral federal , aunado a que, al no ser un hecho controvertido por las partes se tiene como cierto. QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO Por cuestión metodológica, esta Sala Especializada analizará de forma conjunta las infracciones de actos anticipados de campaña y violación a las normas sobre propaganda política o electoral, en virtud de que ambas derivan del contenido de la propaganda. A. Marco normativo El artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral. El artículo 242, párrafo 1, de la Ley General, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los 7 Consultable en la página de internet del Instituto Nacional Electoral 13

14 candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por otra parte, el párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Finalmente, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Asimismo, el artículo 247, párrafo 1 de la Ley General establece que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal. El mismo numeral en su párrafo 2, dispone que en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Por su parte, el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la mencionada normativa prevé como infracción de los candidatos a cargos de 14

15 elección popular, la realización de actos anticipados de campaña y el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la propia Ley General, mientras que el artículo 456, párrafo 1, inciso c), establece las sanciones aplicables para tales sujetos. En ese tenor, la concurrencia de los siguientes elementos 8, es indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña: Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y 8 Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el expediente SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/

16 posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político. Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, dio inicio el pasado cinco de abril. B. Caso concreto 1. Violación a las normas sobre propaganda política o electoral Esta Sala Especializada estima que no se acredita una infracción a las reglas sobre propaganda política o electoral por parte de los candidatos denunciados, ya que el lema utilizado en la propaganda electoral no guarda identidad con el slogan gubernamental, por tanto, no existe apropiación indebida de símbolos, logotipos o emblemas del Gobierno del Estado de Chiapas en la promoción de las candidaturas denunciadas. Lo anterior se considera así, porque únicamente existe alguna similitud en las palabras NOS UNE, lo cual en forma alguna genera identidad entre la propaganda de campaña y la imagen institucional, aunado a que no está acreditada fehacientemente la utilización del lema del Gobierno de dicha entidad federativa. Esto es así, ya que la imagen de la administración del gobierno del Estado de Chiapas para el periodo , contempla debajo del imagotipo formado por cuatro figuras geométricas de colores rojo, amarillo, verde y azul, la frase Chiapas nos une, que marca el sentido en el que la comunicación de las acciones de gobierno irá 16

17 enfocada, de acuerdo con el Manual de Identidad del Estado de Chiapas, que regula lo relativo al diseño del logotipo oficial del gobierno de dicha entidad federativa y su utilización por todas las dependencias de la administración pública estatal. En este sentido, no está acreditado que la propaganda electoral denunciada contenga la frase Chiapas nos une, elemento gráfico constitutivo de la marca del Gobierno del Estado de Chiapas, sino que utiliza la frase LA GENTE NOS UNE, por lo que del sólo parecido o similitud entre algunas palabras que la componen, respectivamente, no se puede hablar propiamente de la utilización del logotipo del gobierno del Estado de Chiapas en la propaganda electoral de los candidatos denunciados. Máxime que no existe similitud alguna en los elementos gráficos, como los colores o símbolos, que genere alguna apropiación indebida o grado de confusión, pues para el elector la propaganda denunciada tiene el carácter de electoral con independencia de que alguna palabra sea similar, pero utilizada en contextos y objetos diversos. Ahora bien, una vez acreditado que no se ha hecho uso de un logotipo gubernamental en la propaganda electoral de los candidatos a diputados federales, no pasa desapercibo para este órgano jurisdiccional que la propaganda electoral denunciada contiene palabras similares a las que utiliza el slogan del Gobierno del Estado de Chiapas tales como nos une ; respecto de lo cual, los denunciados al dar contestación al emplazamiento manifestaron que pueden hacer uso de palabras o inclusive frases semejantes que identifiquen a gobiernos extraídos de sus filas, por lo que consideran que las palabras nos une, no son de uso exclusivo de ninguna 17

18 entidad, ni se encuentran prohibidas por ninguna ley o autoridad electoral, de allí que su uso se encuentra amparado en el ejercicio de la libertad de expresión y como parte de sus prerrogativas otorgadas por la Constitución Federal. Al respecto, esta Sala Especializada estima que en el presente caso, si bien en la propaganda electoral se utilizan dos palabras similares a las que contiene en su contexto el logotipo oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, no se está en la presencia de la difusión de logros de gobierno de dicha entidad federativa a través de dicha propaganda, por lo cual, no se podría configurar una apropiación indebida de logros o programas sociales de gobierno. En este contexto, si bien un partido político o sus candidatos pueden difundir logros genéricos de los gobiernos emanados de sus filas, lo cierto es que no deben apropiarse de la ejecución y calendarización de un programa gubernamental, pues ello contraviene la prohibición de utilizar la implementación de programas sociales con fines político-electorales, como se estableció en la sentencia relativa al SRE-PSC-32/2015 y su acumulado SRE-PSC-33/2015, lo que no ocurre en el presente caso. Así, esta Sala Especializada considera que la utilización de dos palabras similares a las que integran en su conjunto con otros elementos el logotipo oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, no constituye una vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral, que lleve a una afectación a la contienda electoral, porque no se aprecia de manera objetiva y razonable que con ello se pueda confundir a los electores al emitir su voto. 18

19 En otras palabras, contrario a lo señalado por el quejoso, no se advirtió por parte de los candidatos denunciados, la utilización del slogan de gobierno para su beneficio, y respecto del parecido de ciertas frases contenidas en la propaganda electoral con aquellas que conforman el logotipo oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, tampoco se desprende de qué forma la propaganda gubernamental les ayude a posicionarse frente al electorado de forma ilegal como lo alega el quejoso, en virtud de que se acreditó que la utilización de la frase Chiapas nos une, está regulada mediante el Manual de Identidad del Estado de Chiapas, como parte de la imagen de la administración del gobierno de dicha entidad federativa desde el año 2012, lo que demuestra que su naturaleza es gubernamental y no electoral, por lo que no podría concluirse que existe una estrategia común de difusión entre la propaganda gubernamental y la electoral, y por ende, no se acredita que aquélla tuviese por finalidad beneficiar a alguna opción política o electoral. Por otra parte, en relación a las frases NOS UNE utilizadas en la propaganda electoral, aunque tuviesen como propósito asociar al Gobierno del Estado de Chiapas con las propuestas políticoelectorales que representan los candidatos denunciados, no se advierte que dicho posicionamiento sea ilegal, por cuanto la capitalización de logros de gobierno por parte de partidos y candidatos no está prohibida en la propaganda electoral 9, y menos aún, la asociación genérica a gobiernos emanados de las filas a las que pertenecen, de tal manera que esta Sala Especializada no advierte que la sola semejanza de las palabras referidas sea de tal entidad para confundir al electorado del Estado de Chiapas en 9 Jurisprudencia 2/2009 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y

20 cuanto a la diferenciación entre su gobierno y las opciones electorales que enarbolan los candidatos de la coalición PRI-PVEM, como para concluir que se pudiera poner en riesgo algún principio electoral. Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-273/2010 y acumulados, aprobada por unanimidad, en la que medularmente se señaló: Por tanto, esta Sala Superior acompaña la consideración de la autoridad responsable, cuando sostiene que el solo uso de colores y palabras semejantes a los que emplea el Gobierno del Estado de Durango, lo cual es una forma indirecta de vincular a un partido o coalición con el gobierno en turno, no rompe con el principio de equidad en la contienda electoral, pues si los partidos políticos tienen permitido utilizar la información de los programas gubernamentales, luego, pueden válidamente hacer alusión directa a palabras o inclusive a frases que identifiquen los programas de gobierno, sin que ello implique alguna infracción al principio de equidad en la contienda electoral; y por lo mismo, no puede reprobarse al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Gobernador del Estado, haber realizado su campaña electoral utilizando diversas conjugaciones de la palabra transformar, empleada en los programas sociales implementados por el Gobierno del Estado de Durango, pues ello no implica alguna afectación al principio de equidad. 20

21 Con apoyo en todo lo anterior, esta Sala Superior considera que resultan correctas las conclusiones obtenidas por la autoridad responsable, en torno a que la identidad, similitud o semejanza de colores y una palabra empleados tanto en la propaganda gubernamental como en la electoral: 1. No provocaron confusión; 2. No demuestran un acuerdo de voluntades que permita concluir que se trató de una estrategia para utilizar la publicidad desplegada por el Gobierno; 3. No pueden considerarse razonablemente como el equivalente a toda una estrategia de difusión; 4. No demuestran la existencia de apoyo del gobierno local a una campaña electoral; y 5. No permitían sostener la afectación de la equidad en la contienda o la libertad del sufragio, en una magnitud tal que pudiera considerarse, objetiva y racionalmente, como determinante para el resultado de la votación. En este tenor, esta Sala Especializada estima que limitar en el presente caso la utilización de dos palabras similares a las que se encuentran en el logotipo oficial del Gobierno del Estado de Chiapas por parte de los candidatos denunciados, implicaría una medida desproporcionada. Lo anterior, porque en la presente etapa de campañas electorales, debe maximizarse el derecho a la libertad de expresión de los candidatos a través de su propaganda, así como el derecho a la información de los electores para conocer las propuestas políticas que dicha propaganda conlleva 10, frente a una supuesta afectación por la sola identidad de las dos palabras referidas. 10 Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis 21

22 Así, de una interpretación sistemática e integral de los artículos 1º, 35, fracción II, 41 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 242 y 247 de la Ley General, se advierte que el derecho de los ciudadanos a poder ser votados para los cargos de elección popular, implica que ejerzan a cabalidad sus actividades en la etapa de campañas electorales, entre las que está la difusión de propaganda electoral, de tal manera que debe favorecerse la protección más amplia en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión por parte de los candidatos denunciados a través de su propaganda y a la información por parte de la ciudadanía. 11 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman, al interpretar el contenido del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisó que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la propia Convención, como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que en su conjunto hacen posible el juego democrático, existiendo la obligación de garantizar, con medidas positivas, que toda persona titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real para ejercerlos, siendo indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que ese ejercicio sea efectivo. 12 en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y Tesis 1ª. CCCXXVII/2014, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Constitucional, Común, Pág CIDH. Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, sentencia de seis de agosto de dos mil ocho. Fondo, reparaciones y costas, párr. 144 a

23 Asimismo, en el caso Yatama la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política y dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando haya varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue. 13 Por otro lado, en el caso Canese, el citado órgano supranacional del sistema interamericano de derechos humanos, sostuvo que la necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. 14 En este tenor, esta Sala Especializada considera que en el presente caso, tomando en cuenta que la propaganda electoral de los candidatos denunciados se difundió durante la etapa de campañas electorales, etapa en la cual adquiere una proyección social especial en virtud de los objetivos que persigue, también exige una protección más amplia por el interés legítimo por parte de la sociedad de recibir información sobre las actividades de los candidatos que contienden 13 CIDH. Caso Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr CIDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 111, Párr

24 para la obtención de cargos a puestos de elección popular, ello, en aras del libre debate público, con la finalidad de contribuir a la consolidación de un electorado debidamente informado. 15 Así, se estima que atendiendo al contexto en el que la propaganda electoral denunciada se difundió, en la especie se privilegia una interpretación que favorece el derecho fundamental de expresión de los candidatos postulados por la coalición PRI-PVEM y el derecho a la información de la ciudadanía respecto a los postulados que aquéllos representan, frente a una supuesta afectación que esta Sala Especializada no advirtió razonable y objetivamente, a partir de la utilización de frases similares a las de la propaganda del Gobierno del Estado de Chiapas. Lo anterior es congruente con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia relativa al SUP-REP-284/2015, en relación a la revocación de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, en la que se sostuvo que de la existencia de una similitud del slogan empleado en la propaganda electoral estática de los candidatos a diputados y diputadas federales por la coalición integrada por el PRI y por el PVEM, en los diversos distritos electorales federales en el Estado de Chiapas, a través de las palabras NOS UNE, con el que utiliza el Gobierno de esa entidad federativa en sus programas de gobierno designado Chiapas nos une, en particular por el uso en ambas propagandas de las palabras 15 Tesis 1a. CDXIX/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Diciembre de 2014, Tomo I, Pág Tesis 1ª. CCXVII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág

25 NOS UNE, no advertía el posible impacto que pudiera tener en el electorado al momento de emitir el sufragio. Asimismo, la superioridad precisó que debían tomarse en cuenta diversos elementos como los derechos de los partidos a promover a sus candidatos, los de éstos al uso de la propaganda política que les corresponde y de los electores a conocer la propuesta política que implican, frente a la posible vulneración de otros principios. 2. Actos anticipados de campaña En la especie, el quejoso aduce que el uso del lema La gente nos une en la propaganda electoral de los candidatos denunciados, al tener parecido con el lema del Gobierno del Estado de Chiapas Chiapas nos une, ocasiona que se esté utilizando este slogan para su beneficio, porque hace recordar al gobierno estatal, así como su triunfo, puesto que toda la propaganda gubernamental les ayuda a posicionarse frente al electorado de forma ilegal, lo que desde su perspectiva configura la realización de actos anticipados de campaña. Esta Sala Especializada estima que no se acreditan los elementos temporal y subjetivo del acto anticipado de campaña, porque si bien los candidatos denunciados son sujetos susceptibles de cometer la infracción referida, la constatación de la propaganda se realizó durante la etapa de campañas electorales, es decir, la conducta no tuvo verificativo antes del cinco de abril, fecha de inicio formal de las campañas electorales, por lo que se trata de actos de campaña y no de anticipados a ésta etapa. 25

26 Por cuanto al elemento subjetivo se refiere, éste exige la presentación de una plataforma electoral y el posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político antes del inicio de la etapa de campañas, lo que en el caso no acontece, ya que, al tratarse de propaganda electoral en la etapa de campaña, cuya naturaleza tiene el propósito de obtener un posicionamiento electoral favorable a los candidatos que la difunden, dicha finalidad está permitida en la presente fase del proceso electoral federal, de allí que ningún elemento en la propaganda de los candidatos denunciados que tienda a beneficiarlos electoralmente, puede constituir un acto anticipado de campaña. Ahora bien, como ya se dijo en el apartado anterior, no se advirtió que los candidatos denunciados hubiesen utilizado el slogan de gobierno para su beneficio, y respecto del parecido de ciertas frases contenidas en la propaganda electoral con aquellas que conforman el logotipo oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, tampoco se acreditó la forma en que la propaganda gubernamental les ayudó a posicionarse frente al electorado de forma ilegal como lo alega el quejoso, en virtud de que se concluyó que no existía ningún vínculo entre la propaganda gubernamental y la electoral, de allí que tampoco se pueda derivar un acto anticipado de campaña a partir de la relación entre las propagandas. 3. Conclusión 26

27 En tales condiciones, esta Sala Especializada estima que al no acreditarse los actos anticipados de campaña, ni una vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral, los candidatos a diputados federales postulados por la coalición integrada por el PRI y el PVEM en el Estado de Chiapas, no son responsables de la comisión de tales infracciones. Finalmente, corresponde analizar la supuesta violación a lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, atribuible al PRI y al PVEM, derivado de la presunta omisión a su deber de cuidado respecto a la conducta de sus candidatos. Respecto a este tema, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), disponen que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos. De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos a los candidatos que son postulados por el PRI y el PVEM, no transgredieron la normativa electoral federal. En tales condiciones, al no actualizarse la supuesta infracción imputada a los sujetos respecto de los cuales era exigible un deber 27

28 de cuidado por parte del PRI y el PVEM, no puede imputarse responsabilidad alguna a dichos institutos políticos. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E PRIMERO. Resultan inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, atribuidas a Hernán de Jesús Orantes López, Flor Ángel Jiménez Jiménez, Julián Nazar Morales, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Enrique Zamora Morlet, Samuel Alexis Chacón Morales, Jorge Álvarez López, María Soledad Sandoval Martínez, Sasil Dora Luz de León Villard, Diego Valente Valera Fuentes, Luis Ignacio Avendaño Bermudez y Emilio Enrique Salazar Farías, candidatos a diputados federales en el Estado de Chiapas, postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en los términos de la presente ejecutoria. SEGUNDO. Resulta inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador atribuida al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, en los términos de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. 28

29 Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 29

30 ANEXO ÚNICO El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas relacionadas con los hechos controvertidos en el asunto de d 6. mérito PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO PRUEBAS TÉCNICAS Y DOCUMENTALES PRIVADAS NO. Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, 4 párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. Cinco fotografías que, a decir del quejoso, evidencian la similitud denununciada. Al pie de las fotografías se señalan las siguinetes direcciones electrónicas: visionchiapas.com, juridico/notificaciones/informacion/estrados/archivo_690.pdf, y Por tal motivo, no se incluyen aquellos elementos relacionados con la verificaciónn al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad instructora ni las vinculadas con propagandaa ajena a los candidatos denunciados. 30

31 31

32 2. PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD DOCUMENTALES PÚBLICAS NO. Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. Acta de hechos con número de petición 003, de treinta de abril, instrumentada por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, a fin de constatar la publicidad denunciada. El Oficial Electoral correspondiente se constituyó en los inmuebles que a continuación se enuncian y advirtió la existencia, entre otras cuestiones, del logotipo de cuatro círculos (color rojo, amarillo verde y azul) con el eslogan Chiapas nos une, adjuntando al efecto diversas fotografías. Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, Fiscalía de Distrito Metropolitano 2 Secretaría de la Función Pública 32

33 Casa de las artesanías de Chiapas. Acta de Hechos con número de petición 004, de treinta de abril, instrumentada por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, a fin de constatar la publicidad denunciada. El Oficial Electoral correspondiente ingresó a las páginas de internet señaladas por el quejoso, de las cuales advirtió el siguiente contenido. en donde se constató la existencia de la siguiente publicidad: 3 en donde se aprecia la siguiente nota: 33

34 Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediante la cual se hizo constar la existencia de propaganda alusiva al Gobierno del Estado de Chiapas en donde se utiliza la frase Chiapas nos une, que se muestra a continuación: 4 Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por el Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis y Oficial Electoral de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediantee la cual se hizo constar la existencia de la propaganda alusiva al candidato Jorge Álvarez,, con la leyenda La Gente Nos Une, así como el emblema del PVEM, como se muestra de modo ejemplificativo a continuación: 5 6 Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediante la cual se hizo constar la existencia de pintas alusivas al Gobierno del Estado de Chiapas con la frase Chiapas Nos Une, como se muestra de modo ejemplificativo a 34

35 continuación: 7 Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por los Oficiales Electorales de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediante la cual se hizo constar la existencia de pintas alusivas al Gobierno del Estado de Chiapas con la frase Chiapas Nos Une, así como propaganda alusiva a la candidata María Soledad Sandoval Martínez, postulada por el PRI y PVEM, como se muestra de modo ejemplificativo a continuación: 8 9 Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediante la cual se hizo constar la existencia de pintas alusivas al Gobierno del Estado de Chiapas con la frase Chiapas Nos Une, así como propaganda alusiva al candidato Diego Valente Valera fuentes, la leyenda La Gente Nos Une, así como el emblema del PVEM, sin anexar fotografías. Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediante la cual se hizo constar la existencia de pintas alusivas al Gobierno del Estado de Chiapas con la frase Chiapas Nos Une, así como propaganda alusiva al candidato Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, la leyenda La Gente Nos Une, así como el emblema del PVEM, como se muestra de modo ejemplificativo a continuación: 35

36 Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por los Oficiales Electorales de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediante la cual se hizo constar la existencia de pintas alusivas al Gobierno del Estado de Chiapas con la frase Chiapas Nos Une, así como propaganda alusiva al candidato Emilio Salazar, la leyenda La Educación Nos Une, así como el emblema del PVEM, como se muestra de modo ejemplificativo a continuación: Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por los Vocal Secretario y Ejecutivo, así como por el Oficial Electoral y el Auxiliar Jurídico de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediante la cual se hizo constar la existencia de pintas alusivas al Gobierno del Estado de Chiapas con la frase Chiapas Nos Une, como se muestra de modo ejemplificativo a continuación: 12 Acta de certificación de hechos de treinta de abril, instrumentada por el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, mediante la cual se hizo constar la existencia de pintas con propaganda alusiva al Gobierno del Estado de Chiapas con la frase Chiapas Nos Une, así como propaganda alusiva al candidato Enrique Zamora Morlet, la leyenda La Gente Nos Une, así como el emblema del PVEM, como se muestra de modo ejemplificativo a continuación: 36

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