SRE-PSD-196/2015 ÍNDICE

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1 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: ANGÉLICA CARRETO PADILLA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO ÍNDICE CONTENIDO PÁGINA ANTECEDENTES I. Etapa de instrucción 1. Denuncia 1 2. Admisión, emplazamiento e investigación preliminar 2 3. Acta circunstanciada 2 4. Audiencia de ley 2 5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada 3 II. Etapa de resolución 6. Debida integración del expediente 3 7. Turno a ponencia 3 CONSIDERACIONES PRIMERA. COMPETENCIA 3 SEGUNDA. PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y CONTROVERSIA 4 TERCERA. EXISTENCIA DE LOS HECHOS A PARTIR DE LA 5 VALORACIÓN PROBATORIA CUARTA. DETERMINACIÓN SOBRE LOS HECHOS 6 DENUNCIADOS RESUELVE 12 ANEXO ÚNICO 14

2 A N T E C E D E N T E S Denuncia. El veintinueve de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional 1 a través de su representante propietario acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala, presentó denuncia en contra de Angélica Carreto Padilla y Margarita Meza Carro, en su calidad de candidatas a diputadas, propietaria y suplente, respectivamente, del PT en el 03 Distrito Electoral Federal de la citada entidad federativa, por la vulneración a las reglas sobre propaganda electoral, consistente en la omisión de colocar en la misma el símbolo internacional de reciclaje exigido por la ley; SRE-PSD-196/2015 así como por culpa in vigilando atribuida a dicho partido político. Los hechos denunciados actualizarían las siguientes infracciones: i) Contravención a las normas sobre propaganda electoral, en cuanto a la omisión de colocar el símbolo internacional del material reciclable, en aquella que sea impresa en plástico, lo que implica la vulneración a lo previsto en los artículos 209, párrafo 2 y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General, en relación con el punto sexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para normar el uso de materiales en la propaganda electoral impresa durante las precampañas y las campañas electorales para el proceso electoral federal, 1 atribuible a Angélica Carreto Padilla y Margarita Meza Carro, candidatas a diputadas propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido del Trabajo en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala. ii) Falta de deber de cuidado, que supone la vulneración a lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al Partido del Trabajo, respecto de la conducta atribuida a sus candidatas. Los hechos que se acreditaron son: i) La existencia, contenido y ubicación de ocho lonas colocadas en diversos lugares del Municipio de Papalotla, en el Estado de Tlaxcala. C O N S I D E R A C I O N E S ii) La calidad de las denunciadas como candidatas a diputadas federales del PT por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala. De lo cual, se advierte que: i) Tesis. Esta Sala Especializada considera que, en razón de que se constató por la autoridad instructora la existencia del símbolo del material reciclable en la propaganda electoral impresa denunciada, no se actualiza la vulneración a la normativa electoral. Esto en razón de que: Con los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que no se tienen por acreditados los hechos que el promovente narró en su denuncia. Esto porque, si bien es cierto, el denunciante agregó diversas imágenes y un ejemplar de una lona, para sostener que en la propaganda electoral de las candidatas propietaria y suplente del PT a la diputación federal en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala, no contenía el símbolo de reciclaje, en contravención al punto sexto del Acuerdo INE/CG48/2015, también lo es que la autoridad instructora en diligencia de fecha treinta de abril, dio fe de encontrar un logotipo de reciclaje en las lonas cuya existencia física pudo constatar. Por lo que, este órgano jurisdiccional estima, que es inexistente la conducta denunciada, ya que debe tenerse por acreditada la existencia del logotipo de reciclaje cuya ausencia se denuncia, en la propaganda difundida por las candidatas referidas, en virtud del valor probatorio pleno que corresponde otorgarle al acta circunstanciada, frente a los elementos indiciarios presentados por el denunciante. En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que por la descripción y contenido que se advierte de la diligencia de inspección de la autoridad instructora, y demás elementos que obran en el expediente, se puede válidamente afirmar que no tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral que se atribuyó a Angélica Carreto Padilla y a Margarita Meza Carro y, en consecuencia no existe tampoco responsabilidad alguna por culpa in vigilando del Partido del Trabajo. R E S O L U T I V O S Ello es así, pues del caudal probatorio que obra en autos, se acreditó fehacientemente la observancia de las normas sobre propaganda electoral, en el caso específico, respecto a la colocación del símbolo de reciclaje que permite identificar la composición de la propaganda electoral y su subsecuente proceso de conversión. ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Angélica Carreto Padilla, Margarita Meza Carro y al Partido del Trabajo.

3 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSD-196/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: ANGÉLICA CARRETO PADILLA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la omisión de colocar el símbolo internacional de reciclaje en la propaganda electoral, atribuida a Angélica Carreto Padilla y Margarita Meza Carro, candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a la diputación por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala y al Partido del Trabajo, 1 por la omisión a su deber de cuidado respecto de las conductas efectuadas por sus candidatas. ANTECEDENTES I. Etapa de instrucción 1. Denuncia. El veintinueve de abril de dos mil quince, 2 el Partido Revolucionario Institucional 3 a través de su representante propietario acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional 1 Identificado por sus siglas como PT. 2 Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en dos mil quince. 3 En lo sucesivo, PRI.

4 Electoral 4 en el Estado de Tlaxcala, presentó denuncia en contra de Angélica Carreto Padilla y Margarita Meza Carro, en su calidad de candidatas a diputadas, propietaria y suplente, respectivamente, del PT en el 03 Distrito Electoral Federal de la citada entidad federativa, por la vulneración a las reglas sobre propaganda electoral, consistente en la omisión de colocar en la misma el símbolo internacional de reciclaje exigido por la ley; así como por culpa in vigilando atribuida a dicho partido político. 2. Admisión, emplazamiento e investigación preliminar. Por acuerdo de veintinueve de abril, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tlaxcala, en su calidad de autoridad instructora, acordó formar el expediente con el número JD/PE/PRI/JD03/TLAX/PEF/5/2015. En el mismo proveído, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, emplazó a las denunciadas y citó al denunciante para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, ordenó realizar diligencia de verificación en los lugares señalados por el denunciante, para constatar la existencia de la publicidad denunciada. 3. Acta circunstanciada. Con fecha treinta de abril, la citada autoridad instructora, realizó diligencia para verificar la existencia de la propaganda denunciada. 4. Audiencia de ley. El primero de mayo siguiente se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos. 4 En adelante INE. 2

5 5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Mediante oficio INE-UT/6682/2015 de siete de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el expediente relativo al procedimiento de mérito, así como el informe circunstanciado que envió la referida junta distrital. II. Etapa de resolución 6. Debida integración del expediente. Recibido el expediente por este órgano jurisdiccional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, 5 verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente lo conducente. 7. Turno a ponencia. El catorce de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-196/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, mismo que fue radicado en su oportunidad, por lo que se procedió a elaborar la resolución correspondiente. CONSIDERACIONES PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 7 5 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (en lo sucesivo Sala Superior), consultable en 6 En adelante, Constitución Federal. 7 En lo sucesivo, Ley General. 3

6 Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se alega la inobservancia de las normas sobre propaganda electoral, por las candidatas, propietaria y suplente, del PT a la diputación federal del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala, al omitir la colocación del símbolo de reciclaje internacional en las lonas que utilizan para su propaganda electoral. SEGUNDA. PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y CONTROVERSIA. El quejoso denuncia la omisión de colocar el símbolo de reciclaje internacional en la propaganda electoral de las candidatas denunciadas, particularmente en las lonas que se colocaron en distintos puntos del municipio de Papalotla, en el Estado de Tlaxcala, con lo que presuntamente se infringe la normativa electoral en la materia. En ese tenor, los hechos denunciados actualizarían las siguientes infracciones: i) Contravención a las normas sobre propaganda electoral, en cuanto a la omisión de colocar el símbolo internacional del material reciclable, en aquella que sea impresa en plástico, lo que implica la vulneración a lo previsto en los artículos 209, párrafo 2 y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General, en relación con el punto sexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para normar el uso de materiales en la propaganda electoral impresa durante las precampañas y las campañas electorales para el proceso electoral federal, 8 atribuible a Angélica Carreto Padilla y Margarita Meza Carro, candidatas a diputadas propietaria y suplente, respectivamente, 8 Acuerdo INE/CG48/2015 aprobado el veintinueve de enero de dos mil quince en sesión extraordinaria del Consejo General de INE. En adelante, Acuerdo INE/CG48/

7 por el Partido del Trabajo en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala. ii) Falta de deber de cuidado, que supone la vulneración a lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, 9 atribuible al Partido del Trabajo, respecto de la conducta atribuida a sus candidatas. TERCERA. EXISTENCIA DE LOS HECHOS A PARTIR DE LA VALORACIÓN PROBATORIA. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron. i) La existencia, contenido y ubicación de ocho lonas colocadas en diversos lugares del Municipio de Papalotla, en el Estado de Tlaxcala; tal y como se desprende de la prueba documental pública consistente en acta circunstanciada de fecha treinta de abril, 10 elaborada por la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades legales. Como se advierte de la descripción que se asienta en la citada acta y del material fotográfico de apoyo que se anexa a la misma, se trata de lonas en las que aparece la imagen de las denunciadas, los cargos a los que contienden, el emblema y colores del partido que las postula, así como las frases o slogans que identifican su campaña. 9 En lo sucesivo Ley de Partidos. 10 Puede consultarse en las fojas veintisiete a veintinueve del expediente, en las que se detalla cada una de las ubicaciones en que se encontró la propaganda denunciada. 5

8 En dicho instrumento, de manera expresa se dio fe de encontrar un logotipo de reciclaje en cada una de las ocho lonas localizadas en diversos puntos del referido municipio. ii) La calidad de las denunciadas como candidatas a diputadas federales del PT por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala, quienes con tal carácter comparecieron, a través de un apoderado a la audiencia de ley, en la cual se les reconoció dicha personalidad por parte de la autoridad instructora, por lo que se trata de un hecho no controvertido. CUARTA. DETERMINACIÓN SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS i) Tesis. Esta Sala Especializada considera que en razón de que se constató por la autoridad instructora la existencia del símbolo del material reciclable en la propaganda electoral impresa denunciada, no se actualiza la vulneración de la regla atinente a su colocación en la misma. ii) Marco legal. Para arribar a esta conclusión es necesario en primer término, analizar las disposiciones jurídicas aplicables al presente asunto. Al respecto, el artículo 242, párrafo 3 de la Ley General refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 6

9 En particular, el artículo 209 párrafo 2, del ordenamiento en cita, dispone que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Asimismo, refiere que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Sobre el particular, el Consejo General del INE expidió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para normar el uso de materiales en la propaganda electoral impresa durante las precampañas y las campañas electorales para el proceso electoral federal, cuyo punto sexto refiere que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional de material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión a la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos, con el objeto de que al terminar el Proceso Electoral Federal se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral. De manera complementaria, el Considerando 62 del Acuerdo referido, señala que el símbolo internacional que dicha Norma Mexicana establece, está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico. 7

10 De lo anterior, es evidente que la normativa electoral prevé un esquema de disposiciones que regula la propaganda electoral impresa, en particular, sobre su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente. iii) Caso particular. Al respecto, con los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que no se tienen por acreditados los hechos que el promovente narró en su denuncia. Esto porque, si bien es cierto, el denunciante agregó diversas imágenes y un ejemplar de una lona, para sostener que en la propaganda electoral de las candidatas propietaria y suplente del PT a la diputación federal en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala, no contenía el símbolo de reciclaje, en contravención al punto sexto del Acuerdo INE/CG48/2015, también lo es que la autoridad instructora en diligencia de fecha treinta de abril, dio fe de encontrar un logotipo de reciclaje en las lonas cuya existencia física pudo constatar. Por lo que este órgano jurisdiccional estima, que es inexistente la conducta denunciada, ya que debe tenerse por acreditada la existencia del logotipo de reciclaje cuya ausencia se denuncia, en la propaganda denunciada, en virtud del valor probatorio pleno que corresponde otorgarle al acta circunstanciada antes referida, frente a los elementos indiciarios presentados por el denunciante. Lo anterior es así, pues las imágenes aportadas por el quejoso deben estimarse como pruebas técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley 8

11 General; por lo que los indicios que generan se desvanecen frente al resultado de las investigaciones practicadas por la autoridad instructora. Esto, acorde con lo asentado en la referida acta circunstanciada instrumentada por el personal de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tlaxcala, el pasado treinta de abril, en la cual hizo constar que se constituyó en las direcciones referidas en el escrito de denuncia y que la propaganda cuestionada que localizó tiene el logo de reciclaje en cuestión. Al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 22, fracción V, en relación con el numeral 23, párrafo 5, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE que refieren a la inspección judicial como el medio de prueba que consiste en el examen directo por quienes ejerzan la función de dar fe pública de actos de naturaleza electoral para la verificación de los hechos denunciados, con el propósito de hacer constar su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados; y que de ésta se elaborará acta que asiente dichos hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron. En el caso, del análisis del acta antes referida, se observa que el personal de la autoridad instructora que llevó a cabo la misma, observó de manera puntual dichas disposiciones, pues se constituyó en las direcciones aportadas por el denunciante, mismas que verificó a través de las placas que identifican las calles. Asimismo, refirió en el momento preciso de su inspección, las características de la propaganda denunciada, así como la circunstancia de que en cada una de las lonas cuya existencia 9

12 verificó, se encontraba colocado el logotipo de reciclaje, respecto de lo cual, manifestó dar fe expresamente. Situación que se ve corroborada por el criterio sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 28/2010, de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, 11 en el sentido de que dichas diligencias constituyen un elemento determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados, pues a través de ella, la propia autoridad electoral administrativa se constituye en el lugar que requiere inspeccionar y constata lo que observó en relación con los hechos denunciados, asentándola en el acta, lo que constituye un elemento de certeza para el órgano de decisión. En cuanto a las fotografías que se anexan, si bien es cierto, no permiten ver con claridad el logo cuya existencia se cuestiona por el quejoso, también lo es, que ello no impide otorgarle valor probatorio pleno a la certificación que realizó la autoridad instructora, en el ejercicio de sus facultades legales, ya que en dicha acta se describe de forma expresa el contenido de la publicidad y la inclusión el símbolo de reciclaje. Por tanto, contrario a lo que sostiene el promovente, se constató la existencia del logotipo de reciclaje en la propaganda denunciada, por lo que se carece de elementos que acrediten los hechos narrados por éste, en razón de que el acta circunstanciada en cuestión, constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley 11 Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, pp. 20 a

13 General y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Respecto de la lona que se acompañó al escrito de denuncia, no existen elementos que permitan determinar que se trate de la propaganda denunciada, máxime que el quejoso refirió que la misma fue encontrada tirada en la calle, por lo que no es posible advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de su colocación. Cabe señalar, que en su intervención en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante del PT y apoderado de las candidatas denunciadas, refirió que en ningún momento se ha violentado el Acuerdo INE/CG48/2015, para lo cual adjuntó en copia simple un comunicado de la empresa KY INDUSTRIAS S.A. de C.V., dirigido a todos sus clientes, que señaló como la empresa encargada de suministrar los materiales para ser utilizados en su propaganda, en específico de las lonas. En este sentido, reiteró que dicha propaganda si cuenta con el logo universal de reciclaje. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el denunciado en la referida audiencia, haya manifestado que la lona presentada como prueba por la quejosa, no contiene el logo de reciclaje, ello se estima que se trata de una manifestación genérica y espontánea, del representante de las denunciadas respecto de la lona exhibida como pruebas en autos, como una declaración descriptiva de la misma, pues con posterioridad afirmó que el material denunciado no puede encontrarse fuera de la ley, dado que la propaganda de sus representadas sí cuenta con el logo universal de reciclaje. Por otra parte, en cuanto a la mención que hace el denunciante de que se trata de propaganda utilitaria, debe decirse que el mismo 11

14 parte de un supuesto erróneo, pues en todo caso, los artículos promocionales utilitarios son aquellos que contienen imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye, como lo dispone el párrafo 3 del citado artículo, sin que en el caso particular las lonas que se denuncian colmen dichas características, por lo que no pueden ser consideradas como tales. En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que por la descripción y contenido que se advierte de la diligencia de inspección de la autoridad instructora, y demás elementos que obran en el expediente, se puede válidamente afirmar que no tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral que se atribuyó a Angélica Carreto Padilla, Margarita Meza Carro y al Partido del Trabajo. Ello es así, pues del caudal probatorio que obra en autos, se acreditó fehacientemente la observancia de las normas sobre propaganda electoral, en el caso específico, respecto a la colocación del símbolo de reciclaje que permite identificar la composición de la propaganda electoral y su subsecuente proceso de conversión. En razón de lo anterior se RESUELVE ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Angélica Carreto Padilla, Margarita Meza Carro y al Partido del Trabajo. NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable. 12

15 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 13

16 A. Aportada por el denunciante 1. Un ejemplar de una lona 2. ANEXO ÚNICO MEDIOS DE PRUEBA Un disco magnético que contiene imágenes de la propaganda denunciada B. Obtenidas por la autoridad instructora Acta circunstanciada de treinta de abril de dos mil quince, llevada a cabo por la autoridad instructora, en la que se constata la existencia de ocho lonas localizadas en diversos puntos del Municipio de Papalotla, Tlaxcala, con la ubicación y descripción que refiere la siguiente tabla: 3. Ubicación Carretera federal Puebla-Tlaxcala y avenida General Máximo Rojas, con dirección a la calle Cuauhtémoc Avenida General Máximo Rojas, pasando la intersección con la calle Independencia con dirección a la calle Cuauhtémoc Avenida General Máximo Rojas, pasando la intersección con la calle Independencia y 16 de septiembre Avenida General Máximo Rojas, esquina 16 de septiembre Avenida General Máximo Rojas, esquina 16 de septiembre Avenida General Máximo Rojas, entre 16 de septiembre y calle Venustiano Carranza Avenida General Máximo Rojas, entre calle Venustiano Carranza y calle Isabela Guerrero Avenida General Máximo Rojas, entre calle Venustiano Carranza y calle Isabela Guerrero Calle Crecenciano Berruecos, entre calle Pedro Berruecos y Cuauhtémoc Se Encuentra θ θ Lona Lona 60cmx40cm Lona 2.20mx6m Lona 60cmx40cm Da fe Logotipo de reciclaje Calle Cuauhtémoc esquina con calle Libertad Calle Cuauhtémoc esquina con calle Cristóbal Colón Calle Allende con esquina calle Cuauhtémoc y calle Progreso Calle Progreso, entre calle Vicente Guerrero y la calle Libertad Calle Hidalgo, entre calle Benito Juárez y calle Laredo Calle Hidalgo, entre calle Benito Juárez y calle Laredo Vía Corta a Santa Ana-Puebla y Vía Corta Puebla-Santa Ana θ θ θ θ Lona 60cmx40cm θ θ Logotipo de reciclaje TOTAL Ocho lonas 14

17 A ésta, se adjuntan dieciocho impresiones fotográficas. C. Aportadas en la audiencia de pruebas 4. SRE-PSD-196/2015 Copia simple de un comunicado, de fecha cinco de febrero de dos mil quince, signado por la empresa KY INDUSTRIAS S.A. de C.V. VALOR LEGAL Conforme a su naturaleza, las pruebas de los numerales 1 y 4, deben considerarse como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. En cuanto a la prueba identificada con el número 2 debe considerarse como técnica, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, del ordenamiento en cita. Finalmente, es documental pública, la prueba identificada con el número 3, en consideración a la propia y especial naturaleza, pues se trata de un documentos emitido por una autoridad, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. 15

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