Dinamarca :Ley de Igualdad de Género (Consolidación) Ley de Consolidación Nº 553 del 2 de julio 2002

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1 Dinamarca :Ley de Igualdad de Género (Consolidación) Ley de Consolidación Nº 553 del 2 de julio 2002 Una Ley de consolidación de la ley sobre igualdad de género, enmendada por la sección 4 de la Ley Nº 440 del 7 de junio 2001, Ley Nº 146 del 25 de marzo 2002, sección 2 de la Ley Nº 373 del 6 de junio 2002 y la sección 1 de la Ley Nº 396 del 6 de junio Capítulo 1 Propósito de la Ley 1. El propósito de esta Ley es el de promover la igualdad de género, incluyendo la igualdad de integración, de influencia y de oportunidades en todas las funciones de la sociedad, sobre la base del estátus equitativo de mujeres y hombres. El propósito de la Ley es también contrarrestar la discriminación directa e indirecta por motivos de género, y de contrarrestar el acoso sexual. Capítulo 2 Prohibición de trato desigual por motivos de género (discriminación de género) 2. (1) Las mujeres y los hombres recibirán trato equitativo por parte de empleadores, autoridades u organizaciones de la administración pública y en actividades empresariales y generales. Cualquier persona cuyos derechos son infringidos según la frase anterior podrá recibir una compensación. (2) El Ministro de Igualdad de Género está autorizado a establecer reglas para que determinadas actividades de negocio y generales no queden sujetas al párrafo (1) de más arriba. (3) Las personas que han estado expuestas al acoso sexual dentro del alcance de la subsección (1) podrán recibir compensación. En este sentido, se dará importancia especial a la existencia de una relación de dependencia entre la persona acosada y la acosadora. (4) La Ley de Igualdad de Trato de Mujeres y Hombres con respecto a la excedencia laboral por maternidad, etc., la Ley de Igualdad Salarial para Hombres y Mujeres y la Ley de Trato Equitativo de Hombres y Mujeres en relación a los programas ocupacionales de la Seguridad Social se aplicarán a las áreas cubiertas por dichas leyes. 2a. (1) Cuando una persona que considera que sus derechos han sido vulnerados según la sección 2 de esta Ley establece hechos que indican que ha sido discriminada directa o indirectamente, la parte contraria deberá demostrar que el principio de igualdad de trato no ha sido infringido. (2) Discriminación indirecta significa que una estipulación, criterio o práctica que aparenta ser neutral, coloca a un número considerablemente mayor de personas de un género en una posición inferior a la del otro género, a menos que dicha estipulación, criterio o práctica sea apropiada y necesaria, y pueda justificarse mediante factores objetivos no vinculados al género. Medidas para promover la igualdad de género 3. (1) De acuerdo con la estipulación de la sección 2, el ministro responsable podrá, dentro de su área de responsabilidades, autorizar medidas para la promoción de la igualdad de género dirigidas a evitar o compensar tratamientos desiguales por motivos de género.

2 (2) Se autoriza al Ministro de Igualdad de Género a establecer reglas especificando los casos en los que se podrán tomar medidas para promover la igualdad de género sin autorización, de acuerdo con la subsección (1) de más arriba. (3) La Sección 13 de la ley de igualdad de trato de hombres y mujeres con respecto a empleo, excelencia por maternidad, etc. se aplicará a las áreas cubiertas por la ley. Capítulo 3 Obligaciones de las autoridades públicas 4. Las autoridades públicas podrán, en sus áreas respectivas de responsabilidad, procurar la promoción de la igualdad de género e incorporar la igualdad de género en todas las planificaciones y administraciones. Informes sobre la igualdad de género 5. (1) Antes del 1 de septiembre de cada segundo año, las instituciones y empresas estatales deberán preparar un informe sobre la igualdad de género. Dichas instituciones y empresas prepararán estos informes solamente si el número de sus empleados supera 50. (2) Dichos informes deberán incluir información sobre: (i) si el ministerio, institución o empresa ha formulado una política de igualdad de género y, en caso afirmativo, el contenido detallado de dicha política; (ii) la distribución de género a través de categorías laborales; y (iii) cualquier otro asunto considerado de importancia para la evaluación de los esfuerzos realizados por el ministerio, la institución o empresa con respecto a la igualdad de género. (3) Los informes de las instituciones y empresas especificadas en la subsección (1) de más arriba serán presentados al ministro responsable. (4) El ministro responsable deberá editar dichos informes y presentar un informe general acompañado por los informes individuales al Ministro de Igualdad de Género como máximo el 1 de noviembre del mismo año en que se preparan dichos informes. 5a. (1) Al menos cada segundo año, el ayuntamiento y el consejo regional presentarán a sus ciudadanos un informe sobre igualdad de género entre los empleados de las autoridades locales y regionales. Dichos informes estarán sujetos a la aprobación del concejo local y regional. (2) Dichos informes incluirán información sobre: (i) si la autoridad local o regional ha formulado una política de igualdad de género y, en caso afirmativo, el contenido detallado de dicha política; (ii) la distribución de género a través de las categorías laborales; (iii) cualquier otro asunto considerado de importancia para la evaluación de los esfuerzos realizados por la autoridad local o regional con respecto a la igualdad de género. (3) Dichos informes se presentarán al Ministro de Igualdad de Género como máximo el 1 de septiembre del mismo año en el que se prepara dicho informe. 6. El Ministro de Igualdad de Género está autorizado a establecer reglas con respecto al contenido de los informes estipulados en la sección 5(1) y la sección 5 a de esta Ley.

3 7. (1) Antes del 1 de marzo de cada año, el Ministro de Igualdad de Género deberá presentar un informe, un plan de acción y una perspectiva de igualdad de género al Folketinget (Parlamento de Dinamarca). (2) Por petición, las autoridades, empresas y organizaciones públicas deberán presentar al Ministro de Igualdad de Género la información sobre igualdad de género que sea necesaria para la preparación del informe anual y del plan de acción y perspectiva. Capítulo 4 Comisiones y consejos Composición de género de comisiones y consejos públicos. 8. Las comisiones, consejos y órganos similares establecidos por un ministro con el propósito de establecer reglas o planificar iniciativas de importancia para la sociedad deberá consistir del mismo número de mujeres y hombres. 9. (1) De acuerdo con la sección 8 de más arriba, las autoridades u organizaciones que recomienden un miembro de una comisión o un organismo similar deberá recomendar tanto una mujer como un hombre. Cuando es necesario cubrir más de una vacante, las recomendarán un número equitativo de mujeres y hombres y, cuando el número de vacantes es impar, uno más de un género que del otro. El mismo principio se aplicará cuando la organización o autoridad debe nombrar cargos en cumplimiento de las leyes de Dinamarca. El ministro deberá decidir el nombramiento de cargos con el objetivo de lograr un equilibrio entre géneros. (2) Si existen motivos especiales, la organización o autoridad podrá obviar la estipulación de la subsección (1) de más arriba. En tal caso, dicha organización o autoridad deberá indicar el motivo. (3) Cuando las organizaciones o autoridades incumplen la subsección (1) en cuanto a recomendaciones por nombramientos de cargos, el ministro responsable podrá decidir que el órgano o la comisión podrá seguir realizando sus funciones sin dichos cargos. Este mismo principio será de aplicación si el ministro no puede aceptar el motivo dado bajo la subsección (2) para obviar la estipulación de la subsección (1) de esta ley. 10. (1) Al establecer órganos o comisiones de acuerdo con la sección 8 (1), el ministro responsable deberá notificar al Ministro de Igualdad de Género la composición de género prevista antes del nombramiento de sus integrantes. (2) Cuando la composición de género prevista no cumple con la sección 8 (1) de esta ley, el Ministro de Igualdad de Género podrá ponerse en contacto con el ministro responsable y solicitar un motivo, y en casos especiales requerir al ministro responsable que modifique la composición del órgano o comisión. Composición de género en relación al nombramiento de determinados miembros de consejos de la administración pública, etc. 11. (1) Los consejos, asambleas de representantes y organismos de dirección colectiva similares de la administración pública deberán tener una composición equilibrada en cuanto a género. (2) en la medida de lo posible, los consejos, asambleas o representantes y organismos de

4 dirección colectiva similares de instituciones, asociaciones y empresas de responsabilidad limitada que no son parte de la administración pública deberán tener una composición equilibrada en cuanto a género. Esta estipulación se aplicará cuando los gastos de dicha institución independiente son cubiertos mayoritariamente por fondos estatales o en los que el estado tiene una participación mayoritaria. (3) El ministro responsable podrá decidir que la subsección (1) se aplicará a las instituciones, empresas, etc. especificadas en la subsección (2) de más arriba. (4) El ministro responsable podrá decidir que se aplicará la subsección (1) o (2) a instituciones, asociaciones y empresas de responsabilidad limitada en las que más del 50% de los gastos están cubiertos por fondos gubernamentales o en los que el estado tiene una participación no inferior al 50% de la empresa u organización. El ministro responsable también podrá decidir la aplicación de la subsección (1) o (2) a las empresas que realizan actividades bajo un contrato de concesión o licencia pública similar. 12. (1) Según se estipula en la sección 11 de esta ley, cuando uno o más integrantes del órgano o consejo son nombrados por un ministro, las organizaciones o autoridades que recomiendan un cargo para el órgano deberán recomendar tanto un hombre como una mujer. Cuando es necesario cubrir más de una vacante, se recomendará un número equitativo de mujeres y hombres y, cuando el número de vacantes es impar, uno más de un género que del otro. El mismo principio se aplicará cuando la organización o autoridad debe nombrar cargos en cumplimiento de las leyes de Dinamarca. El ministro deberá decidir el nombramiento de cargos. (2) La organización o autoridad podrá obviar la estipulación de la subsección (1) cuando existen motivos especiales. En tal caso, la organización o autoridad deberá indicar el motivo de este incumplimiento. (3) La subsección (1) no se aplicará si uno o más miembros del órgano o consejo son elegidos por votación directa. (4) Cuando las organizaciones o autoridades no designan o recomiendan cargos en cumplimiento de la subsección (1), el ministro responsable podrá decidir que el órgano o consejo continuará ejerciendo sus funciones sin dichos cargos. Este mismo principio se aplicará si el ministro no puede aceptar las razones dadas bajo la subsección (2) para obviar la estipulación de la subsección (1) de esta ley. 13. (1) Antes del 1 de noviembre de cada tercer año el ministro responsable deberá informar al Ministro de Igualdad de Género la composición de género de los consejos, órganos, etc. que están sujetos a la sección 11(1) de esta ley. (2) Por petición, los órganos o consejos sujetos a la sección 11 de esta ley deberán presentar informes sobre la composición de género al ministro responsable. Este último estará autorizado a establecer reglas especificando la forma y periodicidad de presentación de dichos informes. (3) En el caso de duda sobre si un órgano o consejo, tal como se estipula en la sección 11 de esta ley, está sujeto a la obligación de notificación, el ministro responsable tendrá la facultad de decisión. Capítulo 5 (cancelado)

5 Capítulo 6 Consejo de Igualdad de Género 18. (1) El Consejo de Igualdad de Género estará formado por un presidente y dos miembros adicionales nombrados por el Ministro de Igualdad de Género por un término de tres años. Los miembros podrán ser nombrados para períodos adicionales. El presidente será un juez profesional. Los otros miembros deberán ser doctores en leyes y uno de ellos deberá tener conocimiento de las cuestiones de igualdad de género, mientras que el otro deberá tener conocimiento de las relaciones sindicales. En dicho Consejo deberán estar representados ambos géneros. (2) El Ministro de Igualdad de Género determinará las reglas de procedimiento del Consejo. (3) El secretariado del Ministro de Igualdad de Género estará a disposición del Consejo. 19. (1) El Consejo podrá considerar casos relativos al trato desigual por motivos de género en cumplimiento de la sección 2 de esta ley y de la Ley de Retribución Equitativa para Hombres y Mujeres, Ley de Trato Equitativo de Hombres y Mujeres en Asuntos Laborales y Excedencias por Maternidad, y en cumplimiento de la ley de Trato Equitativo de Hombres y Mujeres en Asuntos de Prestaciones Ocupacionales de la Seguridad Social. El Consejo podrá dictaminar compensaciones y anular despidos en la medida que determinen dichas leyes. (2) El Consejo también podrá considerar reclamaciones de empleados sobre el incumplimiento de cláusulas de convenios colectivos que imponen obligaciones de trato o retribución equitativa similares a las establecidas por la Ley de Trato Equitativo de Hombres y Mujeres en Asuntos de Empleo y Excedencia por Maternidad (ver también la sección 1(3) de dicha ley); o por la Ley de Trato Equitativo de Hombres y Mujeres en prestaciones ocupacionales de la Seguridad Social (ver también la sección 2 de dicha ley) si dicho empleado puede establecer que el sindicato en cuestión no tienen la intención de presentar la reclamación ante el sistema de resolución de conflictos laborales. (3) El Consejo no considerará reclamaciones que pueden presentarse ante otras autoridades administrativas antes de que éstas se hayan pronunciado sobre la cuestión. (4) El Consejo no considerará reclamaciones pendientes en los tribunales de justicia. (5) Las partes del caso no deberán presentarlo ante los tribunales de justicia mientras esté pendiente ante el Consejo. 20. (1) El Consejo rechazará reclamaciones consideradas inapropiadas para la consideración del Consejo. (2) El Consejo tendrá el derecho de rechazar una reclamación si se considera evidente que el consejo fallará en contra del reclamante. 21. (1) Las decisiones tomadas por el Consejo no podrán ser apeladas ante ninguna otra autoridad administrativa. (2) Las decisiones tomadas por el Consejo serán introducidas en los registros del Consejo y publicados. Cuando una decisión no se toma por unanimidad, también se reflejará en los registros la información sobre los votos emitidos. 22. (1) Una vez que el Consejo ha tomado una decisión sobre una reclamación, cualquiera de las partes podrá llevar el asunto a los tribunales de justicia.

6 (2) En caso de incumplimiento de los fallos del Consejo o las determinaciones tomadas con la asistencia del mismo, por petición del reclamante y en representación del mismo el Ministro de Igualdad de Género podrá llevar la cuestión ante los tribunales de justicia. 23. El Consejo deberá presentar un informe anual de sus actividades. Capítulo 7 Validez, cancelación y enmienda 24. (1) Esta Ley entrará en vigor el 1 de junio de (2) El primero de los informes estipulados en la sección 5 de esta ley se preparará en La primera de las notificaciones establecidas en la sección 13 de esta ley se presentará al Ministro de Igualdad de Género en (3) El presidente del Consejo de Igualdad de Género establecido en la sección 18 de esta ley será nombrado por un periodo inicial de cuatro años. (4) Se anularán las leyes y estipulaciones siguientes: (i) Ley Nº 157 del 24 de abril de 1985 sobre Igualdad de Trato de Hombres y Mujeres en el Nombramiento de Integrantes de Órganos Públicos (ii) Ley Nº 238 Del 20 de Abril de 1988 Sobre el Trato Equitativo de Hombres y Mujeres. (iii) Ley Nº 427 del 13 de junio de 1990 sobre el Trato Equitativo de Hombres y Mujeres en el Nombramiento de Determinados Miembros de Consejos de la Administración Pública. (iv) Las secciones 5a y 6a de la Ley de Retribución Equitativa para Hombres y Mujeres, (ver Ley de Consolidación Nº 639 del 17 de julio de 1992). 25. La Ley de Trato Equitativo de Hombres y Mujeres en el Empleo, Excedencias por Maternidad, Etc. (ver Ley de Consolidación Nº 213 del 3 de abril de 1988), será enmendada como sigue: 1. 'La sección 18(2)' será eliminada de la Sección 1(3). 2. La Sección 13 tendrá el texto siguiente: '13. (1). Cuando el género de una persona es fundamental para la ejecución de determinados tipos de actividades comerciales y educativas o de formación, el ministro responsable de dichas actividades podrá obviar las estipulaciones de las secciones 2 a 6 de esta ley. (2) El ministro responsable de una actividad determinada podrá autorizar incumplimientos de las secciones 2 a 6 de esta ley con el propósito de promover la igualdad de género, especialmente para revertir desigualdades existentes entre hombres y mujeres que afectan el acceso al empleo, a la formación, etc. (3) De acuerdo con la Ley de Igualdad de Género, el Ministro de Igualdad de Género está autorizado a establecer reglamentos especificando los casos en los que podrán adoptarse medidas para promover la igualdad de género sin autorización según la subsección (2) de más arriba.

7 (4) El ministro responsable deberá comunicar al Ministro de Igualdad de Género los incumplimientos especificados en las subsecciones (1) y (2) al menos cada dos años antes del 1 de noviembre, el primero de ellos en 2002.' 3. La Sección 18 quedará cancelada. 4. La frase 'y la sección 18(2)' será eliminada de la sección 19(1). 26. La Ley Nº 375 del 14 de junio de 1990 sobre el Consejo de Tecnología quedará enmendada de la forma siguiente: 1. En la sección 5(2)(v) la frase 'el Centro Nacional de Investigación y Documentación de la Igualdad de Género' será reemplazada por 'el Ministro de Igualdad de Género'. 27. La Ley de Orientación Educativa y Ocupacional (ver Ley de Consolidación Ley Nº 452 del 4 de junio de 1996) quedará enmendada de la forma siguiente: 1. En la sección 3(3) la frase 'el Consejo de Igualdad de Género' será reemplazada por 'el Centro Nacional de Investigación y Documentación de la Igualdad de Género'. 2. La Sección 3(4) quedará redactada de la forma siguiente: '(4) Se nombrará a dos representantes del Ministerio de Trabajo y dos representantes del Ministerio de Educación para ayudar al Consejo.' 28. La Ley Nº 134 del 25 de febrero de 1998 sobre Trato Equitativo de Hombres y Mujeres en Prestaciones Ocupacionales de la Seguridad Social será enmendada de la forma siguiente: 1. En la sección 18(1) la frase 'el Consejo de Igualdad de Género' será reemplazada por 'el Ministro de Igualdad de Género'. 2. En la sección 18(2) 'el Consejo de Igualdad de Género' será reemplazada por 'el Ministro de Igualdad de Género' y 'del Consejo de Igualdad de Género' por 'del Ministro de Igualdad de Género'. 3. En la sección 18(3) la frase 'el Consejo de Igualdad de Género' será reemplazada por 'el Ministro de Igualdad de Género'. 29. La Ley Nº 401 del 26 de junio de 1998 sobre la administración de los tribunales de justicia de Dinamarca quedará enmendada de la forma siguiente: 1. La Sección 4(5) tendrá el texto siguiente: '(5) la sección 12 de la Ley de Igualdad de Género no se aplicará al nombramiento de integrantes del consejo de la administración de los tribunales de justicia de Dinamarca.' 30. El Ministro de Igualdad de Género deberá presentar ante el Parlamento una propuesta para la revisión del Capítulo 6 de esta Ley en el período de sesiones 2002/ Esta Ley no se aplicará en las islas Faeroe y Groenlandia.

8 Ley Nº 440 del 7 de junio de 2001, de la que la sección 4 enmienda la sección 2(1) e inserta la sección 2a, contiene la estipulación de validez siguiente: 6. Esta ley entrará en vigor el 1 de julio de Ley Nº 146 del 25 de marzo de 2002, en la cual la sección 1 inserta la sección 2(1), segunda oración, contiene la estipulación de validez siguiente: 2. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ley Nº 373 del 6 de junio de 2002, en la cual se inserta en la sección 2 la sección 5a y se enmienda la sección 6, contiene la estipulación de validez siguiente: 3. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de El consejo local deberá presentar su primer informe de estrategia para el 2 de enero de Ley Nº 396 del 6 de junio de 2002, en cuya sección 1 se anula el Capítulo sobre el Centro Nacional de Investigación y Documentación de Igualdad de Género, contiene la estipulación de validez siguiente: 3. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ministerio de Asuntos Sociales, dos de julio de 2002 HENRIETTE KJÆR / Vibeke Abel

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