SUMARIO. Palabras clave: Fiscalidad financiera, Impuesto sobre el Valor Añadido, jurisprudencia comunitaria.

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1 Las exenciones financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestiones controvertidas a la luz de las últimas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea * RAQUEL ARAQUE SALMERÓN Dirección General de Tributos SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. MARCO NORMATIVO. 3. CARACTERÍSTICAS. 4. OPERACIONES FINANCIERAS SUJETAS Y NO EXEN TAS. 5. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA EXENCIÓN DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS. BIBLIOGRAFÍA. Palabras clave: Fiscalidad financiera, Impuesto sobre el Valor Añadido, jurisprudencia comunitaria. 1. INTRODUCCIÓN El Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, IVA) se configura como un impuesto indirecto que recae sobre el consumo y grava, con vocación de generalidad, las operaciones que tienen la consideración, a efectos del tributo, de entrega de bienes o prestación de servicios realizadas mediante contraprestación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad económica. Asimismo, grava las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones cualquiera que sea el importador. Entre los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del IVA se encuentran el principio de neutralidad y el de generalidad. El primero de estos principios, el de neutralidad, tiene por finalidad evitar cualquier distorsión en el desarrollo de la actividad por parte de los empresarios o profesionales sujetos pasivos del IVA. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el Tribunal) en su sentencia de 28 de junio de 2007, Asunto C 363/05, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, cuyos apartados 46 y 47 disponen lo siguiente: 46. Por otra parte, en lo que concierne al principio de neutralidad fiscal que es inherente al sistema común del IVA, ha de recordarse que dicho principio se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA. Ahora bien, dicho principio no exige que se trate de operaciones idénticas. En efecto, se desprende de una jurisprudencia reiterada que dicho principio se opone a que prestaciones de servicios similares que, por tanto, compiten entre sí, sean tratadas de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 23 de octubre de 2003, Comisión/Alemania, C 109/02, Rec. p. I 12691, apartado 20; de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis, C 453/02 y C 462/02, Rec. p. I 1131, apartado 24; Kingscrest Associates y Montecello, antes citada, apartado 54; de 8 de junio de 2006, L.u.p., C 106/05, Rec. p. I 5123, apartado 32; Turn- und Sportunion Waldburg, antes citada, apartado 33, así como Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, antes citada, apartado 39). * Trabajo presentado al VII Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Financiera celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de

2 Cuadernos de Formación. Colaboración 1/15. Volumen 19/ El principio de neutralidad fiscal incluye el principio de eliminación de las distorsiones de la competencia que se derivan de un trato distinto desde el punto de vista del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2001, Comisión/Francia, C 481/98, Rec. p. I 3369, apartado 22). Por tanto, la distorsión queda demostrada cuando se constata que las prestaciones de servicios compiten entre sí y son tratadas de modo diferente desde el punto de vista del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C 404/99, Rec. p. I 2667, apartados 45 a 47). Carece de relevancia, a este respecto, que la distorsión producida sea significativa. Por su parte, el principio de generalidad supone que el IVA somete a gravamen el consumo de todo bien o servicio a través de las distintas fases por las que atraviesa el proceso de producción y distribución hasta llegar al consumidor final (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de marzo de 2000, Asunto, C-437/97, EKW y Wein & Co., apartado 44). No obstante, existen algunas excepciones a este principio general como son las denominadas exenciones. A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario, los términos empleados para designar las exenciones deben ser objeto de interpretación estricta por constituir excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda entrega de bienes o prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio 1989, Asunto C-348/87, Stichting Uitvoering Financiële Acties, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, Asunto C 358/97, Comisión/Irlanda, apartado 52, y Asunto C-359/97, Comisión/Reino Unido, apartado 64). Dentro de los supuestos de exención contemplados tanto por la normativa comunitaria en materia de IVA como por la ley nacional de transposición, debe diferenciarse entre las denominadas exenciones plenas, que son aquellas cuya realización origina el derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas por los bienes y servicios destinados a las operaciones exentas, y las exenciones limitadas, que no generan tal derecho y entre las que se encuentran las relativas a las operaciones financieras objeto del presente estudio. 2. MARCO NORMATIVO El IVA es un Impuesto que se encuentra armonizado en el ámbito de la Unión Europea siendo la norma fundamental la vigente Directiva 2006/112 (en lo sucesivo, Directiva IVA) 1 que vino a sustituir a la Sexta Directiva 2. En la medida en que, por parte de los Estados miembros, el tratamiento de las operaciones financieras en el ámbito del IVA no ha sido muy pacífico, su regulación ha ido variando desde sus orígenes. Así, la Segunda Directiva IVA 3, aprobada en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Primera Directiva 4, no incluía las operaciones financieras entre los servicios que quedaban sujetos a las disposiciones de dicha norma comunitaria (recogidos en el Anexo B). Sería la Sexta Directiva, que sustituyó a la Segunda Directiva a partir de 1977, la que vino a someter a tributación las operaciones financieras si bien estableciendo un listado de exenciones y el derecho de opción por su tributación. En la actualidad, la regulación de las exenciones financieras se encuentra en el Título IX, Capítulo 3, artículo , letras b) a g) de la Directiva IVA 5. 1 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006). 2 Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (DO de 13 de junio de 1977). 3 Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios- Estructura y modalidades de aplicación del sistema común IVA (DO de 14 de abril de 1967). 4 Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (DO de 14 de abril de 1967). 5 Artículo Directiva 2006/112/CE: 1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: (...) b) La concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron. c) La negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron. (Sigue.) 6

3 Las exenciones financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestiones controvertidas... RAQUEL ARAQUE SALMERÓN La transposición de dicho precepto a nuestro Derecho interno se ha llevado a cabo mediante el artículo 20. Uno. 18. o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), del IVA (en lo sucesivo, Ley del IVA), según el cual estarán exentas del citado tributo las siguientes operaciones financieras: a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante. La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos. No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones. b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función. c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza. d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados. En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera. e) La transmisión de préstamos o créditos. f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios. La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros. g) La transmisión de garantías. h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes: a ) La compensación interbancaria de cheques y talones. b ) La aceptación y la gestión de la aceptación. c ) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos. i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados. No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos. j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático. (Continuación.) d) Las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos. e) Las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático. f) Las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15. g) La gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros. (...). 7

4 Cuadernos de Formación. Colaboración 1/15. Volumen 19/2015 No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión, de acuerdo con lo establecido en el número 2. o del artículo 140 de esta Ley. k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes: a ) Los representativos de mercaderías. b ) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades. c ) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones. m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones. n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior. Estrechamente vinculadas con las anteriores se encuentran las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización cuya exención se encuentra regulada en el artículo 20. Uno. 16. o de la Ley del IVA [transposición del art , letra a) de la Directiva IVA]. 3. CARACTERÍSTICAS De la regulación de las exenciones financieras en el ordenamiento jurídico interno se pueden extraer las características principales de las mismas. Se tratan de exenciones objetivas, obligatorias, cerradas y limitadas. Veamos tales peculiaridades de forma separada: Exención objetiva, en la medida en que se aplican atendiendo al tipo de operaciones de que se trata con independencia del sujeto que las realice. En relación con esta objetivización, el Tribunal ha señalado, en su sentencia de 5 de junio de 1997, Asunto C-2/95, Sparekassernes Datacenter (SDC), apartados 32 a 34, lo siguiente: 32. A este respecto, procede señalar que las operaciones exentas en virtud de los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste, a los que no se hace referencia alguna en dichas disposiciones. 33. El hecho de que los elementos relativos a las personas son irrelevantes para determinar qué operaciones están exentas en virtud de los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 se ve confirmado en las disposiciones de los números 1 y 2 del mismo precepto, que, por su parte, respecto a los créditos, se refieren a «quienes los concedieron». 34. Por lo demás, en la sentencia de 27 de octubre de 1993, Muys' en De Winter's Bouw en Aannemingsbedrijf (C-281/91, Rec. p. I-5405, apartado 13), el Tribunal de Justicia precisó que, puesto que no se especifica la identidad del prestamista o del prestatario, la expresión «concesión y negociación de créditos», contenida en el número 1 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva, es, en principio, lo suficientemente 8

5 Las exenciones financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestiones controvertidas... RAQUEL ARAQUE SALMERÓN amplia como para incluir los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos del pago. El Tribunal de Justicia también consideró que de los términos de dicha disposición no se desprende, en absoluto, que su ámbito de aplicación se limite únicamente a los préstamos y créditos concedidos por entidades bancarias y financieras. Lo anterior no implica que determinados servicios financieros, para que se encuentren exentos, deban ser prestados por un tipo concreto de sujeto pasivo, con independencia de su naturaleza. Así, como ya señaló el Tribunal en la sentencia Muys'en De Winter's Bouw, las operaciones relativas a préstamos o créditos, tales como la gestión, sólo estarán exentas en la medida en que el prestador sea quien los concedió y no otro sujeto distinto. Exención obligatoria, sin posibilidad de inaplicación por parte de los sujetos pasivos o de renuncia a la misma. En este sentido, la Directiva IVA, en la letra a) de su artículo , faculta a los Estados miembros para que concedan a los sujetos pasivos la opción por la tributación de las operaciones financieras que, de acuerdo con las letras b) a g) de su artículo 135, en otro caso estarían exentas. A diferencia de otros Estados miembros (Alemania, Austria, Francia, Bélgica, entre otros), España no ha optado por establecer la posibilidad de renuncia a la exención aplicable a las operaciones financieras. Por tanto, en la medida en que concurran las condiciones objetivas y, cuando proceda, las condiciones subjetivas que den lugar a la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 20. Uno. 18. o de la Ley del IVA, no puede admitirse la renuncia a la exención obtenida (sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2011, entre otras). En relación con lo anterior, es necesario traer a colación la propuesta de la Comisión de una Directiva de servicios financieros, adoptada el 28 de noviembre de 2007 y aún en tramitación, en la que se prevé una modificación de la Directiva IVA en lo relativo a la tributación de tales servicios. En particular, por lo que a este punto se refiere, se propone conceder a los sujetos pasivos (en lugar de a los Estados miembros como actualmente se contempla) el derecho a decidir sobre el gravamen de las operaciones financieras en lugar de aplicar la exención. Exención cerrada, es decir, aplicable únicamente a las operaciones enumeradas en el artículo 20. Uno. 18. o de la Ley del IVA. No toda operación financiera va a estar automáticamente exenta sino exclusivamente las recogidas en el mencionado precepto. En este sentido debe señalarse que, en la actualidad, España aplica una exención a los servicios prestados por los notarios en relación con las transacciones financieras. No obstante, mediante carta de emplazamiento, que data de finales de septiembre de 2011, la Comisión Europea ha requerido a España para que elimine tal exención por entender que no es conforme a Derecho comunitario, toda vez que los servicios prestados por los notarios están relacionados con operaciones financieras pero tales servicios no gozan en sí de naturaleza financiera ni constituyen servicios de mediación en tales operaciones, razón por la que no está justificada su no tributación en virtud de un supuesto de exención aplicable a servicios financieros. Parece previsible, pues, una modificación legal en este sentido, lo que supondría la eliminación de la letra ñ) del artículo 20. Uno. 18. de la Ley del IVA. Exención limitada, esto es, determina la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados al desarrollo de tales operaciones, salvo que se trate de las denominadas exenciones plenas (art. 94 LIVA). Lo anterior implica que si el sujeto pasivo lleva a cabo, además de las operaciones financieras exentas, otro tipo de operaciones sujetas y no exentas, debe aplicar la regla de la prorrata para calcular el IVA soportado que es deducible conforme a lo señalado en los artículos 102 a 106 de la Ley del IVA, todo ello sin perjuicio de que existan sectores diferenciados de actividad cuyo régimen de deducciones viene regulado en el artículo 101 de la referida Ley. 4. OPERACIONES FINANCIERAS SUJETAS Y NO EXENTAS El artículo 20. Uno. 18. o de la Ley del IVA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo , letras b) a g) de la Directiva IVA, establece un amplio catálogo de operaciones de carácter financiero a las que, reuniendo, en su caso, los requisitos legalmente exigidos, se les aplica la exención. En coherencia con los principios de lega 9

6 Cuadernos de Formación. Colaboración 1/15. Volumen 19/2015 lidad y de interpretación estricta que rigen en esta materia, las operaciones financieras que no se encuentren enumeradas en el mencionado precepto no gozan de exención estando, por tanto, sujetas y no exentas del IVA. De la lectura del precepto se deduce que quedan excluidas de la exención las siguientes operaciones financieras: La gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos, así como toda operación realizada en el marco de un contrato de factoring, a excepción de los anticipos de fondos que gozan de exención en tanto que servicios de financiación. A estos efectos, se debe tener en cuenta la Resolución 1/2004, de 6 de febrero, de la Dirección General de Tributos (BOE de 23 de febrero), sobre el tratamiento de los contratos de factoring en el IVA, en la que se analizan los cambios introducidos en la Ley del IVA por parte de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 2003, dictada en el Asunto C-305/01, MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring GmbH. Los servicios relativos a préstamos y créditos prestados por persona distinta al que concedió el referido préstamo o crédito. Los servicios prestados por un prestamista a otros prestamistas en el marco de un préstamo sindicado. Las operaciones relativas a las monedas y billetes de colección. El depósito y la gestión de acciones y participaciones. Las operaciones relativas a determinados valores como los representativos de mercaderías o los que otorguen ciertos derechos sobre bienes inmuebles. Otras operaciones de naturaleza financiera sujetas y no exentas que deben destacarse son: El confirming o contrato confirmativo 6. El leasing o arrendamiento financiero ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA EXENCIÓN DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS La labor del Tribunal en esta materia, como en muchas otras relativas al IVA, resulta fundamental de cara al logro de la seguridad jurídica y de una aplicación más consistente del Impuesto en los diferentes Estados 6 De acuerdo con la sentencia 20841/2008, de 19 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5. a ): El confirming o Servicio de Pago a Proveedores se ha definido por la doctrina, y así lo define igualmente la recurrente, como un servicio administrativo-financiero por el cual una empresa encarga a una entidad financiera la gestión del pago a sus proveedores por suministro de mercancías o servicios. La entidad financiera asume por cuenta de la empresa el pago de las facturas de sus proveedores, en las condiciones que se le indiquen (importe, vencimiento y medio de pago). Esta labor de intermediación de la entidad financiera entre la empresa y sus proveedores, no se limita a la gestión del pago de las facturas a su vencimiento ya que también puede ampliarse tanto a financiación (anticipar el pago al proveedor o retrasar el cargo a la empresa) como a colocación de fondos (recompra por la empresa de los créditos anticipados a los proveedores o retraso del vencimiento a los proveedores). Se trata, por tanto, de un servicio que se configura como una herramienta de simplificación administrativa y de gestión de tesorería, con la posibilidad de acceder a alternativas financieras, en el que intervienen las siguientes partes: El cliente, es decir, la empresa, adquirente de bienes y servicios y que por tanto debe abonar o pagar o satisfacer las facturas que le giran los proveedores. El proveedor, que es el vendedor de las mercancías o suministrador de servicios al cliente. La entidad financiera intermedia entre el cliente y el proveedor. 7 Conforme a lo dispuesto en el artículo 8. Dos. 5. o de la Ley del IVA y la doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos (por todas, contestación a la consulta vinculante número V , de 14 de febrero), el arrendamiento financiero, en tanto no se ejercite la opción de compra inherente al mismo o no exista compromiso de ejercitar tal opción al término del plazo fijado al respecto, se califica como prestación de servicios a efectos del IVA. Sólo cuando se ejercite la opción de compra o exista compromiso de su ejercicio, la operación pasará a tener la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto. 7 No obstante lo anterior, sobre este punto deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2012, dictada en el Asunto C-118/11, Eon Aset Menidjmunt OOD, en la que se concluye que las prestaciones de leasing que no prevén una transmisión al arrendatario de la propiedad del bien objeto de éstas deben calificarse, en principio, de prestaciones de servicios pero que tales prestaciones pueden, no obstante, equipararse a la adquisición de un bien de inversión con determinados requisitos. Así sucede, en particular, cuando el arrendatario disponga de los atributos esenciales de la propiedad del bien objeto del leasing, especialmente si se le transmite la mayoría de los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad legal de éste y si la cantidad actualizada de los vencimientos es prácticamente idéntica al valor venal del bien. 10

7 Las exenciones financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestiones controvertidas... RAQUEL ARAQUE SALMERÓN miembros, toda vez que los términos que se recogen en el artículo letras b) a g) de la Directiva IVA y su transposición al Derecho interno de los Estados miembros son un tanto imprecisos y no conformes a la realidad bancaria en constante evolución. Como consecuencia de lo anterior, una de las finalidades de la propuesta de Directiva de servicios financieros realizada por la Comisión es incluir definiciones precisas de los servicios a que se refiere la exención. Por consiguiente, en tanto no se definan por la normativa comunitaria los servicios financieros exentos, compete al Tribunal, de cara a garantizar la igualdad de condiciones entre operadores y entre Estados miembros, dictaminar, en caso de que le sea planteada una cuestión prejudicial al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), la aplicación o no de las exenciones financieras al caso concreto en interpretación de la Directiva IVA. Sobre este punto, mención especial merecen los siguientes pronunciamientos del Tribunal por su incidencia en la doctrina, hasta ahora existente, de la Dirección General de Tributos: 1. Sentencia de 19 de julio de 2012, dictada en el Asunto C-44/11, Deutsche Bank AG, relativa a la aplicación de la exención a los servicios de gestión discrecional de carteras. De acuerdo con los hechos del caso litigioso, el Deutsche Bank prestó servicios consistentes en gestionar discrecionalmente una cartera de activos a clientes inversores, en virtud de los cuales decidía sobre la compra y la venta de títulos-valores y ejecutaba dichas decisiones comprando y vendiendo tales activos en nombre y por cuenta de sus clientes, respetando a tal efecto las estrategias de inversión elegidas por estos y sin recabar previamente sus órdenes. Por su parte, los clientes abonaban anualmente al Deutsche Bank una comisión fijada en un porcentaje del valor de los activos gestionados como contraprestación, por un lado, de la gestión de los títulos-valores y, por otro, por las operaciones de compra y venta de valores. Adicionalmente, mediante tal comisión se remuneraban los servicios prestados por el Deutsche Bank relativos a la administración de cuentas corrientes y de carteras y las comisiones de suscripción por la adquisición de participaciones en inversiones. Entre las cuestiones controvertidas que se plantean al Tribunal se encuentra la de determinar si la actividad realizada por Deutsche Bank en los términos expuestos está exenta del Impuesto conforme al artículo 135, apartado 1, letra f) (operaciones relativas a títulos-valores o negociación de dichas operaciones) de la Directiva IVA. En contestación a lo anterior, el Tribunal ha señalado lo siguiente: 36. Por lo que se refiere al alcance del artículo 135, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que las operaciones relativas a acciones o a otros títulos son operaciones realizadas en el mercado de valores mobiliarios y que el comercio de títulos-valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C 2/95, Rec. p. I 3017, apartados 72 y 73, y de 5 de julio de 2012, DTZ Zadelhoff, C 259/11, Rec. p. I 0000, apartado 22). (...) 38. Como se ha indicado en el apartado 23 de la presente sentencia, el servicio de gestión de carteras controvertido en el litigio principal se compone esencialmente de dos elementos, a saber, por un lado, una prestación de análisis y supervisión de los activos del cliente inversor y, por otro, una prestación de compra y venta de títulos propiamente dicha. 39. Si bien las prestaciones de compra y venta de títulos pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, no sucede lo mismo, en cambio, con las prestaciones de análisis y supervisión de los activos, ya que estas últimas prestaciones no suponen necesariamente la realización de operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos-valores. (...) 41. Sin embargo, del apartado 27 de la presente sentencia se deduce que no es posible considerar que los elementos que integran este servicio constituyen uno una prestación principal y el otro una prestación accesoria. En efecto, estos elementos deben situarse en el mismo plano. 42. A este respecto, es jurisprudencia reiterada que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 han de interpretarse estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C 8/01, Rec. p. I 13711, apartado 36, y DTZ Zadelhoff, antes citada, apartado 20). 11

8 Cuadernos de Formación. Colaboración 1/15. Volumen 19/ De este modo, debido a que, a efectos del IVA, dicho servicio sólo puede considerarse en su conjunto, no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112. (...) 46. En vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión que el artículo 135, apartado 1, letras f) o g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la gestión de carteras, como la controvertida en el litigio principal, no está exenta de IVA conforme a dicha disposición. Como consecuencia de lo señalado por el Tribunal en la sentencia referida, la Dirección General de Tributos se ha visto obligada a modificar el criterio que había venido manteniendo, entre otras, en la contestación a la consulta número , de 6 de abril, según el cual los servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión estaban exentos del IVA en aplicación de lo previsto en el artículo 20. Uno. 18. o, letra k) de la Ley del IVA (operaciones relativas a valores), por considerar que: La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión va más allá de la mera información sobre los valores y del asesoramiento en operaciones relativas a dichos valores. Esta gestión discrecional otorga al gestor las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente, entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversión y canje de valores y, en general, de activos financieros sobre los que recaiga la gestión (...). En dicha Resolución la Dirección General de Tributos concluía que: Los servicios de gestión discrecional de valores objeto de consulta suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, tal y como establece el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, estos servicios de gestión discrecional de valores estarán exentos por aplicación del artículo 20, apartado Uno, número 18, letra k) de la Ley 37/1992. Este criterio ha sido modificado por la Dirección General de Tributos a través de la contestación a la consulta vinculante número V , de 2 de enero, adaptando así su doctrina a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario que consideró que los servicios de gestión discrecional de carteras de inversión son operaciones sujetas y no exentas de IVA en todo el territorio comunitario. 2. Sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada en el Asunto C-275/11, GfBk Gesellschaft für Börsenkommunikation mbh, relativa a la aplicación de la exención a los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una Sociedad Gestora de una Institución de Inversión Colectiva (en adelante, SGI). Una SGI contrató a la entidad GfBk, cuyo objeto social es la difusión de información y de recomendaciones bursátiles, el asesoramiento sobre inversión en instrumentos financieros y la comercialización de inversiones de capital, para que le asesorase sobre la gestión del patrimonio de un fondo de inversión. A tal efecto, GfBk debería formular recomendaciones de compra o venta de activos, y posteriormente, la SGI decidiría, en última instancia, si ejecutaba o no tales órdenes. Las autoridades tributarias alemanas consideraron que la prestación del servicio de asesoramiento era una operación sujeta y no exenta del IVA por entender que se trataba de meros servicios de asesoramiento que no constituían una gestión de fondos comunes de inversión en el sentido del artículo , letra g) de la Directiva IVA [antiguo art. 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva]. Según señala el Tribunal, en los apartados 23 a 26 de la referida sentencia: 23. (...) para determinar si los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, procede, como señaló el Abogado General en los puntos 27 y 31 de sus conclusiones, examinar si el servicio de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestado por un tercero tiene una vinculación intrínseca con la actividad propia de una SGI, de modo que cumple las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión. 24. A este respecto, procede señalar que servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos a una SGI tienen una vinculación intrínseca con la actividad específica de ésta, que consiste, (...), en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público. 25. El hecho de que los servicios de asesoramiento e información no se citen en el anexo II de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, no es óbice para su inclusión en la categoría de ser 12

9 Las exenciones financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestiones controvertidas... RAQUEL ARAQUE SALMERÓN vicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puesto que el propio artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, subraya que la lista del citado anexo los menciona «de manera no exhaustiva». 26. El hecho de que los servicios de asesoramiento e información prestados por un tercero no conlleven una modificación de la situación jurídica y financiera del fondo tampoco es óbice para que estén comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. Concluye así el Tribunal, en el apartado 33 de la referida sentencia: (...) que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de asesoramiento sobre inversión en valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI, gestora de un fondo común de inversión, están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en la citada disposición, aun cuando el tercero no haya actuado en virtud de un mandato, en el sentido del artículo 5 octies de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107. En relación con esta materia, la Dirección General de Tributos venía manteniendo que: La función que se considera exenta del impuesto en virtud del artículo 20. Uno. 18. o n) de la Ley 37/1992 es la de gestión en su conjunto, pero no las distintas actividades que esta pueda englobar. Por tanto, si se delega el conjunto de la gestión de una institución de inversión colectiva, la prestación de este servicio global estará exenta. Por el contrario, si lo que se delega son solo alguna o algunas de las actividades incluidas dentro del concepto de gestión, la prestación de dichos servicios estará exenta o no, atendiendo a la naturaleza de los mismos, considerados individualmente. (Por todas, consulta vinculante número V , de 8 de junio.) Esta doctrina va a tener que ser revisada a la luz de la sentencia mencionada, por cuanto que su aplicación al caso planteado ante el Tribunal nos llevaría a una solución contraria a la que el propio Tribunal sentenció. Así, los servicios prestados por la entidad GfBk demandante, en aplicación de la doctrina de la Dirección General de Tributos, no pueden ser calificados como servicios de gestión, pues la sociedad gestora del fondo de inversión no delega esta función en su conjunto en la demandante y, por tanto, conforme a dicha doctrina habría que concluir que se trata de servicios de asesoramiento de inversiones, y no de gestión del fondo de inversión, sujetos y no exentos. 3. Sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada en el Asunto C-424/11, Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd y otros, relativa a la aplicación de la exención a los servicios de gestión de los activos de un fondo de pensiones del sistema de empleo. Los recurrentes son fondos de inversión británicos en los que los activos de diversos sistemas de pensiones de empleo, promovidos cada uno por uno o varios empleadores, se unen con fines de inversión. Como características principales de los mencionados planes de pensiones de empleo deben mencionarse que cada sistema ofrece pensiones a una categoría de antiguos empleados, calculadas sobre la base del último salario de los miembros afiliados y de su antigüedad en la empresa. Por su parte, durante su relación laboral, los afiliados al sistema, que está abierto a todos los trabajadores sin ser obligatorio, abonan cotizaciones por un importe fijo deducido de su salario. Asimismo, el empresario abona contribuciones en la cuantía suficiente para garantizar la financiación del coste restante de las prestaciones de jubilación. La cuestión de fondo que se plantea ante el Tribunal es determinar si los sistemas de pensiones de empleo que cumplan las características descritas tienen la consideración de fondo común de inversión a los efectos de lo previsto en el artículo 135, apartado 1, letra g) de la Directiva IVA. En la sentencia de referencia el Tribunal parte de que uno de los objetivos de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos comunes de inversión consiste en facilitar a los inversores la colocación de sus capitales mediante organismos de inversión, excluyendo los costes del IVA y garantizando la neutralidad del sistema común de IVA en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva. Siendo así, concluye que un fondo de inversión que agrupa los activos de un régimen de pensiones de jubilación, como el controvertido en el litigio, no está comprendido en el concepto de fondos comunes de inversión, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g) de la Directiva IVA y ello fundamentalmente por las siguientes razones: Un fondo de este tipo no está abierto al público sino que supone una ventaja ligada al empleo que los empresarios reservan únicamente para sus trabajadores. 13

10 Cuadernos de Formación. Colaboración 1/15. Volumen 19/2015 Los afiliados a un régimen de pensiones de jubilación como el controvertido no asumen el riesgo de la gestión del fondo de inversión en el que se agrupan los activos del citado régimen, a diferencia de los inversores privados que invierten su patrimonio en un organismo de inversión colectiva. La pensión que puede percibir un trabajador, miembro de un régimen de pensiones de jubilación como el controvertido, no depende en modo alguno del valor de los activos del régimen y de los resultados de las inversiones realizadas por los gestores del régimen sino que está predefinida en función de la duración de la relación laboral con el empresario y del importe del salario. Por el contrario, el rendimiento que pueden esperar quienes adquieren participaciones emitidas por un organismo de inversión colectiva está en función de los resultados de las inversiones realizadas por los gestores del fondo en el período en el que son propietarios de dichas participaciones. El empresario abona las cotizaciones al régimen para cumplir sus obligaciones legales frente a sus empleados. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que un fondo de pensiones del sistema empleo como el descrito no está comprendido en el concepto de fondos comunes de inversión de la Directiva IVA a los efectos de la exención prevista en su artículo , letra g). En consecuencia, cabe concluir que el servicio de gestión de un fondo de pensiones como el referido se encuentra sujeto y no exento del IVA. Esta misma cuestión controvertida ha sido nuevamente planteada en el Asunto C-26/12 respecto del que todavía no existe fallo del Tribunal. No obstante, las conclusiones del Abogado General presentadas el 18 de abril de 2013 van en el mismo sentido apuntado en la sentencia Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd y otros, anteriormente comentada. Si bien no existe pronunciamiento expreso de la Dirección General de Tributos sobre este punto, en aplicación del criterio sentado por el Tribunal en la sentencia comentada, habrá que atender a las características de los planes de pensiones para determinar la exención o no de los servicios de gestión relativos a los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20. Uno. 18. o, letra n) de la Ley del IVA. Finalmente, aun no siendo objeto específico de estudio en este trabajo, merece la pena hacer también referencia a dos pronunciamientos del Tribunal en relación con las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo , letra a) de la Directiva IVA (transpuesto al Derecho español por el artículo 20. Uno.16. o de la Ley del IVA), por incidir igualmente en la doctrina de la Dirección General de Tributos existente en la actualidad. En primer lugar, la sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada en el Asunto C 242/08, Swiss Re Germany Holding GmbH, relativa a la aplicación de la exención prevista en el artículo , letra a) de la Directiva IVA a la cesión onerosa de una cartera de contratos de reaseguro de vida en la que el adquirente se subroga, con el consentimiento de los tomadores, en el conjunto de los derechos y obligaciones derivados de dichos contratos. En este caso, el Tribunal, tras declarar que la cesión de contratos de reaseguros se clasifica como prestación de servicios a efectos del IVA, como punto de partida establece dos definiciones. Por un lado, que el concepto de operaciones de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (sentencia de 8 de marzo de 2001, Asunto C 240/99, Skandia, apartado 37). Por otro, que una operación de reaseguro es aquella mediante la cual un asegurador celebra un contrato por el cual se compromete a asumir, a cambio del pago de una prima y dentro de los límites fijados en dicho contrato, las deudas que derivarían, para otro asegurador, de los compromisos asumidos por este último en el marco de los contratos de seguro que haya concluido con sus propios asegurados. Sentado lo anterior, el Tribunal concluye que la operación de cesión de contratos de reaseguros a cambio de una contraprestación no puede considerarse que constituya una operación de seguro o de reaseguro en el sentido de del artículo , letra a) de la Directiva IVA por lo que estará sujeta y no exenta del Impuesto. Por tanto, la doctrina de la Dirección General de Tributos deberá ser revisada a la vista de este pronunciamiento del Tribunal por cuanto que, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante número V , de 14 de noviembre de 2007, se concluye que estarán exentas del IVA las transmisiones de la cartera de seguros ó pólizas de seguros (incluyendo el reaseguro) entre entidades aseguradoras. En segundo lugar, la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada en el Asunto C-224/11, BGŻ Leasing sp. z o.o. relativa al tratamiento como operación única compleja o como dos prestaciones diferenciadas de una operación de leasing y un servicio de seguro sobre el bien objeto de leasing. 14

11 Las exenciones financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestiones controvertidas... RAQUEL ARAQUE SALMERÓN De acuerdo con los hechos del caso controvertido, la sociedad polaca BGZ Leasing presta junto a sus servicios de leasing un servicio de seguro de daños del bien arrendado, considerando, en términos impositivos, cada prestación como independiente, estando la operación de seguro correspondiente al bien objeto del leasing exenta de IVA. Por el contrario, las autoridades tributarias polacas consideran que la prestación de un servicio de seguro en un contrato de leasing está estrecha y directamente relacionada con el servicio principal, y, por tanto, dicha operación debe ser tratada como una prestación única en la que el servicio de leasing tiene carácter principal y el seguro del objeto del leasing es una prestación accesoria, de forma que la base imponible de la operación sujeta y no exenta englobaría las cuotas de leasing y la prima del seguro. Sobre la base de estos hechos, se plantean al Tribunal dos cuestiones diferentes. La primera cuestión tiene por objeto saber si el conjunto de operaciones de que se trata, consistentes en servicios de leasing y de seguro del bien objeto del leasing, constituye, a efectos del IVA, una única prestación de servicios. Por su parte, la segunda cuestión, basada en el supuesto de que se trate de dos prestaciones independientes, se refiere a la aplicación de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a) de la Directiva IVA a la operación de seguro. En relación con la primera cuestión, el Tribunal ya ha señalado, entre otras, en su sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictada en el Asunto C 392/11, Field Fisher Waterhouse, que del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva IVA se desprende que cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente a efectos del IVA (apartado 14). No obstante lo anterior, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían tributar separadamente, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencias de 21 de febrero de 2008, Asunto C 425/06, Part Service, apartado 51, y de 2 de diciembre de 2010, Asunto C 276/09, Everything Everywhere, apartado 23). En particular, se considera que se está ante una operación única cuando dos o varios actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (sentencias de 27 de octubre de 2005, Asunto C 41/04, Levob Verzekeringen y OV Bank, apartado 22, y de 29 de marzo de 2007, Asunto C 111/05, Aktiebolaget NN, apartado 23). Respecto de esta cuestión, es también criterio reiterado por el Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencias de 25 de febrero de 1999, Asunto C 349/96, CPP (apartado 30) y Part Service (apartado 52), antes citada, que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Una vez sentados los criterios anteriores, para determinar si las prestaciones a que se refiere el litigio constituyen dos prestaciones independientes o una prestación única, el Tribunal analiza todas las circunstancias que concurren en la operación y, en particular, los elementos característicos de la misma, a saber, una prestación de leasing y una prestación de seguro del bien objeto de leasing, llegando a la conclusión de que se trata de operaciones diferenciadas que deben tributar independientemente. Lo anterior se basa, fundamentalmente, en las siguientes argumentaciones: En primer lugar, si bien es cierto que existe una relación entre los dos elementos referidos, dado que la prestación del seguro que cubre el bien objeto del leasing únicamente tiene utilidad respecto a éste, dicha conexión no basta, en sí misma, para determinar si existe o no una prestación única compleja a efectos del IVA. Ello es así porque si todas las operaciones de seguro estuvieran sujetas al IVA en función de la sujeción a dicho Impuesto de las prestaciones relativas al bien que aseguran, se cuestionaría el propio objetivo de la exención de las operaciones de seguro establecida en el artículo 135, apartado 1, letra a) de la Directiva IVA. En segundo lugar, conforme al principio general según el cual cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente, salvo que se encuentren tan estrechamente ligadas que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial, procede señalar que un servicio de leasing y la prestación de un seguro del bien objeto de éste no pueden considerarse tan estrechamente vinculados como para que formen una operación única. Asimismo, la consideración separada de ambas prestaciones no constituye, en sí, un desglose artificial de una operación económica única que pueda alterar la funcionalidad del sistema de IVA. En tercer lugar, partiendo de que una prestación se considera accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones 15

12 Cuadernos de Formación. Colaboración 1/15. Volumen 19/2015 del servicio principal del prestador, se concluye que la prestación de seguro del bien objeto de leasing, aun cuando facilita el disfrute del servicio de leasing, constituye esencialmente un fin en sí misma para el arrendatario y no sólo el medio de disfrutar de ese servicio en las mejores condiciones, por lo que no debe considerarse accesoria a la operación de leasing. Finalmente, como elemento indiciario, la facturación separada y la tarificación diferenciada de las prestaciones por la que optan las partes aboga en favor de la existencia de prestaciones independientes. Consecuentemente, al tratarse de prestaciones independientes y tributar cada una de ellas conforme a su naturaleza, la operación que tiene por objeto un contrato de seguro estará exenta del IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo , letra a) de la Directiva IVA. Este criterio deberá ser tenido en cuenta de cara a futuras resoluciones de la Dirección General de Tributos ya que hasta ahora se ha mantenido una posición contraria, como resulta de la contestación a la consulta no vinculante número , de 14 de abril. BIBLIOGRAFÍA BARCIELA PÉREZ, José Antonio (2012): Las operaciones financieras en el IVA, CISS, junio. DE LUIS DÍAZ DE MONASTERIO-GUREN, Félix, y URÍA FERNÁNDEZ, Francisco (coord.) (2006): El sistema fiscal español y las entidades y operaciones financieras. Estudios en homenaje a Enrique Piñel, La Ley. LÓPEZ LIZ, José (1987): El IVA en las operaciones financieras e inmobiliarias, Ed. Bosch. SÁNCHEZ GALLARDO, Francisco Javier (2007): IVA: Jurisprudencia comunitaria, Ed. Francis Lefebvre, diciembre. 16

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