DE GARANTÍA Elementos personales de la hipoteca Elementos reales Elementos o requisitos formales.

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1 Sumario UNIDAD DIDÁCTICA 5 DERECHOS REALES DE GARANTÍA 1. Los derechos reales de garantía: concepto y clasificación 2. Hipoteca 2.1. Hipoteca inmobiliaria Concepto Naturaleza Clases Constitución Elementos personales de la hipoteca Elementos reales Elementos o requisitos formales Contenido Transmisión Extinción 3. Prenda 3.1. Concepto 3.2. Naturaleza 3.3. Constitución Elementos personales Elementos reales Elementos formales 3.4. Contenido Acreedor pignoraticio El dueño de la cosa 3.5. Extinción 5 1

2 Sumario DERECHO CIVIL 4. La hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento 4.1. Hipoteca mobiliaria Concepto, naturaleza y caracteres Constitución Elementos personales Elementos reales Elementos formales Contenido Extinción 4.2. La prenda sin desplazamiento Concepto Constitución: cosas pignorables Prenda agrícola Prensa comercial Prenda de colecciones y objetos de arte Contenido Extinción 5. Diferencias y analogías entre la hipoteca y la prenda 5.1. Caracteres comunes a los derechos de prenda e hipoteca 5.2. Caracteres diferenciales entre la prenda y la hipoteca 6. Anticresis 6.1. Concepto 6.2. Caracteres 6.3. Constitución Elementos personales Elementos reales Elementos formales 6.4. Contenido Derechos del acreedor anticrético Obligaciones del acreedor anticrético Derechos del deudor o dueño de la finca 6.5. Extinción CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN 5 2

3 Sumario Derechos reales de garantía 1. LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN Los derechos reales limitativos del dominio, es decir, aquellos que recaen sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona, se clasifican, atendiendo a su función económica, en varios grupos: derechos reales de disfrute, derechos reales de realización del valor y derechos reales de adquisición preferente. Los derechos reales de realización del valor o de garantía son aquellos que otorgan a su titular la facultad de instar la enajenación o venta de la cosa para obtener el valor de la misma. Se llaman derechos de garantía porque mediante ellos se asegura o garantiza el cumplimiento de una obligación, de que es acreedor el titular del derecho real. En nuestro ordenamiento jurídico son derechos reales de garantía la hipoteca, la prenda y la anticresis. El Código Civil los regula en el Título XV del Libro IV, o sea, en la sede de las obligaciones y contratos, sin duda atendiendo al aspecto contractual que aparece dominante en su origen, mas tampoco desconoce su naturaleza de derechos reales que aparece clara en diversos preceptos, como veremos más adelante. El cuadro completo de los derechos reales de garantía será: I. Hipoteca II. Prenda Inmobiliaria, recogida por el Código Civil y la Ley Hipotecaria. Mobiliaria, regida por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión de Ordinaria, o con desplazamiento, regida por el Código Civil. Sin desplazamiento de posesión de la cosa, regida por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión de III. Anticresis Regida por el Código Civil, artículos a HIPOTECA 2.1. HIPOTECA INMOBILIARIA Concepto Puede la hipoteca ser considerada como un contrato o como un derecho real: o lo que es lo mismo, como título de constitución, o como relación jurídica ya creada. Aquí la contemplamos como derecho real y podemos definirla: «Derecho real de realización de valor, establecido en función de garantía de una obligación dineraria de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables, y que permanecen en la posesión de su dueño». Otorga, por tanto, la hipoteca al titular del derecho la facultad de instar o promover la venta de la cosa hipotecada, para, con el precio obtenido, cobrar su crédito

4 Sumario DERECHO CIVIL Las fuentes legales que rigen en la actualidad este derecho son: la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, con su Reglamento de 14 de febrero de 1947, y el Código Civil, principalmente en sus artículos a Naturaleza Es la hipoteca un derecho real que atribuye a su titular una inmediata potestad sobre la cosa hipotecada, ejercitable frente a cualquier poseedor de la misma (erga omnes), y originando una acción que puede ser hecha efectiva contra cualquier tercer adquirente de los bienes hipotecados. Así lo proclama el artículo 1.876, a cuyo tenor: «La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida». Como derecho real de garantía, presenta los siguientes caracteres: Es un derecho inmobiliario, pues recae solo sobre bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos. Está sometido a una publicidad especial, pues requiere, como se desprende del artículo 1.875, la inscripción en el Registro con eficacia constitutiva, de modo que la hipoteca no inscrita no es válida, no ya con respecto a terceros, sino ni siquiera entre los interesados. No puede darse más que sobre bienes determinados y por suma o cantidad también determinada. Es indivisible, es decir, que la garantía hipotecaria, mientras no se cancele subsiste íntegra, afectando a todas y cada una de las partes del inmueble y asegurando todo el crédito y cada una de sus partes. Es un derecho transmisible, y, en general, hipotecable. En este sentido la Ley Hipotecaria en su artículo 106 dice: «Podrán ser hipotecados: los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los bienes inmuebles susceptibles de inscripción». Por su parte, el Código Civil en su artículo preceptúa: «Solo podrán ser objeto de contrato de hipoteca: Los bienes inmuebles. Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase». Como se trata de un derecho enajenable, el acreedor hipotecario podrá enajenar total o parcialmente su hipoteca, siempre que se haga en escritura pública, de la que se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro (arts. 149 de la LH y del CC) Clases Entre las varias clasificaciones que pueden hacerse de las hipotecas, destacan las siguientes: 5 4

5 Sumario Derechos reales de garantía Por su origen, son «voluntarias» las hipotecas que se establecen por negocio jurídico y «legales» las establecidas por ley, para defender los intereses de personas que se estiman merecedoras de una especial protección (menores e incapacitados, el Estado, provincias y pueblos, etc.). El artículo 158 de la Ley Hipotecaria señala que «solo serán hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter». Por su forma, son «expresas» aquellas que han de ser inscritas en el Registro de la Propiedad para que sean válidas y «tácitas» las que no exigen, para su validez, publicación registral. En nuestro Derecho, todas las hipotecas son expresas, con alguna excepción como la que la Ley Hipotecaria establece a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, y la que establece a favor de los aseguradores, sobre los bienes asegurados. De igual forma, son consideradas como tales aquellas establecidas en favor de la comunidad de propietarios por el importe de los gastos comunes del último año sobre el piso o local [art e) de la LPH de 1960]. Por el objeto, son «especiales» las que solo gravan bienes determinados. En virtud del principio de especialidad, aceptado por la Ley Hipotecaria, han desaparecido de nuestro Derecho las hipotecas generales. El artículo 107 de la Ley Hipotecaria regula una serie de hipotecas especiales por razón de su objeto. Por el contenido, se distinguen en «ordinarias» y de «seguridad». Son ordinarias o de tráfico las que aseguran el cumplimiento de una obligación existente y predeterminada. La de seguridad es aquella en la que se garantiza una obligación de existencia dudosa y cuya cuantía no está determinada. También se escinden por su contenido en hipotecas de «capital», que garantizan una obligación de cumplimiento unitario y de «renta», que aseguran el pago de prestaciones o rentas periódicas. Por sus efectos, son hipotecas «comunes» las que aseguran el pago de la obligación guardando la prioridad que les corresponde según el Registro de la Propiedad, y «privilegiadas», las que se anteponen a todas las demás. Las tácitas, antes aludidas, tienen carácter privilegiado. Por su régimen y normas legales pueden ser «normales» que son las que se adaptan a las condiciones típicas de la Ley Hipotecaria y al Código Civil y «excepcionales o extraordinarias» aquellas en las que se modifican esas normas en parte o totalmente. Dentro de estas últimas, se destacan la hipoteca en garantía de bienes futuros; hipoteca en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva o resolutoria; hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito; hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador; hipoteca en garantía de letras de cambio e hipoteca en garantía de rentas y prestaciones periódicas Constitución Con este término, nos referimos a los elementos o requisitos necesarios para que el derecho de hipoteca nazca. Tales elementos son de tres tipos: personales, reales y formales Elementos personales de la hipoteca Son dos: el acreedor hipotecario o titular del derecho de hipoteca y el dueño de la finca hipotecada, que puede ser el deudor o un tercero, sujeto pasivo de la hipoteca. Para que una persona pueda hipotecar un bien, es menester que sea propietario de la cosa y que tenga la libre disposición de sus bienes. La capacidad de las partes ha de estar en relación con la naturaleza del título o acto por el que se constituye la hipoteca. Como condiciones generales, y en atención a que la hipoteca es un gravamen que implica enajenación eventual, se exige ser el constituyente propietario de la cosa y tener la libre disposición de sus bienes o hallarse legalmente autorizado al efecto (art. 138 de la LH). Los bienes pertenecientes a 5 5

6 Sumario DERECHO CIVIL personas que no tienen la libre disposición de ellos, solo pueden ser hipotecados en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación Elementos reales Como tales, hay que entender otros dos: la obligación que se garantiza con la hipoteca y la cosa que se grava para seguridad de la obligación. Respecto de la primera, rige el principio general (común a prenda e hipoteca) del artículo 1.861, según el cual toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condiciones, suspensivas o resolutorias, pueden ser objeto de esta garantía. Respecto de las cosas hipotecables, nuestra legislación restringe el ámbito del derecho real de hipoteca a los bienes inmuebles, salvo los supuestos de hipoteca mobiliaria que veremos después. Más dentro de los propios bienes inmuebles admite como objeto de la hipoteca tanto a los bienes inmuebles propiamente dichos, como a los derechos reales propiamente dichos. Y así, el artículo 106 de la Ley Hipotecaria dice: «Podrán ser hipotecados: 1.º Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.º Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes». Por su parte, el artículo 107 de la Ley Hipotecaria señala aquellos derechos susceptibles de hipoteca con restricciones: El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo, por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no solo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del mismo derecho. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real. Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la L o s bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial

7 Sumario Derechos reales de garantía El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en que este tenga derecho y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria. Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no solo subsistirá la hipoteca, sino que esta recaerá directamente sobre los bienes retraídos. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el actor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo 8. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados» (apdo. incluido por la Ley 1/2000, de 7 de enero). Por el contrario, no pueden hipotecarse (art. 108 de la LH): Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante y excepto la de aguas, que sí podrá ser hipotecada. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil (art. 834). Hoy día es el único usufructo legal existente. El uso y la habitación Elementos o requisitos formales Los requisitos de forma son diversos, según la clase de hipoteca que se requiera establecer y el acto o título por el cual se constituye. Es requisito general e indispensable la inscripción en el Registro de la Propiedad (art ), sin más excepción que la relativa a las hipotecas tácitas en favor del Estado y los aseguradores, pues estas adquieren existencia directamente por imperativo de la ley. No tiene, en cambio, carácter general el otorgamiento de escritura pública, que sí se exige para las voluntarias, pero cuando se trate de hipotecas legales la Ley Hipotecaria permite se puedan constituir algunas sin tal requisito Contenido En cuanto a su contenido, expondremos brevemente los derechos del propietario de la finca hipotecada y los del acreedor hipotecario. El derecho de hipoteca no priva de la propiedad al dueño del inmueble hipotecado, que sigue teniendo sus derechos normales, o sea, el de poseer la finca y usar y disfrutar de ella, el de disponer de la misma a título oneroso o gratuito, aunque siempre con la carga de la hipoteca, y el de gravarla nuevamente con otra hipoteca (art. 107, núm. 4 de la LH)

8 Sumario DERECHO CIVIL El acreedor hipotecario es titular de un derecho real que consiste fundamentalmente en la facultad de enajenar, con las condiciones requeridas, la cosa hipotecada para el caso de que llegado el cumplimiento de la obligación principal, no la cumpla el deudor Transmisión Ha quedado apuntado que el acreedor hipotecario puede enajenar o ceder a otro su crédito. En efecto, el artículo dice: «El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a otro en todo o parte, con las formalidades exigidas por la ley». Tales formalidades son las siguientes: Que la cesión se haga en escritura pública. Que se notifique al deudor. Que se inscriba en el Registro. El efecto de la cesión es la subrogación o sustitución del cesionario en todos los derechos del cedente o transmitente Extinción La hipoteca se extingue por dos grupos de causas: el primero comprende todas las causas de extinción de la obligación garantizada, que determinan también la extinción de la hipoteca por el carácter accesorio de esta (no puede subsistir sin la obligación principal); el segundo comprende aquellas causas que son independientes de la deuda garantizada, y son las siguientes: La renuncia del derecho de hipoteca. El acuerdo extintivo entre acreedor y deudor. La pérdida de la finca hipotecada. La consumación o agotamiento, o sea, cuando por el ejercicio de la acción hipotecaria ha sido apurado el procedimiento ejecutivo correspondiente. La confusión, o reunión en una sola mano del derecho de hipoteca y de la propiedad de la finca. La expiración del término o cumplimiento de la condición resolutoria, cuando la hipoteca fuese temporal o condicional. La denuncia del hipotecante, y La prescripción, la caducidad de la inscripción y la cancelación del asiento, artículo 76 de la Ley Hipotecaria. 3. PRENDA Como se apuntó al comienzo de esta Unidad, la prenda, en su sentido clásico, es una forma de garantía real caracterizada por el requisito del desplazamiento en la posesión de la cosa: el deudor, al empeñar o dar en prenda una cosa de su propiedad, la entrega al acreedor o a un tercero designado de común 5 8

9 Sumario Derechos reales de garantía acuerdo; hay, pues, un desplazamiento de la posesión de la cosa, desde el deudor a otra persona. Ahora bien, este requisito tradicional ya no es esencial en nuestra legislación por estar admitida, junto a la prenda normal o típica, la llamada prenda sin desplazamiento de posesión o prenda no desplazada. No obstante, nos ocupamos ahora exclusivamente de la «prenda ordinaria» que lleva siempre consigo, el desplazamiento de la posesión de la cosa CONCEPTO Al igual que la hipoteca, puede la prenda ser considerada como derecho real, o como contrato, o lo que es igual, como la relación jurídica ya creada o como la forma o título de su constitución. Nuestro Código Civil la regula, junto a la hipoteca, en el Título XV del Libro IV, en la sede de los contratos, pero doctrinalmente tiene mayor interés su aspecto de derecho real. En tal aspecto podemos definirla como: un derecho real, constituido en garantía de una obligación sobre cosas muebles por cuya virtud se entregan estas al acreedor o a un tercero designado de común acuerdo, con el fin de que queden en su posesión hasta el pago completo del crédito y de que puede procederse, en caso de incumplimiento, a instar la venta de la cosa empeñada, y satisfacer entonces con su importe las responsabilidades pecuniarias que nazcan de la obligación garantizada NATURALEZA El derecho de prenda tiene como caracteres fundamentales los siguientes: Ante todo, es un derecho real de realización de valor, que recae sobre una cosa específica y determinada, llevando consigo la facultad de instar su venta, y que produce una acción real, ejercitable frente a todos (erga omnes). Es un derecho accesorio y, más concretamente, de garantía puesto que la prenda se constituye en nuestro Derecho (lo mismo que la hipoteca), «para asegurar el cumplimiento de una obligación principal» (art º). Es mobiliario, pues recae exclusivamente sobre cosas muebles. Es indivisible, es decir, que la garantía prendataria o pignoraticia mientras no se cancela subsiste íntegra, afectando a todas las cosas ofrecidas en garantía y asegurando todo el crédito y cada una de sus partes (art ) CONSTITUCIÓN El modo más corriente de constitución de la prenda y que el Código toma en consideración es el contrato Elementos personales Son elementos personales del derecho de prenda, de un lado, el titular del derecho o acreedor pignoraticio, y de otro, el dueño de la cosa dada en prenda (que puede ser el deudor o un tercero), esto es, el constituyente de la prenda

10 Sumario DERECHO CIVIL Por lo que concierne a la capacidad de este, se exige por el artículo que sea propietario de la cosa y tenga la libre disponibilidad de sus bienes, o hallarse legalmente apoderado al efecto (es esta la misma regla que para la hipoteca) Elementos reales Son dos: las obligaciones que se asegura con la prenda, y la cosa que se empeña o pignora. Respecto de la primera, rige el principio general (común a prenda e hipoteca) del artículo 1.861, según el cual toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condiciones suspensivas o resolutorias, pueden ser objeto de esta garantía. En cuanto a las cosas que pueden ser pignoradas, el artículo exige tres condiciones: Que sean muebles. Que estén en el comercio. Y que sean susceptibles de posesión. No hay obstáculo en que sean objeto de prenda el dinero y las cosas fungibles. También son susceptibles de prenda los derechos, ya reales, ya de crédito Elementos formales También son dos: Que la cosa se entregue al acreedor, o a un tercero designado de común acuerdo. Es este un requisito esencial: la prenda es un «contrato real» que exige para su perfección la entrega de la cosa y no basta el mero acuerdo de voluntades. Si la cosa no se entrega, no nace el derecho real de prenda. Que, aunque la prenda puede constituirse en cualquier forma, es preciso, para que surta efecto contra tercero, que conste por instrumento público la certeza de la fecha (art ). Precisiones Al exigir, como requisito específico de oponibilidad frente a terceros, que la fecha conste por instrumento público, se trata de impedir maniobras fraudulentas por parte del deudor, quien, al tanto de una próxima ejecución o declaración de insolvencia, podría desviar, simplemente transmitiendo su posesión, bienes destinados a sufrir la agresión del resto de acreedores. Por tanto, la prenda será válida entre las partes contratantes y sus causahabientes, aunque se convenga informalmente, con motivo de la simple entrega, pero sin llegar a surtir efectos frente a terceros, no pudiendo el acreedor, en consecuencia, alegar su privilegio contra los demás acreedores, de no exhibirse un escrito de fecha cierta con expresión de las características principales de la garantía. Es por ello que, para evitar complicaciones, en cuanto el crédito asciende a una cantidad mínimamente relevante, lo normal es que la prenda se constituya ante notario o corredor de comercio

11 Sumario Derechos reales de garantía 3.4. CONTENIDO Debemos separar los derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio, y los del dueño de la cosa pignorada Acreedor pignoraticio Son sus derechos (determinados en los arts y ss.): El de retener en su poder la cosa pignorada hasta que se le pague el crédito. El derecho a obtener el abono de los gastos hechos para la conservación de la cosa. El derecho a percibir los intereses que produzca la prenda, compensando los que percibe con los que se le deben, y si no se le deben o en cuanto excedan de los legítimamente debidos imputándolos al capital. El de ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero. El de vender la cosa empeñada en el caso de que no sea satisfecho su crédito. Dos medios tiene el acreedor para realizar la cosa en el caso de que no sea satisfecho su crédito: Reclamar judicialmente el pago de este y la venta de la prenda, o Proceder extrajudicialmente a la enajenación de la prenda en subasta pública ante Notario, que fija el Código Civil en el artículo Y, por último, el derecho de preferencia sobre acreedores que le reconoce el artículo 1.926, estableciendo en su número 1.º, que en la concurrencia de dos o más créditos respecto a determinados muebles, el pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda. Las obligaciones de acreedor afectan a la conservación y a la restitución de la cosa. Respecto a la conservación, no puede el acreedor: Usar de la cosa sin autorización del dueño, pudiendo este, si aquel lo hiciere o abusare de la cosa en otro concepto, pedir que se le constituya en depósito. Debe cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia. Debe responder de su pérdida o deterioro cuando medie de su parte culpa o negligencia. Si la pérdida o deterioro sobreviniere por caso fortuito, no responderá el acreedor, pero habrá de probar, para eximirse, la existencia del mismo. Además, está obligado a devolver la cosa al constituyente de la prenda, una vez que se le haya pagado su crédito y sus intereses con las expensas en su caso El dueño de la cosa Los derechos y obligaciones del dueño de la cosa empeñada son correlativos a los del acreedor pignoraticio, ya examinados. El deudor sigue siendo propietario de la cosa pignorada y conserva todas las

12 Sumario DERECHO CIVIL facultades dominicales, salvo la posesión de la cosa que se transfiere al acreedor o a un tercero. Pagada la deuda, tiene el derecho de pedir la restitución de la prenda y el acreedor está obligado a entregársela. Este derecho, como derivado del contrato, se hará efectivo por acción personal, y está sometido a la prescripción de 15 años, que se contarán desde el día en que se solventen todas las responsabilidades a que la prenda estaba afecta, ya que antes no hubiera podido ser ejercitada la acción de restitución EXTINCIÓN Termina la prenda por la extinción del débito, pues la prenda, como la hipoteca, es un derecho de garantía, es decir, de carácter accesorio, y no puede subsistir sin la obligación principal. Cuando desaparece esta, desaparece la prenda. Además, en sí misma, la prenda, como obligación que es, puede extinguirse por la pérdida de la cosa, por renuncia del acreedor, y, en general por los modos de extinguirse las obligaciones. La entrega de la prenda al deudor se presume condonación tácita de ella según el artículo del Código Civil. 4. LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO 4.1. HIPOTECA MOBILIARIA Como quedó expuesto, la hipoteca, en su configuración clásica, recae exclusivamente sobre los bienes inmuebles, y así es regulada en los Códigos Civiles. Pero, en nuestro siglo, las necesidades de la práctica aconsejaron extender el ámbito de la hipoteca a ciertos bienes muebles apareciendo así en las legislaciones, junto a la hipoteca clásica o inmobiliaria, un derecho real de hipoteca que grava determinados bienes muebles, esto es, la hipoteca mobiliaria. En nuestra patria apareció esta figura con la Ley Especial de 16 de diciembre de 1954, que es la norma vigente en la materia. En ejecución de dicho texto legal se dictó el Reglamento aprobado por Decreto de 17 de junio de Concepto, naturaleza y caracteres Puede definirse la hipoteca mobiliaria, basándonos en la precitada definición de la hipoteca clásica, como: un derecho real, constituido en garantía de una obligación, sobre bienes muebles ajenos que permanecen en la posesión de su dueño, para satisfacer con el importe de la venta de estos, aquella obligación cuando sea vencida y no pagada. La naturaleza de la hipoteca no varía por la circunstancia de que el objeto del gravamen sea un bien mueble. De aquí que sean aplicables a la hipoteca mobiliaria los siguientes caracteres propios de la hipoteca inmobiliaria: Ser un derecho real. Un derecho real mobiliario, como resulta de la denominación de «hipoteca mobiliaria» reiteradamente empleada por la ley. No obstante, como se advierte en la exposición de motivos de la misma ley, hay bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria difícilmente catalogables entre las cosas muebles o inmuebles. Tal sucede con el llamado «establecimiento mercantil» en el que el objeto del gravamen es, en realidad, el arrendamiento de un bien inmueble, y con la propiedad intelectual e in

13 Sumario Derechos reales de garantía dustrial, cuya discutida naturaleza jurídica hace violenta su asimilación a los bienes muebles, aunque en la doctrina y en el orden fiscal domine esta consideración. Un derecho real accesorio o de garantía, carácter que pone al descubierto el contexto de la ley y la letra de la mayoría de los artículos consagrados a la hipoteca mobiliaria. Reipersecutoriedad. Aparece sancionado en el artículo 16, según el cual «la hipoteca mobiliaria sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida». Publicidad registral. La eficacia de la hipoteca mobiliaria está subordinada a la inscripción en el Registro especial de la escritura pública en que se constituya. La falta de inscripción priva al acreedor hipotecario de los derechos que le concede la Ley de 16 de diciembre de 1954 (art. 3). Determinación o especialidad, consistente, como en la hipoteca inmobiliaria, en que la hipoteca no puede darse más que sobre bienes especialmente indicados y por suma o cantidad también indicada. La indivisibilidad de la hipoteca mobiliaria no se halla declarada explícitamente en la Ley Especial, pero debe reconocerse como carácter de la misma, merced a la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria. Transmisibilidad. El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria podrá enajenarse o cederse en todo o en parte por escritura, en todo caso, con los requisitos y efectos de los artículos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria (art. 8, párr. 1.º). En cambio, no es hipotecable el derecho real de hipoteca mobiliaria (art. 12, último párr.) Constitución Existen como en el supuesto anterior, tres tipos de requisitos o elementos: los personales, los reales y los formales Elementos personales Son elementos personales en la relación jurídica de hipoteca mobiliaria, de un lado, el acreedor hipotecario o titular del derecho, y de otro, el sujeto pasivo de la hipoteca, es decir, el dueño de los bienes hipotecados, que también puede ser el deudor de la obligación principal o un tercero. No contiene la Ley Especial ninguna norma sobre la capacidad necesaria para hacer una hipoteca mobiliaria; será, pues, aplicable la doctrina establecida en la legislación hipotecaria y en el Código Civil y, de acuerdo con ella, se requerirá el ser dueño de la cosa que se quiere hipotecar y tener la libre disposición de los bienes, o hallarse legalmente apoderado al efecto Elementos reales Los requisitos reales u objetivos son dos: la obligación que puede garantizarse con este tipo de hipoteca y la cosa que puede gravarse para garantía o seguridad de aquella obligación. Respecto de la obligación, la ley dice (art. 13) que ha de ser dineraria, con determinación de su importe en moneda nacional, rigiéndose en lo demás por las normas comunes de la legislación hipotecaria (especialmente, el art del CC: «Los contratos de prenda o hi

14 Sumario DERECHO CIVIL poteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria»). Respecto de las cosas que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, la ley sienta un principio general y enumera después los bienes que pueden hipotecarse. El principio general es el siguiente: solo pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria los bienes específicamente señalados por la ley, que siendo enajenables, pertenezcan al hipotecante en propiedad plena y libre. En segundo término, la enumeración de los bienes que podrán ser hipotecados es la siguiente (art. 12 de la LHM): Los establecimientos mercantiles. El artículo 19 de la ley determina que «para que puedan ser hipotecados los establecimientos mercantiles, deberán estar instalados en local de negocio del que el titular sea dueño o arrendatario, con facultad de traspasar». Según el artículo 21: «También comprenderá la hipoteca, si no se estableciese otra cosa, los siguientes bienes, que se describirán en la escritura pública correspondiente: 1. El nombre comercial, rótulo del establecimiento, marcas distintivas y demás derechos de propiedad industrial e intelectual. 2. Las máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo». Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular. Las aeronaves. La maquinaria industrial. La propiedad intelectual y la industrial. En tercer lugar, no podrán ser hipotecados: Los bienes no enajenables. Los que estuvieran en pro indiviso o pertenecieren en usufructo y nuda propiedad a distintos titulares, salvo que medie el consentimiento de todos los partícipes. Los bienes enumerados en la ley como susceptibles de prenda sin desplazamiento Elementos formales La constitución de la hipoteca mobiliaria exige siempre el otorgamiento de escritura pública y la inscripción de esta en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. La falta de inscripción privará al acreedor hipotecario de los derechos que le concede la ley. La escritura de hipoteca mobiliaria deberá contener, además de las circunstancias exigidas por la legislación notarial, las circunstancias generales señaladas en el artículo 13 de la Ley Hipotecaria, y las circunstancias especiales exigidas para la hipoteca de establecimiento mercantil, de automóviles, etc., de aeronaves, de maquinaria industrial y de propiedad intelectual e industrial

15 Sumario Derechos reales de garantía Contenido Distinguimos, como contenido de la hipoteca mobiliaria, los derechos que corresponden al hipotecante o dueño de la cosa, y al titular del derecho y acreedor hipotecario. El hipotecante conserva la propiedad y posesión de los bienes gravados y puede usarlos, disfrutarlos, etc., pero está sujeto a dos importantes limitaciones generales: en primer lugar, está obligado a conservar dichos bienes con la diligencia de un buen padre de familia, haciendo en ellos las reparaciones y reposiciones necesarias; y, en segundo término, no puede enajenarlos sin consentimiento del acreedor (a diferencia de la hipoteca tradicional). El acreedor hipotecario tiene un derecho esencial que consiste en la facultad de promover la venta de los bienes hipotecados, en el caso de incumplimiento de la obligación garantizada o por alguna de las causas especiales que la ley señala. Tal facultad, que es la fundamental en todo derecho real de realización del valor de la cosa, se manifiesta en los derechos de persecución y preferencia de los artículos 10 y 16 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. El derecho de persecución de la cosa, cualquiera que sea su poseedor, se contiene en el artículo 16, que reproduce el artículo del Código Civil, diciendo: «La hipoteca mobiliaria sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida». El derecho de preferencia sobre los demás acreedores se contiene en el artículo 10, conforme al cual, el acreedor hipotecario gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos y del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales Extinción No contiene la ley normas especiales acerca de la extinción del derecho real de hipoteca mobiliaria, por lo que, también en este punto, serán aplicables, las normas comunes de la legislación civil e hipotecaria (art. 10, apdo. 1.º de la LHM), en cuanto no estén afectadas por las particularidades de las distintas clases de hipotecas mobiliarias. Lo que sí prevé la ley es la caducidad del asiento de hipoteca, que naturalmente, repercute en la extinción de esta, diciendo el artículo 79 que las inscripciones de hipoteca caducarán y se cancelarán de oficio o a instancia de parte, una vez transcurridos seis años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación garantizada LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO La Ley de 16 de diciembre de 1954, además de introducir en España la hipoteca sobre los bienes muebles, reguló otra nueva institución bajo el nombre de Prenda sin desplazamiento. Esta institución venía a alterar la configuración clásica de la prenda, en la que, como quedó dicho, uno de sus requisitos esenciales y que históricamente había servido para diferenciarla de la hipoteca, era la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero, de tal modo que si faltaba la entrega, la prenda no existía. La ley citada introdujo también en España la posibilidad de una prenda sin desplazamiento de posesión, sin entrega de la cosa, que nace de la necesidad de evitar en algunos casos el desplazamiento de la prenda a manos del acreedor, porque esto suponía privar al deudor de elementos de trabajo o producción

16 Sumario DERECHO CIVIL Concepto Cabe decir que con el nombre de prenda sin desplazamiento se designa aquella figura jurídica por la cual, mediante la inscripción en el Registro correspondiente, se concede al acreedor una facultad, a modo de derecho real de garantía (siquiera sea imperfecto y embrionario), para el cobro de un crédito pecuniario, sobre ciertos bienes muebles ajenos que, situados en un lugar determinado, continúan en poder de su dueño en concepto de depósito. Son requisitos esenciales de esta institución: El otorgamiento de escritura pública para su constitución. La inscripción de la escritura en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. La determinación, en la escritura, del lugar en que deben guardarse las cosas pignoradas. La constitución del pignorante o dueño de la cosa, en depositario de la misma. El pignorante no entrega la posesión de la cosa, como ocurre en la prenda ordinaria, sino que conserva en su poder la cosa empeñada, en concepto de depósito Constitución: cosas pignorables Los elementos personales y formales de su constitución son los mismos que se exigen para la prenda ordinaria y que ya quedaron expuestos. Solo ofrece especialidad el problema de determinar qué cosas pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento. Las cosas pignorables están enumeradas taxativamente en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria: Prenda agrícola Dispone el artículo 52 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria que: «Podrán constituir prenda sin desplazamiento los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias sobre los siguientes bienes: 1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebrare el contrato. 2. Los frutos separados, determinándose, si no estuvieren almacenados, el lugar en que hubieran de depositarse. 3. Los animales, así como sus crías y productos. 4. Las máquinas de dichas explotaciones» (art. 52 de la LHM) Prensa comercial Añade el artículo 53 que también serán pignorables, aunque no formen parte de las explotaciones a que se refiere el artículo anterior:

17 Sumario Derechos reales de garantía Las máquinas y demás bienes muebles indentificables por características propias siempre que no puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria; y Las mercancías y materias primas almacenadas Prenda de colecciones y objetos de arte Termina diciendo el artículo 54, que también serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico o histórico, como cuadros, esculturas o libros, o dichos objetos, aunque no formen parte de una colección. Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento, los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas, siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración pública competente mediante certificación emitida al efecto (párrafo añadido por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles (párrafo añadido por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre) Contenido Como en la prenda ordinaria, el pignorante conserva la propiedad de las cosas empeñadas, pero, además, tiene su posesión, y, por tanto, el derecho de usar de estas cosas, siempre que lo haga sin menoscabo de su valor. Pero está obligado: A conservar las cosas pignoradas en el lugar designado en la escritura. A tenerlas a disposición del acreedor, para que este pueda inspeccionarlas en cualquier momento. Prohibición de enajenar los bienes dados en prenda sin consentimiento del acreedor. Mantenimiento del status loci. Los bienes pignorados no se podrán trasladar del lugar en que se encuentren según la escritura o póliza, sin consentimiento del acreedor. Por su parte, el acreedor pignoraticio, además de la facultad de enajenar el crédito garantizado con prenda sin desplazamiento, puede promover la venta de los bienes pignorados al vencimiento de la prenda, vencimiento que puede tener lugar por incumplimiento de la obligación asegurada, o por alguna de las causas especiales que la ley determina Extinción Tampoco contiene esta ley reglas generales sobre la extinción de la prenda sin desplazamiento. Pero sí está previsto que las inscripciones de esta clase de prenda caducarán y se cancelarán de oficio

18 Sumario DERECHO CIVIL o a instancia de parte, una vez transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (art. 79). 5. DIFERENCIAS Y ANALOGÍAS ENTRE LA HIPOTECA Y LA PRENDA 5.1. CARACTERES COMUNES A LOS DERECHOS DE PRENDA E HIPOTECA Carácter accesorio, la prenda y la hipoteca se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal (art º), sin que importe, a tenor de lo establecido en los artículos y la naturaleza del vínculo principal. Indivisibilidad. Establece el artículo del Código Civil: «La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor». Personas que pueden constituir el gravamen. Establece el artículo del Código Civil: «Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca: (...) 2.º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca. 3.º Que las personas que constituyen la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto». Inapropiabilidad de la cosa, así el artículo del Código Civil establece: «El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas». Realización o venta de los bienes. Establece el artículo del Código Civil: «Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consista la prenda o hipoteca para pagar al acreedor» CARACTERES DIFERENCIALES ENTRE LA PRENDA Y LA HIPOTECA En cuanto a la cosa objeto de ambos derechos. El Código Civil en sus artículos y 1.874, así como el artículo 106 de la Ley Hipotecaria, circunscribe la prenda a las cosas muebles y la hipoteca a las cosas inmuebles. Hoy día, sin embargo, tras la aparición de la Ley de 16 de diciembre de 1954, cabe hablar de hipoteca mobiliaria, modificándose sustancialmente el criterio anteriormente señalado. En cuanto a los efectos, la diferencia más llamativa es la de considerar que en la prenda la cosa pignorada pasa a poder del acreedor o de un tercero designado de mutuo acuerdo (art ), mientras que en la hipoteca la cosa hipotecada queda en poder del deudor. Sin embargo, de igual forma que ya hemos reseñado en el apartado anterior, la aparición de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ha modificado este criterio con la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. En cuanto a la forma de constitución. Con carácter general cabe hablar, que solo la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria son derechos de carácter eminentemente formal, ya que a tenor de

19 Sumario Derechos reales de garantía lo establecido en el artículo del Código Civil requiere documento público e inscripción en el Registro de la Propiedad. Por su parte, la prenda puede constituirse en cualquier forma, aunque para que surta efecto contra tercero debe constar la certeza de la fecha por instrumento público (art ). 6. ANTICRESIS 6.1. CONCEPTO Establece el artículo del Código Civil: «Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito». En base a tal precepto, señala Castán, que la anticresis puede ser definida como un derecho real, constituido en garantía de una obligación y que autoriza a su titular para percibir los frutos de un bien inmueble del deudor, con el fin determinado de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieran, y después, o cuando no fueren debidos, a la satisfacción del capital de su crédito. Sin embargo, se admite que por un tercero se constituya anticresis para garantizar una deuda ajena, o sea, el inmueble sobre el que recae tal derecho no tiene que ser en todo caso del deudor (art en relación con el art , último párr.) CARACTERES Es un derecho real de garantía y, por lo tanto, reúne los requisitos ya vistos anteriormente. Es un derecho accesorio, que no puede existir sin una obligación principal (art ). Es un derecho que puede constituirse sobre bienes propios del deudor o de un tercero extraño a la obligación que garantiza (art en relación con el último párrafo del art ). Es un derecho indivisible (art en relación con el art ). Es un derecho que recae directa e inmediatamente sobre el bien gravado y no sobre los frutos que produzca la finca (art ). Es un derecho que puede asegurar toda clase de obligaciones (art en relación con el art ). Es un derecho de garantía de los de realización de valor, en cuanto que ordinariamente el ius distrahendi es facultad del acreedor anticrético CONSTITUCIÓN Elementos personales El constituyente de la anticresis puede ser el deudor o un tercero, pero en todo caso ha de ser el propietario del inmueble, y debe tener el poder de disposición sobre el mismo

20 Sumario DERECHO CIVIL Elementos reales En cuanto a la obligación asegurada, la anticresis puede asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición resolutoria o suspensiva (art en relación con el 1.861). En cuanto al objeto, la anticresis recae sobre bienes inmuebles, añadiendo según señalan Díez-Picazo y Gullón, por la doctrina, que sobre bienes inmuebles fructíferos, pero siendo necesario considerar que el poder del acreedor no está limitado a percibir únicamente los frutos naturales o industriales, sino todos. Si recae sobre varias fincas, no será inscribible si no se determina la cantidad con que cada finca responde Elementos formales El Código no exige ninguna especial; pero por tratarse de un contrato que crea un derecho real sobre bienes inmuebles, cae dentro de la hipótesis de los artículos y del mismo, así como del artículo 34 de Ley Hipotecaria CONTENIDO Derechos del acreedor anticrético Derecho a la posesión, la cual tendrá cuando se haya constituido la anticresis con el desplazamiento posesorio. Derecho a percibir los frutos. Derecho de retención. Establece el artículo 1.883, primer párrafo: «El deudor no puede readquirir el goce del inmueble, sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor». Derecho de realización del valor. Señala el artículo 1.884: «El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble». Derecho de preferencia para el cobro Obligaciones del acreedor anticrético Obligación de cuidar la cosa. Obligación de pagar las cargas sobre la finca. Obligación de restituir la cosa una vez cumplida la obligación principal

21 Sumario Derechos reales de garantía Derechos del deudor o dueño de la finca Le quedan todos los derechos que sean compatibles sobre la finca con los del acreedor anticrético, así por ejemplo, puede disponer de la cosa, gravarla con hipoteca, constituir servidumbres, etc. pero siempre respetando los derechos del acreedor EXTINCIÓN Puede extinguirse la anticresis por las mismas causas comunes a todos los derechos reales de garantía, y que pueden ser derivados del mismo derecho real, o por razón de extinción de la obligación principal

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