CAPITULO III MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA

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1 CAPITULO III MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA 3.1 LOS DERECHOS PARA LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO. LECTURAS RECOMENDADAS: Los siguientes son los cuatro documentos que se deben analizar para abordar con propiedad el estudio del presente capítulo: 1) El texto de la Ley 134 de 1994: Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación. 2) Decreto 895 de 2000, que reglamenta la ley 134 en su parte operativa. 3) La Sentencia C : Revisión previa que la Corte Constitucional efectuó sobre el texto de la ley 134/94. 4) La Sentencia C : Declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, por medio de la cual se convocaba a un referendo constitucional para permitir la segunda reelección presidencial en Colombia. Los mecanismos de participación ciudadana, encuentran su sustento constitucional en el artículo 40 superior, dentro del capítulo de los DERECHOS FUNDAMENTALES y en el Artículo 103, que establecen: ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. Articulo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. Estos mecanismos fueron desarrollados a través de la ley 134 de 1994 y reglamentados en su parte operativa por el decreto 895 de 2000.

2 3.2. EL VOTO O SUFRAGIO. ETIMOLOGIA: El concepto voto, se deriva del latín Votum, que significaba una promesa u ofrenda que se hacía a los dioses. Por su parte Sufragio, proviene del latín Sufragium, que se entendía como una ayuda, socorro o favor. CONCEPTO: Derecho constitucional, de naturaleza fundamental, que le permite al ciudadano participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, a través de su presencia libre e indelegable en las urnas, el cual se encuentra limitado (no es un derecho absoluto) por la ley. Puede ser de carácter electoral (cuando se elige un cargo de elección popular) o Normativo (cuando se opta por una opción dentro de un mecanismo reparticipación ciudadana) Se encuentra establecido en la constitución Política en el Artículo 258, así: ARTICULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. LIMITACIONES LEGALES AL DERECHO AL VOTO: La norma general contenida en el artículo primero del Código Electoral establece que: Decreto 2241 de 1986: Art. 1.- Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida. Las limitaciones legales para el derecho al voto son: a) Por razones de edad: el voto está consagrado para los ciudadanos en ejercicio, esto es, para las personas mayores de 18 años. Excepcionalmente, los menores de 18 años en este país pueden participar en mecanismos tales como, la elección de los Organizaciones de juventud, a partir de los 16 años y pueden conformar y participar en elecciones en Organismos Comunitarios, a partir de los 14 años. Así mismo, los estatutos de los Partidos Políticos pueden establecer la votación de menores de edad en sus consultas internas. Para ser elegido, la constitución y la ley traen algunas limitaciones, como aquella que exige una edad mínima de 30 años para acceder al Senado y a la Presidencia de la República y de 25 para postularse a la Cámara de Representantes b) Por pérdida o suspensión de derechos civiles y políticos: Como una pena accesoria dentro de una sentencia en un proceso penal, se puede imponer una medida que excluye al ciudadano del censo electoral y le priva al condenado de elegir y ser elegido y del ejercicio de sus derechos políticos los que incluye los Mecanismos de Participación Ciudadana. c) Por pertenecer a la Fuerza Pública: El Artículo 219 de la Constitución establece que los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividaders o debates de partidos o movimientos políticos.

3 d) Por nacionalidad: El derecho al voto está limitado para los nacionales, pero el Artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, establece la posibilidad de que los extranjeros participen en las votaciones locales, o sea, en la de Alcalde, Concejo Municipal, Jueces de Paz, Juntas Administradoras Locales y Consultas Populares de orden municipal. e) Por circunscripciones electorales: El ciudadano, debe sufragar en el municipio en el que tiene inscrita su cédula de ciudadanía, lo cual debe coincidir con su residencia electoral. Si el ciudadano cambia de residencia, puede inscribir su cédula en el nuevo municipio. Si se comprueba que en el momento de la inscripción de la cédula el ciudadano miente sobre el municipio de residencia y la inscribe en uno diferente, se produce el fenómeno de la trashumancia electoral, que trae como consecuencia, la anulación de la inscripción LA INICIATIVA NORMATIVA La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar proyecto de acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de ordenanza ante las asambleas departamentales, de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resolución ante las juntas administradoras locales, y otras resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente. La iniciativa normativa es un mecanismo de participación que no requiere del sufragio en su trámite, toda vez que solamente es necesaria la suscripción del apoyo por parte del ciudadano para su perfeccionamiento. La iniciativa normativa recae sobre normas de carácter general y abstracto, no sobre decisiones o asuntos de trascendencia ni sobre la continuidad de un mandatario en su cargo, como los demás mecanismos. Puede presentarse de manera simple o formulada. En el primero de los casos se solicita la aprobación de una norma en un sentido específico, pero sin establecer su articulado. En el caso de la iniciativa formulada, se propone el proyecto de norma con su estructura completa. Puede ser propuesta con el respaldo de por lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral para la corporación a la cual se dirija. Escapan a esta iniciativa legislativa: 1. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales o que regulen las relaciones internacionales. 2. Las leyes presupuestales, fiscales o tributarias. 3. La concesión de amnistías e indultos. 4. La preservación y restablecimiento del orden público. Los diputados y concejales del país para presentar proyectos de Ley ante el Congreso de la República, requieren el respaldo de por lo menos el 30% de los miembros de cada corporación.

4 JURISPRUDENCIA: La posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones públicas, tiene la naturaleza de un derecho político fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ciertamente, dentro de los derechos políticos que consagra la Constitución está el de "tener iniciativa en las corporaciones públicas", que se establece además como mecanismo de participación ciudadana. Este instrumento ofrece a los ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones cívicas, sindicales, gremiales, indígenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital o municipal o local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones que estimen oportunas. Igualmente, la posibilidad de promover iniciativas de carácter legislativo y normativo o de elevar una solicitud de referendo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la ley exija para su ejercicio. (Corte Constitucional Sentencia C- 190/94) EL REFERENDO DEFINICION: Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente, puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. CLASES DE REFERENDO: REFERENDO DEROGATORIO. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no. REFERENDO APROBATORIO. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. JURISPRUDENCIA El referendo es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constitución y para convocar asambleas constituyentes. Nuestra Constitución distingue dos modalidades de referendo, a saber: a) El Referendo derogatorio de una ley. Otra modalidad es el referendo derogatorio de una reforma constitucional aprobada por el Congreso, relacionada con los derechos fundamentales reconocidos en el Título II, Capítulo 1 de la Constitución, con los procedimientos de participación popular o con el Congreso, el cual se produce con el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, previa participación a lo menos de la cuarta parte del censo electoral, y que se contempla en el artículo 377 de la Carta. b) El Referendo aprobatorio, el cual se prevé como mecanismo para convertir una región en entidad territorial al igual que para reformar directamente la Constitución y para refrendar las reformas constitucionales que el Congreso aprobare en relación con los derechos fundamentales y sus garantías, con los procedimientos de participación popular o con el Congreso mismo.. (Corte Constitucional Sentencia C- 190/94)

5 Para dar una mayor claridad sobre las distinciones que se hacen sobre los referendos, es pertinente revisar las normas constitucionales sobre la materia: ARTICULO TEMA TEXTO NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE EL REFERENDO. EL REFERENDO COMO DERECHO FUNDAMENTAL EL REFERENDO COMO MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA EL REFERENDO DEROGATORIO DE UNA LEY. FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL REFERENDO Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. internacionales, ni de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización REFERENDO PARA LA La respectiva ley orgánica, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, CONVERSION DE UNA REGIÓN EN establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo ENTE TERRITORIAL de los ciudadanos de los departamentos interesados. REFERENDO COMO MECANISMO DE REFORMA DE LA CONSTITUCION La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo REFERENDO DEROGATORIO CONSTITUCIONAL REFERENDO APROBATORIO CONSTITUCIONAL Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 del título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. 379 CAUSALES PARA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de CONVOCATORIA AL REFERENDO. convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

6 3.4.- TRAMITE DE LA INICIATIVA NORMATIVA Y DEL REFERENDO Es necesario establecer la diferencia y la naturaleza de tres momentos importantes en el trámite de un mecanismo de participación. Los cuales son: a) Inscripción. Se entiende por inscripción el acto mediante el cual el vocero del comité de promotores entrega formalmente a la Registraduría del Estado Civil correspondiente los formularios en los cuales consta que a lo menos el 5 por de los ciudadanos que integran el censo electoral de la circunscripción respectiva apoya la constitución de un comité de promotores de un proyecto de articulado. La inscripción de la iniciativa ciudadana puede corresponder a una iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de un referendo conforme a lo previsto en la ley 134 de 1994; b) Registro. Se entiende por registro la asignación de un número consecutivo de identificación, por parte del registrador correspondiente, a las iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes, de referendo con el cual se indica el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de inscripción; c) Certificación. Se entiende por certificación el acto mediante el cual el Registrador del Estado Civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana desde la inscripción de iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación pública correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil correspondiente. LOS PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial; indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos. En el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija. Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto. En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.

7 FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFRENDO. El formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite. En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán ser recogidas para que los promotores puedan presentar e inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFERENDO. Al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información: a. El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la registraduría correspondiente; b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma; c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado; d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción; e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos; f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición; g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo. EL FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LAS SOLICITUDES DE REFERENDO. El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información: a. El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo; b. La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo. c. El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.

8 El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. En el caso de las firmas que se recolecten por correo, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo. Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión. PLAZO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores; éstos contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan estos procesos de participación. ENTREGA DE LOS FORMULARIOS A LA REGISTRADURÍA. Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentarán los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo será archivada. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para la recolección de firmas podrá continuarse con el proceso por el período que falte y un mes más. Vencido este plazo, las firmas adicionales serán entregadas para que la Registraduría expida un nuevo certificado. VERIFICACIÓN DE LA REGISTRADURIA. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral. CERTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación.

9 MATERIAS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVAS NORMATIVAS: No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: 1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política. 2. Presupuestales, fiscales o tributarias. 3. Relaciones internacionales. 4. Concesión de amnistías o indultos. 5. Preservación y restablecimiento del orden público. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública respectiva, según el caso. El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación. RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondrán de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripción respectiva. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral. Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas

10 departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal evento. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DEL REFERENDO. El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha. FINALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. Las campañas de todos los procesos de participación ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día anterior al señalado por la misma. CONTENIDO DE LA TARJETA ELECTORAL. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener: 1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo. 2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco. 3. El articulado sometido a referendo. LA TARJETA ELECTORAL PARA EL REFERENDO CONSTITUCIONAL. La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea. MAYORÍAS. En todo referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción electoral. DECISIÓN POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS AL REFERENDO. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación. Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias. Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.

11 3.5. EL PLEBISCITO. Es la manifestación o pronunciamiento del pueblo cuando es convocada por el Presidente de la República, mediante el cual se apoya o rechaza una decisión del ejecutivo que no requiere aprobación del Congreso. JURISPRUDENCIA El proyecto recoge la doctrina universal que distingue el referendo del plebiscito en cuanto en aquél el pronunciamiento se le pide al pueblo en relación con un texto normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jurídica o una norma jurídica ya en vigor, mientras que en éste versa sobre una decisión que no se ha plasmado normativamente en un texto positivo o escrito. (Corte Constitucional Sentencia C- 190/94) TRAMITE DEL PLEBISCITO: CONVOCATORIA El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podrá coincidir con otra elección. CONCEPTO OBLIGATORIO DE LAS CAMARAS Y PREVIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política. CAMPAÑA A FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO. El acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional. El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación. EFECTO DE LA VOTACIÓN. El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.

12 3.6. LA CONSULTA POPULAR Es una institución mediante la cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia Nacional, Departamental, Municipal, Distrital o Local, es sometida por el presidente de la República; el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. JURISPRUDENCIA: En el ámbito descentralizado territorialmente, sea regional, provincial o local la consulta popular versa sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, y la iniciativa de convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, según el caso. La consulta popular es la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas. Es el parecer que se solicita a la comunidad política o cívica para definir la realización o buscar el apoyo generalmente, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local. El derecho de todo ciudadano a participar en las consultas populares, hace parte del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.. (Corte Constitucional Sentencia C- 190/94) TRAMITE DE LA CONSULTA POPULAR: CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. FORMA DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACION. Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no. No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

13 El gobernador o el alcalde solicitarán a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses. DECISIÓN DEL PUEBLO. La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral. EFECTOS DE LA CONSULTA. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses LA REVOCATORIA DEL MANDATO. Se da cuando en consecuencia del incumplimiento, el engaño o la escasa seriedad del gobernador o del alcalde en la ejecución de la comisión o el mandato, reviste a los ciudadanos para la revocación de sus calidades correspondientes. Puede ser propuesta por un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de los votos válidos emitidos en la elección del mandatario al cual se le pretende revocar el mandato. Sólo la pueden solicitar quienes hayan participado en la elección. Sólo se puede intentar un año después de iniciado el mandato que se pretende revocar. JURISPRUDENCIA: Al residir la soberanía en el pueblo, como así lo establece el artículo 3o. de la Constitución, éste otorga un mandato programático a sus elegidos, cuya efectividad dependerá de haberse hecho explícito aquello a lo cual se compromete a defender y por cuyo incumplimiento sus electores pueden llamarlo a exigirle "cuentas" por sus acciones u omisiones y en tal caso, revocarle el mandato. La revocatoria es tal vez uno de los derechos políticos de mayor repercusión para hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el artículo 1o. de nuestra Carta Política, por cuanto otorga a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus

14 representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. De ahí que quienes tienen derecho, jurídica y políticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la relación establecida, que en este caso es la de elector-elegido. El derecho a revocar el mandato forma parte no sólo de uno de los mecanismos de participación ciudadana de mayor importancia, sino que además tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y ante todo, en el control del poder político. La revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que este conserva el derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo. (Corte Constitucional Sentencia C- 190/94) TRAMITE DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO (Concepto 1668 de 2009 C.N.E.) TERMINO: Para presentar cualquier solicitud de revocatoria de mandato deberá haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador. Esta Corporación entiende que tal término se refiere no solo a la presentación de la solicitud, sino a cualquier acción encaminada a ella incluida la recolección de apoyos. AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA LA SOLICITUD: Debe presentarse solicitud por escrito ante el funcionario competente, esto es, Registrador del Municipio, Distrito o Delegados Departamentales del Registrador Nacional, según el caso, solicitando la convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria del mandato. Tal solicitud debe hacerse mediante un memorial que deberá sustentar las razones que la animan y que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido. FORMULARIOS PARA RECOLECCION DE FIRMAS: Los apoyos ciudadanos requeridos deberán constar en el formulario dispuesto por la Registraduría Nacional o en uno diseñado por los interesados siempre que contenga como mínimo: un encabezado claro que describa los fundamentos que se esgrimen y soportan la solicitud de convocatoria a votación para la revocatoria; casillas para diligenciar los datos de fecha, nombre y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía, dirección y firma del ciudadano. Como se indicó previamente, el formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno. CONSTANCIA DE RECEPCION DE LA SOLICITUD: La Registraduría Nacional por conducto de sus Delegaciones Departamentales y Registradurías Municipales, Distritales o Especiales recibirán la solicitud, de lo cual expedirán una constancia de recibido que indique el número de folios y el número de firmas que los interesados dicen aportar junto con el memorial, comunicarán al mandatario la presentación de la solicitud y realizarán la verificación de los apoyos.

15 REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LOS APOYOS: Los apoyos de los ciudadanos que suscriban el memorial deberán contener: nombre y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y firma. REVISION DE LA SOLICITUD: La Registraduría Municipal, Distrital o Delegación, según el caso, efectuará la revisión de la siguiente manera: Contabilizar el número de folios que contiene el memorial. Contabilizar el número de firmas presentadas. Verificar que el nombre y el número de la cédula de ciudadanía tengan correspondencia ente sí. Verificar que el ciudadano se encuentre inscrito en el censo electoral del lugar donde se pretende revocar el alcalde o gobernador y la vigencia de las cédulas de ciudadanía. Expedir la certificación donde conste el número total de apoyos validos y el número total de apoyos rechazados, explicando las razones de exclusión de cada una de ellas, en escrito separado. VERIFICACION Y ANULACION DE LOS APOYOS: Dentro de la verificación se seguirá de manera complementaria el siguiente proceso: Numerar o foliar cada una de las hojas que contienen las firmas. No tener en cuenta para ningún efecto y apartar las hojas encabezamiento o título no tenga relación alguna con el mecanismo de participación democrática que se esté adelantando. No tener en cuenta para ningún efecto y apartar las hojas cuyo encabezamiento o título se encuentre escrito encima de tintas correctoras o han sido tachados o enmendados con el fin de modificarlos o alterarlos. Anular las hojas cuyos datos y firmas se encuentren reproducidos fotostáticamente o por cualquier otro medio. Anular los renglones que presenten las siguientes irregularidades: Datos incompletos. Ilegibles o no identificables. Datos y firmas no manuscritos. Firmas o datos diversos consignados por una misma persona. No inscrito en el respectivo censo electoral. No exista correspondencia entre el nombre y el número, de la cédula. Cuando se presenten datos y firmas repetidas, solo se tendrá en cuenta la de la fecha más reciente. Contar las firmas válidas. Para determinar si los ciudadanos que consignan los apoyos se encuentran inscritos en el respectivo censo electoral, los funcionarios electorales deben consultar las bases de datos que contienen el censo. Los archivos alfabéticos o de identificación podrán ser igualmente confrontados para verificar la correspondencia entre los nombres y los números de cédula de ciudadanía, cuando estas pertenezcan al cupo numérico del distrito o municipio en el cual se esté adelantando el mecanismo de participación.

16 COTEJO GRAFOLOGICO: Para cotejar con expertos grafológicos la posibilidad de datos consignados por una misma persona (uní procedencia grafológica), la Registraduría podrá contratar expertos en la materia o en su defecto, se podrá solicitar la colaboración de entidades como el DAS, SIJIN, CTI y cualquier otra que esté en capacidad técnica de hacerlo, a fin de que emitan el correspondiente concepto, e indiquen las cantidades de respaldos o apoyos que se deben anular. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá adoptar una técnica de muestreo científico de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 23 de la ley 134 de 1994, previamente aprobada por el Consejo Nacional Electoral. TERMINO PARA LA REVISION DE FIRMAS: Los funcionarios competentes dispondrán de un término de un mes, contando a partir de la fecha de presentación del memorial con todos los requisitos cumplidos, el cual se podrá prorrogar hasta por otro tanto, de acuerdo con el mayor número de firmas que exija el censo electoral del lugar. CERTIFICACION: Luego del proceso de verificación de los apoyos ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá una certificación en donde conste el número total de apoyos recibidos, el número de apoyos válidos, el número de apoyos rechazados especificando el motivo y definiendo claramente si se tiene el número de apoyos necesarios para que proceda la convocatoria a la revocatoria del mandato. Si la solicitud reúne el número de apoyos necesario será aprobada. NOTIFICACION AL AFECTADO: Dentro de los cinco días siguientes a que se expida la certificación del numeral anterior, el Registrador del Estado Civil correspondiente informará el hecho al respectivo funcionario (Alcalde o Gobernador respecto de quién se promueva la iniciativa). RECURSOS CONTRA LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR: La decisión de certificar y aprobar la solicitud de revocatoria o de procedencia de la misma, cuando cumpla con los requisitos establecidos, así como aquella que la niega, tiene sin lugar a dudas la naturaleza de acto administrativo que pone fin a la actuación, por lo cual de acuerdo con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, contra este acto se pueden interponer recursos ordinarios de reposición y apelación, de lo cual debe informarse en el acto administrativo, así como el término legal para su interposición (dentro de los cinco días siguientes a su notificación). En consecuencia, el mandatario respecto del cual se pretende la revocatoria del mandato, está legitimado para interponer recursos contra este acto administrativo. VALORACION DE LAS CAUSALES DE REVOCATORIA: De acuerdo con la normatividad que regula la revocatoria del mandato, dentro de las funciones que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se encuentra que el Registrador de la circunscripción electoral correspondiente pueda emitir juicio de valor o fáctico alguno, en cuanto su actividad se contrae a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y de acuerdo con ello, adoptar las decisiones que correspondan en cada una de las etapas en que se desarrolla este mecanismo de participación ciudadana. La naturaleza de la revocatoria de mandato como mecanismo de participación ciudadana, no es un procedimiento administrativo sancionatorio. Su naturaleza se circunscribe a la teoría del mandato, mediante el cual el mandante confiere poder al mandatario para que

17 en su nombre y representación, y bajo su responsabilidad ejerza algunos derechos y atribuciones. Característica fundamental es la posibilidad de revocar el mandato cuando no se cumple con el objeto del mismo o cuando se cumple parcialmente, no satisfaciendo la expectativa del mandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 259 Constitucional, los gobernadores y alcaldes quedan sometidos por mandato, al cumplimiento del programa de gobierno propuesto al inscribirse como candidatos. En ese orden de ideas, el único llamado a hacer un juicio de valor sobre la revocatoria, es al titular del derecho que se delega para su ejercicio, quien para el caso que nos ocupa y de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2002, son los ciudadanos. En tales condiciones, los llamados a determinar si el gobernador o alcalde cumple o no con el programa de gobierno propuesto, son los ciudadanos, motivo por el cual no existe autoridad o funcionario a quien le corresponde certificar el incumplimiento del programa de gobierno. Así las cosas, son los ciudadanos quienes en ejercicio de su derecho político, deciden apoyar o no la solicitud a una revocatoria de mandato atendiendo la motivación expuesta en el formulario de apoyos. CONVOCATORIA A NUEVAS ELECCIONES: El Registrador del Estado Civil respectivo, convocará a los ciudadanos de la respectiva entidad territorial a la votación para la revocatoria, dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad. Al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, le corresponderá coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación. La votación se llevará a cabo en la fecha prevista por el Registrador del Estado Civil correspondiente y a ella se aplicarán las normas electorales vigentes tanto para la elección como para el escrutinio. REQUISITOS PARA LA APROBACION DE LA REVOCATORIA: Será aprobada la revocatoria del mandato si cumplen dos condiciones: Que el número de sufragios registrados en la fecha en que se ha convocado la votación no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Que la revocatoria del mandato sea aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria. Luego de realizados el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el Registrador Nacional trasladará a conocimiento del Presidente de la República o del Gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo Gobernador o el Alcalde revocado.

18 Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del Gobernador o del Alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período. Revocado el mandato a un Gobernador o a un Alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación. Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato. REMOCIÓN DEL CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado. EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata. ELECCIÓN DEL SUCESOR. Revocado el mandato a un gobernador o a un Alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificara los resultados de la votación. Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el Gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado. DESIGNACIÓN DEL SUCESOR. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.

19 3.8. EL CABILDO ABIERTO. Es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las JALS; en la cual los habitantes pueden participar directamente para discutir asuntos de interés para la comunidad. JURISPRUDENCIA: Debe entenderse por Cabildo Abierto la congregación del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los asuntos que le interesen o afecten. Se constituye además, en la garantía constitucional de las reuniones políticas de carácter deliberante. Del fortalecimiento del cabildo abierto con su espacio propio, depende la expansión de la modalidad de participación directa en forma de asambleas generales a otros ámbitos del Estado. El cabildo abierto, como nos enseña la historia, cuando adquiere dinámica, se convierte en escenario del tratamiento popular a los problemas nacionales, regionales o locales, según el caso. En este punto la Corte pone de presente que la connotación eminentemente deliberante del cabildo que figura en la definición, en modo alguno significa que el legislador haya circunscrito sus efectos. Por el contrario, puede en todo tiempo conferirle capacidad decisoria. Queda, pues, abierta la puerta para que en el futuro, el Congreso por la vía estatutaria le reconozca fuerza vinculante a las deliberaciones populares en cabildo, en forma congruente con la potestad soberana del pueblo quien, como titular originario la ejerce por esta vía de manera directa. Su propósito esencial es ampliar los escenarios de participación de los ciudadanos y en concreto, que la comunidad política de manera directa y pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva población.. (Corte Constitucional Sentencia C- 190/94) OPORTUNIDAD. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva. PETICIÓN DE CABILDO ABIERTO. Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones. Las organizaciones civiles podrán participar en todo el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos. MATERIAS OBJETO DE CABILDO ABIERTO. Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo. PRELACIÓN. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. DIFUSIÓN DEL CABILDO. Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.

20 ASISTENCIA Y VOCERÍA. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar 3 días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervención. OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes. CITACIÓN A PERSONAS. Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso.

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