refiere a un supuesto de fomento del empleo de trabajadores minusválidos (RD 1481/1983) y no a centros especiales de empleo.
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- Juan Antonio Jiménez Camacho
- hace 8 años
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Transcripción
1 Hble. Sra. Acusamos recibo de su informe en los que nos contesta a la queja de referencia, formulada por D. (...), en relación con diversos aspectos del Centro Especial de Empleo. De dicho informe, de la documentación aportada por el interesado y de todo lo actuado se deduce que el promotor de la queja, padre de un trabajador del centro especial de empleo, formulo la misma denunciando a la actual junta directiva de la sociedad limitada por su mala gestión tanto a nivel del personal, como financiero. Cierto es que existen una serie de irregularidades ( deudas salariales, sanciones, huelga, despido, falta de cumplimiento de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, diferencias de cotización...) constadas tanto por el hecho de haber acudido diversos trabajadores al Juzgado de lo Social, como por la exhaustiva intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejada en las actas levantadas. Pero desde ahora debe dejarse claro este aspecto de la queja. Los centros especiales de empleo se encuentran regulados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusvalidos: los artículos 41, 42, 46 y 46 disponen: Los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de la capacidad habitual que se fijará por la correspondiente norma reguladora de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo.3. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en el artículo 10 determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de los minusválidos a que se refieren los apartados anteriores. Artículo Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal. Artículo Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados tanto por Organismos públicos y privados como por las Empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones de trabajo.2. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de Centros Especiales de Empleo, sea directamente o en colaboración con otros Organismos o Entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo especiales para minusválidos mediante la adopción
2 de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que los minusválidos sean empleados en condiciones de trabajo adecuadas. Artículo 46.Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones periódicas a los minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación y adaptación laboral alcanzado. El desarrollo de la relación laboral especial a que se da lugar en los centros especiales de empleo si hizo mediante el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio. De cuanto antecede se deduce que el Centro Especial de Empleo es de naturaleza privada, por tanto todas las cuestiones relativas a su gestión organizativa, comercial, de recursos humanos o financieros queda fuera de nuestro ámbito de competencias, ya que el articulo 1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, por la que nos regimos, nos encomienda la supervisión solamente de la actuación de las administraciones publicas valencianas y en modo alguno la de entidades de carácter privado. La única cuestión de las suscitadas que puede admitir nuestra intervención es la relativa a los reconocimientos de los trabajadores del centro especial de empleo por parte de los equipos multiprofesionales (la disposición transitoria primera de la Ley de Integración de los Minusvalidos estableció que en tanto se creasen aquellos lo que todavía no ha ocurrido- sus funciones serian llevadas a cabo por los equipos de valoración y orientación). El papel de estos equipos en la relación laboral especial es fundamental si se tiene en cuenta el numero de veces que se los refiere en el R.D. 1368/1985. De entre ellas destacamos, en coincidencia con el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que llevo a cabo las actuaciones inspectoras, la relativa a la evaluación inicial de la capacidad para trabajar (articulo 4) y la revisión bianual (articulo 6.2). Es evidente que la responsabilidad de someterse a la evaluación de los equipos multiprofesionales es privada, tanto del trabajador, como del empresario, pero no lo es menos que la Administración en determinados casos debe realizar una de las tradicionales actividades administrativas, como es la de fomento. En el caso que nos encontramos investigando se ha demostrado que ninguno de los trabajadores del Centro Especial de Empleo ha sido evaluado. Por otra parte, es significativo que el informe del Jefe del Área de Fomento de Empleo del SERVEF señale que: Sin embargo, en la actualidad y desde la desaparición de la obligatoriedad de solicitar los trabajadores en las Oficinas de Empleo mediante la oferta genérica (Disposición derogatoria única, apartado 2 de la Ley 10/1994, por la que se deroga el articulo 42-1 de la Ley 51/1980, antigua Ley Básica de Empleo), los Centros Especiales de Empleo no siempre solicitan los trabajadores discapacitados en las Oficinas de empleo y por tanto, éstas no siempre recaban informes de dichos Equipos Multiprofesionales. Asimismo, y con el fin de garantizar que el trabajo se adecuase en todo momento a las características personales y profesionales del
3 trabajador minusválido y valorar el grado de adaptación profesional alcanzado, el artículo 6 de dicho Real Decreto establecía las revisiones de los trabajadores minusválidos por los Equipos Multiprofesionales, "al menos con una periodicidad de dos años', revisiones que no siempre se llevan a cabo, entre otras circunstancias, por la sobresaturación de dichos Equipos Multiprofesionales, desconociendo este organismo si dichas revisiones bianuales se están efectuando o no y si las mismas debieran realizarse de oficio por los propios Equipos Multiprofesionales o a instancias de los Centros Especiales de Empleo. De este modo se pone de manifiesto que las previsiones contenidas en el RD 1368/1985 sobre intervención de los equipos multiprofesionales en los centros especiales de empleo no se cumplen. Abona lo anterior el informe de la Hble. Sra. Consellera de Bienestar Social cuando nos dice que En la practica, no se ha solicitado intervención especifica de las Cosellería de Bienestar Social para esta cuestión concreta, ni por los trabajadores, ni por la Asociación que los gestiona...entendiéndose que no existe problemática alguna en la realización de las tareas de los trabajadores del Centro Especial de Empleo que debiera suponer la modificación de las condiciones laborales. En que modo puede intervenir la Administración valenciana para lograr que las evaluaciones se lleven a cabo?. Ya hemos adelantado que mediante medidas de fomento y también organizativas. Las primeras serian intensificando las líneas de trabajo para verificar la adaptación profesional concreta por parte de los equipos multiprofesionales, en palabras de la Hble. Sra. Consellera de Bienestar Social y a tal fin una medida adecuada pudiera ser la de que por parte de este Departamento se interesase del Servicio Valenciano de Empleo y Formación una relación de todos los centros especiales de empleo de la Comunidad Valenciana y en ellos se realizase una campaña informativa sobre la necesidad de intervención de los equipos multiprofesionales que, a la vez, facilitase el acceso a los mismos a las personas interesadas. Aun cuando no es objeto de este expediente, somos plenamente conocedores, por haber tramitado varias aquejas al respecto, de las listas de espera existentes en los equipos de valoración y orientación, especialmente en Valencia, por lo que la campaña seria estéril sino fuese acompañada con una ampliación de los referidos equipos. Y no solamente estéril sino que, como en alguna ocasión hemos dicho a la Dirección General de Integración de Discapacitados, cercena o limita el ejercicio de otros derecho. El control del cumplimiento de la evaluación a través de las oficinas de colocación seria el mas idóneo tal y como se encuentra redactado el RD. 1368/1985. Señala el informe del Jefe de Área de Fomento de Empleo del SERVEF, que desde que la selección de trabajadores a través de las oficinas publicas de empleo dejo de ser obligatoria se ha producido una inaplicación legal de la obligación de llevar un censo de trabajadores discapacitados. Tal opinión ofrece dudas, dado que formal y expresamente no se ha producido una derogación del articulo 4.acceso al empleo del R.D. 1368/1985, que dispone: 1 Los minusválidos que deseen acceder a un empleo en un Centro Especial de Empleo, deberán inscribirse en las correspondientes Oficinas de Empleo. Estas Oficinas clasificarán los demandantes de empleo protegidos en razón al tipo y grado de minusvalía de que estuvieran
4 afectos y al grado de capacidad de trabajo que se les hubiera reconocido por los Equipos Multiprofesionales.. La opinión de la Administración es compartida por algún Tribunal, si bien son pocas las resoluciones judiciales que han abordado la cuestión. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid-Sala de lo Contencioso- Administrativo en su Sentencia de 17 de enero de 2001 (JUR 2001\219311) dice: Por otro lado, destacar que en la evolución de la normativa laboral ha venido desapareciendo la exigencia de la previa solicitud empresarial del trabajador a la Oficina de Empleo. Así, el Real Decreto Ley 18/93 de 3 de Diciembre de medidas urgentes de fomento de la ocupación (RCL 1993, 3295) y la Ley 10/1994 de 19 de mayo (RCL 1994, 1421) han derogado, precisamente, los arts del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 (RCL 1980, 607; ApNDL 3006) y 42.1 de la Ley Básica de Empleo de 8 de Octubre de 1980 (RCL 1980, 2296; ApNDL 2419) que, como regla general, determinaba la obligación empresarial de solicitar previamente a las Oficinas de Empleo los trabajadores a contratar. Como se explicita en la exposición de motivos de la propia Ley 10/94, una de sus finalidades radica en la mejora de los servicios públicos de empleo, primando su eficacia sobre inútiles cargas burocráticas qué en nada mejoran su intermediación en el mercado de trabajo, sino que le impiden orientar su actividad hacia los colectivos que realmente necesita su intervención para garantizar la igualdad de oportunidades en el derecho de acceso al trabajo, por lo que, en consecuencia, se elimina la obligación del empresario de contratar a través del Instituto Nacional de Empleo, cuando lo que se requiere del mismo no consiste en la búsqueda del trabajador adecuado, sino la simple constatación del previamente elegido por el empresario, si bien se mantiene a efectos del necesario conocimiento del mercado de trabajo la obligación posterior del empresario de registrar los contratos de trabajo en el Inem o de notificarle las contrataciones efectuadas. Por ello, el art. 1.1 establece en esta materia, como única obligación de los empresarios, con carácter general, la de registrar o comunicar, en su caso, a la Oficina de Empleo la concertación de los contratos de trabajo, según deban formalizarse o no por escrito en los 10 días siguientes. Debemos dejar constancia que la anterior sentencia se refiere a un supuesto de fomento del empleo de trabajadores minusválidos (RD 1481/1983) y no a centros especiales de empleo. Sin embargo sendas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia mantienen la plena vigencia del articulo 4.1 del R.D. 1368/1985. Se trata de la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de septiembre de 2000(JUR 2000\307493) donde se dice: necesariamente conducen a ratificar el pronunciamiento de instancia, puesto que como en él se razona el R.D /85, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, establece unos presupuestos o requisitos de inexcusable cumplimiento para la validez de las contrataciones laborales efectuadas a su amparo, como medio necesario para salvaguardar y garantizar el cumplimiento del objeto y finalidad que con dicha regulación legal se persigue, así en su art. 4º se viene a exigir que el futuro trabajador minusválido esté inscrito en la Oficina de Empleo, la cual procederá a su clasificación en razón de su tipo y grado de minusvalía y de la capacidad para el trabajo que se le reconozca por los Equipos Multiprofesionales, Oficinas las indicadas a las cuales
5 se deben dirigir los titulares de los Centros Especiales de Empleo para solicitar los trabajadores que deseen contratar, describiendo detalladamente los puestos de trabajo a cubrir, con sus características técnicas, y los requisitos que deben reunir los trabajadores, y ante ello las Oficinas de Empleo recabarán informe de los Equipos Multiprofesionales sobre los trabajadores inscritos que reúnan las exigencias solicitadas, y en función de ello se facilitaran los trabajadores que estén en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo de que se trate. Tramites y exigencias todas ellas absoluta y totalmente desconocidas y omitidas por la entidad demandada, que procedió a contratar a la actora de forma autónoma sin someterse al mas mínimo de los controles previstos por la normativa legal a la cual, formalmente, pretendía ajustarse, lo que incardina su conducta en la figura del fraude de ley, y viene a trasmutar en indefinida la relación laboral que se pretendió configurar como temporal, y a caracterizar el cese llevado a cabo como despido improcedente. También la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es de la misma opinión según su Sentencia de 11 de enero de 2000 (AS 2001\1598) al puntualizar que el Real Decreto 1368/1985, de 17 julio, centros especiales de empleo que según la referida norma podrán celebrar contratos con trabajadores que tengan reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33%, con disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior al referido porcentaje, art. 2, debiendo solicitar de la correspondiente Oficina de Empleo, los trabajadores minusválidos que deseen contratar, art. 4, formalizando por escrito en el modelo que se establezca, el contrato, art. 5, estando en materia de negociación colectiva a lo dispuesto en el título III del ET y en convenios de ámbito superior a la Empresa, estarán legitimadas las asociaciones que pudieran contar con idéntico grado de representación en el sector correspondiente, al exigido en el ámbito laboral común por el art. 87 del ET, recibiendo tales centros especiales de empleo, para que puedan cumplir la labor social requerida, favorecer su adaptación laboral y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo, Dada la confusión referida es oportuno traer a colación el Dictamen del Consejo de Estado de fecha 14 de enero de 1999, nº 4951/1998, sobre el Proyecto Real Decreto por el que se modifica el R.D. 1368/85 de 17 de julio s/ relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo. El proyecto de Real Decreto constaba de un artículo único y una disposición final única. El artículo único llevaba por título "Modificaciones que se introducen en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo", las cuales se referían a los artículos 5, 7, 8. tres, 10, 11, 12, 13, 16. dos y 18 de dicho Real Decreto, a los que se da nueva redacción. Es decir, el articulo 4, que podía perfectamente haber sido adaptado a la inexigencia de obligación de contratar a trabajadores si esa era la voluntad del Gobierno, permanecía con su dicción actual. Pero es que, además, el Consejo de Estado en su Dictamen tampoco realiza observación alguna al respecto.
6 Finalmente las modificaciones fueron aprobadas por RD 427/1999, de 12 de marzo. Las razones expuestas y, especialmente, la invocación del articulo 49 de la Constitución en cuanto que ordena a los poderes públicos la prestación de una atención especializada a las personas discapacitadas para el pleno disfrute de los derechos reconocidos en el Titulo I, entre ellos el derecho al trabajo (articulo 35), nos lleva a posicionarnos a favor de que se constituyan registros en las oficinas de intermediación laboral del Servicio Valenciano de Empleo y Formación para trabajadores discapacitados demandantes de empleo, registros en los que deberá observarse plenamente lo dispuesto en el R.D. 1368/1995 en cuanto a la intervención de los equipos multiprofesionales (o equipos de valoración y orientación, según su disposición transitoria única). La protección de las personas discapacitadas hace que no quedemos en las anteriores observaciones. Los centros especiales de empleo en razón a su singularidad suelen ser destinatarios de ayudas y subvenciones por parte de la Administración laboral. En el régimen de subvenciones establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no se contempla, lógicamente, el supuesto concreto que analizamos y en sus artículos 11, 13 y 14 no figura, como condicionante para obtener la subvención el que los trabajadores de centros especiales de empleo hayan sido evaluados inicial y posteriormente por los equipos multiprofesionales. Pero tampoco se prohíbe tal exigencia. Es mas el articulo 17 regula que cada convocatoria determinara sus propias bases, estableciendo el apartado 3 unos mínimos que no impedirían exigir la acreditación del cumplimiento de las evaluaciones. Somos conscientes de que si durante años se ha obviado el mismo no puede ser exigido repentinamente, máxime cuando conocemos los problemas de sobrecarga de trabajo por los que pasan los equipos de valoración y orientación. Sin embargo en un plazo prudencial, que nos abstenemos de fijar, si debería exigirse para acceder a la subvención los informes de los equipos multiprofesionales. En tanto, pudiera exigirse como método de control que no condicione el derecho a la subvención la aportación de los informes para el caso de que no existan o estén caducados, pasar la información a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que actué. Así pues y concluyendo, recomendamos: - a la Consellería de Bienestar Social, que recabe del Servicio Valenciano de Empleo y Formación la relación de centros especiales de empleo existentes en la Comunidad Valenciana y realice cerca de ellos una campaña divulgativa de las obligaciones que tienen en relación con la evaluación de sus trabajadores por los equipos multiprofesionales. - al Servicio Valenciano de Empleo y Formación que elabore un registro de trabajadores discapacitados empleados o demandantes de empleo en centros especiales de empleo que de cumplimiento a lo establecido en el RD. 1368/1985 y que, en un plazo prudencial, exija que las empresas titulares de centros especiales de empleo que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que se les impone en el mencionado reglamento en relación con
7 los equipos multiprofesionales para obtener ayudas y subvenciones y en tanto se les solicite la acreditación de dicho cumplimiento sin carácter vinculante para el otorgamiento de la subvención. De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Generalidad Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la recomendación que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Transcurrido dicho plazo esta resolución podrá ser insertada en la pagina Web de esta Institución. Agradeciendo su colaboración y la remisión de lo interesado, le saluda atentamente. Bernardo del Rosal Blasco Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana
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