Energía eólica, marco normativo y expectativas de futuro

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1 Energía eólica, marco normativo y expectativas de futuro Ramón Martínez Departamento Mercantil LA GACETA DE LOS NEGOCIOS. 21 de julio de 2004 La problemática que envuelve a las distintas energías más comúnmente utilizadas en los países desarrollados conduce a las "energías limpias" a configurarse hoy como alternativas y pilar fundamental de la política energética de los países desarrollados. En este ámbito, España se sitúa, junto a países como Alemania y Dinamarca, como uno de los estados que han prestado mayor atención a la promoción y apoyo de la "energía verde", elaborando un marco de medidas cuya aplicación se está revelando con un grado de eficacia destacable. Concretamente, en el sector eólico, el liderazgo de España en potencia instalada en parques eólicos avala esta posición con rotundidad. 1.- Introducción En la actual coyuntura de dependencia energética de los derivados del petróleo por parte de los países más desarrollados, manteniendo la energía nuclear un importante rechazo social y sin estar satisfactoriamente solucionada la problemática derivada de la gestión de sus residuos, las energías limpias o renovables se presentan como un pilar fundamental de la política energética en los países desarrollados, y más aun en la Unión Europea o en España. Las líneas de la política energética actuales están definidas en nuestro país y en la Unión Europea por la preocupación por el medio ambiente, la búsqueda de políticas de desarrollo sostenibles y el cumplimiento de las disposiciones de los tratados internacionales en lo que a la emisión de gases de efecto invernadero se refiere, especialmente por el Protocolo de Kyoto. En este contexto, el apoyo al desarrollo e implantación de industrias productoras de energía de fuentes renovables, se ha conformado con el establecimiento de un marco normativo que, sin contentar a la totalidad de los operadores del mercado, se ha revelado como satisfactorio en cuanto a la energía eólica se refiere, considerando el incremento de la implantación de la misma en nuestro país en los últimos años. Esta preocupación por el medio ambiente tiene su reflejo en la legislación vigente ya sea comunitaria o estatal. Se revela como un principio básico y orientador de la actuación de las Administraciones Públicas en cuanto a las energías renovables se refiere y a la energía eólica en particular. En este sentido, la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico -que tiene como objetivo específico el fomento de energías renovables- recoge los objetivos y principios del Libro Blanco de la Energía sobre las Fuentes de Energía Renovables, al indicar en su Exposición de Motivos que la protección del medio ambiente adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Con posterioridad, es aprobada la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 27 de septiembre de 1

2 2001, la cual también recoge idénticos principios de preocupación medioambiental y fomento de las energías de fuentes renovables. De este modo, se articula un sistema regulador que señala unos claros objetivos y principios de actuación tanto al legislador como a los correspondientes gobiernos estatales o autonómicos. Principios y objetivos éstos que pasan por un efectivo y real apoyo a la implantación y creación de industrias de generación de energía de fuentes renovables, a través de un desarrollo regulador que esté alineado y en consonancia con aquellos. 2.- El Real Decreto 54/1997 de Ordenación del Sector Eléctrico Atendiendo los criterios orientadores de protección del medioambiente y de fomento de las energías renovables, la ley de Ordenación del Sector Eléctrico regula en su capítulo Segundo artículos 27 al 31 lo que denomina Régimen especial de producción eléctrica por contraposición al Régimen Ordinario encuadrándose en aquel la actividad de producción eólica de energía, entre otras. Asimismo, haciendo suyos los objetivos establecidos en el Libro Blanco de la Comisión Europea sobre fuentes de energía renovables, en la Disposición Transitoria Decimosexta, fija como objetivo para el año 2010 que las fuentes de energía renovables cubran, como mínimo, el 12% del total de la demanda energética de España. El cumplimiento de esta meta se impulsará a través de un Plan de Fomento del régimen especial de Energías renovables, meta que más adelante también hará suya la Directiva 2001/77/CE. Dicha actividad de producción en régimen especial presenta, a grandes rasgos, las siguientes características o singularidades: El sometimiento a un régimen de autorización administrativa previa con carácter reglado, que implicará que las instalaciones autorizadas gozarán de un trato diferenciado en función de sus particulares condiciones. Esta autorización será otorgada por las Comunidades Autónomas sin perjuicio de otras disposiciones que resultaran aplicables, especialmente las relativas a la ordenación del territorio y medioambiente. Se establece el derecho de los productores a incorporar la energía excedentaria producida (entendiéndose como energía excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la Red y la recibida de la misma... ) al sistema, la cual habrá de ser retribuida conforme las disposiciones de la Ley. Se regula la retribución de la energía aportada al sistema a través del establecimiento de un sistema de precios fijos más primas, las cuales serán diferentes en función de las características de las instalaciones, su potencia instalada y la fuente de producción de la energía utilizada. Estas características conforman los puntos clave sobre los que ha girado la implantación de las energías renovables en España, y de la eólica en particular, y de cuyo desarrollo normativo ha dependido y depende el crecimiento de la industria. Las claves son las siguientes: 2

3 La colaboración de las diferentes Administraciones Públicas con competencias en la materia o de las que se requiera la realización de diferentes actos administrativos en las tramitaciones necesarias para poner en marcha instalaciones de producción de energía en régimen especial. El derecho que asiste al productor de incorporar a la Red la totalidad de la energía producida por productores enclavados en el régimen especial y la obligatoriedad del sistema de adquirir ésta. La posibilidad de determinación de precios de venta de la energía de forma precisa y estable y en condiciones óptimas para asegurar el retorno de las inversiones necesarias y una rentabilidad razonable con un riesgo controlado. El establecimiento de condiciones favorables, objetivas, no discriminatorias y sin impedimentos de conexión a la Red. Estas claves para el desarrollo de las energías renovables y el cumplimiento de los objetivos que en tal sentido incorpora nuestra legislación, han tenido un desigual tratamiento por el legislador, siendo el deficitario el prestado a algunas de ellas. Tal circunstancia supone el principal freno al crecimiento de esta industria. 3.- La directiva 2001/77/CE La promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es un objetivo europeo, como consagra la Directiva 2001/77/CE. Es objetivo prioritario la producción de fuentes de energía de carácter renovable, en virtud de su contribución a la protección medio ambiental y al desarrollo sostenible. Además es de obligada asunción que las mismas tienen repercusiones positivas en la cohesión social, contribuyen a la seguridad del aprovisionamiento y hacen posible que se cumplan los objetivos de Kyoto con más rapidez. En esta Directiva se adopta, a su vez, el objetivo fijado en el Libro Blanco de la Energía de la Comisión, de situar el consumo interior bruto de energía de origen renovable para el año 2010 en el 12% del total de la energía consumida, objetivo recogido como ya se ha apuntado, por el estado español en la Ley de ordenación del sector Eléctrico. En la Directiva, cuyo espíritu y contenido está en línea con la política de apoyo a las energías renovables seguida en España, se asumen en sus considerandos, entre otros, los siguientes principios: La constatación de la infrautilización en la UE de las posibilidades de explotación de fuentes de energía renovables. La necesidad de ayudas públicas a favor de las fuentes de energía renovables y la constatación de tal hecho en las directrices comunitarias en favor del medioambiente. La exigencia a los estados miembros que fijen objetivos indicativos nacionales de consumo de electricidad generada a partir de dichas fuentes. La necesaria toma en consideración a la hora de favorecer el desarrollo del mercado de las repercusiones positivas sobre el potencial de desarrollo regional y local, la perspectiva de exportación, la cohesión social y las posibilidades de empleo 3

4 especialmente por lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas y productores independientes. La necesidad de que los costes de conexión sean objetivos transparentes y no discriminatorios. El articulado de la Directiva no dispone, por el momento, la unificación de los mecanismos utilizados por los estados miembros para la recepción por los productores de las ayudas públicas. Por lo tanto, el sistema de apoyo al precio de venta utilizado en España se mantiene, al menos, hasta que a medio plazo y en función de los informes y propuestas emitidos por los estados miembros, se regule un marco comunitario unificado para las políticas de fomento y ayuda a la electricidad generada por fuentes renovables. No podemos dejar de señalar que el mecanismo de promoción o apoyo a la energía verde utilizado en España se ha revelado, junto con los de Alemania y Dinamarca, como uno de los más eficaces a la hora del desarrollo de dicha industria, siendo España uno de los líderes mundiales en potencia instalada en parques eólicos. Sin perjuicio de que, tal y como faculta la Directiva, se de en un futuro una posibilidad de armonización de las diferentes políticas de soporte público a las energías renovables, esta circunstancia no parece un freno al acometimiento de inversiones en dicho campo. Esto es así ya que la propia Directiva indica que las propuestas en tal sentido habrán de prever unos periodos transitorios, suficientes para los sistemas de apoyo, de al menos siete años, y el mantenimiento de la confianza de los inversores. En su articulo 6º la Directiva hace especial referencia a una de las cuestiones que supone un elemento fundamental en el desarrollo de las energías renovables, y en especial de la eólica, como son los procedimientos administrativos para la autorización e instalación de este tipo de industrias a fin de que: Se reduzcan los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al incremento de producción de electricidad a partir de fuentes renovables. Se racionalicen y agilicen los trámites al nivel administrativo que corresponda. Se asegure una normativa transparente y no discriminatoria, con la necesaria atención a cada una de las tecnologías utilizadas. En la actualidad, en España se carece de una normativa armonizada que permitiera el establecimiento de los requisitos administrativos para la implantación de instalaciones productivas de energías renovables, y de Parques Eólicos, en particular, de manera uniforme y clara en todo el territorio. La dispersión normativa tiene su principal motivo en que gran parte de las competencias en esta materia están cedidas a las Comunidades Autónomas, suponiendo tal circunstancia que la posibilidad y viabilidad de implantación de parques eólicos dependerá en gran medida de la regulación que cada Comunidad Autónoma desarrolle para el sector y de la coordinación entre los diferentes departamentos de dicha Administración, y de ésta con las administraciones locales. 4

5 Esto ha supuesto un desigual desarrollo de la energía eólica en España siendo tal hecho una de las principales barreras de entrada de este mercado, la cual sigue pendiente de solución y que afecta, especialmente, a los pequeños promotores que ven como su iniciativa debe ir transitando sinuosas veredas administrativas por un largo periodo de tiempo (entre cuatro y siete años) y debiendo, entre tanto, hacer frente a la financiación de tal actividad únicamente con sus medios. El artículo séptimo de la Directiva aborda otra de las claves en el desarrollo de la industria de las energías renovables, como son las condiciones de interconexión a la Red de distribución y transporte. Indica a los estados que deberán adoptar las medidas necesarias para que los operadores de sistemas de distribución y transporte garanticen dicho transporte y distribución de electricidad generada a partir de fuentes renovables. Esta conexión a la Red es especialmente tratada en la Directiva indicando que, o bien se establecerá un marco normativo específico o se exigirá a los operadores el establecimiento y publicidad de sus normas de adaptación técnica necesarias para la integración de un nuevo productor generador de energías de fuente renovable. Dichas normas se basarán en criterios objetivos transparentes y no discriminatorios teniendo especialmente en cuenta los costes y beneficios asociados a la conexión de dichos productores a la Red, debiendo de facilitar al productor una estimación completa de los costes derivados de la conexión. Estas disposiciones de la Directiva todavía no se han traspuesto en su totalidad al derecho español. Está pendiente la elaboración de una nueva normativa de interconexión a la Red que recoja tanto las instrucciones de la Norma comunitaria como de la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico. Deberá regular el permiso a los productores para conectarse a la Red, a través del establecimiento de unas condiciones de conexión transparentes y objetivas, que conlleven la posibilidad de una correcta determinación de los costes de conexión y eliminen las trabas que actualmente ponen los operadores del sistema amparados en una legislación, hoy por hoy, un tanto ambigua y obsoleta. Por último, en lo que respecta a la Directiva, destacar que en su artículo noveno se dispone que los estados adoptarán las decisiones legales, reglamentarias o administrativa necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma a más tardar el 27 de octubre de Como ya se ha indicado con anterioridad, dicho requerimiento no se ha cumplido en su totalidad, con lo que tal circunstancia supone un freno al desarrollo de la industria de las energías renovables, si bien en el Real Decreto 436/2004 del 12 de marzo se regulan algunas de las exigencias de la Directiva respecto a la fijación del régimen de precios e incentivos a la producción, tramitación administrativa y condiciones de entrega de la energía al distribuidor. 4.- El Real Decreto 436/2004 de 12 de marzo de regulación del régimen jurídico y económico de la producción de energía en régimen Especial Entiende la Norma en su exposición de motivos que el desarrollo sostenible es un elemento clave en la política económica del Gobierno, sostenibilidad que se trata de lograr en lo que a la producción de energía eléctrica se refiere, a través del fomento por los estamentos públicos de las fuentes de energía renovables. 5

6 Este Real Decreto tiene la doble vocación de establecer un marco normativo estable, que permita el cumplimiento de los objetivos de desarrollo de las energías renovables con el incremento de su presencia relativa en el mercado global de producción de energía, y el lograr un suministro eléctrico de calidad a los consumidores. De esta forma, el legislador se reafirma en el objetivo fijado en la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico de conseguir que en el año 2010 las energías de fuente renovable cubran, al menos, el 12% del total de la demanda energética en España. Para ello, regula el régimen retributivo de la producción de energía en régimen especial a fin de dotar de la suficiente seguridad a los inversores, promotores y entidades financieras a la hora de realizar los análisis de explotación y riesgos. Trata, a su vez, de unificar la normativa de desarrollo de la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico en particular y de régimen de explotación de productores en régimen especial en particular. Se establecen regímenes transitorios para las explotaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994 de 9 de diciembre y para las acogidas al Real Decreto 2818/1988 de 23 de diciembre, el cual es expresamente derogado. Se puede observar en el Real Decreto cierta preocupación por regular los aspectos que la Directiva 2001/77/CE considera como trascendentes, en orden a conseguir los objetivos en la misma fijados, como son, la simplificación y clarificación de los trámites administrativos: el establecimiento de las condiciones de interconexión, y condiciones de entrega de la energía eléctrica, la estabilidad transparencia y garantía del régimen jurídico y, en especial, del sistema de fijación de precios y el diseño de un régimen transitorio razonable para las instalaciones preexistentes a la entrada en vigor de la norma. No obstante, quizás por una tramitación parlamentaria excesivamente precipitada, el resultado no ha terminado de dar respuesta definitiva a las inquietudes y necesidades de los productores y financieras participantes en el sector. El Real Decreto establece un marco general jurídico económico de las instalaciones de producción en régimen especial, entendiendo éstas como las así calificadas en la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico, con diferentes matices en función de las energías primarias utilizadas, de las tecnologías de producción empleadas y de los rendimientos energéticos obtenidos. A tal fin dispone una ordenación conforme dichos criterios mediante la cual articula una serie de categorías, grupos y subgrupos en los que la Energía Eólica queda encuadrada en la categoría b) grupo b.2, distinguiéndose dos subgrupos según su ubicación esté en tierra o en el mar Marco competencial Como mencionábamos anteriormente, una de las barreras de entrada en el sector de la producción de energía eólica es la complejidad de la tramitación administrativa a la que debe hacer frente el promotor de la iniciativa, matizando el Real Decreto que corresponderá a las comunidades autónomas la competencia de otorgar o denegar la autorización para el reconocimiento de una instalación como acogida al régimen especial así como para su construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre. 6

7 Como excepciones a esta atribución competencial se indica que corresponderán dichas competencias a la Administración General del estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, cuando la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia, cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una comunidad autónoma, si la potencia instalada supera los 50 Mw, o si ésta estuviese instalada en el mar, previa consulta en cada caso con las comunidades autónomas afectadas por la instalación. Esta asignación de competencias que realiza el Real Decreto se debe entender sin perjuicio de otras que pudieran corresponder a otros organismos en otras áreas afectadas por la instalación de un parque eólico, como por ejemplo competencias de administraciones locales en el ámbito urbanístico. Para acceder al régimen de aplicación del Real Decreto es requisito indispensable que los parques eólicos obtengan la condición de instalación de producción acogida al régimen especial, condición que se otorgará por la administración competente para su autorización, debiendo de proceder tras la tramitación correspondiente, a su inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial. Se debe destacar que para que esta instalación tenga una inscripción definitiva, es necesario el aportar, entre otra documentación el acta de puesta en marcha definitiva, tal y como está definida en el artículo 132 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre. Ahora bien, con anterioridad a tal acta de puesta en marcha definitiva se prevé un periodo de funcionamiento en pruebas, el cual deberá ser previamente autorizado y cuya duración no podrá exceder de los tres meses. Sorprendentemente, en dicho periodo de pruebas la energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la Red se retribuirá al 50% de la tarifa eléctrica media, es decir a menor precio que cuando la instalación esté definitivamente en marcha, penalización para la energía generada en el periodo de pruebas que no se justifica en el texto normativo Condiciones de entrega de la energía eléctrica Es fundamental para la estabilidad del sistema que las condiciones de entrega de la energía producida se realice de forma óptima, con una regulación transparente, respectando lo dispuesto a tal efecto tanto en la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico como en la Directiva 2001/77/CE en cuanto a las condiciones de conexión y entrega de la energía. El Real Decreto centra su atención en las condiciones de entrega a la Red, pero deja un importante vacío en un punto de vital importancia para los productores y para un correcto desarrollo de esta industria, como son las condiciones de conexión a la Red y la necesidad que éstas estén reguladas de forma clara y objetiva. El Real Decreto hace mención a la conexión a la Red en la Disposición Transitoria Tercera para indicar que, en tanto en cuanto no se establezca una regulación específica continuará en vigor la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de septiembre de 1985, regulación a las claras insuficiente y que motiva que la asignación de un punto de conexión a la Red sea una importante fuente de conflicto y, por lo tanto, de inseguridad para inversores y promotores. 7

8 Por otro lado, tal y como hemos indicado, sí que entiende el Real Decreto de las condiciones de entrega de la energía a la Red, disponiendo que las relaciones técnicas y económicas entre productor y distribuidora se regirán por un Contrato tipo conforme modelo establecido por Ministerio de Economía. Se trata así de dar estabilidad y seguridad jurídica y económica fundamentalmente a los productores, superando la posible posición dominante en una eventual negociación de las empresas distribuidoras. Dicho contrato tipo tendrá una duración mínima de cinco años y en el mismo se contemplaran, como mínimo, extremos referentes al punto de conexión y medida, características de los equipos, características de la energía cedida y/o consumida, especificaciones en cuanto a potencia y previsiones de producción, causas de rescisión o modificación del contrato, condiciones económicas que habrán de estar de acuerdo con las disposiciones a tal efecto del Real Decreto, y referencias al cobro de la tarifa regulada, el cual se atenderá por la distribuidora dentro de los 30 días siguientes al de la recepción de la correspondiente factura, que se realizará con periodicidad mensual. Específicamente se tipifican como derechos del productor la posibilidad de conectar su grupo a la Red distribuidora o de transporte, la de transferir al sistema a través de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte su producción o excedentes, y el de percibir por dicha energía transferida la retribución económica prevista. Singularmente en lo que a las instalaciones eólicas se refiere, se precisa que tienen el derecho de transferir a la red la totalidad de la energía eléctrica producida. Por otro lado, también define el Real Decreto una serie de obligaciones de los productores entre las que destacaríamos la de entregar y recibir la energía en condiciones adecuadas y, para las instalaciones con potencias superiores a los 10 megawatios, la obligación de comunicar a la empresa distribuidora o al operador del sistema en caso de estar conectadas a la red de transporte, una previsión de la energía a ceder en cada una de las 24 horas del día con al menos 30 horas de antelación. Estarán exentos de realizar estas comunicaciones aquellos productores que opten por vender su energía libremente en el mercado a través del sistema de ofertas, por lo que aplicará a los que hayan opten por la cesión de la energía a la empresa distribuidora recibiendo como contraprestación la tarifa regulada. Esta obligación supone que los productores que estén sujetos a su cumplimiento, tendrán que establecer mecanismos de previsión de producción que cuenten con la suficiente fiabilidad, dado que para las instalaciones eólicas se establece una tolerancia del 20% para los desvíos habidos entre la producción real y la prevista. En el supuesto de que se superen dichas tolerancias, el productor habrá de hacer frente al coste por desvío incluyéndolo por compensación en la correspondiente factura a la distribuidora. Este se calculará como el 10% del resultado de multiplicar la tarifa eléctrica de referencia por la suma de los desvíos de dicho mes (el correspondiente al periodo facturado) que hayan excedido las tolerancias fijadas. 8

9 4.3.- Régimen económico y determinación del precio de venta de la energía producida en régimen especial Con el objetivo de dotar de estabilidad a la política remuneratoria de la energía producida en régimen especial, a fin de asegurar unos ingresos por la misma que permitan la recuperación de la inversión y una expectativa de rentabilidad para la misma, el Real Decreto articula un mecanismo dual para la retribución a los productores definiendo dos alternativas como son: Por un lado, el productor tendrá la posibilidad de cesión de la electricidad a la empresa productora con la definición del precio de venta a través de una tarifa regulada. Por otro lado, se establece la posibilidad de vender la electricidad libremente en el mercado, fijándose el precio de venta en este caso como el resultante de complementar el precio de venta libremente negociado por el vendedor con un incentivo por participación en el mercado, así como con una prima en función del grupo o subgrupo en el que se encuadre la instalación de la que proceda la energía. De este modo, el precio de venta para los productores eólicos que opten por ceder la energía producida al distribuidor se fijará como un porcentaje respecto a la tarifa media de referencia, correspondiendo a las instalaciones de menos de 5 megawatios de potencia instalada el 90% de la tarifa media de referencia (TMR) durante los primeros 15 años, desde su puesta en marcha y el 805 a partir de entonces. Para las instalaciones de más de 5 megawatios recibirán el 90% de la TMR durante los primeros 5 años, el 85% durante los diez años siguientes y el 805 a partir de entonces. Para la determinación del precio final, al precio resultante se le aplicará el complemento por energía reactiva, en su caso, así como el coste de los desvíos si procediera conforme lo regulado. Las ventajas para el productor de acogerse a este modelo tarifario radican en la mayor seguridad y estabilidad que el mismo supone respecto a la determinación del precio de la electricidad en el mercado. No obstante, la mayoría de los productores hasta el momento ha optado por acudir al sistema de venta de la electricidad en el mercado ya que, si bien implica un mayor riesgo, ha venido presentando mayores rentabilidades. En cuanto a la posibilidad de venta de la energía en el mercado eléctrico, los titulares de las instalaciones eólicas que opten por acudir al mismo podrán participar, bien directamente o bien a través de un agente vendedor que actuaría como su representante. En el supuesto de que el productor optara por participar directamente en el mercado deberá adquirir previamente la condición de agente cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo cuarto del Real Decreto 2019/1997 de 26 de diciembre, las cuales son: Tener la titularidad de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo correspondiente. Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del Mercado de Producción. 9

10 Prestar al operador del mercado la garantía suficiente para dar cobertura a las operaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como adquirente de energía. El precio que recibiría por la energía aportada al sistema el productor eólico estaría determinado por el resultante de su participación en el mercado, al que se añadiría una prima del 40% de la Tarifa Media de Referencia, más un incentivo del 10% de dicha tarifa y, en su caso, corregido por el complemento por energía reactiva, o el complemento garantía de potencia al que tendrán derecho aquellas instalaciones que cuenten con los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión, estando fijado el mismo en un 5% de la TMR pudiendo percibirse por un periodo de cuatro años. Ante esta dualidad de métodos retributivos de la energía aportada al sistema, el productor tiene la facultad de acogerse a uno u otro por periodos mínimos de un año, si bien es necesaria la notificación con un mes de antelación a las administraciones competentes, distribuidores y operadores de la intención de cambiar de opción retributiva Regímenes transitorios para las instalaciones acogidas al RD 2366/1994 y al RD 2818/1998 Por último, hacer mención al régimen transitorio previsto en el Real Decreto para las instalaciones existentes con anterioridad al mismo, las cuales estarán acogidas o bien al RD 2366/1994 o al RD 2818/1998. En cuanto a las primeras, la Disposición Transitoria Primera dispone que el Real Decreto no les será de aplicación excepto a las ampliaciones que pudieren realizar. No obstante, podrán vender libremente la energía producida en el mercado por periodos anuales y, previa notificación, volver, si así lo solicitaran, al régimen tarifario anterior. Asimismo, se les da la posibilidad de acogerse plenamente al Real Decreto sin posibilidad, en tal caso, de volver al régimen de origen. En cualquier caso, las instalaciones de más de 50 megawatios de potencia estarán obligadas a negociar libremente en el mercado su producción. Por su parte, el régimen transitorio establecido para las instalaciones acogidas al RD 2818/1998 dispone un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2010, durante el cual no les será de aplicación el régimen económico general del Real Decreto, salvo lo relativo a la liquidación y coste de los desvíos entre las previsiones facilitadas y los resultados reales de energía aportada al sistema. También las ampliaciones de las instalaciones acogidas al RD 2818/1998 habrán de regirse por las disposiciones del Real Decreto con la posibilidad de que se acojan en su totalidad a este sin posibilidad, a su vez, de volver su pasada regulación. Se debe precisar que las instalaciones a las que serán de aplicación este régimen transitorio serían las que gozarán de inscripción definitiva a la entrada en vigor del Real Decreto 436/2004, por lo que se entiende que a las que no tuvieran tal inscripción definitiva quedan fuera del ámbito de aplicación del RD 2818/1998 y sujetas plenamente al RD 436/

11 5.- Conclusiones Realizada una semblanza general del marco normativo de aplicación a las instalaciones de producción de energía a través de fuentes renovables y de las explotaciones eólicas en particular, se concluye que el obligatorio apoyo que al desarrollo de las mismas se debe dar por las administraciones públicas en cumplimiento de las disposiciones legales en tal sentido, está regulado en muchos de sus aspectos clave, si bien dicha regulación presenta importantes carencias que suponen auténticas barreras de entrada en el sector para los posibles promotores o inversores. Si se quiere cumplir con los objetivos de capacidad de generación de energía eléctrica mediante fuentes renovables que se ha marcado el ordenamiento tanto en el ámbito estatal como en el de la UE, es necesario conformar un entramado normativo que permita una razonable estimación de necesidades de inversión, el retorno de la misma y la necesaria estabilidad en el tiempo de las reglas del juego en virtud de las que se tomarán las decisiones. 11

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