FICHA TÉCNICA > LEGISLACIÓN Y NORMATIVA. Felipe Manzano Sanz, Director del Departamento Jurídico de Enken Servicios de Prevención, S.L.

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1 > LEGISLACIÓN Y NORMATIVA FICHA TÉCNICA AUTOR: MANZANO SANZ, Felipe. TÍTULO: Trabajos en altura y equipos de trabajo: escaleras, andamios, y trabajos verticales (modificaciones y consecuencias derivadas de la aprobación del R.D. 2177/2004, de 12 de noviembre). FUENTE: Gestión práctica de Riesgos Laborales, nº 12, pág. 30. Enero, RESUMEN: La transposición de la Directiva 2001/45/CE por medio del Real Decreto 2177/2004, de 12 noviembre, con entrada en vigor el 3 de diciembre de 2004, supone un avance decisivo en la protección de los trabajadores que realizan sus tareas en altura, por medio de la utilización de adecuados, y correctamente instalados, equipos de trabajo. Con todo, un nuevo, sofisticado y espectacular equipo de trabajo, no regulado en la normativa de prevención de riesgos laborales, como son las grandes plataformas elevadoras manejadas con mandos a distancia se han convertido en otro elemento de protección tremendamente competitivo con los anteriores, allí donde se puede utilizar y teniendo en cuenta, aquí sí, su elevado coste, porque tales plataformas necesitan un gran espacio en el que situarse. DESCRIPTORES: Prevención de Riesgos Laborales. Legislación. Trabajos en altura y equipos de trabajo: escaleras, andamios, y trabajos verticales (modificaciones y consecuencias derivadas de la aprobación del R.D. 2177/2004, de 12 de noviembre) Se ha aprobado la transposición a la legislación española de la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo, incorporándose a la normativa española de prevención de riesgos laborales por medio del Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre (BOE del 13 de Noviembre de 2004) por el que se modifica el R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecieron las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Felipe Manzano Sanz, Director del Departamento Jurídico de Enken Servicios de Prevención, S.L. Riesgos Laborales 30

2 Introducción Por medio de la coordinación de la Vicepresidencia primera del Gobierno (y Ministerio de la Presidencia), se ha aprobado, con unos pocos meses de retraso, la transposición a la legislación española de la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Dicha Directiva, que tuvo que haberse incorporado a la legislación de los Estados miembros de la Unión Europea a más tardar el 19 de julio de , se ha incorporado a la normativa española de prevención de riesgos laborales por medio del Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre (BOE del 13 de Noviembre de 2004) por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecieron las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Pero la modificación, añadida a la propia intitulación del Real Decreto ahora aprobado, señala específicamente que se adopta «en materia de trabajos temporales en altura». Y la adición efectuada resulta muy oportuna, porque en el considerando 4 de la citada Directiva de , se manifiesta que «el cumplimiento de los requisitos mínimos destinados a garantizar un mayor nivel de salud y seguridad en la utilización de los equipos de trabajo puestos a disposición para trabajos temporales en altura, es esencial para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores» porque, continúa el considerando 6, 1 Las elecciones legislativas celebradas en marzo de 2004, el inicio de la nueva legislatura y del nuevo Gobierno demoraron tal adopción; pero el retraso es, temporalmente, irrelevante y no parece que ello pueda suponer la adopción por la Comisión Europea de una acción por tal causa. 2 Que, en su momento el autor del presente artículo tuvo ocasión de participar en su génesis, por ser entonces miembro del Comité Consultivo, de la Comisión Europea, para la Seguridad, la Higiene y la Salud en el lugar de Trabajo. (Directiva que era conocida como Directiva andamios en la jerga comunitaria en materia de seguridad y salud de los trabajadores). Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción. tales trabajos en altura, pueden exponer a los trabajadores a riesgos particularmente importantes, en particular a riesgos de caídas de altura, que representan un alto número de siniestros, en particular de consecuencias mortales. Por ello, (considerando 9) los empresarios que vayan a realizar trabajos temporales en altura deben elegir equipos de trabajo que ofrezcan una protección suficiente contra el riesgo de caída. Y aunque la directiva enuncia, como no podría ser de otra forma por congruencia con los principios de la acción preventiva enunciados en la Directiva 89/319, de 12 de junio, [la que los iniciados en la materia conocemos como (segunda) Directiva marco ] y contenidos en el artículo 15 de nuestra Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que las medidas de protección colectiva contra caídas ofrecen una mayor protección que las medidas de protección individual (considerando 10), no cabe la menor duda de que el objeto y el objetivo de la directiva 2001/45/CE es regular las disposiciones para que los equipos de trabajo para tales tareas en altura sean seguros, tanto en lo colectivo como en lo individual. Porque, en efecto, si bien los equipos referidos son escaleras de mano, andamios y cuerdas, es evidente, y la propia directiva lo recalca en su considerando 11, que «la seguridad y la salud de los trabajadores que realizan este tipo de trabajos dependen en gran medida de una utilización correcta de dichos equipos» Por consiguiente, «debe especificarse cómo podrán utilizar los trabajadores dichos equipas en las condiciones más seguras» siendo, por tanto necesaria, una formación específica y adecuada de tales trabajadores. O sea, la actuación personal, tras la pertinente formación es esencial. Pero, además, en lo que se refiere a los trabajos con cuerdas, los denominados trabajos verticales, la aplicación de la seguridad en estos trabajos temporales en altura es la del propio equipo del trabajador que los utiliza, que, por definición es un equipo de protección individual, lo que no obsta a que, en este caso, la complementariedad protectora se logre de manera colectiva, como se verá más adelante. Transposición a la legislación española de la directiva 2001/45/CE: el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre. 31 Riesgos Laborales

3 > LEGISLACIÓN Y NORMATIVA La Directiva 2001/45/CE Con independencia del objeto y del objetivo reflejados en la Introducción de este artículo, lo que materialmente hace la Directiva 2001/45/CE es añadir un nuevo apartado 4 al Anexo II de la Directiva 89/655, a la que modifica (mejor, amplía), si bien no olvida, en el considerando 8, que «la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del art. 16 de la Directiva 89/391/CEE) impone a estos colectivos la obligación de respetar, entre otras cosas, el art. 4 y el anexo I de la Directiva 89/655/CEE». El Real Decreto 2177/2004 El Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, aprovecha la coyuntura para hacer una reordenación, lógica por otra parte, al introducir una modificación en el apartado 6 del número 1 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, porque así, congruentemente, se introducen disposiciones específicas aplicables a las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, comúnmente conocidos como «trabajos verticales». Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción. Ello supone que dicho apartado queda (cfr. Apartado «Uno» del artículo único del nuevo Real Decreto) redactado de la siguiente manera: «6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés. Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.» A su vez, se introduce, como en la Directiva 2001/45, un nuevo apartado 4 en el Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, introduciéndolo como anexo propio del Real Decreto 2177/2004; anexo, que, como se ha destacado en este artículo, constituye la verdadera finalidad de la disposición reglamentaria recientemente aprobada la cual se inserta en este mismo número de Riesgos Laborales 3. Como su inserción en este artículo desbordaría las previsiones de formato del mismo, el autor se permite remitir la lectura del mismo al texto íntegro que se publica en este número de Gestión Práctica de Riesgos Laborales, o bien, consultar la página web del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( que ha tenido la excelente iniciativa de actualizar el texto del R.D. 1215/1997 con las modificaciones introducidas por el Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre. 3 O bien, consultar la página web del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( que ha tenido la excelente iniciativa de actualizar el texto del Real Decreto 1215/1997 con las modificaciones introducidas por el Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre. Riesgos Laborales 32

4 > LEGISLACIÓN Y NORMATIVA Ahora bien, con independencia de los comentarios particulares que, en el apartado 3 de este artículo, se siguen más adelante sobre escaleras de mano, andamios y trabajos verticales, hay que hacer notar una sutil incorporación que la norma reglamentaria española hace al incorporar el nuevo apartado 4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, con respecto al mismo de la Directiva. Se trata, del final del primer inciso del primer párrafo del subapartado En efecto, en el anexo que incorpora la Directiva 2001/45 se expresa que «Si, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras. Deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual.» En cambio, ese mismo párrafo del anexo que incorpora el Real Decreto 2177/2004, emplea el mismo texto, con las referencias lógicas a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, diciendo lo mismo, pero añadiendo (resaltado en negrilla): «Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15, 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos». Frase, que desde el punto de vista técnico tiene una gran congruencia preventiva, pero que, jurídicamente, no se sustenta ni en la Directiva, ni en los artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ni en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, preceptos todos ellos que se citan en el mencionado subapartado. Es más, en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se expresa que «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias Gracias a la facilidad y rapidez en la instalación y desmantelamiento de los sistemas de acceso, minimiza las molestias causadas a los ocupantes de los edificios, peatones y tráfico en general. no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras», pero nada se dice acerca de los criterios económicos. En otro orden de cosas, el nuevo Real Decreto 4, también modifica el apartado A.9 del anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que queda redactado del siguiente modo: «9. Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica». Asimismo, modifica el apartado C.5 del anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que queda redactado de la siguiente forma: «5. Andamios y escaleras. Los andamios, así como sus plataformas, pasarelas y escaleras, deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica. Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica». Como puede observarse la remisión a las escaleras de mano, sea en los lugares de trabajo en general y en las obras de construcción, en particular, así como en estas últimas, a los andamios a «su normativa específica» hay que entenderla referida a la normativa técnico-jurídica que emana del renacido Ministerio de Industria (hoy, además, de Turismo y Comercio) 5, en la fabricación, 4 (Anecdóticamente: el autor se resiste a poner con minúsculas real decreto ). 5 De ahí que haya sido precisa la intervención coordinadora de dos Ministerios (Trabajo y Asuntos Sociales y el referido de Industria, Turismo y Comercio) de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, como se dice en el párrafo final de la exposición de motivos de este Real Decreto y por la que comienza. Riesgos Laborales 34

5 distribución y comercialización de tales equipos (lo que incluye, directa o indirectamente a las referidas a normalización ISO; UNE; marcado CE, etc.). Finalmente, se añade un nuevo párrafo a la disposición derogatoria única del Real Decreto 1215/1997, con la siguiente redacción: «Asimismo, quedan derogados expresamente: El capítulo VII del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por la Orden de 31 de enero de El capítulo III del Reglamento de Seguridad del Trabajo en la Industria de la Construcción y Obras Públicas, aprobado por la Orden de 20 de mayo de 1952». Escaleras de mano, andamios y trabajos verticales (el contenido del nuevo anexo 4 del real decreto 1215/1997) Se destacan aquí los aspectos más relevantes y/o controvertidos del anexo incorporado; es decir, no se analizan todos y cada uno de los párrafos del anexo. Disposiciones generales En primer lugar, hay que destacar la implícita prohibición de llevar a cabo trabajaos en altura cuando las condiciones meteorológicas no pongan en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores (subapartado 4.1.6). Por el contrario, especial relevancia tiene, en estas disposiciones generales (apartado 4.1), desde el punto de vista técnico el subapartado 4.1.3, referido a los trabajos en altura que se lleven a cabo mediante trabajos verticales, porque «La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas se limitará a circunstancias en las que la evaluación del riesgo indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y en las que, además, la utilización de otro equipo de trabajo más seguro no esté justificada». Ello implica una fuerte dosis de inseguridad, porque el empresario usuario de una empresa de trabajos verticales, el empresario de ésta y/o la modalidad organizativa de los recursos preventivos que tenga el primero, han de hacer un difícil ejercicio demostrativo de la justificación de otro El Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, aprovecha la coyuntura para hacer una reordenación. equipo de trabajo más seguro, cuando está demostrado que la técnica de los trabajos verticales, ya antes de su regulación, ahora oficial, es muy adecuada para la realización de tareas en lugares de difícil acceso. En efecto, gracias a la facilidad y rapidez en la instalación y desmantelamiento de los sistemas de acceso, minimiza las molestias causadas a los ocupantes de los edificios, peatones y tráfico en general. Por ello, tiene un amplio campo de aplicación tanto para trabajos en los que el acceso es difícil, como en sustitución de sistemas de trabajo en altura tradicionales, donde, precisamente, los trabajos verticales ofrecen una mejor relación seguridad-eficacia. Escaleras de mano Respecto a las escaleras de mano, el apartado 4.2 incide en la colocación segura de las mismas, mediante indicaciones concretas. Sin embargo, llama la atención que en el Real Decreto se emplee un criterio de posibilidad con respecto a las escaleras de mano simples que «se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal» Andamios La regulación de los andamios, largamente esperada, aunque la realidad de la fabricación y de la instalación de los mismos, afortunadamente se ha adelantado en España, en algunos años, a la aparición en el BOE del Real Decreto comentado (hemos dejado de observar, en general, auténticos y peligrosísimos ejercicios circenses de colocación de andamios en fachadas y en construcción de edificios). En tal sentido, los ocho subapartados del apartado 4.3 del anexo ya ofrecen las suficientes garantías e instrucciones precisas para evitar cualquier accidente en su montaje y desmontaje. La exigencia, en diversos casos de un plan de montaje, de utilización y de desmontaje, en caso contrario de una persona con experiencia certificada de dos años y formación preventiva de, al menos, nivel básico, refuerza tal argumento. Trabajos verticales Por último, el apartado 4.4, confirma las técnicas, ahora reguladas, sobre los trabajos verticales que ya, de hecho, venían haciendo los empresarios de esta actividad, en particular todos aquellos incluidos en la Asociación Nacional de Empresas de Trabajos Verticales (ANETVA) a la que hay que agradecer su decidido esfuerzo por su convencimiento y contribución a la mejora del nivel en la prevención de riesgos laborales en España. Conclusión Con algunas relativas incongruencias, antes señaladas, la transposición de la Directiva 2001/45/CE por medio del Real Decreto 2177/2004, de 12 noviembre, con entrada en vigor el 3 de diciembre de 2004, supone un avance decisivo en la protección de los trabajadores que realizan sus tareas en altura, por medio de la utilización de adecuados, y correctamente instalados, equipos de trabajo. Con todo, un nuevo, sofisticado y espectacular equipo de trabajo, no regulado en la normativa de prevención de riesgos laborales, como son las grandes plataformas elevadoras manejadas con mandos a distancia se han convertido en otro elemento de protección tremendamente competitivo con los anteriores, allí donde se puede utilizar y teniendo en cuenta, aquí sí, su elevado coste, porque tales plataformas necesitan un gran espacio en el que situarse. 35 Riesgos Laborales

6 > SEGURIDAD LABORAL REAL DECRETO 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. La Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, estableció las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Ambas directivas fueron incorporadas al derecho español mediante el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 2004, Posteriormente, fue aprobada la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE. Artículo único. DISPONGO: Mediante este real decreto se procede a la incorporación al derecho español del contenido de la Directiva 2001/45/CE, para lo que resulta necesario modificar el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio. En su artículo único se presentan las modificaciones que se introducen en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio. La primera modificación, mediante la que se da nueva redacción al punto 6 del apartado 1 del anexo I tiene por objeto introducir disposiciones específicas aplicables a las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, comúnmente conocidos como «trabajos verticales». Mediante la segunda modificación, se introduce un nuevo apartado 4 en el anexo II, en el que se incluyen disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura. Mediante la tercera modificación, se añade un nuevo párrafo a la disposición derogatoria única, de manera que resultan expresamente derogadas determinadas disposiciones incluidas en varias normas y referidas fundamentalmente a los andamios. Por medio de la disposición adicional única se especifica que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo modificará la guía técnica relativa a equipos de trabajo y desarrollará los criterios técnicos adecuados para el montaje, utilización y desmontaje de andamios. Las disposiciones finales primera y segunda modifican dos normas, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con objeto de ajustar su contenido a lo dispuesto por este real decreto. Por último, la disposición final tercera reconoce el carácter de legislación laboral y de norma básica de la regulación contenida en el real decreto. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y se ha oído a la Comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo. Modificación del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», queda redactado del siguiente modo: «6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés. Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.» Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el anexo II, «Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo», cuyo texto se inserta como anexo de este real decreto, en el que se incluyen disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura. Riesgos Laborales 36

7 Tres. Se añade un nuevo párrafo a la disposición derogatoria única, con la siguiente redacción: «Asimismo, quedan derogados expresamente: a) El capítulo VII del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por la Orden de 31 de enero de b) El capítulo III del Reglamento de Seguridad del Trabajo en la Industria de la Construcción y Obras Públicas, aprobado por la Orden de 20 de mayo de 1952.» Disposición adicional única. Guía técnica.el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo incluirá las modificaciones precisas en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo, con objeto de adaptarla a las modificaciones introducidas por este real decreto y mantenerla actualizada. En particular, el citado Instituto incluirá los criterios técnicos adecuados tanto para el montaje, utilización y desmontaje de andamios, como para la realización de las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Se modifica el apartado A.9 del anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que queda redactado del siguiente modo: «9. Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica.» Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.se modifica el apartado C.5 del anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que queda redactado de la siguiente forma: «5. Andamios y escaleras. a) Los andamios, así como sus plataformas, pasarelas y escaleras, deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica. b) Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica.» Disposición final tercera. Fundamento constitucional. 1.De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, este real decreto constituye legislación laboral, dictada al amparo del artículo ª de la Constitución. 2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, este real decreto constituye norma básica respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, dictada al amparo del artículo ª de la Constitución. Dado en Madrid, el 12 de noviembre de JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ ANEXO «4. Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura. 4.1 Disposiciones generales Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15, 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro. La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas se limitará a circunstancias en las que la evaluación del riesgo indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y en las que, además, la utilización de otro equipo de trabajo más seguro no esté justificada. Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y, especialmente, en función de la duración del trabajo y de las exigencias de carácter ergonómico, deberá facilitarse un asiento provisto de los accesorios apropiados Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En caso necesario, se deberá prever la instalación de unos dispositivos de protección contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva contra caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano. 37 Riesgos Laborales

8 > SEGURIDAD LABORAL Cuando el acceso al equipo de trabajo o la ejecución de una tarea particular exija la retirada temporal de un dispositivo de protección colectiva contra caídas, deberán preverse medidas compensatorias y eficaces de seguridad, que se especificarán en la planificación de la actividad preventiva. No podrá ejecutarse el trabajo sin la adopción previa de dichas medidas. Una vez concluido este trabajo particular, ya sea de forma definitiva o temporal, se volverán a colocar en su lugar los dispositivos de protección colectiva contra caídas Los trabajos temporales en altura sólo podrán efectuarse cuando las condiciones meteorológicas no pongan en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores. 4.2 Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos. 4.3 Disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos Cuando no se disponga de la nota de cálculo del andamio elegido, o cuando las configuraciones estructurales previstas no estén contempladas en ella, deberá efectuarse un cálculo de resistencia y estabilidad, a menos que el andamio esté montado según una configuración tipo generalmente reconocida En función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse un plan de montaje, de utilización y de desmontaje. Este plan y el cálculo a que se refiere el apartado anterior deberán ser realizados por una persona con una formación universitaria que lo habilite para la realización de estas actividades. Este plan podrá adoptar la forma de un plan de aplicación generalizada, completado con elementos correspondientes a los detalles específicos del andamio de que se trate. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el plan de montaje, de utilización y de desmontaje será obligatorio en los siguientes tipos de andamios: a) Plataformas suspendidas de nivel variable (de accionamiento manual o motorizadas), instaladas temporalmente sobre un edificio o una estructura para tareas específicas, y plataformas elevadoras sobre mástil. b) Andamios constituidos con elementos prefabricados apoyados sobre terreno natural, soleras de hormigón, forjados, voladizos u otros elementos cuya altura, desde el nivel inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada, exceda de seis metros o dispongan de elementos horizontales que salven vuelos y distancias superiores entre apoyos de más de ocho metros. Se exceptúan los andamios de caballetes o borriquetas. c) Andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas, tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de 24 metros de altura. d) Torres de acceso y torres de trabajo móviles en los que los trabajos se efectúen a más de seis metros de altura desde el punto de operación hasta el suelo. Sin embargo, cuando se trate de andamios que, a pesar de estar incluidos entre los anteriormente citados, dispongan del marcado «CE», por serles de aplicación una normativa específica en materia de comercialización, el citado plan podrá ser sustituido por las instrucciones específicas del fabricante, proveedor o suministrador, sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los equipos, salvo que estas operaciones se realicen de forma o en condiciones o circunstancias no previstas en dichas instrucciones Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el riesgo de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, ya sea mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente, y la superficie portante deberá tener una capacidad suficiente. Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Deberá impedirse mediante dispositivos adecuados el desplazamiento inesperado de los andamios móviles durante los trabajos en altura Las dimensiones, la forma y la disposición de las plataformas de un andamio deberán ser apropiadas para el tipo de trabajo que se va a realizar, ser adecuadas a las cargas que hayan de soportar y permitir que se trabaje y circule en ellas con seguridad. Las plataformas de los andamios se montarán de tal forma que sus componentes no se desplacen en una uti- Riesgos Laborales 38

9 lización normal de ellos. No deberá existir ningún vacío peligroso entre los componentes de las plataformas y los dispositivos verticales de protección colectiva contra caídas Cuando algunas partes de un andamio no estén listas para su utilización, en particular durante el montaje, el desmontaje o las transformaciones, dichas partes deberán contar con señales de advertencia de peligro general, con arreglo al Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre señalización de seguridad y salud en el centro de trabajo, y delimitadas convenientemente mediante elementos físicos que impidan el acceso a la zona de peligro Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinada en particular a: a) La comprensión del plan de montaje, desmontaje o transformación del andamio de que se trate. b) La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate. c) Las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos. d) Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate. e) Las condiciones de carga admisible. f) Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones de montaje, desmontaje y transformación. Tanto los trabajadores afectados como la persona que supervise dispondrán del plan de montaje y desmontaje mencionado en el apartado 4.3.3, incluyendo cualquier instrucción que pudiera contener. Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. 4.4 Disposiciones específicas sobre la utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas cumplirá las siguientes condiciones: a) El sistema constará como mínimo de dos cuerdas con sujeción independiente, una como medio de acceso, de descenso y de apoyo (cuerda de trabajo) y la otra como medio de emergencia (cuerda de seguridad). b) Se facilitará a los trabajadores unos arneses adecuados, que deberán utilizar y conectar a la cuerda de seguridad. c) La cuerda de trabajo estará equipada con un mecanismo seguro de ascenso y descenso y dispondrá de un sistema de bloqueo automático con el fin de impedir la caída en caso de que el usuario pierda el control de su movimiento. La cuerda de seguridad estará equipada con un dispositivo móvil contra caídas que siga los desplazamientos del trabajador. d) Las herramientas y demás accesorios que deba utilizar el trabajador deberán estar sujetos al arnés o al asiento del trabajador o sujetos por otros medios adecuados. e) El trabajo deberá planificarse y supervisarse correctamente, de manera que, en caso de emergencia, se pueda socorrer inmediatamente al trabajador. f) De acuerdo con las disposiciones del artículo 5, se impartirá a los trabajadores afectados una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, destinada, en particular, a: 1.º 2.º 3.º 4.º Las técnicas para la progresión mediante cuerdas y sobre estructuras. Los sistemas de sujeción. Los sistemas anticaídas. Las normas sobre el cuidado, mantenimiento y verificación del equipo de trabajo y de seguridad Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello: 5.º Las técnicas de salvamento de personas accidentadas en suspensión. a) Antes de su puesta en servicio. b) A continuación, periódicamente. c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad. Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en 6.º 7.º Las medidas de seguridad ante condiciones meteorológicas que puedan afectar a la seguridad. Las técnicas seguras de manipulación de cargas en altura En circunstancias excepcionales en las que, habida cuenta de la evaluación del riesgo, la utilización de una segunda cuerda haga más peligroso el trabajo, podrá admitirse la utilización de una sola cuerda, siempre que se justifiquen las razones técnicas que lo motiven y se tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad.» 39 Riesgos Laborales

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