RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0653/2011 La Paz, 19 de diciembre de 2011

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1 RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0653/2011 La Paz, 19 de diciembre de 2011 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2011, de 3 de octubre de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Visión Mundial Bolivia y la Agencia Despachante de Aduanas Paceña SRL (ADA PACEÑA SRL). Administración Tributaria: Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada por Ángel Raúl Sandy Méndez. Número de Expediente: AGIT/0544/2011//LPZ-0205/2011. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Visión Mundial Bolivia (VMB) y la Agencia Despachante de Aduana Paceña SRL (ADA Paceña SRL) (fs del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2011, de 3 de octubre de 2011, del Recurso de Alzada (fs del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ- 0653/2011 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I. 1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. Visión Mundial Bolivia (VMB) representada legalmente por Isabel Margarita Cajías de la Vega según Testimonio Nº 1932/2009, de 6 de noviembre de 2009 (fs. 1-1 vta. del expediente) y la ADA Paceña SRL representada legalmente por Johnny Salas Espinoza según Testimonio Nº 086/2009, de 30 de marzo de 2009 (fs. 2-5 vta. del expediente) interpusieron Recurso Jerárquico (fs del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2011, de 3 de octubre de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; con los siguientes argumentos: 1 de 24

2 i. Manifiestan que el monto por los impuestos GA, IVA e ICE, resulta un valor exorbitante de pago, por un vehículo donado que fue utilizado para el beneficio de las comunidades más pobres de Bolivia, por lo que rechaza su pago, incluidas las multas y accesorios, debido a que la ANB no aplicó la normativa legal para su cálculo, ni el procedimiento legal respectivo. ii. Respecto de la ausencia de fundamento legal para el cobro de impuestos por concepto de donaciones, señalan que la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento, confirmada por la ARIT La Paz, se emitió bajo el erróneo argumento de que el vehículo donado importado por la Organización No Gubernamental VMB tuviera el mismo tratamiento tributario que aquella transferida o venta comercial, cuando en realidad el vehiculo observado ha sido importado por VMB para la ejecución de sus actividades filantrópicas, aplicando el DS 22225, de 13/06/1989, el cual exenciona del GA, IVA e ICE (para los casos que corresponde) a las importaciones realizadas por las ONG en calidad de donación, antes de la modificación realizada por el DS 014; sin embargo, la ANB y ahora ARIT La Paz desconocen la normativa legal vigente que regula la cooperación internacional hacia Bolivia y las disposiciones que declaran abiertamente que las donaciones están fuera del alcance de la tributación general. iii. En este sentido, respecto de la normativa relativa a las donaciones argumentan que en aplicación del art. 123 de la CPE a este caso específico, el cual establece la irretroactividad de la ley, es inconstitucional pretender que el DS 014, de 19/02/2009 pueda modificar retroactivamente al régimen legal y tributario de importaciones que han sido amparadas por el DS 22225, el cual exenciona del GA, IVA e ICE a las importaciones realizadas por las ONG en calidad de donación. Mencionan el art. 122 de la CPE y señalan que la demora por parte de las autoridades del Poder Ejecutivo en entregar las exenciones tributarias constituye un evento de fuerza mayor que no permite a la ANB ignorar la prelación legal de los privilegios que determinó el mencionado Decreto, norma que se presume constitucional hasta que no se declare lo contrario. Por otra parte, señalan que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 28, inc. e) de la Ley 1990 (LGA), 50, 51 y 52, del DS 22225, las mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro están exentas del GA tal el caso de VMB, así como cuando sean distribuidas o entregadas a los usuarios o consumidores finales a título gratuito, no pudiendo aplicarse tampoco el (IVA) y el (ICE) sobre importaciones a las donaciones. 2 de 24

3 iv. Citan lo dispuesto en el anexo de la Ley 1990 (LGA), sobre una Zona Franca y los arts. 154 del DS y 51 del DS 27944, respecto del pago de los impuestos de importación en zonas francas y señalan que gozaba de la exención del GA, IVA e ICE en aplicación del DS 22225, tienen derecho como sujetos pasivos a reclamar la exención de tal pago en función al ordenamiento tributario general. v. En relación a la liberación del GA, exponen que los arts. 28, inc. e), 92 y siguientes de la Ley 1990 (LGA), señalan claramente que las donaciones importadas por organismos no lucrativos debidamente reconocidos y acreditados en Bolivia están liberadas del GA; asimismo, el art. 51 del DS 22225, concordante con el art. 49, inc. b), del mismo cuerpo legal establecen la exención del GA para la importación de donaciones realizadas por ONG no lucrativas. vi. Sobre la expresión de agravios ocasionados por la Resolución del Recurso de Alzada, indican que limita el análisis y criterio sobre la Resolución Sancionatoria impugnada a la no presentación de una Resolución de Exención Tributaria, aspecto de orden formal, sin valorar las verdaderas circunstancias que rodean tal situación, puesto que la importación de donaciones provenientes de la cooperación internacional realizadas por las agencias voluntarias de cooperación y las ONG no están alcanzadas por el pago de tributos de importación sea IVA, ICE o GA, al menos hasta la promulgación del DS 014, de 19/02/2009; alega que para su reconocimiento es necesario solicitar la segregación preferencial de los tributos aduaneros, conforme establecen los arts. 131 del DS (RLGA) 46 y siguientes del DS 22225, 5 y 8 del DS 27661; sin embargo, la ANB y la ARIT La Paz se equivocan porque VMB solicitó la exención de tributos aduaneros oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley. vii. Alegan que el Certificado de Donación de 28 de septiembre de 2007, extendido por el donante Visión Mundial Costa Rica, VMB recibió en calidad de donación el vehículo clase Camioneta, Toyota New LC Hi Lux 4x4 Doble Cabina, Modelo TGN26L-PRMDKG, año 2007, no apto para la venta y sin valor comercial; aduce que en estricto cumplimiento de la Ley, el 25 de octubre de 2007, se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la solicitud de exención tributaria por cuenta de VMB, para dicho vehiculo, además de adjuntar en calidad de anexos los documentos indicados en la solicitud; en ese contexto, señala que el Jefe de la Unidad de Privilegios e Inmunidades emitió el Proveído de 26 de octubre de 2007, el cual disponía que pase actuados a la Secretaría Nacional de Hacienda, para que se 3 de 24

4 dicte la Resolución Ministerial de acuerdo al DS 22225, con lo que demuestra que únicamente correspondía dictar la Resolución de Exención; no obstante, es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en combinación con la ANB que no se pronunció al respecto, por más de seis meses de conformidad con el art. 131 del DS (RLGA), para la regularización de despachos inmediatos, lesionando su derecho de petición, impidiendo la regularización del trámite; por lo que la falta de pronunciamiento con la Resolución es atribuible únicamente a la autoridad pública, quien ni siquiera se pronunció con el rechazo de la segregación preferencial dentro de los seis meses a fin de considerar otras alternativas, sino hasta después de transcurrido un año, es decir, el 29 de septiembre de 2008 en que se emitió la Comunicación Interna AN-USO-GC Nº 3201/08. viii. Agregan que el Certificado de Donación y la Solicitud de Exención Tributaria no fueron valorados en su verdadera magnitud por la ANB y la ARIT La Paz, quienes debieron considerar que la retardación de la autoridad pública repercutió en que VMB no pudo consolidar la obtención de la Resolución de Exención; añade, que la determinación tomada por la ARIT La Paz, lesiona sus derechos a no tomar en cuenta que VMB presentó y tramitó la solicitud de Exención Tributaria precisamente a efecto de regularizar el despacho inmediato validado con la DUI C-8952, de 30/10/2007, en un efecto totalmente ajeno que escapa al control de VMB y que configura en la doctrina jurídica como una causa de fuerza mayor, la demora por parte de las autoridades del Poder Ejecutivo. ix. Concluyen solicitando se revoque la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0410/2011 y la Resolución Sancionatoria N ANGRLPZ-ELALZC-10/2011 (debió decir Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento) N ANGRLPZ-ELALZC-11/2011, emitidas por la ARIT La Paz y Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la ANB, disponiendo se efectúe una nueva liquidación tributaria y se archiven obrados. I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2011, de 3 de octubre de 2011, del Recurso de Alzada, pronunciada por la ARIT La Paz (fs del expediente), confirmó la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento ANGRLPZ-ELALZC- 11/2011, de 2 de junio de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la ANB contra Visión Mundial Bolivia y la ADA Paceña SRL, declarando firme y subsistente la deuda tributaria establecida en el acto administrativo impugnado; con los siguientes fundamentos: 4 de 24

5 i. Hace referencia a los arts. 16 y 17 de la Ley 2492 (CTB), 8, 9, 10, 28, inc. b), 91, 95 y 186, inc. c) de la Ley 1990 (LGA), 130, 131 y 133 del DS (RLGA), 22, 46, 49, inc. b), 51 y 55 del DS 22225, 5 num. VIII y 8, inc. c) del DS 27661, 50 del DS 27944, Literal V. num. 18, incs. c) y d), del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo aprobado mediante RD , de 19/12/2005, señala que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento del registro o validación de la DUI para el pago de tributos aduaneros; sin embargo, en el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, la mercancía por no estar sujeta al pago de tributos aduaneros, esta obligada a presentar en el plazo establecido la Resolución de Exención Tributaria y documentos soporte como formalidad aduanera. En el caso de que la solicitud de exención tributaria no fuera presentada o ésta sea rechazada, por la instancia competente, se genera la obligación de pago de tributos con actualización, intereses y multas a partir del cuarto día hábil de la fecha de registro y validación de la DUI. ii. Expresa que en el despacho inmediato de mercancías se considera a la solicitud de exención del pago de los tributos aduaneros de importación, como documento soporte esencial, con el cual se da inicio al tramite de exención de tributos aduaneros; lo cual no implica que gozará de la exención de tributos aduaneros de hecho, toda vez que está sujeto a regularización y condicionado a la presentación de la Resolución de Exención Tributaria que debe efectuarse dentro el plazo de sesenta (60) días, establecido en la normativa emitida al efecto. En ese sentido, evidencia que existe pronunciamiento expreso de la ANB como del Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, instancia competente para firmar y refrendar las Resoluciones de Exención de Tributos emitidas por la ANB, conforme establece el art. 8, inc. c) del DS 27661, puesto que rechaza y se devuelve el trámite de exención tributaria solicitada por los recurrentes; por tanto, al encontrarse rechazada dicha solicitud se generó la obligación de pago de los tributos aduaneros por el sujeto pasivo, que en caso de importaciones con exenciones de tributos es el consignatario de las mercancías, VMB solidariamente con ADA Paceña SRL, lo que viabiliza, sancionarse conforme establece los arts. 47 y 165 de la Ley 2492 (CTB). iii. Respecto al argumento que corresponde la liberación del GA, en aplicación de los arts. 28, inc. e) y 92 de la Ley 1990 (LGA), 49, inc. b) y 51 del DS 22225; expresa que la resolución impugnada hace caso omiso de lo establecido en la normativa legal, cobrando la suma de ,63.- UFV, asimismo, indica que toda exención tributaria requiere de una autorización y para obtenerla se deben cumplir requisitos y 5 de 24

6 condiciones establecidas, conforme disponen los Decretos Supremos art. 133, y 27661; en ese sentido, para acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el despachante de aduana como auxiliar de la función publica aduanera y en representación de terceros, según disponen los arts. 42, 45 incs. a) y c) y 47 de la Ley 1990 (LGA), 58, inc. b) y 61 del DS (RLGA), debe cumplir con todas las obligaciones determinadas por Ley y su Reglamento, así como otras disposiciones aduaneras en la forma y los plazos que se estipulen, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda el beneficio de la exención de tributos en favor de su solicitante; por tanto, la liberación del GA no se constituye en un beneficio de hecho, como aseveraron erróneamente los recurrentes. iv. Sobre el argumento de que los recurrentes señalan que el DS 27944, dispone que toda mercancía que ingrese a zona franca para su importación definitiva a territorio nacional, debe pagar tributos; sin embargo, si el sujeto pasivo goza de la exención de tributos en aplicación del DS 22225, tiene derecho a reclamar la misma en función al ordenamiento tributario general; en ese contexto, manifiesta que si bien el art. 50 del DS 27944, excepcionalmente permite a las organizaciones internacionales acreditadas en el país, con tratamiento de exención tributaria al amparo de convenios internacionales, efectuar importaciones a consumo desde zonas francas comerciales, bajo la modalidad de despacho inmediato, debe tomarse en cuenta que corresponde al sujeto pasivo cumplir los mismos requisitos establecidos para el referido despacho de mercancías que están en una aduana interior o de aeropuerto, que gozan de exoneración tributaria, debiendo efectuar dentro el plazo de sesenta (60) días su regularización con la presentación de la Resolución de Exención Tributaria, conforme dispone el art. 131 del DS (RLGA) y el Procedimiento de Importación para el Consumo aprobado mediante la RD N , de 19/12/2005; además del cumplimiento de requisitos y condiciones para acogerse a la exención de tributos, según dispone el art. 133 del mencionado DS, lo que no se evidencia en el presente caso. v. En relación al aspecto de que los recurrentes manifiestan que la ANB desconoce la existencia y legalidad del DS y aplicó retroactivamente lo preceptuado por el DS 014, de 19/02/2009, lo que es arbitrario y antijurídico; al respecto, argumenta que se evidencia que los informes emitidos por la Administración Aduanera, la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ELALZ N 3/11 y la Resolución Impugnada no se enmarcan en el DS 014; por lo tanto, no corresponde lo aseverado por los recurrentes. 6 de 24

7 vi. Sostiene que la Administración Aduanera, emitió la Resolución impugnada por la contravención de omisión de pago en aplicación del art. 165 de la Ley 2492 (CTB), en el entendido, que no existe una Resolución de Exención de Tributos Aduaneros, conforme establece el art. 131 del DS (RLGA), para la mercancía consignada en la DUI C-8952, de 30/10/2007, tramitada por la ADA Paceña SRL, bajo la modalidad de despacho inmediato, cuyo plazo de regularización venció la gestión 2007, de lo que, concluye que el hecho que se trate de una donación no implica que cuente con la exención de tributos aduaneros de importación, siendo la Resolución de exención el único documento que respalda dicho beneficio en favor del solicitante; consecuentemente, confirmó la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento ANGRLPZ-ELALZC-11/2011, de 30 de mayo de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la ANB. CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: La Superintendencia Tributaria General y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado ; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS y demás normas reglamentarias conexas. CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 31 de octubre de 2011, mediante nota ARITLP-DER-OF0782/2011, de 28 de octubre de 2011, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0205/2011 (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 3 de noviembre de 2011 (fs del expediente), actuaciones notificadas el mismo día (fs. 118 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el 7 de 24

8 art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el 20 de diciembre de 2011, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 7 de abril de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/ELALZ-301/2011, el cual señala que de acuerdo con el reporte informático SIDUNEA, el despacho inmediato efectuado con la DUI C-8952, de 30 de octubre de 2007, presentado por la ADA Paceña SRL, por cuenta de su comitente VMB, no fue regularizado a esa fecha, además, no cuenta con la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria correspondiente, estableciendo el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 131 del DS (RLGA); recomienda emitir la Vista de Cargo, conforme prevé el art. 96-I de la Ley 2492 (CTB), en contra de la ADA y su comitente, debiendo incluir la sanción de 200 UFV, por no cumplir la regularización de la declaración de mercancías bajo despacho inmediato, dentro del plazo de sesenta (60) días, en aplicación de la Resolución de Directorio RD , de 24/09/09 (fs de antecedentes administrativos). ii. El 11 y 29 de abril de 2011, la Administración Aduanera notificó personalmente a la ADA Paceña SRL y a VMB, con la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 3/11, de 7 de abril de 2011, la cual conforme con el art. 47 de La Ley 2492 (CTB) y RD , de 27 de septiembre de 2004, establece una deuda tributaria de ,61 UFV, por la presunta contravención de omisión de pago prevista en los arts. 160, num. 3 y 165 de la Ley 2492 (CTB), y una multa de UFV, por incumplimiento del plazo en la regularización del despacho inmediato, otorgando el plazo de 30 días, para presentar descargos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 98-I de la citada ley (fs de antecedentes administrativos). iii. El 29 de abril de 2011, la ADA Paceña SRL, mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, refirió la presentación de un Certificado de Donación y solicito la corrección del numeral 8 de la Vista de Cargo respecto de la aplicación total de multa e intereses de manera independiente de la deuda tributaria del GA, toda vez que ese impuesto se halla exencionado (fs de antecedentes administrativos). 8 de 24

9 iv. El 20 de mayo de 2011, VMB mediante memorial solicitó se reconozca y valore el Certificado de Donación de 28 de septiembre de 2007, extendido por Visión Mundial Costa Rica, cuya copia adjunta, correspondiente al despacho inmediato con la DUI C-8952; asimismo, reitera su solicitud de reliquidación justa y equitativa (fs de antecedentes administrativos). v. El 30 de mayo de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN- GRLPZ-ELALZ-427/2011, el cual expresa que evaluados los descargos se establece que no aportan elementos adicionales que desvirtúen la comisión de la contravención por incumplimiento de plazos en la regularización de las DUI C-8862, C-8865, C-8952 y C-9547, de la misma manera no procede las enmiendas en las Vistas de Cargo, porque las exenciones tributarias no se constituyen en beneficios de hecho, sino que deben estar amparadas en una Resolución emitida por la entidad autorizada al efecto; asimismo, refiere que las notas AN-USO-GC Nos. 3201/08, 3227/08 y 3254/08, de 29/09/08, 01/10/08 y 03/10/08, respectivamente, de USO de la ANB, puestas en conocimiento de VMB, son explicitas en los motivos por los que rechaza los tramites de solicitud de exención al considerar que la importación de mercancías desde una Zona Franca no puede considerarse como una importación directa del extranjero. Concluye indicando que los descargos presentados son insuficientes, ratifica las Vistas de Cargo, rectificando la liquidación previa de tributos al amparo del art. 31 de la Ley 2341 (LPA), y que al haberse aplicado la multa por la omisión de pago no corresponde la sanción por el retraso en la regularización del despacho inmediato conforme lo señalado por el art. 283 del DS (RLGA) (fs de antecedentes administrativos). vi. El 10 y 14 de junio de 2011, la Administración Aduanera notificó personalmente y por cédula a la ADA Paceña SRL y a Visión Mundial Bolivia, respectivamente, con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº ANGRLPZ-ELALZC- 11/2011, de 2 de junio de 2011, que declaró firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ- ELALZ Nº 2/11 (debió decir Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 3/11) de 7 de abril de 2011, por omisión de pago y la sanción en el monto de ,84 UFV, el cual deberá ser pagado en el plazo de tres días hábiles, a partir de la ejecutoria de la resolución, conforme al art. 47 del código Tributario (fs. 1-7 de antecedentes administrativos). 9 de 24

10 IV. 3. Antecedentes de derecho. i. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB). Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Art (Clasificación). Son contravenciones tributarias: 3. Omisión de pago. Art (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. ii. Ley 1990, Ley General de Aduanas (LGA). Art. 6. La obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas. La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria. Art. 8. Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son: a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley. b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley. El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías. Art. 28. Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios: e) La importación autorizada por el Ministerio de Hacienda de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro. 10 de 24

11 Art. 42. El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros. Art. 45. El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga. c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana. Art. 47. Los despachos aduaneros de importación que se tramiten ante administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados. Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única para la Exportación (SIVEX), en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados. Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional. El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes. 11 de 24

12 Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras. iii. DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA). Art. 6. (Obligación Tributaria Aduanera). La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de materializarse la numeración de la misma, por medio manual o informático. Los tributos aduaneros que se deben liquidar o pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha numeración. Art. 58. (Obligaciones). Los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente reglamento y otras disposiciones legales aduaneras, especialmente con las siguientes: b) Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras. Art. 61. (Responsabilidad Solidaria e Indivisible).- El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías. El Despachante de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado 12 de 24

13 en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori. Art (Procedimiento para el despacho Inmediato). El despacho inmediato será solicitado a través de Despachante de Aduana ante las administraciones aduaneras interiores o de aeropuerto, con la presentación del formulario de despacho inmediato, la declaración de mercancías, el documento de embarque, factura comercial y demás documentos obtenidos por facsímil u otros medios electrónicos autorizados, la declaración jurada del valor en aduanas y el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda. Únicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud humana, casos de emergencias medio ambientales, desastres naturales, productos perecederos del reino animal o vegetal, publicaciones periódicas y otros casos de emergencias similares, se admitirá el despacho previo al pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante de Aduana, con la sola presentación del formulario de despacho inmediato, adjuntando la declaración jurada del valor en aduanas en los casos que corresponda. La administración aduanera aceptará la declaración de mercancías, el formulario de despacho inmediato con la asignación de un número de trámite y autorizará el levante de las mercancías previo reconocimiento físico y, cuando corresponda, la verificación del pago de los tributos aduaneros. Art (Regulación del Despacho Inmediato). La regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en el segundo párrafo del artículo 130, procederá en un término improrrogable de diez (10) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por parte de la administración aduanera. El Despachante de Aduana que efectúe despacho inmediato está obligado a presentar a la administración aduanera, la documentación original exigible, dentro de los quince (15) días siguientes a la llegada de las mercancías. Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la 13 de 24

14 resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo no se considera administración aduanera interior ni de aeropuerto a la zona franca. Art (Requisitos y condiciones para la exoneración de tributos Aduaneros).- Los requisitos, condiciones y procedimientos para la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros de importación para el consumo están contenidos en el articulo 28 de la Ley, el presente reglamento y las demás disposiciones legales específicas sobre la materia. Las exoneraciones de impuestos internos aplicables a las importaciones para el consumo se regirán por las disposiciones legales pertinentes. A este efecto, el Despachante de Aduana presentará ante la administración aduanera, la declaración de mercancías elaborada al amparo de la documentación de respaldo, debiendo adjuntar la resolución ministerial de exoneración tributaria. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Aduanas y en la Ley de la Persona con Discapacidad, las Resoluciones de exoneración de tributos aduaneros de importación serán dictadas por la Aduana Nacional en forma expresa en cada caso y quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de su vigencia, quedando nulas cuando presenten borrones, enmiendas o superposiciones. La misma entidad que emita la Resolución de exención, en casos debidamente justificados, podrá revalidar el plazo de la Resolución por una sola vez. Los requisitos, condiciones y procedimientos para la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros de importación para el consumo están contenidos en el articulo 28 de la Ley, el presente reglamento y las demás disposiciones legales específicas sobre la materia. Las exoneraciones de impuestos internos aplicables a las importaciones para el consumo se regirán por las disposiciones legales pertinentes. A este efecto, el Despachante de Aduana presentará ante la administración aduanera, la declaración de mercancías elaborada al amparo de la documentación de respaldo, debiendo adjuntar la resolución ministerial de exoneración tributaria. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Aduanas y en la Ley de la Persona con Discapacidad, las Resoluciones de exoneración de tributos aduaneros de importación serán dictadas por la Aduana Nacional en forma expresa en cada caso y quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de su vigencia, quedando nulas cuando presenten borrones, enmiendas o superposiciones. La misma entidad que 14 de 24

15 emita la Resolución de exención, en casos debidamente justificados, podrá revalidar el plazo de la Resolución por una sola vez. iv. DS 22225, Reglamento de Exenciones Tributarias Para importaciones. Art. 49. Para efectos del presente reglamento se entienden donaciones las siguientes: a) Las donaciones aceptadas en el país, otorgadas por gobiernos extranjeros, en sus agencias y organismos internacionales a entidades del sector público. b) Las donaciones otorgadas por personas naturales o jurídicas públicas o privadas del exterior a instituciones del sector público o privado sin fines de lucro, de beneficencia, asistencia social, salud educación o actividades científicas reconocidas por el Estado. c) Las donaciones otorgadas al país como emergencia de desastres naturales declarados así expresamente por el Gobierno, las que deberán ser calificadas por la Dirección Nacional de Defensa Civil u otra entidad designada expresamente designada por resolución suprema. Art. 50. El impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) sobre importaciones no se aplicaran a donaciones, por no estar dentro del objeto del impuesto, conforme a la creación y definición de dichos impuestos en la Ley 843 de de mayo 1986, dentro de los artículos 51 y 52 del presente título. Art. 51. Las donaciones están exentas del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), siempre que sean distribuidas o entregadas a los usuarios o consumidores finales a titulo gratuito, o que sea utilizada en forma directa por las instituciones comprendidas en el inc. b del artículo 49 pendiente. Art. 52. Si por términos del convenio de donación o por otra razón, los bienes donados tuvieren que ser vendidos en el país estarán sujetos al pago, tanto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) sobre importación, como del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC). Art. 53. Se aclara que las donaciones consignadas a cooperativas, empresas públicas, mixtas o privadas, comerciales o industriales o de reprecisión de servicios con fines de lucro serán objeto de tributos por importación. Art. 54. Las solicitudes deberán presentarse en formulario especial en la forma y condiciones establecidas para cada uno de los sectores contemplados en el presente Reglamento. 15 de 24

16 Art. 55. Se deberá adjuntar a la solicitud las disposiciones legales que amparen la donación: certificado de donación con visto del Cónsul boliviano del país de origen excepto en los casos de donación de gobiernos y organismos internacionales, guía de embarque y declaración del destino de los bienes donados, así como el visto bueno del Ministro cabeza del sector. v. DS 27661, Que establece como función de la Aduana Nacional el Conocimiento, Emisión de informes respaldatorios, el contenido y firma de las resoluciones respectivas en exención tributaria de importación de mercancías, transferencia de vehículos y admisión temporal. Art. 5. Modificaciones. VII. Se modifica el art. 56 del Reglamento de Exenciones Tributarias para importaciones, aprobado mediante DS 22225, de la siguiente manera: artículo 56 Los despachos inmediatos sin pago de tributos por importación para donaciones serán autorizados por la Aduana Nacional previa aprobación del formulario de solicitud de exención tributaria correspondiente, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional. IV.3. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, se evidencia lo siguiente: IV.3.1. Respecto de la Donaciones y la normativa legal vigente. i. Visión Mundial Bolivia y la ADA Paceña SRL exponen que la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento, confirmada por la ARIT La Paz, se emitió bajo el erróneo argumento de que el vehículo donado, importado por la Organización No Gubernamental VMB, tuviera el mismo tratamiento tributario que aquella transferida o vendida privada o comercialmente, cuando en realidad el vehiculo observado fue importado para la ejecución de actividades filantrópicas, aplicando el DS 22225, el cual exenciona el GA, IVA e ICE (para los casos que corresponde) a las importaciones realizadas por las ONG en calidad de donación. Añaden que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 28, inc. e) de la Ley 1990 (LGA), 50, 51 y 52 del DS 22225, las mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro están exentas del GA, tal el caso de VMB, así como cuando sean distribuidas o entregadas a los usuarios o consumidores finales a título gratuito, no pudiendo aplicarse tampoco el IVA y el ICE sobre importaciones, a las donaciones. 16 de 24

17 ii. Al respecto, doctrinalmente las contravenciones tributarias formales, agrupan numerosas disposiciones contenidas en leyes tributarias tendientes a asegurar la adecuada determinación y percepción de los tributos, algunas de las contravenciones exceden del concepto de meras contravenciones procesales o de violaciones a órdenes administrativas, se trata en general de infracciones de tipo objetivo, cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, donde la sola violación de la norma ya constituye por sí misma un caso de culpa, generalmente por negligencia y da lugar a la aplicación de las sanciones Reforma Tributaria para América Latina, MCTAL, p. 84. iii. Al respecto, el art. 28, inc. e) de la Ley 1990 (LGA), establece que están exentas del pago del GA, la importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro, la exención de los impuestos internos está sujeta a las disposiciones legales pertinentes. Por otra parte el art. 5-VII del DS 27661, que modificó el art. 56 del DS 22225, determina que los despachos inmediatos sin pago de tributos por donaciones, serán autorizados por la Aduana Nacional, previa aprobación del formulario de solicitud de exención tributaria correspondiente, conforme al procedimiento que apruebe esa entidad (el resaltado es nuestro). iv. Asimismo, el art. 130 del DS (RLGA), señala que el despacho inmediato debe ser solicitado a través de un Despachante de Aduana ante las administraciones aduaneras interiores o de aeropuerto, con la presentación del formulario de despacho inmediato, la declaración de mercancías, el documento de embarque, factura comercial y demás documentos obtenidos por facsímil u otros medios electrónicos autorizados, la declaración jurada del valor en aduanas y el pago de tributos aduaneros cuando corresponda. Por otra parte, el art. 133 del mencionado DS, establece que dentro de los requisitos y condiciones para la exoneración de tributos aduaneros, el despachante de aduana debe presentar la Declaración de Mercancías al amparo de la documentación de respaldo correspondiente, adjuntando la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria. En cuanto al plazo para regularizar un despacho inmediato, el art. 131 del DS (RLGA), indica que las donaciones procedentes del exterior, consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, deben ser regularizadas dentro del plazo improrrogable de 60 días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria, emitida por el Ministerio de Hacienda en los casos que corresponda (el resaltado es nuestro). 17 de 24

18 v. Por su parte el art. 55 del DS 22225, indica que dentro de los requisitos para el tratamiento de las exenciones tributarias, se debe adjuntar a la solicitud las disposiciones legales que amparen la donación, tal como el certificado de donación, la guía de embarque y declaración del destino de los bienes donados, así como el visto bueno del Ministerio cabeza de sector (las negrillas son nuestras). vi. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la ADA Paceña SRL tramitó la DUI C-8952, bajo la modalidad de despacho inmediato, por cuenta de su comitente VMB, para la importación de un vehiculo Camioneta Toyota Hilux IMV, año 2007, con Chasis 8AJFX22G y motor 2TR , por tratarse de una declaración sujeta al régimen de donación, solicitó la exención de los tributos de importación mediante la presentación de la correspondiente Solicitud de Exención Tributaria Nº 547/07, de 25 de octubre de 2007, para la exención de los tributos aduaneros de importación; por su parte el Informe Técnico AN/GRLPZ/ELALZ- 301/2011, de 7 de abril de 2011, señala que de acuerdo con el reporte informático SIDUNEA, el despacho inmediato efectuado con dicha DUI, no regularizó a esa fecha, además, no cuenta con la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria correspondiente, estableciendo el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 131 del DS (RLGA); debiendo incluir la sanción de 200 UFV, por no cumplir la regularización de la referida declaración de mercancías bajo despacho inmediato, dentro del plazo de sesenta (60) días, en aplicación de la Resolución de Directorio RD , de 24/09/09 (fs y de antecedentes administrativos). vii. El 11 y 29 de abril de 2011, se notificó a la ADA Paceña SRL y a VMB, con la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 3/11, de 7 de abril de 2011, la cual establece una deuda tributaria de ,61 UFV y una multa de UFV, otorgando el plazo de 30 días, para presentar descargos. Consecuentemente, sobre la base del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ-427/2011, del 30 de mayo de 2011, el cual indica que no procede las enmiendas en las Vistas de Cargo, porque las exenciones tributarias no se constituyen en beneficios de hecho, sino que deben estar amparadas en una Resolución emitida por la entidad autorizada al efecto, concluyendo que los descargos presentados son insuficientes y ratifica entre otras la precitada Vista; por lo que el 10 y 14 de junio de 2011, fueron notificados la ADA Paceña SRL y VMB, con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº ANGRLPZ-ELALZC-11/2011, de 2 de junio de 18 de 24

19 2011, que declaró firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-ELALZ Nº 3/11, 7 de abril de 2011 (fs y de antecedentes administrativos). vii. Al respecto, se advierte que el hecho de tratarse de una importación en calidad de donación no implica una exención automática de los tributos aduaneros de importación, pues requiere del trámite de una resolución mediante la presentación de requisitos para la obtención de la misma, conforme disponen los arts. 28, inc. e) de la Ley 1990 (LGA), 131 y 133 del DS (RLGA), 49 al 55 del DS 22225, en este caso se evidencia que el trámite de Solicitud de Exención Tributaria N 547/07 presentado el 2007, no concluyó hasta la fecha, toda vez que de acuerdo con la evaluación de descargos reflejada en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº ANGRLPZ-ELALZC-11/2011, dicha solicitud fue rechazada mediante la nota AN-USO.GC Nº 3201/08 (las negrillas son nuestras). viii. En consecuencia, por haberse presentado ante la Administración Aduanera de Zona Franca Comercial Industrial El Alto, la DUI C-8952 el 30 de octubre de 2007, bajo la modalidad de despacho inmediato, para el trámite de nacionalización de mercancía en calidad de donación, habiendo con esto perfeccionado el hecho generador de los tributos, conforme lo previsto por los arts. 6 y 8 de la Ley 1990 (LGA) y 6 del DS (RLGA), y no haberse demostrado la obtención de una Resolución de Exención por los tributos aduaneros de importación, se generó una obligación tributaria y una omisión de pago, de conformidad a lo que prevé el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada en este punto, puesto que los argumentos de los recurrentes no enervan ni desvirtúan el incumplimiento en el que incurrieron. IV.3.2. Respecto de la aplicación retroactiva del DS 014, de 19/02/2009 i. VMB y la ADA Paceña SRL argumentan que de conformidad con el art. 123 de la CPE, resulta inconstitucional pretender aplicar retroactivamente el DS 014 de 19/02/2009, toda vez que las importaciones realizadas se efectuaron antes de la modificación dispuesta por el mencionado DS, encontrándose amparadas por el DS 22225, el cual exenciona del pago correspondiente al GA, IVA e ICE a las importaciones realizadas por ONG en calidad de donación, norma cuya prelación legal la Aduana no puede ignorar y que se presume constitucional hasta que no se declare lo contrario. ii. Es menester manifestar que de la revisión de los antecedentes administrativos, fundamentalmente la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos Nº AN- GRLPZ-ELALZ Nº 3/11 y la Resolución Sancionatoria por Unificación de 19 de 24

20 Procedimientos Nº ANGRLPZ-ELALZC-11/2011 (fs. 4-7 y de antecedentes administrativos), se tiene que en ninguno de ellos se utilizó como fundamento la mencionada disposición legal ni se hace referencia de la misma, mucho menos una aplicación retroactiva al caso, por lo que el argumento de los recurrentes sobre este punto no corresponde. IV.3.3. Respecto de la demora de las autoridades del Poder Ejecutivo como causal de fuerza mayor. i. Los recurrentes aducen que en estricto cumplimiento de la Ley se presentó el 25 de octubre de 2007, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la solicitud de exención tributaria para el vehiculo en cuestión, además de adjuntar en anexos los documentos indicados en la solicitud; en ese contexto, la Unidad de Privilegios e Inmunidades emitió el Proveído de 26 de octubre de 2007, que disponía se dicte la Resolución Ministerial de acuerdo al DS 22225, de 13/06/1989, con lo que demuestra que únicamente correspondía dictar la Resolución de Exención; no obstante es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en coordinación con la ANB, quien no se pronunció por más de seis meses, impidiendo la regularización del trámite y lesionando su derecho a petición, hasta después de transcurrido un año, es decir, el 29 de septiembre de 2008 en que se emitió la Comunicación Interna AN- USO-GC Nº 3201/08; en ese sentido, hacen referencia al art. 122 de la CPE, manifestando que la determinación tomada por la ARIT La Paz lesiona sus derechos al no tomar en cuenta que VMB presentó y tramitó oportunamente la solicitud de Exención Tributaria, debido a que la demora por parte de las autoridades del Poder Ejecutivo en entregar las exenciones tributarias a efecto de regularizar el despacho inmediato con la DUI C-8952, constituye un evento de fuerza mayor que escapa a su control. ii. En nuestra legislación tributaria el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), señala que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. iii. En este sentido continuando con la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que el 25 de octubre de 2007, VMB ingresó la Solicitud de Exención de Tributos N 547/07 a la Unidad de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el 1 de octubre de 2008, con nota AN-USO.GC. Nº 3201/08, dicha solicitud fue rechazada (fs. 20, 46 y 47 de antecedentes administrativos); al respecto, es necesario aclarar inicialmente que el argumento al que hacen referencia los recurrentes, relativo a la existencia del Proveído de 26 de octubre de 2007, mediante el cual se demostraría que únicamente correspondía 20 de 24

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