ESCRITO DE TERCERA PARTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

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1 Grupo Arbitral bajo el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA) REPÚBLICA DE COSTA RICA RECLAMANTE REPÚBLICA DE EL SALVADOR DEMANDADA TRATAMIENTO ARANCELARIO A BIENES ORIGINARIOS PROVENIENTES DE COSTA RICA (CAFTA-DR/ARB/2014 CR-ES) ESCRITO DE TERCERA PARTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Santo Domingo, República Dominicana 16 de Junio de

2 Contenido I. Introducción II. Medidas Cuestionadas...4 III. Consideraciones de Derecho A) Derecho Internacional B) Disposiciones del DR-CAFTA.. 6 IV. Conclusiones

3 I. Introducción La República Dominicana acoge con satisfacción la oportunidad de participar, como Tercero, en este proceso de solución de controversias, que en el ejercicio de sus derechos, y conforme a lo estipulado en el Capítulo 20 del Acuerdo de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos, DR- CAFTA por sus siglas en inglés; solicitó Costa Rica contra El Salvador, en septiembre del año El mismo se fundamenta en la no aplicación u otorgamiento, por parte de El Salvador, de las preferencias contempladas en el tratado a mercancías originarias de Costa Rica, incluyendo las producidas en regímenes especiales de exportación, en el entendido de que el DR-CAFTA no es de aplicación multilateral. La República Dominicana ha tomado interés en el presente caso, debido a las consecuencias que potencialmente se derivan del mismo. La República Dominicana considera que el conflicto en cuestión se concentra en un elemento esencial del Tratado, la multilateralidad o no del mismo, por lo que la decisión que se tome al respecto puede marcar un precedente a futuro. Por tal sentido, no obstante tratarse de una diferencia entre dos Partes del DR-CAFTA, sobre un asunto de interés comercial para ellas, nos permitimos participar en calidad de tercero. Por lo tanto, una vez cumplidas las formalidades de los Artículos 20.4 del acuerdo, relativo a las Consultas, y el 20.5 sobre la celebración de una reunión de la Comisión de Libre Comercio; y no habiendo llegado a una solución entre las partes en conflicto, Costa Rica solicitó el establecimiento de un Grupo Arbitral, de conformidad el DR-CAFTA. En relación a lo establecido por el El Salvador en su escrito de alegatos iniciales sobre el incumplimiento por parte de Costa Rica del Artículo 20.6, párrafo 1, la República Dominicana se abstiene de hacer comentarios al respecto. En ese tenor, y según lo estipulado en el Artículo del acuerdo así como en las Reglas Modelo de Procedimiento, la República Dominicana tiene a bien presentar sus opiniones y aportes, como Tercero en dicho proceso, respecto del tema que nos ocupa. Sobre este particular, es menester destacar la posición de la República Dominicana en relación a la correcta interpretación y aplicación del DR-CAFTA, en virtud de que consideramos que este Tratado es de carácter multilateral entre las Partes contratantes, y solo de manera excepcional su aplicación es de manera bilateral, lo cual queda expresamente consagrado en el tratado. 3

4 II. Medidas cuestionadas La República Dominicana observa que las medidas que se discuten entrañan en sí, como indicado anteriormente, aspectos de la naturaleza jurídica del acuerdo, en particular, si la aplicación del DR-CAFTA es bilateral o multilateral. Al respecto, Costa Rica establece en la solicitud de consultas de fecha 23 de septiembre del 2013, que la medida a la que se refiere dicha solicitud es la no aplicación por parte de El Salvador del programa de desgravación arancelaria establecido en el DR-CAFTA a los bienes originarios de Costa Rica, incluyendo los bienes producidos bajo regímenes especiales de exportación. En la solicitud, se plantea los fundamentos jurídicos de la reclamación, siendo estos: (..) a. Artículo 1.1 sobre el establecimiento de la zona del libre comercio; b. Artículo 2.1, que contiene la definición de Parte; c. Artículo 3.3 y su Anexo 3.3, que establecen la obligación de las Partes del Tratado de eliminar progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias; d. Artículo 4.1 y su Anexo 4.1, que regulan las reglas de origen específicas que deben cumplir las Partes para tener derecho al tratamiento arancelario preferencial. III. Consideraciones de Derecho A. Derecho Internacional La República Dominicana expresa que al interpretar un tratado se deben observar los principios y normas generales para tales fines estipulados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 1. En ese tenor, el numeral 1 del Artículo 31 de la Convención conviene que un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado y en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. De igual forma, en sus numerales subsiguientes se expresa que son parte integral del texto del acuerdo, sus preámbulos y anexos. En este tenor, la República Dominicana, hace notar que, en una revisión enmarcada en los principios de la Convención de Viena, el objeto y fin del DR- CAFTA, según lo dispuesto por el Artículo 1.1 es constituir una zona de libre comercio entre las Partes del mismo. Igualmente, la República Dominicana observa que el resultado del análisis realizado conforme al sentido corriente de los términos utilizados en el DR- CAFTA, las Partes quedan definidas de manera expresa en su Artículo 2.1, 1 Aprobada en la Conferencia de Viena en 1969 y puesta en vigencia el 27 de enero de

5 como toda nación que haya puesto en vigencia el mismo; a saber: Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado. En este sentido, la República Dominicana, todos los países Centroamericanos y los Estados Unidos son Parte de este acuerdo. La República Dominicana entiende, y así lo ha sostenido anteriormente ante los socios comerciales signatarios del acuerdo, que la aplicación del tratado es indudablemente multilateral desde la simple observación de los artículos anteriormente citados, su análisis en el contexto de estos ; y, particularmente, desde la perspectiva de su objeto y propósito expreso. Así mismo, la República Dominicana recuerda que, tal y como es consignado en el numeral 4, del Artículo 31 de la Convención de Viena, la excepción al término sentido corriente deberá hacerse constar de forma expresa por las Partes de un acuerdo. En ese sentido, en el DR-CAFTA, aquellas disposiciones que tienen un carácter bilateral o especial para sólo algunas de las Partes están claramente enunciadas. De ese modo, podemos encontrar que las disposiciones y tratamiento arancelario otorgados por el Artículo y su Anexo aplican sólo a algunas Partes del Tratado (Partes Centroaméricanas y la República Dominicana). La propia nota al pie al Anexo 3.3.6, da la opción al importador a acogerse al régimen del Anexo (vigente para algunas Partes) o bajo el Anexo 3.3 (de aplicación Multilateral). Sobre este particular, el ne o.. establece un tratamiento arancelario que solamente aplicar seg n se establece en el rt culo.. entre las artes all indicadas. En este sentido, el Anexo solamente aplica entre la Rep blica Dominicana, por un lado, y cada parte centroamericana, por el otro lado. El encabezado del ne o contiene una Nota al ie que establece que: ara mayor certeza, un importador puede reclamar tratamiento preferencial bajo este Anexo o bajo la Lista de una arte al ne o. siempre y cuando la mercanc a cumpla con las reglas de origen aplicables. sta Nota al ie que conforme al rt culo. del -CAFTA constituye una parte integral del Tratado, les da la potestad a los importadores dominicanos y centroamericanos de decidir a cu l tratamiento arancelario ce irse. sto significa que un importador de uno de estos pa ses podr decidir qu tratamiento arancelario quiere que se le aplique a la mercanc a que importa. Sobre este aspecto, es preciso resaltar que el - establece dos tratamientos arancelarios diferentes para las relaciones comerciales entre la ep blica ominicana y los pa ses de entroam rica: 1. Tratamiento Arancelario del Anexo 3.3. La Lista de cada Pa s arte del - al ne o. del ratado establece el tratamiento arancelario que cada pa s aplicar a las mercanc as de los dem s pa ses parte siempre que sean cumplidas las reglas de origen especificadas en el Anexo

6 2. Tratamiento Arancelario del Anexo l ne o.. aplica entre la ep blica ominicana y los pa ses de entroam rica siempre que sean cumplidas las reglas de origen pertinentes que seg n el rrafo del ne o en cuesti n son las reglas de origen espec ficadas en el p ndice... l importador es quien tiene la opci n de elegir el tratamiento que se aplicar a la mercanc a si el del ne o. el del ne o... Lo anterior lo podemos resumir de la siguiente manera: La República Dominicana y los pa ses de entroam rica tienen dos opciones para comercializar sus productos pero una opci n es e cluyente de la otra. s importante resaltar que ambos tratamientos subsisten con la misma fuerza jur dica bajo el ratado. l importador es quien tiene la potestad de elegir importar bajo el esquema multilateral del ne o. bajo el esquema bilateral del ne o.. siempre cumpliendo la regla de origen aplicable. na vez el importador ha hecho su elecci n y ha decidido importar bajo uno u otro esquema el pa s importador est en el deber de aplicar el tratamiento que corresponda a la solicitud 2. B. Disposiciones del DR-CAFTA La República Dominicana considera necesario resaltar las disposiciones contenidas en varios de los artículos del DR-CAFTA, que sientan las bases legales y están vinculados a la multilateralidad del acuerdo. Tomando como punto de partida el Preámbulo de dicho tratado, la República Dominicana observa que el propósito inicial expresado en dicho preámbulo es la eliminación de barreras al comercio y a la inversión, entre las Partes signatarias al expresar: [ ]FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones y promover la integración económica regional 3 ;[ ] Este mismo concepto se ve fortalecido más adelante al [ ] RECONOCER el interés de las Partes centroamericanas de fortalecer y profundizar su integración económica regional 4 [ ]. Al consignar el interés de profundizar la integración económica regional, queda claramente expresada la voluntad de eliminar las barreras que pudieran existir entre las naciones dentro del mismo esquema centroamericano y procurar una mayor apertura. En opinión de la República Dominicana, el propósito del DR-CAFTA queda claramente expresado en su Artículo 1.1 al señalar: Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio 2 Polanco, Natalia. Estudio sobre la Dualidad de Tratamientos Arancelarios en el marco del DR- CAFTA. USAID. Febrero Subrayado nuestro. 4 Ídem. 6

7 Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio 5. Uno de los elementos que caracteriza las zonas de libre comercio es la eliminación de los obstáculos al comercio, cualquiera que sea la forma que adopten. En ese sentido, la República Dominicana llama a la atención sobre el Artículo 1.2 sobre los objetivos del DR-CAFTA, en su numeral 1, literales (a) y (b) así como el numeral 2, del mismo artículo: Artículo 1.2: Objetivos 1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y transparencia, son: (a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; (b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes; [ ] 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional. La República Dominicana es de opinión que en los objetivos del acuerdo se pone de manifiesto el interés de las Partes; al procurar eliminar las barreras y, obviamente, ampliar las relaciones de comercio entre todos los miembros del tratado; asimismo, la República Dominicana reafirma que, este artículo confirma que para interpretar dicho acuerdo, hay que fundamentarse en los principios aplicables en el Derecho Internacional para estos fines, como la Convención de Viena sobre los Tratados, ya citada anteriormente. Otra disposición que debe ser observada, conforme al análisis realizado, es el Artículo 1.3 sobre Relación con Otros Tratados. Este texto señala de forma expresa la consistencia del DR-CAFTA con otros compromisos adquiridos: 5 Ídem. 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. 2. Para mayor certeza, nada en este Tratado impedirá a las Partes Centroamericanas mantener sus instrumentos jurídicos existentes de la integración centroamericana, adoptar nuevos instrumentos jurídicos de integración, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos 7

8 instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean inconsistentes con este Tratado. 6 Como puede observarse, si bien es cierto que las obligaciones que las Partes tienen en otros acuerdos comerciales se mantienen vigentes, así como el esquema de integración centroamericano; no es menos cierto que cualquier medida que se tome debe ser consistente con el DR-CAFTA. En este orden, la no aplicación de las preferencias a bienes originarios de una Parte es ir contra la obligaciones y derechos del acuerdo, y por ende es inconsistente con el mismo. En adición a estas disposiciones, la República Dominicana reitera que Partes son las naciones que hayan puesto en vigencia el Tratado según su Artículo 2.1. Esta afirmación se ve reforzada al analizar el Anexo 2.1, sobre definiciones específicas por país, al describir qué se entiende por persona natural que posee la nacionalidad de una Parte: Anexo 2.1 Definiciones Específicas por País Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa: persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa: (a) respecto a Costa Rica 7, un costarricense como se define en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; (b) respecto a República Dominicana, un dominicano como se define en el artículo 11 de la Constitución de la República Dominicana; (c) respecto a El Salvador, un salvadoreño como se define en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador; (d) respecto a Guatemala, un guatemalteco como se define en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala; (e) respecto a Honduras, un hondureño como se define en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras; (f) respecto a Nicaragua, un nicaragüense como se define en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; y (g) respecto a Estados Unidos un national of the nited States como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act; Otro aspecto que la República Dominicana desea subrayar es el relativo al Artículo 3.3 sobre Desgravación Arancelaria, y su numeral 2. En esta disposición, Artículo 3.3.2, se establece de forma expresa, que las Partes eliminarán los derechos aduaneros sobre los bienes que se comercialicen al amparo del tratado, toda vez que sean mercancías originarias de las Partes. No 6 Destacado nuestro. 7 Destacado de nombres de países no es del original. 8

9 se hace ninguna distinción ni señalamiento referente al régimen bajo el cual son producidos dichos bienes, es una obligación general a todas las Partes. Así mismo, y en relación con el pie de página número 1, parte integral del acuerdo, la República Dominicana entiende que en este texto se estipula de manera expresa que el principio de tránsito directo no es una obligación ni limitante entre las Partes del acuerdo, lo que a su vez lleva a concluir que esta zona de libre comercio es entre los países signatarios, sin excepción, por lo tanto toda mercancía originaria de las Partes, deberá obtener las preferencias en él otorgadas. Veamos: 1 Para mayor certeza, salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte centroamericana y la República Dominicana deberán disponer que cualquier mercancía originaria tenga el derecho de obtener el trato arancelario para la mercancía establecido en su Lista al Anexo 3.3, sin importar que la mercancía sea importada a sus territorios desde el territorio de los Estados Unidos o de cualquier otra Parte 8. Una mercancía originaria podrá incluir una mercancía producida en una Parte centroamericana o en la República Dominicana con materiales de los Estados Unidos. Uno de los principales compromisos que establece el DR-CAFTA y que se concretizó en el proceso de implementación llevado a cabo por todos los países parte del mismo, es la adopción de todas las medidas necesarias con el objetivo expreso de hacer efectivas las disposiciones de este Tratado según lo estipula el Artículo En este sentido, dictaminaron las autoridades costarricenses en su Decreto Ejecutivo No H-COMEX, en el Artículo 2 de dicho decreto: Sobre la aplicación multilateral del Tratado en materia de acceso de mercancías al mercado. Conforme lo indicado en el artículo 1 del presente Reglamento y los artículos 1.1 y del Tratado, una mercancía originaria tendrá derecho de obtener al momento de su importación el trato arancelario preferencial, establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, sin importar que la mercancía sea importada desde el territorio de: El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua o República ominicana. Obviamente, toda vez que el acuerdo no dispusiera lo contrario como el caso de los contingentes agrícolas o compras públicas. En otro sentido, la República Dominicana desea destacar en relación al Artículo 3.3, numeral 3, según los principios de la Convención de Viena la reafirmación 8 Destacado nuestro. 9 Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones: Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa. 9

10 del concepto de la multilateralidad del DR-CAFTA. A tal efecto, el numeral 3 expresa: 3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos. El propósito de esta disposición, en el entendimiento de la República Dominicana, es que los países miembros del esquema integracionista centroamericano pueden otorgar las preferencias del DR-CAFTA, así como las estipuladas en sus instrumentos de integración. En un análisis detallado, se puede concluir que la Regla es el DR-CAFTA y la Excepción son los instrumentos de integración centroamericanos; toda vez que dicha medida señala: Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable [ ] según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana [ ]. Igualmente, puede colegirse que la Parte podría escoger el instrumento que contemple una mayor apertura, siempre y cuando no sea inconsistente con el DR-CAFTA y sean cumplidas las reglas de origen correspondientes. En relación con las Reglas de Origen, el Artículo 4.1 y su Anexo sobre reglas de origen específicas, establecen cuándo un bien es originario, lo que le otorga el derecho de recibir las preferencias contenidas en el Anexo 3.3 por cada nación parte del tratado. En este sentido, la República Dominicana, llama a la atención que no se estipulan criterios adicionales a los contenidos en dichas normativas ni se vinculan las mismas a los regímenes productivos bajo los cuales se fabrican dichos bienes originarios. Artículo 4.1: Mercancías Originarias Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando: (a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o 10

11 (ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o (c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios. La República Dominicana observa que las reglas de origen del DR-CAFTA son más flexibles que las del Acuerdo Bilateral entre República Dominicana- Centroamérica así como las del esquema de integración centroamericano. Esta flexibilización permite y lleva a los productores de todos los países miembros del DR-CAFTA a utilizar este instrumento que le permitiría obtener preferencias arancelarias que, exportando por los otros acuerdos, no recibirían. IV. Conclusiones Finalmente, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la República Dominicana es de opinión, que el DR-CAFTA es de aplicación multilateral en principio, siendo este el espíritu de su letra, conforme también con su objeto y fin, según lo negociado en el Acuerdo. De esta manera, aquellos apartados o disposiciones que son la excepción al principio de multilateralidad, han sido expresamente indicados por los negociadores, por lo que no constituyen la regla, sino la excepción 10. La República Dominicana y los países de Centroamérica tienen dos opciones para comercializar sus productos. El importador es quien tiene la opción de elegir el tratamiento que se aplicará a la mercancía, si el del Anexo 3.3, que es de aplicación multilateral, entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos ó el Anexo 3.3.6, que es de aplicación bilateral solo entre Centroamérica y la República Dominicana. El aspecto multilateral del DR-CAFTA se basa en el principio de No Discriminación entre las Partes, debido a que estaríamos otorgando a Estados Unidos lo que estamos negando a las demás Partes. La República Dominicana también hace constar que durante el año 2009 dos empresas dominicanas fueron afectadas en sus exportaciones a Centroamérica por la negación de preferencias arancelarias bajo el DR-CAFTA. De los dos países destino de las mercancías, uno de ellos fue El Salvador. En el otro caso, luego de múltiples 10 Podemos hacer la distinción con el Artículo 1.01 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana y Centroamérica, el cual establece: Salvo disposición en contrario, este Tratado se aplicará entre República Dominicana y cada uno de los países centroamericanos considerados individualmente. En este caso, los negociadores manifestaron expresamente la intención de que el Tratado se aplicará de manera bilateral respecto de cada Parte Centroamericana y la República Dominicana, por lo que constituye la regla general para dicho Tratado. 11

12 reclamos ante las Autoridades de administración de Tratados de ese país, estas accedieron a rectificar, mientras que El Salvador mantuvo su posición, lo que obligó a las empresas a realizar inversiones en dicho país para mantener su mercado, lo cual afectó el balance comercial de la República Dominicana. En definitiva, la República Dominicana quiere expresar al Grupo Arbitral su sentir respecto de la presente controversia, en el sentido de que se salvaguarde lo negociado, velando por una interpretación del DR-CAFTA que sea compatible con su objeto y fin. Por tales motivos, estimamos que el Grupo Arbitral a la hora de interpretar y decidir sobre esta controversia debe tener en cuenta los elementos antes indicados. 12

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