Charla: Régimen laboral de los docentes privados Expositor: Dr. Leonardo Pablo Ferraro

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1 Charla: Régimen laboral de los docentes privados Expositor: Dr. Leonardo Pablo Ferraro TEMARIO Normativa aplicable a los docentes de enseñanza privada. Clasificación de los establecimientos y su personal. Personal considerado docente. Personal docente y no docente regido por la L El Consejo Gremial de Enseñanza Privada. Establecimientos incorporados a la enseñanza oficial: Personal de planta y personal fuera de planta; características, ley aplicable. La situación de revista del personal de los institutos incorporados. Organismos de contralor educativo. Los establecimientos incorporados y la aplicación del estatuto del docente: equiparación con los docentes de escuelas estatales. Régimen de empleo público o empleo privado?. El régimen de licencias para el personal de planta. El aporte estatal a los establecimientos incorporados. Aspectos remuneratorios del personal docente: composición salarial, aportes y contribuciones. Establecimientos no incorporados o academias. Ley aplicable, remuneraciones, asignaciones familiares. Despido del personal docente: ley aplicable, indemnizaciones, sanciones L , y (antievasión). La situación de disponibilidad del personal docente. Despido de docentes con horas cátedra. Despido con justa causa: el sumario del art. 13 de la ley CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. El art. 2, L expresa: A los efectos de la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los establecimientos en: a) Adscriptos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública; b) Libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior; c) Establecimientos privados de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b). Obviamente, la redacción del artículo merece realizar ciertas aclaraciones, habida cuenta que data del año En primer lugar, hace referencia a organismos que ya no existen, o bien han cambiado de denominación o función ( Consejo Nacional de Educación o Ministerio de Justicia e Instrucción Pública ). Por otra parte, ya no existen escuelas bajo dependencia directa y supervisión del gobierno nacional; las mismas fueron transferidas a las provincias respectivas y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. ley ). Con respecto a las categorías, vale la pena aclarar que la expresión adscriptos ha caído en desuso: actualmente estos institutos se denominan incorporados o establecimientos oficiales de gestión privada, habida cuenta que forman parte del sistema educativo formal de la jurisdicción en la que se encuentran, tal como si se tratare de instituciones educativas de gestión estatal. La clasificación contenida en el inc. b) del citado art. 2, L (establecimientos Libres ) se halla, en la actualidad y a los fines de esta ley, completamente asimilada a la categoría descripta en el inc. a) de dicha norma (establecimientos oficiales de gestión privada o incorporados a la enseñanza oficial ). Finalmente, el inc. c) de la norma bajo análisis se refiere a los establecimientos que no se encuentran comprendidos en los incisos anteriores: son los institutos de enseñanza general y no oficial, que no forman parte del sistema educativo formal, a los que llamamos academias. 1

2 En síntesis, los establecimientos educativos privados pueden dividirse, con un criterio básicamente aplicable a todas las jurisdicciones, en: a- Institutos incorporados a la enseñanza oficial (o establecimientos oficiales de gestión privada). b- Institutos no incorporados (o academias). Forman parte del sistema educativo de la jurisdicción en que se encuentran, imparten enseñanza de acuerdo con los programas y planes oficiales, otorgan títulos oficiales y se encuentran bajo la supervisión de los organismos de contralor respectivos para la educación oficial de gestión privada. Son los llamados "colegios privados" (de nivel inicial, primario, secundario, terciario, etc.). No forman parte del sistema educativo, desarrollan cursos sin seguir planes oficiales, no otorgan títulos oficiales ni están sometidos al contralor administrativo y docente del organismo competente. Son las llamadas academias, donde se dictan cursos de idiomas, computación, manualidades, etc. EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Una de las cuestiones más importantes, en relación al tema en estudio, es la clasificación del personal de los institutos. A los efectos de la aplicación de la ley, se considera personal docente a todo aquel que imparte y guía la educación de los alumnos. También se considera docentes a quienes dirigen, supervisan y guían la enseñanza en cualquiera de sus niveles o modalidades. A efectos de establecer qué normas aplicar a una relación jurídica de este tipo, debemos recurrir a la clasificación de establecimientos privados dada. Frente a los institutos incorporados (también llamados establecimientos oficiales de gestión privada), debemos distinguir entre el personal de planta funcional y el personal ajeno a ella. El personal docente de planta funcional (también llamado programático o curricular) es aquel que dicta cursos o asignaturas de planes oficiales u ocupa un cargo de planta aprobado y supervisado por el organismo de contralor estatal. Inclusive su designación por parte del empleador puede necesitar la aprobación de la supervisión respectiva. El salario de este personal puede estar subvencionado por el Estado. Por el contrario, el personal fuera de planta comprende tanto a los docentes que dictan asignaturas extraprogramáticas (complementarias del plan oficial de estudios, como religión en los institutos confesionales), como al personal auxiliar docente, administrativo, etc., cuyos cargos son creados por el empleador en base a sus necesidades sin que deba solicitar el visto bueno del órgano de supervisión y, por ende, no se hallan comprendidos en el régimen de subvención. En cambio, en el caso de los institutos no incorporados (también llamados Academias ), no existen diferencias en cuanto al personal: todo su plantel docente, como veremos a continuación, se halla sometido a la misma ley. Es aplicable a las relaciones laborales entre los trabajadores docentes y los institutos privados, la Ley de Contrato de Trabajo Nro Para todos los aspectos específicos de la labor docente, rige la ley nacional Nro (de Enseñanza Privada). 2

3 Podemos graficar lo dicho en el siguiente cuadro: Tipo de Establecimiento Personal Comprendido Personal de planta: dicta cursos o asignaturas de planes oficiales u ocupa un cargo de planta aprobado y supervisado por el organismo de contralor estatal. Percibe igual salario al de los docentes de escuelas estatales. Se rigen, en los aspectos específicos de su labor, por el Estatuto del Docente de la jurisdicción en la que se encuentra el instituto. Los aspectos netamente laborales a- Institutos incorporados a la enseñanza se regulan por las Leyes y oficial (establecimientos oficiales de gestión Personal fuera de planta: Dictan asignaturas que privada) complementan los planes de estudio oficiales, o bien desempeñan cargos (docentes o no docentes ) que no están incluídos en la planta funcional autorizada por la supervisión. Se rigen específicamente por las leyes 20744, y las disposiciones respectivas del Consejo Gremial de Enseñanza Privada. b- Institutos no incorporados (Academias) Todo el personal docente (y el no docente que cumple tareas directamente relacionadas con la enseñanza) se encuentra sometido a las leyes 20744, y a las disposiciones que emanen del Consejo Gremial de Enseñanza Privada. Es importante señalar que aún en el caso que los salarios del personal docente estén subvencionados por el Estado (como ocurre muchas veces con el personal de planta funcional de los establecimientos incorporados), corresponde la aplicación de la LCT y la L , ya que no se trata de una relación de empleo público: están involucrados en la misma únicamente el instituto privado y el trabajador docente. El Estado no es parte de dicha relación laboral, simplemente se limita a subvencionar los cargos docentes de determinados establecimientos cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley. El personal de planta funcional de los institutos incorporados, ya sea subvencionado o no, percibe igual salario al de los establecimientos oficiales (art.174 del Estatuto del Docente Nacional, ley ) 1. Este criterio ha sido acogido por la legislación de otras jurisdicciones. Es importante recordar que las disposiciones de la L (de enseñanza privada) se aplican únicamente: a) al personal docente de los institutos privados de enseñanza; y b) al personal no docente que realiza tareas vinculadas directamente con la enseñanza. El personal de maestranza y limpieza 2 que por sus tareas no encuadre en el ámbito de aplicación de la Ley de Enseñanza Privada (y su decreto reglamentario) queda excluído de las previsiones de la misma y, por ende, de la competencia del Consejo Gremial de Enseñanza Privada. La situación de revista del personal de los institutos incorporados. El personal docente de los establecimientos educativos de gestión privada puede revistar en tres situaciones: a- Titular, cuando es designado en un cargo vacante; 1 Publicada en el B.O. del 27/11/58. 3

4 b- Suplente, cuando reemplaza a un docente titular; c- Interino, cuando si bien es designado en un cargo vacante, no reúne los requisitos para dicha designación 3. De ello se desprende que, en la enseñanza privada, los docentes interinos son una excepción. La L prevé, en su art. 8, que para ser designado en un cargo directivo o docente de un establecimiento incorporado, resulta necesario poseer título docente habilitante. En definitiva, se requiere poseer los mismos títulos que habilitan al ingreso a la docencia en los establecimientos públicos de gestión estatal 4. Sin embargo, el citado artículo prevé que en el caso de imposibilidad de contar con docentes con título habilitante, se podrá autorizar la designación de personas que no cuenten con los debidos requisitos de estudios, con carácter interino. Los mismos quedarán habilitados (y por ende, titulares) si en el transcurso de tres años merecieren concepto profesional favorable. Muchas jurisdicciones han establecido de antemano qué títulos permitirán el ejercicio de la docencia, tanto en establecimientos oficiales como privados y siempre con carácter interino (o "provisional"), ante la ausencia de docentes que reúnan los requisitos exigidos por la ley. Organismos de contralor educativo sobre los institutos incorporados. Jurisdicción Organismo Capital Federal Dirección General de Educación de Gestión Privada (D.G.E.G.P.) Provincia de Buenos Aires Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada (DI.PR.E.GE.P.) Provincia de Córdoba Dirección de Institutos Privados de Enseñanza (D.I.P.E.) Provincia de Santa Fe Servicio Provincial de Enseñanza Privada (S.P.E.P.) Personal de planta funcional de los institutos incorporados: Aplicación del Estatuto del Docente y equiparación con los docentes de escuelas estatales. Los docentes pertenecientes a la planta funcional de los establecimientos de gestión privada (o incorporados a la enseñanza oficial) gozan de los mismos derechos y poseen las mismas obligaciones 5 que sus pares de las escuelas estatales. Es por ello que este personal se halla sometido a las mismas normas que los docentes de establecimientos estatales: nos referimos a los llamados "Estatutos del Docente", que difieren en cada provincia (y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la que consideramos como una provincia más). Las normas estatutarias aplicables: Jurisdicción Normativa aplicable Capital Federal Estatuto del Docente (Ord ) y normas complementarias. Provincia de Buenos Aires Estatuto del Docente (L ), Nueva Ley de Educación (L ) y normas complementarias. Provincia de Córdoba Ley de Enseñanza Privada (L ) y normas estatutarias complementarias. Provincia de Santa Fe Ley de Enseñanza Privada (L ) y normas estatutarias complementarias. 2 En general, se rigen por el CCT 88/90. 3 No todas las jurisdicciones prevén la figura del interino, si bien la misma proviene de la propia L Conf. arts. 57 y 58 del Estatuto del Docente bonaerense; art. 104, L (Pcia. de Buenos Aires); art. 34, L (Córdoba); art. 25, L (Santa Fe). 5 Con las lógicas limitaciones propias de una relación laboral del ámbito privado. 4

5 Aporte estatal a los establecimientos incorporados. El aporte estatal o subvención consiste en una suma de dinero que el estado gira a determinados establecimientos educativos de gestión privada a efectos de contribuir con el pago de salarios de su personal. En general, rige prohibición para los institutos beneficiarios de este aporte de utilizar el dinero recibido mensualmente en otro fin que no sea el pago de salarios del personal de planta funcional. Sólo pueden obtener aporte estatal los institutos incorporados a la enseñanza oficial y los institutos libres (inc. "a" y "b", art. 2º, L ). El aporte estatal se otorga en proporción al gasto que demande el pago de salarios del personal incluído en la planta funcional del instituto, pudiendo recibir el 40 %, el 70 %, etc. En algunos casos, el aporte puede llegar al 100 % de los sueldos del personal de planta, siempre incluyendo los aportes patronales. Las características del régimen de subvenciones difieren según la jurisdicción en la que se encuentre el instituto 6. ASPECTOS REMUNERATORIOS DEL PERSONAL DOCENTE. A- Institutos incorporados a la enseñanza oficial: personal de planta. Rigen las normas salariales vigentes para los docentes de las escuelas estatales de la jurisdicción en la que se encuentra el instituto. Así, los docentes de las escuelas de gestión privada autorizadas por el organismo de contralor, siempre que se encuentren incluidos en la planta funcional aprobada por el citado organismo, percibirán igual salario al de sus colegas de los establecimientos oficiales (art.174 del Estatuto del Docente Nacional, ley ) 7. Esta equiparación salarial existe en todas las jurisdicciones del país. Los salarios de estos docentes privados estarán condicionados por los aumentos que el Estado determine para los educadores del sector público. B- Institutos incorporados a la enseñanza oficial: personal fuera de planta. Los aspectos remunerativos del personal fuera de planta de los institutos incorporados a la enseñanza oficial, y de todo el personal de los establecimientos libres y de los institutos no incorporados o "academias", son regidos por la L y las disposiciones que, en virtud de ésta, dicte el Consejo Gremial de Enseñanza Privada. Salario Básico. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establece los sueldos mínimos mensuales que debe percibir el personal docente extraprogramático, administrativo, de maestranza y de servicios de los establecimientos incorporados. Este personal, entonces, percibe un salario cuyo monto mínimo es fijado por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial. Antigüedad y otras bonificaciones. Sobre el salario básico referido, corresponde aplicar una bonificación por antigüedad completamente distinta a la de los docentes incluidos en la planta funcional. Tal como lo disponen los arts. 7 y 18 inc. "b", L , por cada 3 años de servicio y a partir de los 10 años de antigüedad, se percibirá en concepto de bonificación por antigüedad una suma correspondiente a un 10 % sobre el sueldo básico nominal. La R. (C.G.E.P.) 203/89 acorta los plazos para aplicar el beneficio de la bonificación por antigüedad, la que se otorgará efectivamente aplicando sobre el sueldo básico del agente la siguiente escala: - a los 3 (tres) años de antigüedad... 3 % - a los 6 (seis) años de antigüedad... 6 % - a los 10 (diez) años de antigüedad % A partir de los diez años de antigüedad, se aplicará, a los efectos de esta bonificación, otro diez por ciento (sobre el básico) cada tres años más de servicios. Vale decir, que a partir de los diez años de antigüedad volvemos al régimen original previsto por el art. 18, inc. b, de la L Para un mayor detalle, recomendamos el libro Docentes de Enseñanza Privada, Colección Práctica Laboral, Editorial Errepar. 7 Publicada en el B.O. del 27/11/58. 5

6 C- Establecimientos no incorporados. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establece los salarios mínimos mensuales que debe percibir todo el personal docente de los establecimientos no incorporados (o "academias") y de los establecimientos libres. Vale la pena recordar que la composición salarial de este personal es idéntica de la que se aplica a los docentes fuera de planta de los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial (excepto el salario básico), por lo que a la misma corresponde remitirse. La situación de disponibilidad en la enseñanza privada. En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedan en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menos antigüedad en la asignatura o en el grado. No puede evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados (art. 16, L ). La redacción y contenido del art. 16, L ha traído desde siempre numerosas dudas respecto a los requisitos y alcance de la medida (por ejemplo, no se establece un plazo máximo para la situación de disponibilidad). Esta situación fue resuelta por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada mediante la R. (C.G.E.P.) 219/88 8, que reglamentó el art. 16 de la L La citada resolución dispone, entre otras cosas, que: Si el instituto cambia de planes de estudio, o si cancela una carrera, sección o serie de divisiones de un curso, no existe fundamento para la disponibilidad, y el instituto deberá preavisar e indemnizar, de acuerdo con los arts. 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T., al docente al que no pueda ofrecer un cargo en similares condiciones de turno y compatibilidad horaria, dentro del área de incumbencia del título que éste posea. Según la R. (C.G.E.P.) 219/88 En cambio, si se trata de inactividad por falta de alumnos, simultáneamente con la notificación o en su caso, pedido de autorización al organismo técnico respectivo, el instituto debe comunicar la inactividad, por nota aparte, al Consejo Gremial de Enseñanza Privada. En la nota referida, deben incluirse los siguientes datos: a) Causa de la inactividad, con número de alumnos matriculados y aclaración sobre la insuficiencia para funcionar pedagógicamente, de acuerdo con lo establecido por la normativa local respecto a establecimientos incorporados. b) Nombre de los docentes que quedan en disponibilidad, con los datos que prueban la notificación fehaciente a los mismos, y los consiguientes a su antigüedad comparativa y condiciones que permitan o impidan el pase a dicha situación. Dicha nota debe presentarse al momento del cierre de la matriculación del establecimiento 9. En la práctica, dicha nota se presenta con posterioridad al cierre de la matriculación, previo aviso por escrito de la existencia de la situación al Consejo Gremial dentro del plazo previsto: ésto se motiva en el hecho de que el empleador no puede decidir la disponibilidad con anterioridad al cierre de la matriculación, bajo pena de configurar una presunción en favor del trabajador de considerarse en 8 Actuación interna 155/88 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada. 9 En el orden nacional, el cierre de la matriculación se prevé para pasados los diez días posteriores al inicio de clases. Cada provincia tiene su propia normativa sobre el tema. 6

7 situación de despido. Por lo tanto, como veremos más adelante, sería imposible acompañar la nota (que incluye la notificación fehaciente del personal afectado) en el mismo momento en que se dispone la medida. De todas formas, es recomendable la presentación de la nota en cuestión, junto con toda la documentación, a la mayor brevedad posible. Si se tratare de un acto imperativo de la autoridad, el instituto debe presentar la comunicación al Consejo Gremial en la fecha en que se produzca la inactividad resultante de aquel, mencionando la norma legal respectiva y los datos señalados en el punto b). Importante Corresponde la situación de disponibilidad cuando el cese de actividades corresponde a falta de alumnos, que impide funcionar pedagógicamente, según criterio de los organismos de la jurisdicción en la que se encuentra el instituto. En cambio, si el cierre de secciones se debe a falta de alumnos para cubrir la cantidad mínima que disponen las normas para que dicho curso sea subvencionado (una cantidad de alumnos mayor a la requerida para que la sección funcione pedagógicamente), es criterio del Consejo Gremial de Enseñanza Privada que no corresponde la disponibilidad. Duración. El plazo de la disponibilidad no puede exceder de 1 (un) año calendario escolar. No obstante, todo docente en disponibilidad, después de transcurridos los 90 (noventa) días de suspensión en sus tareas sin oferta de ocupar otras vacantes, tiene derecho a considerarse despedido. En toda situación de disponibilidad, el docente afectado tiene derecho a percibir la proporción de aguinaldo y de vacaciones no gozadas, correspondientes a los meses de enero y febrero y a los días de marzo que haya trabajado (con anterioridad al inicio de la disponibilidad). Estas remuneraciones deben serle abonadas conjuntamente con el sueldo del mes de marzo. Según la resolución en estudio, la situación de disponibilidad del docente comienza: Cuando la inactividad se produce por falta Es el típico caso del cierre de secciones por falta de de alumnos, el día del cierre de la alumnos. En este caso, la entidad propietaria podrá matriculación. disponer la situación de disponibilidad del personal, según las reglas que estudiaremos en el siguiente acápite, a partir del cierre de la matriculación. Si la situación fuera decidida con anterioridad al cierre de la matriculación, o si se probare que el establecimiento cerró la matrícula antes del vencimiento del plazo fijado por la autoridad competente, podrá presumirse la situación de despido, perdiendo el empleador el derecho a hacer uso de la institución bajo análisis. Por ende, en este último caso, el docente podrá reclamar las indemnizaciones que le acuerda la ley para el despido incausado. Cuando es producto de un acto de la En este caso, el propio acto de la autoridad superior debe autoridad superior competente, el día del prever el momento a partir del cual comenzará a surtir comienzo de la vigencia de dicho acto. efectos: ésa será la fecha de inicio de la situación de disponibilidad. Este sería el caso, por ejemplo, de un cambio de plan de estudios dispuesto imperativamente por la cartera educativa. 7

8 Orden de prelación del personal. A efectos de determinar sobre qué docentes ha de hacerse efectiva la medida, debemos seguir la reglas que, a continuación, se detallan: - La disponibilidad debe recaer sobre el docente de menor antigüedad en la asignatura, grado o curso. - La comparación debe establecerse entre todos los docentes del instituto que dicten dichos cursos o asignaturas en el turno respectivo. - Si el docente de menor antigüedad tiene mayores cargas de familia que el que le sigue en antigüedad dentro del mismo semestre, la disponibilidad debe recaer sobre este último. - Si de acuerdo a la comparación de antigüedades, la disponibilidad debiera recaer en una docente que se encuentre en condición de embarazo fehacientemente comunicada a las autoridades del instituto, éstas deben dejar en disponibilidad al docente que, ingresado en el mismo semestre, le siga en antigüedad. Si no hubiera otro docente ingresado en el mismo semestre que la docente en situación de embarazo, la disponibilidad recaerá sobre ésta, pero el establecimiento deberá hacerse cargo del pago de las remuneraciones mensuales mientras dure la licencia con goce de sueldo por maternidad. - Si el docente de menor antigüedad (y menor carga de familia, en su caso) se encuentra en uso de licencia por enfermedad 10, la disponibilidad podrá recaer en él, pero deberá continuar percibiendo su salario mensual hasta que concluya su licencia por dicha causa. Por su parte, el art. 17 de la L expresa: Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente. Al respecto, la R. (C.G.E.P.) 219/88 establece que durante el tiempo de disponibilidad, el instituto debe ofrecer al docente en esta situación, toda suplencia o vacante que se produzca en el establecimiento o en otro establecimiento de la misma entidad propietaria, cuyo dictado sea compatible con su título, horario y turno. Cumplida la suplencia aceptada, el docente recupera su derecho al ofrecimiento de toda nueva vacante que reúna las condiciones indicadas. Si el empleador no le ofrece al docente las vacantes que se producen, éste tiene el derecho de considerarse despedido y exigir el pago de las indemnizaciones de ley. Por otra parte, si el docente rechazare el ofrecimiento que cumple con los requisitos de compatibilidad con su título, horario y turno de desempeño, perderá el derecho a nuevas opciones, salvo que hayan existido razones fundadas que den validez al rechazo. El ofrecimiento debe efectuarse por estricto orden de antigüedad del personal en disponibilidad. Si la cantidad de horas cátedra o módulos ofrecidos es menor que la que el docente ejercía, éste conserva el derecho a nuevos ofrecimientos en las restantes. Despido del personal en disponibilidad. Vencido el plazo que la resolución en examen prevé para la situación de disponibilidad (un año calendario escolar) o habiéndose considerado despedido el docente con anterioridad a dicho plazo (por ejemplo, pasados los noventa días sin que se le ofrezcan nuevas horas cátedra o cargos), el empleador deberá abonar la indemnización correspondiente. La misma estará compuesta, al igual que la de cualquier trabajador, por todos los rubros legales, de acuerdo con los arts. 231, 232, 233 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (y sus complementarias y modificatorias). En cuanto al rubro correspondiente a la indemnización por antigüedad, debe aplicarse la siguiente regla: 10 La resolución también contempla, en este punto y con iguales características, al personal en uso de licencia por incorporación al servicio militar obligatorio. 8

9 Causa de la inactividad Indemnización debida Cuando la inactividad es producto de un acto imperativo emanado de la autoridad superior competente El docente afectado tiene derecho a percibir la indemnización establecida en el art. 247 de la L.C.T. Cuando la inactividad se produce por falta de alumnos El docente afectado tiene derecho a percibir la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T. En caso de que se tratare de un despido indirecto (art. 246, L.C.T.), percibidas las indemnizaciones correspondientes, el docente pierde el derecho que establece el art. 17 de la L (obligatoriedad para el empleador de ofrecerle nuevos cargos u horas cátedra). LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES PRIVADOS. Como señalamos precedentemente, resulta aplicable a las relaciones laborales entre los trabajadores docentes y los institutos privados la Ley de Contrato de Trabajo Nro , mientras que para todos los aspectos específicos de la labor docente, rige la ley nacional Nro (de Enseñanza Privada). Dicha norma, en su artículo 7º establece el principio general de la estabilidad docente: "El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen derecho: a) a la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el artículo 13 de la presente Ley (...)". Por su parte, el art. 13 de la ley bajo análisis establece: "El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa". Vale decir, que la única forma válida para despedir "con causa" (y así eximirse del pago de indemnizaciones), es mediante la sustanciación de un sumario especial (art. 13, L ). Todo despido que no reúna los requisitos y causas especificadas en el artículo 13, generará derecho a indemnización según la normativa laboral vigente, quedando el pago de la misma a exclusivo cargo del empleador (art. 14, L ) 12. Como señalamos en el punto anterior, el personal de los establecimientos que se halla incluído en la ley sólo puede ser despedido, sin derecho a preaviso ni indemnización alguna, acreditando "justa causa" (como por ejemplo, en casos de inconducta, mal desempeño de sus deberes, incapacidad física o mental, etc.). A efectos de acreditarla, el art. 13 de la L prevé el inicio de un sumario por ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada (en los casos en que éste es competente) en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa del trabajador destinatario de dicho procedimiento administrativo: "El sumario al que se refiere el art. 13 de la ley, será instruido por los organismos técnicos respectivos del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública 13 (...) y de él se dará vista al Consejo Gremial de Enseñanza Privada. De lo resuelto podrá interponerse recurso jerárquico (art. 9, D /47). 11 Publicada en el B.O. del 22/10/ Para un análisis más profundo, ver el libro: Ferraro, Leonardo P.; Docentes de Enseñanza Privada, Colección Práctica Laboral, ERREPAR. 13 Hoy Ministerio de Cultura y Educación. 9

10 Jurisprudencia relacionada: - Despido del personal docente - Requisito de previo sumario conforme el art. 13, L Si la separación de un profesor de su curso no fue precedida de un sumario (requisito impuesto por el art. 13 de la L ), tal acto de la empleadora se torna ilegal y violatorio del derecho a la estabilidad (art. 7, L ). Por ello, dicha omisión por sí, descalifica la posibilidad de despedir con causa (CNTrab., Sala VI, 19/3/93, "SUAREZ, José c/instituto Privado Rawson"). - Docentes de enseñanza privada - Despido. Habiendo sido alegada la invalidez del despido del docente por la falta de sustanciación del sumario previo que exige el art. 13 de la ley , la ausencia de toda referencia y consideración al respecto importa omitir el tratamiento de una cuestión esencial, lo que resulta violatorio del art. 156 de la Constitución de la Provincia (SCBA, 7/7/92, "FRIGERIO, Osvaldo c/a.c.h.a. Escuela Gutemberg s/indemnizaciones"). - Despido por falta de alumnos - Requisito de sumario previo. En caso que el despido se deba al cierre de un curso por poseer éste una menor cantidad de alumnos que la que la jurisdicción educativa determina para subvencionar el mismo, no siendo dicha cantidad de educandos inferior a la mínima prevista para el funcionamiento pedagógico de la sección, corresponde la previa sustanciación del sumario previsto por el art. 13, L (CNTrab., Sala III, 30/6/99, "PAGLILLA, Raúl c/colegio Juan XXIII"). - Docente privado - Despido - Requisito de sumario previo ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada. Hasta tanto no se sustancia el sumario previo por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, no pueden ser despedidos con causa los docentes privados (CNTrab.; Sala IV, 13/11/75, "KALAIDJIAN de HAIZABEDIAN c/instituto Incorporado San Gregorio el Iluminador"). - Docentes privados Despido con causa Requisito. Más allá de la falta cometida por un profesor que se desempeña en un instituto privado de enseñanza, a efectos de concretar un despido con causa, debe sustanciarse el pertinente sumario, tal como lo prevé el art. 13 de la ley (CNTrab.; Sala I, 22/5/03, A., J. C. c/aula XXI S.R.L. s/despido ). NUEVAS NORMAS SOBRE SALARIOS PARA EL PERSONAL FUERA DE PLANTA DE LOS INSTITUTOS INCORPORADOS Y EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS NO INCORPORADOS (ACADEMIAS) Consejo Gremial de Enseñanza Privada ENSEÑANZA PRIVADA Resolución 6/2008 Establécense sueldos mínimos para el personal incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, inciso a) de la misma. Bs. As., 23/9/2008 VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18º inc. b y 31 Inciso 2º de la Ley y CONSIDERANDO: Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgánico funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada; Que se hace necesario concluir el proceso de recomposición salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la política iniciada en el año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada; Que por sesión de fecha 23 de septiembre de 2008, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley en su Artículo 31; Por ello, en uso de las facultades propias 10

11 EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria RESUELVE: Artículo 1º Establecer para el personal incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, inciso a) de la misma, los siguientes sueldos mínimos, los que regirán a partir del 1º de septiembre de 2008 conforme se detalla a continuación: a) Para el preceptor extraprogramático, por hora semanal de sesenta minutos $ 44,04 b) Para el Director de Escuela Idiomática que cumpla cuatro horas diarias de 60 minutos de tarea, sin título habilitante: $ 1.496,36 Cuando posea título habilitante: $ 1.555,33 c) El personal docente no comprendido en planta orgánico funcional que presta servicios en los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, devengará una retribución mínima mensual, por cada hora semanal de sesenta minutos de duración, Cuando posea título habilitante: $ 49,58 Cuando no posea título habilitante: $ 45,88 d) Para el maestro/a de cursos extraprogramáticos diferenciales, por cada hora semanal de sesenta minutos - Cuando posea título habilitante $ 53,58 - Cuando no posea título habilitante $ 49,88 e) Cuando el personal a que se refiere el inciso b) cumpla sus tareas en tiempo mayor o menor que el previsto, el sueldo mínimo que establece la presente resolución aumentará o disminuirá proporcionalmente. Art. 2º El Consejo Gremial de Enseñanza Privada será el órgano de interpretación de las disposiciones de la presente resolución. Art. 3º En los casos regidos por más de una disposición se aplicará la más favorable al personal. Art. 4º Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos, que cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontrarán abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad. Art. 5º Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada. Art. 6º Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos. Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Aprobada en Sesión de fecha 23 de septiembre de Erica V. Covalschi. Mario Almiron. Silvia J. Squire. Daniel Di Bartolo. Enrique Martín. Pablo Olocco. Norberto Baloira. Horacio Ferrari. Manuel Gomez. Elena O. de Otaola. Alicia Velich. Consejo Gremial de Enseñanza Privada ENSEÑANZA PRIVADA Resolución 7/2008 Establécense sueldos mínimos para el personal docente incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, incisos b) y c) de la misma. Bs. As., 23/9/2008 VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18º inc. b y 31 Inciso 2º de la Ley y CONSIDERANDO: Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgánico funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada; Que se hace necesario concluir el proceso de recomposición salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la política iniciada en el año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada; Que los efectos de la presente recomposición quedarán alcanzados por las prescripciones establecidas en el Decreto Nº 2417-PEN-93; Que por sesión de fecha 23 de septiembre de 2008, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley en su Artículo 31; Por ello, en uso de facultades propias EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria RESUELVE: Artículo 1º Establecer para el personal docente incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley que se consigna a continuación y que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, incisos b) y c) de la misma, los siguientes sueldos mínimos a partir del 1 de septiembre de 2008, conforme se detalla a continuación: a) Para el personal docente de mecanografía, taquigrafía, caligrafía, telegrafía, radiotelegrafía, mecánica, labores y otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están incluidas en las categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza $ 1.323,94 11

12 b) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Subencargado de Sección: un adicional por cargo de: Director $ 114,88 Vicedirector $ 101,00 Jefe o Encargado de Sección $ 78,40 Subjefe o Subencargado de Sección $ 69,62 Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal. Art. 2º Establecer para el personal que a continuación se detalla y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo precedente, los siguientes sueldos, a partir del 1 de septiembre de 2008: a) Para el personal docente a cargo de materias culturales o científicas, que posea título habilitante para la especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración: $ 49,73 b) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: $ 45,94 c) Para el maestro/a de escuela diferencial, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración: $ 53,52 d) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración: $ 49,73 e) Para la maestra de Jardín de Infantes, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración: $ 49,73 f) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración: $ 45,94 g) Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizará una retribución mensual de $1.321,27, el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente: $ 1.321,27 h) Para el personal docente empleado en la corrección de cursos por correspondencia y retribuido por tareas: $ 812,37 mensuales, más un adicional por cada tarea correctora de: $ 2,28 Art. 3º Los ayudantes de docentes a cargo de materias culturales o científicas que actúen simultáneamente en la clase con el profesor titular, bajo la dirección y supervisión de éste, percibirán las remuneraciones establecidas en el Artículo 1º, inciso a). Art. 4º Las asignaciones establecidas en los artículos que anteceden, son independientes de las que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad que fija el Artículo 18º, inciso b) de la Ley y por salario familiar. Art. 5º Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontrarán abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad. Art. 6º Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada. Art. 7º Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos. Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Aprobada en Sesión de fecha 23 de septiembre de Erica V. Covalschi. Mario Almiron. Silvia J. Squire. Daniel Di Bartolo. Enrique Martín. Pablo Olocco. Norberto Baloira. Horacio Ferrari. Manuel Gomez. Elena O. de Otaola. Alicia Velich. CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Resolución 8/2008 Régimen nacional de asignaciones familiares. Modificación de la Resolución Nº 664/96. Bs. As., 7/10/2008 VISTO el Decreto 1591/2008 del Poder Ejecutivo Nacional; y CONSIDERANDO: Que resulta pertinente adecuar lo establecido en la Resolución 664/96 a lo normado en el régimen nacional de asignaciones familiares; Que en sesión de fecha 7 de Octubre de 2008, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley ; Por ello, en uso de atribuciones que le son propias, EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria RESUELVE: Artículo 1º Modificar el artículo 2º de la Resolución 664/96 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2º: A partir del 1 de Septiembre de 2008, quedan excluidos de las prestaciones referidas precedentemente, con excepción de las asignaciones por maternidad e hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) 12

13 Art. 2º Fíjanse nuevos topes a efectos de determinar la cuantía de las prestaciones. Consecuentemente, modifícase el artículo 18º de la Resolución 664/96, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 18º: A partir del 1 de Septiembre de 2008, fíjase el monto de las prestaciones en los siguientes valores: a) Asignación por hijo: la suma de pesos ciento treinta y cinco ($ 135) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos ciento dos ($ 102) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) y la suma de pesos sesenta y ocho ($ 68) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil seiscientos con un centavo ($ 3600,01). b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos quinientos cuarenta ($ 540) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos cuatrocientos cinco ($ 405) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2.400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) y la suma de pesos doscientos setenta ($ 270) para los que perciban remuneraciones desde tres mil seiscientos pesos un centavo ($ 3.600,01). c) Asignación prenatal: una suma igual a la correspondiente por asignación por hijo. d) Asignación por ayuda escolar educativa: la suma de pesos ciento setenta ($ 170). e) Asignación por nacimiento: la suma de pesos seiscientos ($ 600). f) Asignación por adopción: la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600). g) Asignación por matrimonio: la suma de pesos novecientos ($ 900). Art. 3º Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos. Art. 4º Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Erica V. Covalschi. Horacio Ferrari. Norberto Baloira. Manuel Gómez. Pablo Olocco. Alicia Velich. Enrique Martín. Eduardo Rodríguez. 13

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