Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito *

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1 Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito * MERCEDES JORDÁN VALDIZÁN Agencia Estatal de Administración Tributaria SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. MARCO JURÍDICO: EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN ESPAÑOL Y LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LAS COMU NIDADES AUTÓNOMAS. 3. ANÁLISIS CRONOLÓGICO Y EVOLUCIÓN DEL IDEC EN EL TERRITORIO ESPAÑOL Extremadura crea como tributo propio el IDEC (Ley 14/2001, de 29 de noviembre) Interposición de recurso de inconstitucionalidad del Gobierno contra el IDEC extremeño (27 de marzo de 2002) Levantamiento de la suspensión del IDEC extremeño (1 de octubre de 2002) Andalucía crea como tributo propio el IDEC (Ley 11/2010, de 3 de diciembre) Canarias crea el tributo propio del IDEC (Ley 4/2012, de 25 de junio) Desestimación recurso de inconstitucionalidad contra el IDEC extremeño (STC 210/2012, de 14 de noviembre) Introducción del IDEC estatal en el Proyecto de Ley (29 de noviembre de 2012) Cataluña crea como tributo propio el IDEC (Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre) IDEC estatal (art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre) El Principado de Asturias crea el IDEC (Ley 3/2012, de 28 de diciembre) Interposición de recurso de inconstitucionalidad del Gobierno contra el IDEC catalán (28 de diciembre de 2012) Interposición de recurso de inconstitucionalidad del Gobierno contra el IDEC asturiano (1 de febrero de 2013) Interposición de recursos de inconstitucionalidad contra el IDEC estatal (23 de abril de 2013) Levantamiento de la suspensión del IDEC catalán (21 de mayo de 2013). 4. CARACTERÍSTICAS Y ELE MENTOS ESTRUCTURALES DEL IDEC. 5. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL. 6. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. Palabras clave: Fiscalidad financiera, Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, potestad tributaria. 1. INTRODUCCIÓN El objeto de estudio en este trabajo es el análisis de la trayectoria de la figura del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito a nivel autonómico y estatal. Para llegar a entender la situación actual se hace necesario retrotraernos a los hechos acontecidos en torno a este tributo desde el ejercicio 2001 hasta la actualidad, julio de Durante este periodo se han puesto de manifiesto diferencias entre Estado y Comunidades Autónomas en las que ha intervenido el Tribunal Constitucional. El Estado ha creado como clara medida armonizadora del sistema tributario español y con efectos desde el 1 de enero de 2013 el Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito (en adelante IDEC), bloqueando así la posibilidad de que las Comunidades Autónomas hagan uso de su potestad para crear este como impuesto propio. No obstante con ello se abre la vía a la compensación económica de las Comunidades Autónomas que con carácter previo lo habían instaurado. El establecimiento de un impuesto que grave la captación de recursos financieros por parte de las Entidades de Crédito, tiene como objetivo la sujeción de los potenciales ingresos o rentabilidad que generan los depósitos obtenidos por las citadas entidades. Para mayor claridad es importante recalcar que los sujetos pasivos de este impuesto son las entidades de crédito y no los clientes de las mismas. Esta aclaración es necesaria para poder distinguir el objeto del IDEC español frente a otras figuras tributarias existentes en el * Trabajo presentado al VII Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Financiera celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de

2 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/15. Volumen 19/2015 ámbito internacional, donde se ha sometido a imposición la titularidad de los depósitos, cuando los mismos exceden de determinadas cuantías. La justificación de este tributo se encuentra además de en la pura finalidad recaudatoria intrínseca a su naturaleza, en el establecimiento de una medida que trate de compensar los efectos que el sector financiero ha causado en la crisis de la economía española. 2. MARCO JURÍDICO: EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN ESPAÑOL Y LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS El sistema de financiación instaurado por la Constitución Española de 1978 viene definido por la creación de un modelo estatal en el que destaca la esfera regional intermedia entre la estatal y local integrada por las Comunidades Autónomas. Los principios rectores del sistema financiero se encuadran en los artículos 156 a 158 de la Constitución Española (en adelante CE) y en base al artículo de la misma se desarrollaron por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante LOFCA), puesto que según el mandato constitucional podrá establecerse mediante Ley orgánica el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el artículo , así como las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. En el artículo de la Constitución se establece en líneas generales que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones, rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado así como el producto de las operaciones de crédito. Con el objetivo fundamental de reducir el déficit y garantizar la sostenibilidad de cada región las Comunidades Autónomas hacen uso del poder o potestad tributaria derivada de acuerdo con el artículo de la CE y el artículo 6. Uno de la LOFCA. Esta potestad está limitada principalmente en el artículo 6 de la LOFCA donde se establece: Artículo 6. Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas. Del mismo modo se limita el apartado Tres de este artículo 6 a regular la imposibilidad de generar una doble imposición sobre el mismo hecho imponible en el ámbito local y autonómico. Tanto en la Constitución como en la LOFCA se establecen principios rectores que deben ser los pilares del sistema de financiación autonómico, destacando entre ellos el principio de autonomía siempre dentro del marco de la legalidad (art de la CE y art. 1. o 1 de la LOFCA), el principio de suficiencia [art. 2. o 1. d) LOFCA], y el principio de solidaridad (arts. 2 y y 2 de la Constitución y art. 2 de la LOFCA). Sin embargo estos principios fundamentales deben conjugarse en el marco de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas con otros principios, como el principio de libre circulación [art. 157 de la CE y 2. o 1. a) de la LOFCA], el principio de equilibrio económico [art , 131 y 138 de la CE y 2. o 1. b) de la LOFCA], principio de igualdad y principio de coordinación con la Hacienda Estatal (art. 156 de la CE). En el caso del IDEC en el ámbito autonómico, la alusión al principio de autonomía financiera parece clara puesto que el mismo habilita al desarrollo y ejecución de la competencias que de acuerdo con la Constitución les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos de Autonomía y con el principio de suficiencia en la medida en que este nuevo tributo es un instrumento que trata de permitir a las Comunidades Autónomas a allegar recursos suficientes con los que hacer frente a la asunción de competencias y necesidades de financiación. 3. ANÁLISIS CRONOLÓGICO Y EVOLUCIÓN DEL IDEC EN EL TERRITORIO ESPAÑOL A continuación se realiza un análisis de los hechos acontecidos en los últimos años 2001 a 2013 expuesto de forma cronológica. En el cuadro siguiente se visualizan los mismos de forma gráfica recogiéndose su análisis en los subapartados correspondientes relacionados en la columna de la derecha. 112

3 Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito MERCEDES JORDÁN VALDIZÁN /11/2001 Extremadura crea el IDEC (Ley 14/2001, de 29 de noviembre) /03/2002 Recurso de inconstitucionalidad contra IDEC de Extremadura 01/10/2002 Levantamiento de la suspensión del IDEC extremeño /12/2010 Andalucía crea el IDEC (Ley 11/2010, de 3 de diciembre) /06/2012 Canarias crea el IDEC (Ley 4/2012, de 25 de junio) /11/2012 Desestimación recurso de inconstitucionalidad contra el IDEC extremeño /11/2012 Introducción del IDEC en Proyecto de Ley estatal /12/2012 Cataluña crea el IDEC (Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre) /12/2012 IDEC estatal (art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre) /12/2012 Interposición de recurso de inconstitucionalidad del Gobierno contra el IDEC catalán /12/2012 El Principado de Asturias crea el IDEC (Ley 3/2012, de 28 de diciembre) /02/2013 Recurso de inconstitucionalidad contra el IDEC asturiano /04/2013 Recurso de inconstitucionalidad contra IDEC estatal /05/2013 Levantamiento de la suspensión del IDEC catalán Extremadura crea como tributo propio el IDEC (Ley 14/2001, de 29 de noviembre) La primera Comunidad Autónoma que ejerce esta potestad legislativa derivada fue Extremadura quien con la Ley 14/2001 de 29 de noviembre (DOE 27 de diciembre), crea como impuesto propio el Impuesto sobre Depósitos de la Entidades de Crédito para gravar la obtención de fondos reembolsables por parte de las casas centrales y sucursales de entidades de crédito ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las normas de gestión de este nuevo tributo se aprueban con el Decreto 60/2003, de 8 de mayo por el que se dictan normas de gestión para la aplicación del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito. La regulación posterior de este tributo la encontramos en el artículo 45 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios (su disposición derogatoria única 1 deroga la Ley 14/2001 de 29 de noviembre). Con la Ley 19/2010, de 28 de diciembre de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se modifica la escala de gravamen, manteniéndose los tramos de base imponible y modificándose a la baja los tipos aplicables. Adicionalmente se introduce la posibilidad de realizar la presentación telemática de la autoliquidación con la Orden de 12 de junio de 2012 por la que se aprueba el Modelo de autoliquidación del IDEC y el procedimiento para su presentación telemática (DOE 18 de junio de 2012) Interposición de recurso de inconstitucionalidad del Gobierno contra el IDEC extremeño (27 de marzo de 2002) El Presidente del Gobierno interpuso con fecha 27 de marzo de 2002 recurso de inconstitucionalidad (número ) contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre de 2001, reguladora del IDEC en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los motivos alegados en este recurso de inconstitucionalidad se basaban en la vulneración de los límites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la LOFCA, así como del principio de territorialidad previsto en el artículo de la CE concretados en el ámbito tributario en el artículo de la misma y para los tributos propios de las Comunidades Autónomas en el artículo 9 de la LOFCA. En el escrito se solicitó expresamente la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Los motivos de inconstitucionalidad concretados fueron los siguientes: a) Que el IDEC grava un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y que por lo tanto contraviene el límite del artículo 6. 2 de la LOFCA. 113

4 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/15. Volumen 19/2015 En este argumento se hace hincapié en que pese a que la literalidad del hecho imponible no es exacta, atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica y económica, el hecho imponible gravado en ambos tributos es coincidente, la actividad de captación de fondos, no siendo válida la conclusión de que la prohibición de repercusión pueda generar un concepto u objeto imponible diferente. b) Que el IDEC se reputa también contrario al artículo 6. 3 de la LOFCA en la medida en la que existe una coincidencia en la materia reservada a las Entidades Locales en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). c) Por último se alude también a la infracción del principio de territorialidad de las competencias, puesto que el IDEC vulneraría el artículo 9. b) de la LOFCA que impide a las Comunidades Autónomas gravar negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera de su territorio o la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo. Esta infracción se concreta en el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura en que pese a gravarse los fondos captados por la entidades domiciliadas en esta Comunidad no se ha excluido que los depositantes de dichos fondos se encuentren fuera de este territorio, incluso fuera de España. d) Como último motivo de inconstitucionalidad se alude a la infracción del artículo 9. c) de la LOFCA en la medida en la que este tributo de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueda suponer un obstáculo a la libre circulación y ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español puesto que las deducciones introducidas en el artículo 7. 3 de la Ley del Impuesto extremeño recurrido pueden condicionar la libertad de decisión de las entidades de crédito en relación con la asignación de los depósitos captados en Extremadura y las decisiones de los consumidores sobre el destino de su ahorro Levantamiento de la suspensión del IDEC extremeño (1 de octubre 2002) Con fecha 1 de octubre de 2002, el Tribunal Constitucional dictó Auto número 173/2002, acordando el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre. En el mismo se realiza el análisis propio de la doctrina del Tribunal en el que se pondera de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas o entidades afectadas, y de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Tras este análisis, el Tribunal resuelve el levantamiento de la suspensión en base fundamentalmente a la consideración de que el reducido número de afectados por el tributo autonómico permitía que, en caso de una eventual futura declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, sería fácil la identificación de los afectados y la devolución del impuesto recaudado, razón por la cual las cargas y molestias que las operaciones de devolución pudieran producir respecto a los intereses particulares de las empresas afectadas deben ceder ante los más graves perjuicios que para los intereses generales de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tendría la merma de los ingresos presupuestarios Andalucía crea como tributo propio el IDEC (Ley 11/2010, de 3 de diciembre) La Comunidad Autónoma de Andalucía crea con la Ley 11/2010, de 3 de diciembre de medidas fiscales para la reducción del déficit y para la sostenibilidad (BOJA de 15 de diciembre), el impuesto propio que grava a las entidades de crédito en Andalucía por la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución. La implementación de este nuevo tributo se configura a través de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Andalucía de 24 de marzo de 2011 por la que se aprueba el modelo 741 de declaración liquidación y pago a cuenta, se determina el lugar de pago y se regulan determinados aspectos para la aplicación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía. (BOJA de 6 de abril de 2011) Canarias crea el tributo propio del IDEC (Ley 4/2012 de 25 de junio) La Comunidad Autónoma de Canarias crea el artículo 41 de la Ley 4/2012 de 25 de junio de medidas administrativas y fiscales (BOC 26 de junio) como impuesto propio el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias. Con posterioridad se publica la Orden por la que se aprueba el modelo 471 de autoliquidación del impuesto de la 114

5 Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito MERCEDES JORDÁN VALDIZÁN Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias correspondiente al período impositivo del año 2012 (BOIC 26 de junio 2013) Desestimación recurso de inconstitucionalidad contra el IDEC extremeño (STC 210/2012, de 14 de noviembre) El Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 210/2012 de 14 de noviembre desestimando el recurso de inconstitucionalidad (número ) promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001 de 29 de noviembre. En relación con los motivos de inconstitucionalidad alegados en el recurso y analizados en el apartado 3.2 de este documento, el Tribunal Constitucional desestima cada uno de ellos en base a los siguientes fundamentos: a) En relación al primer motivo de inconstitucionalidad alegado, el Tribunal Constitucional consideró que para determinar la posible doble imposición entre el IDEC y el IVA, se debe comparar no solo el hecho imponible si no también otros elementos estructurales del impuesto, concluyendo que el IDEC es un tributo directo que no recae sobre la realización de transacciones económicas sino que grava el rendimiento que potencialmente se presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos, y que por lo tanto su hecho imponible se diferencia sustancialmente del IVA, descartándose la vulneración del artículo 6. 2 de la LOFCA. b) Igualmente el Tribunal Constitucional descarta la vulneración del artículo 6. 3 de la LOFCA alegada como segundo motivo de inconstitucionalidad en el recurso del Gobierno, en la medida en la que el IAE grava el mero ejercicio de una actividad potencialmente generadora de ingresos con independencia de la cuantía de los mismos. c) En cuanto a la posible vulneración del principio de territorialidad, el Tribunal Constitucional desestima el recurso, basándose en que tal principio no puede ser interpretado en términos que impidan a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus propias competencias aún proyectándose sobre otros lugares del territorio nacional. En el análisis del punto de conexión del IDEC extremeño, se aprecia que el mismo es adecuado a la finalidad perseguida por el impuesto y que tal conclusión no se puede ver alterada por el mero hecho de que los fondos depositados en las entidades crédito sujetas al impuesto, puedan eventualmente proceder de personas que no residan en la misma Comunidad Autónoma. d) En el mismo sentido la Sentencia termina desestimando el último motivo alegado en el recurso de inconstitucionalidad, al considerar que el IDEC no es una medida susceptible de afectar a la libertad de circulación de capitales y que el sistema de deducciones establecido no genera ninguna distinción de trato entre residentes y no residentes en la Comunidad, sino que solo trata de fomentar la reinversión de beneficios en la propia Comunidad Autónoma sin obstaculizar por ello otras inversiones alternativas Introducción del IDEC estatal en el Proyecto de Ley (29 de noviembre de 2012) El 29 de noviembre de 2012, el Grupo Popular presentó una enmienda en el Senado al Proyecto de Ley por la que se adoptaban diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, mediante la que se incorpora el IDEC en el ámbito estatal. En este Proyecto de Ley ya se daba a conocer que existirían medidas de compensación para aquellas Comunidades Autónomas que tuvieran implantado el IDEC como tributo propio antes del 1 de diciembre, por la merma que supusiera en sus ingresos Cataluña crea como tributo propio el IDEC (Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre) La Comunidad Autónoma de Cataluña aprueba mediante Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. En la Exposición de Motivos se configura este impuesto como un tributo propio de la Generalitat y se justifica el recurso a la figura del Decreto-ley por darse las circunstancias de necesidad extraordinaria y urgente para alcanzar nuevas fuentes de financiación con el fin de cumplir con los objetivos de déficit y de endeudamiento fijados. Bajo esta justificación se acude 115

6 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/15. Volumen 19/2015 a esta figura del Decreto-ley, previendo expresamente que tan pronto se haya publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña será comunicado por el Gobierno al Parlamento para que proceda a su convalidación o derogación. La entrada en vigor de este Decreto-ley se produce al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, siendo esta última el 19 de diciembre de La convalidación por el Parlamento se produce por Resolución del Parlamento de Cataluña el 23 de enero de 2013 (publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el 18 de febrero de 2013). Con fecha 18 de febrero se aprobó la Resolución ECO/329/2013 de 18 de febrero por la que se aprobó el Modelo de suministro de información por parte de los sujetos pasivos de los datos recogidos en el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2012. (Diario Oficial de Generalitat de Cataluña 26/02/2013) IDEC estatal (art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre) En el ámbito estatal el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE 28 de diciembre), crea el IDEC en el ámbito estatal. La creación de este tributo a nivel estatal se hace bajo la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero. En el ámbito de aplicación se establece que el mismo será exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. La normativa introducida en este artículo tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de enero de Sin perjuicio del análisis de la técnica tributaria utilizada en la configuración del IDEC estatal cuyo estudio se realiza en el apartado 3 de este documento, cabe llamar la atención en el marco de la configuración legal actual del mismo, su creación con un tipo impositivo del 0 por 100, recogiéndose en la disposición Once de este artículo 19 la habilitación legal para modificar el tipo de gravamen y el pago a cuenta correspondiente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En la disposición Trece del artículo 19 de la citada Ley 16/2012 de 27 de diciembre se establece que en la medida en que el impuesto creado recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una disminución de sus ingresos, les serán de aplicación las medidas compensatorias previstas en el apartado 2 del artículo 6 de la LOFCA, precisándose que estas medidas compensatorias solo resultarán de aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1 de diciembre de El Principado de Asturias crea el IDEC (Ley 3/2012, de 28 de diciembre) La Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales 2013 (BOE 29 de diciembre), establece en su artículo 41 la creación del IDEC en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. En la disposición final séptima se establece que este artículo entrará en vigor al día siguiente al de la publicación de la citada Ley. Con esta disposición se pretende retrotraer la eficacia del impuesto fuera del ejercicio presupuestario, de modo que el mismo sea aplicable, en el ejercicio 2012 pese a tratarse de una Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para La entrada en vigor anticipada de este artículo, unida a la regulación del periodo impositivo y el devengo en el apartado siete el año natural así como la cuantificación de la base imponible, implica un grado de retroactividad de temporalidad extremo y desproporcionado que atenta contra la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) Interposición de recurso de inconstitucionalidad del Gobierno contra el IDEC catalán (28 de diciembre de 2012) El presidente de Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad (núm ) con fecha 28 de diciembre de 2012, contra el Decreto-ley del Gobierno catalán el 15 de enero de 2013, admitido a trámite con fecha 15 de enero de 2013 (BOE 17 de enero) y acordándose la suspensión de la vigencia y aplicación del citado Decreto-ley al haberse invocado el artículo de la CE. En el recurso interpuesto el Gobierno alegó en primer lugar que las circunstancias que concurrían en esta petición de suspensión eran sustancialmente diferentes a las recogidas en el Auto 173/2002 dictado por el mismo Tribunal en relación al levantamiento de la suspensión del IDEC en la Comunidad Autónoma de 116

7 Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito MERCEDES JORDÁN VALDIZÁN Extremadura en tanto que en aquel momento no existía ninguna duda sobre la solvencia de las entidades de crédito. A estos efectos se citaron informes del Banco España sobre la situación de solvencia de las entidades de crédito de los ejercicios 2008 a 2011, haciendo especial mención a que la aplicación efectiva de este impuesto autonómico podría suponer una reducción del crédito puesto a disposición por las entidades de crédito al sector privado Interposición de recurso de inconstitucionalidad del Gobierno contra el IDEC asturiano (1 de febrero de 2013) El presidente de Gobierno interpuso igualmente recurso de inconstitucionalidad (núm ) contra el artículo 41 y disposición final séptima de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, con fecha 1 de febrero de 2013, admitido a trámite con fecha 26 de febrero de 2013 (BOE 4 de marzo), produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación del impuesto creado al haberse invocado igualmente el artículo de la CE. En este recurso se hace especial mención a la supuesta vulneración por parte del Principado de Asturias del principio de legalidad tributaria (arts y de la CE), que prohíbe la creación de tributos mediante leyes de presupuesto al exigir que se utilice una ley tributaria sustantiva para la creación ex novo de tributos Interposición de recursos de inconstitucionalidad contra el IDEC estatal (23 de abril de 2013) El Parlamento y el Gobierno catalán, así como también el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias interpusieron recursos de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 16/2012 (núm y núm ), admitidos a trámite el 23 de abril de 2013 (BOE 13 de mayo) Levantamiento de la suspensión del IDEC catalán (21 de mayo de 2013) El Pleno del Tribunal Constitucional en su Auto 123/2013, de 21 de mayo, levantó la suspensión sobre el IDEC de Cataluña. Frente al recurso interpuesto por parte del Presidente del Gobierno, el Parlamento Catalán invocó la doctrina recogida en la STC 210/2012, por considerar que el caso expuesto en la misma mantenía una gran similitud con el impuesto recurrido. En las alegaciones del Parlamento Catalán se rebatió la tesis argumentada para fundamentar la suspensión del impuesto autonómico, alegando por un lado que la suspensión generaría un perjuicio de difícil reparación en las finanzas de la Generalitat y por otro argumentado que la hipotética merma en los ingresos de las entidades bancarias no sería tal ya que la aplicación de la recomendación del Banco de España de reducir hasta en 2 puntos porcentuales la remuneración de los depósitos implicaría que al menos durante los ejercicios 2012 a 2014 existiría margen por parte de las entidades de crédito para absorber los costes tributarios generados por el IDEC sin perjudicar gravemente los beneficios empresariales. El Tribunal Constitucional acuerda el levantamiento de la suspensión motivado además de en la tesis mantenida en el Auto TC 173/2002, de 1 de octubre, en la desestimación de los motivos aducidos en el recurso interpuesto por el Gobierno al considerar que buena parte ellos se fundamentan en hipótesis no probadas ni cuantificadas por la parte recurrente. 4. CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL IDEC El Estado en el ejercicio de su potestad originaria (art CE), crea a través del artículo 19 de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre con efectos desde el 1 de enero de 2013 el IDEC, configurándolo como un impuesto estatal de carácter directo cuyo hecho imponible es el mantenimiento de fondos de terceros que comporten la obligación de restitución, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades de crédito (conforme son definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas) y sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjero. Se exceptúan de este gravamen los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español. 117

8 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/15. Volumen 19/2015 La base imponible se conforma por la cuantía agregada de depósitos acumulados que se concreta en el apartado Siete de este artículo 19 de la Ley 16/2012 por referencia a los numerales que a continuación se detallan del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, disponiendo el precepto que la base imponible será la integrada por: El importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del citado pasivo. Minorándose en las cuantías de los ajustes de valoración (partidas 4.1.5, 4.2.5, y 4.4.5). Los parámetros a los que se refiere el apartado Siete de este artículo 19, se remiten a los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. La partida 4 Depósitos de la clientela del Pasivo de estos Balances recoge los fondos reembolsable recibidos de terceros que no sean entidades de crédito, ni se clasifiquen como operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, que no estén instrumentados en valores negociables o correspondan a órdenes de pago u otras operaciones de giro de naturaleza transitoria. Dentro la partida objeto de imposición, Depósitos de la Clientela, se encuentran las siguientes partidas: Administraciones Públicas españolas (partida 4.1): Administración Central, Administraciones Autonómicas, Administraciones Locales, Administración de Seguridad Social y *Ajustes por valoración. Otros sectores residentes (partida 4.2): Depósitos a la vista, Depósitos a plazo, Depósitos con preaviso, Cesión temporal de activos y *Ajustes por valoración. Administraciones Públicas no residentes (partida 4.3): Depósitos y Efectivo recibido, y *Ajustes por valoración. Otros sectores no residentes (partida 4.4): Depósitos a la vista, Depósitos a plazo, Depósitos con preaviso, Cesión temporal de activos y *Ajustes por valoración. De la cuantía total de la partida 4 Depósitos de la clientela se deben minorar para determinar la base imponible los importes correspondientes a los ajustes de valoración contenidos en cada una de las partidas analizadas, correspondiéndose estas cuantías a las reflejadas en las partidas 4.1.5, 4.2.5, y del Pasivo. Dentro de estas partidas de ajustes por valoración se recogen los intereses devengados, las operaciones de micro-cobertura, los pasivos a valor razonable, las primas/descuentos en la asunción, los derivados implícitos y los costes de transacción. El periodo impositivo establecido es el año natural produciéndose el devengo el último día del periodo impositivo, y siendo exigible en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo. En el apartado Diez del artículo 19 citado se establece la obligación de realizar un pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio correspondiente al periodo impositivo en curso, por importe del 50 por 100 de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese periodo impositivo a la base imponible del periodo impositivo anterior. Lo más característico del impuesto es que la cuota tributaria se fija aplicando un tipo de gravamen del 0 por 100 sobre la base imponible. La configuración o estructura del IDEC estatal presenta ciertas diferencias sustanciales respecto a los IDEC autonómicos existentes en la fecha de entrada en vigor del Impuesto, el 1 de enero de Algunas de las más relevantes son las siguientes: a) Los Impuestos sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito autonómicos, extremeño, andaluz, canario, catalán y asturiano, establecen deducciones a la cuota íntegra de carácter general y específico. Las deducciones generales tienen un marcado carácter geográfico, en el sentido de que se establecen unas cuantías fijas de deducción para las entidades cuya casa central se encuentre en la Comunidad Autónoma, así como para las sucursales en función del la población del municipio en el que se encuentren ubicadas. Las deducciones específicas establecidas, tiene como finalidad fomentar la reinversión de beneficios en la propia Comunidad Autónoma, y posibilitan la deducción de la cuantías destinadas a créditos, préstamos, y en general gastos e inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con el organismo correspondiente competente en Política Financiera de la Comunidad Autónoma. En el caso del IDEC canario se establece como deducción específica adicional un porcentaje de deducción para aquellos sujetos pasivos que tengan la consideración de cooperativas de crédito. 118

9 Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito MERCEDES JORDÁN VALDIZÁN b) Otra diferencia sustancial en el marco legal actual, es el hecho de que todos los IDEC de ámbito autonómico cuentan con un tipo impositivo diferente al 0 por 100 establecido a nivel estatal. Todas ellas han establecido una escala de gravamen con tres tramos diferenciados y mismos tipos impositivos, salvo la Comunidad Autónoma de Extremadura que tiene unos tipos impositivos superiores tal y como se puede observar en la última columna del cuadro siguiente: Base Imponible Cuota íntegra Euros Resto Base Imponible , ,00 En adelante Tipo aplicable Porcentaje 0,3 0,4 0,5 Tipos CA Extremadura 0,34 0,46 0, , , , , , ,00 c) Otra de las diferencias existentes respecto a las regulaciones autonómicas del IDEC, es que en las mismas se ha introducido además de la obligación de autoliquidar el impuesto por los sujetos pasivos, la obligación formal de remitir información relativa al saldo final de cada uno de los cuatro últimos trimestres naturales de cada sucursal y/o sede central de la entidad ubicada en la Comunidad Autónoma, desglosada por modalidades. 5. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL La aprobación del IDEC en el ámbito estatal ha suscitado no poca polémica, no tanto por el hecho de que el Estado haga uso de la potestad originaria para establecer este impuesto en el ámbito nacional, sino más bien por el hecho de que se establezca con un tipo del 0 por 100. La existencia de un Impuesto con tipo cero no es novedosa en el sistema tributario español. Dejando a un lado el análisis del Impuesto sobre el Patrimonio, podemos destacar como antecedente a esta técnica impositiva el Impuesto Especial sobre el Vino cuyo tipo impositivo es actualmente el 0 por 100. Este impuesto inexistente en nuestro sistema fiscal hasta el 1 de enero de 1993 tiene su razón de ser en las exigencias de armonización comunitaria (accisas comunitarias), no obstante la Directiva comunitaria permitió que los Estados Miembros que lo deseasen pudieran establecer un tipo impositivo cero, sin que por tanto se tradujera en una carga fiscal efectiva sobre el consumo del producto. Con una pretensión similar el apartado XII de la Exposición de Motivos de la Ley 16/2012, justifica la creación del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito como una medida que trata de asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero. La búsqueda de una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero puede entenderse fundamentada en la relevancia de los depósitos bancarios para la economía nacional. La explicación a esta mayor eficiencia se podría argumentar en la insuficiencia de los depósitos captados por las entidades de crédito españolas para hacer frente al elevado endeudamiento de las familias y empresas españolas que principalmente se materializa en préstamos y créditos otorgados por las mismas entidades de crédito. Según los datos publicados por la Asociación Española de la Banca basados en datos obtenidos de la web del Banco de España, el ratio depósitos/créditos de la clientela en el último trimestre del ejercicio 2012 era del 80 por 100, implicando por tanto que los depósitos bancarios financiaban el 80 por 100 del crédito de la clientela, porcentaje que se reduce al 70 por 100 si se incluye la financiación de la Deuda Pública. En la coyuntura económica actual, las entidades de depósito han visto reducidas sus posibilidades de financiación principalmente por la contracción de los mercados de deuda y de titulización en general, todo ello unido a un mayor coste de financiación del crédito, determinan una mayor presión en la evolución del crédito a las empresas y familias al no ser suficiente el agregado de depósitos de la clientela y valores de deuda emitidos por la entidades de depósito española. En este contexto puede entenderse que el establecimiento de un gravamen sobre los depósitos suponga un impacto en la cifra de depósitos que incida negativamente en el volumen de créditos a familias y empresas. Por otro lado, la extensión de este impuesto a nivel estatal ha sido recibido o interpretado por la opinión pública como una mayor presión fiscal para toda la clientela de las entidades de crédito. Esta interpre 119

10 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/15. Volumen 19/2015 tación tiene coherencia pese a que en todas las Comunidades Autónomas en las que se ha creado el IDEC se estipula expresamente la prohibición de repercusión del impuesto, ya que la imposibilidad de repercusión tributaria no implica en ningún caso que no pueda existir una repercusión económica sobre el propio depositante final ya bien a modo de una menor retribución o en su caso a través de comisiones. Adicionalmente esta opinión publica ha podido encontrar un paralelismo entre el IDEC español y los Impuestos sobre los Depósitos (IDE) existentes en el ámbito internacional, que a diferencia del español, recaen sobre los titulares de los depósitos bancarios. Así por ejemplo podemos mencionar fuera del ámbito europeo, el impuesto establecido en el año 2009 en México, donde se estableció el impuesto sobre los depósitos en efectivo cuando los mismos excedieran de $ en una misma entidad bancaria. Volviendo al análisis de la situación actual del IDEC en el ámbito nacional, podemos determinar que el conflicto abierto entre el Estado y las Comunidades Autónomas que han creado el IDEC en su ámbito, pende de la resolución final de los cinco recursos de inconstitucionalidad formulados y pendientes de resolución. En tanto el Tribunal Constitucional resuelve los mismos, se encuentran abiertas las siguientes alternativas: a) Con el levantamiento de la suspensión del Impuesto sobre los depósitos de las Entidades de Crédito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se puede entender que el mismo se encuentra vigente. Las implicaciones legales de este levantamiento son difíciles de determinar puesto que hasta la fecha (julio 2013) no se sabe si la recaudación por el mismo se obtendría de forma directa o a modo de compensación por no poder aplicar el IDEC directamente, de forma análoga a lo que sucede con las otras tres Comunidades Autónomas que ya lo tenían aprobado (Extremadura, Andalucía y Canarias). Por otro lado, cabe valorar que el levantamiento de la suspensión del IDEC catalán puede ser un precedente en el posible levantamiento de la suspensión actual del IDEC asturiano. Adicionalmente queda pendiente por determinar si la suspensión que ha existido para el IDEC catalán durante estos cinco meses afecta o no a la recaudación. b) El tipo impositivo estatal para este Impuesto actualmente es del 0 por 100, pero no en pocas comparecencias públicas del Gobierno, se ha anunciado que este Impuesto tendrá un tipo moderado entorno al 0,01-0,02 por 100 con el objetivo de recaudar aproximadamente unos 300 millones de euros en este ejercicio De establecerse finalmente este tipo impositivo estatal, se ha llegado a estimar que la recaudación anual podría ascender hasta millones de euros, lo que en el resto de ejercicios supondría además de poder afrontar las medidas compensatorias la posibilidad de generar un ingreso adicional para el Estado por las cantidades restantes. La recaudación estimada por las Comunidades Autónomas que tienen establecido el Impuesto a nivel autonómico, supone 35 millones de euros para Canarias, 130 para Andalucía, 30 para Extremadura, 40 para el Principado de Asturias y 500 para Cataluña. Las tres primeras Comunidades Autónomas sobre cuyos impuestos no existen cuestiones de constitucionalidad abiertas, son Extremadura, Andalucía y Canarias, por lo que a priori y en virtud del artículo 6. 2 de la LOFCA tendrían derecho a la aplicación de las medidas de compensación o coordinación que proceda instrumentar a su favor por la disminución de sus ingresos. c) Por otro lado se debe valorar también la existencia de los recursos de inconstitucionalidad planteados por el Gobierno y Parlamento Catalán y por el Gobierno del Principado de Asturias contra el IDEC estatal. Entre los argumentos esgrimidos en estos recursos se encuentra la vulneración del principio de corresponsabilidad fiscal y limitación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Lo cierto es que desde distintas voces autonómicas se ha hecho alusión a la figura de fraude de ley en cuanto al establecimiento de un tipo impositivo del 0 por 100 por la normativa estatal, considerándolo un artificio legal para bloquear una fuente de financiación legítima en primera instancia, puesto que según se argumenta el IDEC estatal carece de contenido, puesto que no solo no supone ninguna obligación material sino que tampoco se instaura ningún tipo de obligación formal asociada. Por lo tanto estando pendiente la resolución de estos recursos de inconstitucionalidad, cabría plantearse la posibilidad hipotética de que finalmente se declarara inconstitucional el impuesto estatal, y quedase abierta la posibilidad de que el IDEC pudiera extenderse a otras Comunidades Autónomas. 120

11 Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito MERCEDES JORDÁN VALDIZÁN 6. CONCLUSIONES Una vez realizado este análisis en torno a la situación actual de la figura del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito en el estado Español, se debe valorar que pese a que la creación de este impuesto en el ámbito autonómico por las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía y Canarias se encuentre plenamente respaldado por la legalidad y jurisprudencia actual, la existencia de este tributo puede generar distorsiones en el funcionamiento del sistema financiero. Evidentemente tales distorsiones quizás no han sido plausibles todavía puesto que solamente el Impuesto extremeño tiene una cierta antigüedad, ya que hasta finales del ejercicio 2012 se encontraba en tela de juicio por estar sometido al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno. Fue desde el momento en que el Tribunal Constitucional ratifico su constitucionalidad, cuando se creó un precedente sólido para que el mismo fuese objeto de extensión a otras Comunidades Autónomas. Por todo ello la iniciativa estatal de armonizar el tratamiento fiscal y crear el IDEC en todo el ámbito nacional tiene como fundamento último la búsqueda de un funcionamiento eficiente del mercado. Sin infravalorar este objetivo deseable de armonización fiscal, lo que resulta tangible es que en el ejercicio actual, 2013, dado el tipo impositivo estatal del 0 por 100 y pese a que se haya anunciado la modificación del mismo en torno al 0,02 por 100, el IDEC estatal va a suponer que la recaudación al menos en este ejercicio no alcance para reembolsar las compensaciones económicas de las Comunidades Autónomas que actualmente lo tienen vigente, y que por tanto tal costo recae en un partida más a presupuestar. Por otro lado independientemente de que el sujeto pasivo del IDEC estatal sean la entidades de crédito, el inevitable impacto en los beneficios empresariales de las mismas es evidente, y pese a que existe una prohibición expresa a la repercusión del impuesto, nada impide que las prácticas comerciales de una empresa privada puedan articular vías de repercusión económica a sus clientes. Con todo ello nada obsta a que el IDEC deba ser un tributo más a considerar para poder evaluar la presión fiscal per capita en el estado español. BIBLIOGRAFÍA Boletín Oficial de Canarias. Boletín Oficial del Estado. Boletín Oficial del Principado de Asturias. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Constitución Española de Diario Oficial de Extremadura. Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas. 121

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