Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

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1 REGLAMENTO para el Control y uso de Herbicidas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las facultades que me otorga el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 9o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, así como 20 y 26 de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el "Diario Oficial de la Federación de 26 de septiembre de 1940, y CONSIDERANDO l.- Que es de utilidad pública la prevención y combate de las plagas de los cultivos, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Que las hierbas invasoras o malezas constituyen una plaga que perjudica los cultivos de importancia económica, porque reducen la cosecha si no se les combate con oportunidad y eficacia; III.- Que para el combate de las hierbas invasoras se aplican en la actualidad métodos agronómicos, mecánicos, químicos y biológicos; IV.- Que la aplicación de substancias químicas para combatir las hierbas invasoras se ha extendido por todas las zonas agrícolas del país. V.- Que algunas substancias químicas, además de destruir las hierbas invasoras, pueden originar daños en cultivos susceptibles próximos a las áreas de aplicación; VI.- Que frecuentemente se suscitan reclamaciones de agricultores por daños causados en sus cultivos debido a la aplicación inadecuada de herbicidas, por lo que es necesario el control de su manejo y uso, para evitarlos y conservar los factores ecológicos del medio ambiente favorables a la agricultura, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y USO DE HERBICIDAS CAPITULO I Del Objeto y Autoridades

2 ARTICULO 1o.- Es objeto de este Reglamento, el control de los herbicidas en los que se refiere a su elaboración, importación, presentación, distribución, transporte, almacenamiento, comercio, uso y aplicación, a fin de garantizar su calidad y efectividad, y prevenir que mediante su empleo se cause cualquier daño o perjuicio. ARTICULO 2o.- El control a que se refiere el artículo anterior lo ejercerá la Secretaría de Agricultura y Ganadería por conducto de la Dirección General de Sanidad Vegetal, y en su caso, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia. ARTICULO 3o.- La Dirección General de Sanidad Vegetal, con base en las disposiciones de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de las funciones que a la misma le tienen encomendadas el Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, vigilará la observancia de este Reglamento y aplicará las sanciones que correspondan. ARTICULO 4o.- Como la prevención y el combate de las plagas están considerados de utilidad pública en la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, la reglamentación de sus disposiciones contenidas en este instrumento se declaran también de utilidad pública y de interés general. ARTICULO 5o.- La Secretaría de Agricultura y Ganadería es la autoridad facultada para fijar el alcance y la interpretación de las normas de este Reglamento, excepto en lo relacionado con la protección de la salud humana. CAPITULO II Definiciones ARTICULO 6o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: HERBICIDA: Todas aquellas substancias químicas que en cualquier estado físico, solas o formando parte de una mezcla, se utilicen en la destrucción de hierbas invasoras. HIERBA INVASORA O MALEZA: Vegetación espontánea que en cualquier forma causa perjuicio a los cultivos. MEZCLA: Producto resultante de la mixtura y combinación de diversas substancias, que integran una fórmula de acción herbicida. FORMULAR: Efectuar mezclas. MATERIAL TECNICO: Producto básico activo, concentrado, que, solo o en formulaciones, se utiliza como herbicida.

3 ARTICULO 10.- Ninguna persona física o moral podrá contratar a un aplicador aéreo de herbicidas, si éste no tiene el permiso vigente que para tal efecto le otorgue la Dirección General de Sanidad Vegetal. FABRICANTE: Productor de material técnico o concentrado. FORMULADOR: Persona física o moral cuya actividad consiste en mezclar materiales técnicos o concentrados con otros elementos, para adecuarlos a su aplicación. CULTIVO SUSCEPTIBLE: Todos aquellos que puedan ser dañados por la aplicación de herbicidas. RESIDUO: Restos del herbicida en suelos y plantas, después de su aplicación. INGREDIENTES INNOCUOS: Parte de la fórmula que no interviene como elemento activo. EQUIPO DE APLICACION: Aparatos, maquinaria, mecanismos o instrumentos propios para la aplicación de herbicidas. SISTEMA DE APLICACION: Instrumentos accesorios especiales para la aplicación de herbicidas, con los que se acondicionan los aviones. CAPITULO III Reglas Generales ARTICULO 7o.- Ninguna persona física o moral podrá hacer uso de los herbicidas, sin antes dar aviso al personal de la Dirección General de Sanidad Vegetal, para obtener la autorización correspondiente y cerciorarse que no causará daños a cultivos existentes en la zona de aplicación. ARTICULO 8o.- Queda prohibido a los distribuidores, almacenistas y comerciantes, conservar en sus existencias productos herbicidas no registrados, alterados en su fórmula o que hayan perdido sus propiedades activas. En caso de que accidentalmente los tenga, darán inmediato aviso a la Delegación de Sanidad Vegetal de la localidad, para el efecto de que los inventarie, marque y precinte, con el objeto de impedir su venta y aplicación. Quedan igualmente obligados a destruirlos o remitirlos a los productores, dentro del plazo que les fije dicha autoridad. ARTICULO 9o.- Los propietarios y operadores comerciales de equipos aéreos que se empleen en la aplicación de herbicidas, antes de iniciar sus actividades en la zona deberán presentarse en la Delegación de Sanidad Vegetal para acreditar que están registrados en dicha dependencia y autorizados para la aplicación de estos productos.

4 b).- Nombre comercial del producto; cuando se trate de un producto de importación, deberá acompañar constancias de la ARTICULO 11.- Para la aplicación de herbicidas se delimitará previamente la extensión que se sujetará a tratamiento. El área de protección y las condiciones para hacer un aplicación de herbicidas, aéreo o terrestre, donde existan cultivos susceptibles de daño, se fijarán por parte de la Dirección General de Sanidad Vegetal, de acuerdo con la información técnica proporcionada para su registro. ARTICULO 12.- Los equipos que se utilicen para aplicar herbicidas de tipo hormonal o similares no deberán emplearse en la aplicación de plaguicidas o cualquier otro material, salvo que el sistema de aplicación se sustituya previa comprobación del Delegado de Sanidad Vegetal, quien expedirá una autorización especial por escrito. ARTICULO 13.- Los equipos utilizados en la aplicación de herbicidas no hormonales podrán emplearse para cualquier plaguicida u otro material sin reemplazar el sistema de aplicación, cuando inmediatamente después del tratamiento, sean lavados por dentro y por fuera con substancias adecuadas para eliminar los restos contaminantes del producto. ARTICULO 14.- Las aplicaciones aéreas de herbicidas deben ser efectuadas dentro del tiempo en que las condiciones atmosféricas sean favorables, y si éstas se convierten en adversas, la aplicación se suspenderá de inmediato. ARTICULO 15.- Cualquier procedimiento de aplicación no previsto por este Reglamento deberá sujetarse a los requisitos que señale la Dirección General de Sanidad Vegetal. CAPITULO IV Del Registro ARTICULO 16.- Los herbicidas, de producción nacional o importados, deberán ser registrados en la Dirección General de Sanidad Vegetal, sin perjuicio del previo registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los términos del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y sus Reglamentos. ARTICULO 17.- La misma obligación se establece para las personas físicas o morales que fabriquen, formulen, importen o comercien con el producto, y para los pilotos, propietarios de equipos y empresas que se dediquen a la aplicación de herbicidas. ARTICULO 18.- El registro de herbicidas y formulaciones se solicitará en las formas que para el efecto proporcione la Dirección General de Sanidad Vegetal, las que deberán contener los siguientes datos: a).- Nombre y dirección del solicitante.

5 patente comercial y de la autorización de uso, vigentes en el país de origen, en la fecha de la solicitud, debidamente legalizadas a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores. c).- Composición química centesimal en peso, y cuando se trate de productos líquidos, su equivalencia de ingredientes activos expresada en gramos por litro. d).- Cultivos para los que se recomienda su aplicación y malezas que destruyen. e).- Características físicas, químicas y dosificación del producto. f).- Estado vegetativo del cultivo en que se recomienda su aplicación. g).- Forma de aplicación y dosis de ingrediente activo por hectárea. h).- Métodos de análisis del producto técnico, de las formulaciones y de los residuos en plantas y suelos. i).- Características de los envases. j).- Precauciones que deben adoptarse para su uso, transporte, almacenamiento o manejo. k).- Antídotos. l).- Constancia de su registro previo en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los casos de su competencia. m).- Lugar y fecha. n).- Firma de la persona física o del representante legal de la persona moral, que solicite el registro. o).- En los casos en que el solicitante sea una persona moral, se acompañará a la solicitud la escritura social. ARTICULO 19.- Las formas para solicitar el registro de los fabricantes, formuladores, importadores o comerciantes, deberán contener los datos que a continuación se expresan: a).- Nombre del solicitante.

6 b).- Domicilio legal. c).- Nombre de su representante si lo tuviere. d).- Nombre de los técnicos responsables: un químico responsable de la producción y un Ingeniero Agrónomo especializado responsable de la aplicación de los herbicidas. e).- Ubicación de sus almacenes o depósitos. f).- Zona de operaciones. g).- Relación de sus proveedores. h).- Relación de sus distribuidores, incluyendo cualquiera otra dependencia comercial. i).- Relación de instalaciones técnicas y especificación de clases de herbicidas a que se dedica el giro, j).- Cuando sea una persona moral la solicitante del registro, se acompañará constancia de la escritura social. ARTICULO 20.- Los pilotos, propietarios de equipos y empresas que presten servicios de aplicación, a más de sus nombres, domicilio y de acompañar la escritura social cuando se trate de personas morales, proporcionarán datos del equipo que posean y los aparatos de aplicación que utilicen, y en cuanto a los pilotos y empresas de aplicación aérea, presentarán también las matrículas de los aviones, licencia para operar aparatos aéreos y constancia de que los pilotos fueron aprobados en cursos especiales de aspersiones aéreas; comprobarán las unidades de que conste el equipo de vuelo y tener autorización para utilizar dicho equipo en el servicio de que se trata. ARTICULO 21.- A la solicitud de registro de herbicidas, se acompañará el proyecto de etiquetas por cuadruplicado, y muestras por duplicado de un kilogramo del producto o su equivalente en litros. ARTICULO 22.- Previos los análisis de los productos y la prueba de su eficacia, por los métodos que considere apropiados la Secretaría de Agricultura y Ganadería, se expedirá por la Dirección General de Sanidad Vegetal, de acuerdo con el resultado de los mismos, el certificado correspondiente. ARTICULO 23.- La constancia de registro de las personas a que se refiere el artículo 17 tendrá el carácter de licencia para operar en sus respectivos ramos.

7 ARTICULO 24.- Sólo para efectos de experimentación podrá la Dirección General de Sanidad Vegetal, discrecionalmente, otorgar permisos por temporalidades reducidas, circunscritos a la zona de aplicación que la propia dependencia determine y de acuerdo con las condiciones que al respecto fije. ARTICULO 25.- El registro de los productos técnicos que se empleen en la fabricación de herbicidas será permanente. El de aquellos que se apliquen directamente, y las formulaciones, tendrá una vigencia de tres años. El registro y la cancelación se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación. CAPITULO V De los Envases ARTICULO 26.- Los envases estarán provistos de etiquetas redactadas en español, que contengan los siguientes datos: a).- Nombres y direcciones del fabricante y distribuidor. b).- Composición centesimal en peso, de ingredientes activos, y cuando se trate de productos líquidos, su equivalente de ingredientes activos expresados en gramos por litro. c).- Compuestos relacionados e inertes. d).- Cultivos en donde es recomendable la aplicación. e).- Dosis de aplicación por hectárea. f).- Cultivos susceptibles de sufrir perjuicio o daño con el producto. g).- Nombre del vehículo diluyente y proporción que se requiera para su mezcla. h).- Precaución para su manejo. i).- Acción residual sobre cultivos posteriores. j).- Antídotos y primeros auxilios recomendables.

8 k).- Números de registros en la Secretaría de Agricultura y Ganadería y en la de Salubridad y Asistencia cuando proceda. l).- Fechas de fabricación y vencimiento para su uso. m).- Distancia mínima de seguridad recomendable en aspersiones aéreas o terrestres, si se trata de herbicidas líquidos. n).- En los casos de aplicación con equipo aéreo, presiones, número y tipo de boquillas que deben utilizarse. o).- Forma de disposición o destrucción de los envases vacíos. Además, las etiquetas ostentarán en letras impresas en rojo y en tamaño fácilmente visible la palabra "VENENO" y una calavera con canillas cruzadas. ARTICULO 27.- Queda prohibido el reenvase, reempaque o venta a granel de herbicidas. ARTICULO 28.- Para el buen manejo y uso de los herbicidas, el personal de la Dirección General de Sanidad Vegetal exigirá que se cumplan las normas relativas a envases, que ponga en vigor la Secretaría de Industria y Comercio, y en especial en lo que se refiere al empleo de envases originales de cierre hermético, con sellos de inviolabilidad. ARTICULO 29.- El usuario y los aplicadores de herbicidas tienen la obligación de disponer de los envases o destruirlos conforme a las instrucciones que al respecto se consignen en las etiquetas del producto. ARTICULO 30.- Cuando se trate de envases que no sea obligatorio destruir, queda prohibido a los comerciantes, usuarios y aplicadores, venderlos o donarlos sin haber aplicado antes las medidas descontaminantes recomendadas por el fabricante. ARTICULO 31.- En los casos del artículo precedente el interesado deberá solicitar permiso de la Delegación de Sanidad Vegetal de la jurisdicción, informando de los métodos de descontaminación que haya empleado. ARTICULO 32.- Si la dependencia comprueba que se ha satisfecho el requisito de descontaminación en los términos que se consigne en las etiquetas, otorgará el permiso correspondiente, advirtiendo al interesado que no podrán utilizarse para uso doméstico como depósito de agua o para alimentos. ARTICULO 33.- El proceso de descontaminación de los envases queda bajo la estricta responsabilidad del interesado. ARTICULO 34.- Los envases vacíos que hayan sido utilizados, se conservarán en lugares especiales que ofrezcan seguridad, separados de los almacenes o depósitos de otros artículos alimenticios, agrícolas, destinados a los cultivos o aplicación de herbicidas, en tanto se procede a su destrucción o descontaminación.

9 En el caso de infracción la Delegación de la jurisdicción que conozca de él podrá interceptar y suspender el viaje del vehículo, hasta comprobar que no existe peligro de contaminación de otros productos; si hubiere contaminación, la carga será decomisada y destruida o descontaminada según proceda, de lo contrario, se autorizará que continúe el trasporte, todo ello sin perjuicio de la ARTICULO 35.- Los aplicadores de herbicidas deben recoger diariamente los envases vacíos utilizados, y guardarlos en el lugar seguro que el usuario tiene obligación de señalarles, en los términos del permiso de aplicación. ARTICULO 36.- Los inspectores de campo vigilarán el cumplimiento de la disposición a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 37.- En el caso de que con motivo del transporte o en los almacenes o depósitos de herbicidas se ocasionen rupturas de envases que contengan dichos productos, se avisará a la Delegación de Sanidad Vegetal de la jurisdicción, para que de inmediato practique inspección en el lugar y adopte las medidas que estime conveniente para prevenir los daños o perjuicios que puedan causarse o proceda a ordenar la descontaminación. CAPITULO VI Del Manejo de Herbicidas ARTICULO 38.- Las personas físicas o morales que intervengan en la venta de herbicidas están obligadas a informar a la Dirección General de Sanidad Vegetal de las operaciones y donaciones que realicen, proporcionando el nombre y la dirección del comprador o beneficiario, fecha de entrega, cantidad, formulación del material entregado, nombre y ubicación del predio en que se va a efectuar la aplicación. Estos datos serán proporcionados al personal de Sanidad Vegetal autorizado, el que podrá requerirlos en cualquier tiempo. ARTICULO 39.- Queda prohibida la aplicación de productos herbicidas no registrados. ARTICULO 40.- El personal autorizado de la Secretaría de Agricultura y Ganadería vigilará que el 2-4-D, T, o cualquier otro herbicida de tipo hormonal o similar, no sea almacenado junto con semillas para siembra, plaguicidas, fertilizantes y equipo para aplicación de plaguicidas, que pueda contaminar y originar daño al ser utilizados posteriormente. ARTICULO 41.- Los transportistas de herbicidas, en general, están obligados a comunicar a las autoridades facultadas de Sanidad Vegetal, tanto en el lugar en que se inicie el viaje como en el de destino, antes de iniciarlo y de verificar la entrega al destinatario en su caso, a informar que transportan herbicidas, con el objeto de que el personal de dichas oficinas vigile las condiciones que requiere la seguridad en su movilización. Para el efecto, en el lugar de partida expedirá un documento oficial que acredite que las precauciones necesarias han sido satisfechas. ARTICULO 42.- Se prohíbe el transporte de herbicidas sin la satisfacción de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

10 aplicación de las sanciones en que haya incurrido el transportista. CAPITULO VII De la Aplicación de Herbicidas ARTICULO 43.- Los aplicadores están obligados a obtener un permiso de la Dirección General de Sanidad Vegetal, y comprobarán, precisamente ante la misma, poseer el equipo necesario y el personal entrenado con conocimientos técnicos indispensables para realizar el trabajo. ARTICULO 44.- Los propietarios y operadores de equipos aéreos destinados a la aplicación de herbicidas están obligados a proporcionar ante el personal de Sanidad Vegetal autorizado, los siguientes datos: a).- Nombre y dirección del propietario o arrendatario del predio donde se aplicará el herbicida. b).- Croquis del campo donde se aplicará el herbicida, con expresión de linderos, superficie y ubicación del abanderamiento. c).- Cultivo que será objeto de la aplicación. d).- Productos y dosificación que se utilizarán. e).- Lugar de carga y pistas autorizadas en las que va a operar. f).- Plan gráfico de vuelo sobre el campo a tratar. g).- Altura del vuelo en que proyecta efectuar la aplicación. h).- Distancia del predio a tratar, en relación con los cultivos susceptibles cercanos. i).- Fechas y horas de las aplicaciones. j).- Lugar en que se guardarán los envases vacíos. k).- Nombres, firmas y domicilio del aplicador y del técnico que recomendó y supervisará la aplicación.

11 ARTICULO 45.- Si la Delegación de Sanidad Vegetal encuentra satisfactoria la información que se le proporcione, expedirá el permiso para realizarla, a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento. ARTICULO 46.- En las aplicaciones aéreas o terrestres de herbicidas, la Dirección General de Sanidad Vegetal o sus Delegaciones expedirán el permiso correspondiente, y de conformidad con las recomendaciones del fabricante del producto y la ubicación del cultivo por tratarse, en relación con la de otros susceptibles, especificará: a).- La delimitación de las zonas de aplicación. b).- Mención del producto que se aplicará. c).- Las precauciones que deben adoptarse para evitar daños a otros cultivos y a los animales. d).- Condiciones climatológicas y atmosféricas dentro de las que se autoriza la aplicación. e).- Horario en que se realizará el tratamiento. f).- Lugar de carga. g).- Forma de efectuar las cargas del producto. h).- Los sistemas de abanderamiento y altura de vuelo en el caso de aspersiones aéreas. i).- Técnico que recomendó y supervisará la aplicación. ARTICULO 47.- Los inspectores de campo de la Dirección General de Sanidad Vegetal vigilarán que las aplicaciones se efectúen cumplimentando las condiciones especificadas en el permiso a que se refiere el artículo precedente. ARTICULO 48.- No se expedirá el permiso de aplicación aérea de herbicidas, sin la satisfacción de los requisitos del artículo 44. ARTICULO 49.- El piloto, en el caso de modificación de las condiciones climatológicas o atmosféricas de aplicación, así como cuando durante el vuelo ocurran desperfectos del sistema de aplicación, está obligado a suspenderla de inmediato, dando aviso al inspector de campo y a la Delegación de Sanidad Vegetal que haya expedido el permiso.

12 ARTICULO 50.- Los inspectores de campo están facultados para suspender la aplicación de herbicidas, tanto en el caso del artículo precedente, como cuando no se cumplimenten las condiciones especificadas en el permiso previsto en el artículo 46, dando aviso a la Delegación de Sanidad Vegetal. ARTICULO 51.- En los supuestos de los artículos 12 y 13 de este Reglamento, los propietarios y operadores de los equipos darán aviso antes de efectuar la sustitución o el lavado de los sistemas de aplicación, y dicha Dependencia comisionará al personal técnico que supervise directamente las operaciones. ARTICULO 52.- El supervisor técnico, bajo su más estricta responsabilidad, expedirá constancia de que las operaciones de sustitución o lavado se efectuaron correctamente, para que la Delegación de Sanidad Vegetal expida las autorizaciones por escrito previstas en los artículos 12 y 13 ARTICULO 53.- La constancia expedida por el supervisor técnico no impide a la Delegación de Sanidad Vegetal el ejercicio de la facultad de practicar una inspección previa a los sistemas de aplicación antes de expedir las autorizaciones. ARTICULO 54.- Los propietarios y operadores de equipos de aplicación son, en todo caso, responsables solidarios de la eficiencia de la sustitución o lavado de los sistemas y de los daños que puedan causarse con su posterior utilización, sin que la autorización de la Delegación de Sanidad Vegetal pueda liberarlos al respecto. ARTICULO 55.- Los fabricantes que recomienden un método de descontaminación para los envases y sistemas de aplicación utilizados en sus productos, serán directamente responsables de los daños que se cause, cuando, seguidas las instrucciones consignadas en la etiqueta del producto, resultaren ineficaces, en cuyo caso, no se fincará responsabilidad para los propietarios y operadores de los equipos. ARTICULO 56.- Se prohíbe la aplicación aérea de herbicida en áreas pobladas. ARTICULO 57.- Los equipos aéreos sólo podrán operar en las pistas autorizadas por la Delegación de Sanidad Vegetal de la jurisdicción. Sólo en caso especiales y justificados, podrán autorizarse para la operación otras pistas, a juicio de la Delegación. ARTICULO 58.- Los técnicos que recomienden la aplicación de herbicidas deberán estar registrados en la Delegación de Sanidad Vegetal y supervisar la aplicación. ARTICULO 59.- En el caso que sufra algún accidente el avión aplicador durante el desarrollo de la operación, y que el piloto por cualquier causa se encuentre impedido para reportarlo a la Delegación de Sanidad Vegetal, los propietarios de los cultivos y de los equipos, así como el inspector de campo, informarán del accidente a la expresada Delegación, consignando lugar, hora y localización del avión, para que la Dependencia ordene la adopción de las medidas necesarias para evitar los efectos contaminantes del material herbicida. ARTICULO 60.- El procedimiento previsto en el artículo anterior es aplicable a la transportación terrestre de herbicidas.

13 ARTICULO 61.- Los pilotos conservarán en los depósitos del avión, los remanentes del material de herbicida sobrante en cada operación, para recolectarlo en el lugar de aterrizaje. ARTICULO 62.- Los propietarios de los predios tratados con herbicidas acudirán a la Delegación de Sanidad Vegetal para informar de los sobrantes en cada aplicación, la que ordenará el destino que deba dársele a dicho material. CAPITULO VIII De las Importaciones ARTICULO 63.- Las personas físicas o morales que hayan solicitado y obtenido de la Secretaría de Industria y comercio permiso para importar muestras de experimentación de herbicidas, gestionará posteriormente de la Dirección General de Sanidad Vegetal el otorgamiento del permiso temporal a que se refiere el artículo 24 en las formas que al efecto les proporcione esta Dependencia, las que contendrán los datos previstos en el artículo 18 de este Reglamento. ARTICULO 64.- Las muestras del producto se proporcionarán a la Dirección General de Sanidad Vegetal en las cantidades que estime necesarias para la experimentación. ARTICULO 65.- A la solicitud se acompañarán las muestras en envases precintados y sellados, con etiquetas redactadas en idioma español y que satisfagan los requisitos del artículo 26. ARTICULO 66.- La Dirección General de Sanidad Vegetal pondrá las muestras a disposición del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas o cualquiera otra Dependencia autorizada legalmente, para que se realice el proceso de experimentación, del que periódicamente se informará a dicha Dirección sobre los resultados. ARTICULO 67.- El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas o la Dependencia que practique la investigación, terminado el proceso de experimentación, emitirá su opinión técnica sobre la eficacia del producto y la conveniencia de autorizar su registro y la enviará a la Dirección General de Sanidad Vegetal, acompañando copia certificada de las constancias relativas al proceso utilizado, de los resultados parciales y totales, con expresión de las observaciones que considere pertinentes. ARTICULO 68.- La Dirección General de Sanidad Vegetal está facultada para vigilar en todo tiempo la utilización de las muestras para experimentación tanto del organismo oficial que la realice, como el destino de los remanentes del muestreo que pueda conservar el interesado. ARTICULO 69.- Obtenida la opinión favorable del organismo o dependencia que haya realizado la experimentación, y evaluado el resultado por los técnicos que designe la Dirección General de Sanidad Vegetal, después de comprobar la calidad del producto. la Dependencia otorgará el registro definitivo en los términos del artículo 18 de este Reglamento. ARTICULO 70.- Los importadores autorizados tienen la obligación de informar a la Dirección General de Sanidad Vegetal, lo siguiente:

14 a).- Cantidad del producto importado que introduzcan al país en cada operación. b).- Inventario anual de la existencia del producto que tengan en su poder. c).- Cantidades del producto que hayan proporcionado a sus distribuidores, así como nombres y domicilios de éstos. d).- Ubicación de los almacenes o depósitos en que se guarde el producto importado. e).- Relación mensual de compradores del producto en cada zona de distribución. f).- Anualmente, comprobará que la patente comercial y la autorización de uso continúan vigentes en el país de origen. ARTICULO 71.- Cuando el importador tenga conocimiento de que la patente o la autorización de uso del producto hayan sido canceladas en el país de origen, lo hará saber de inmediato a la Dirección General de Sanidad Vegetal. ARTICULO 72.- El incumplimiento por parte del importador de las informaciones a que se refiere el artículo 70, o la cancelación de la patente comercial o de la autorización de uso del producto en el país de origen, tendrá como consecuencia que la Dirección General de Sanidad Vegetal cancele el registro del herbicida, dando aviso a las Secretarías de Industria y Comercio y de Salubridad y Asistencia, a la Dirección General de Aduanas y a las Delegaciones de Sanidad Vegetal en las entidades federativas, para que actúen conforme a sus competencias. ARTICULO 73.- Cuando se compruebe por la Dirección General de Sanidad Vegetal, que un producto importado es perjudicial, su registro será cancelado. ARTICULO 74.- Cuando el registro sea cancelado porque el producto importado resulte perjudicial o por no continuar vigente la patente comercial o la autorización de su uso en el país de origen, la Dirección General de Sanidad Vegetal decomisará las existencias del mismo de todos sus poseedores, para proceder a su destrucción técnica. CAPITULO IX De las Inspecciones del Procedimiento para la Aplicación de las Sanciones ARTICULO 75.- La Dirección General de Sanidad Vegetal, a través de su personal autorizado, podrá practicar en cualquier tiempo inspección de la elaboración de productos técnicos y formulaciones, y de almacenes, transportes, depósitos, comercios, equipos y lugares de aplicación, y los propietarios, administradores o encargados de ellos, y transportistas, están obligados a dar las facilidades necesarias para realizarlas.

15 ARTICULO 76.- La facultad de inspección a que se refiere el artículo anterior se establece de acuerdo con la salvedad que prevé el artículo 4o. del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la materia de sanidad fitopecuaria, y se llevará a cabo sin perjuicio de las que deban practicarse por las Secretarías de Industria y Comercio y Salubridad y Asistencia, dentro de sus respectivas competencias. ARTICULO 77.- Los equipos serán inspeccionados con el objeto de determinar si son apropiados para la aplicación de herbicidas y ofrecen la seguridad requerida. Si se trata de equipos aéreos se vigilará si las unidades cuentan en la cabina con control de cierre automático para el tanque de descarga o algún otro dispositivo equivalente, en las boquillas, propio para suspender la aspersión en cualquier momento, y que puedan trabajar a las presiones autorizadas. ARTICULO 78.- El funcionario o empleado comisionado para practicar la inspección deberá acreditarse con el oficio correspondiente, ante el interesado o la persona que de hecho le represente, en el lugar que la realice. ARTICULO 79.- De toda inspección que se practique, se levantará acta pormenorizada, en original y nueve copias, consignando en ella los nombres de las personas que intervengan, sus domicilios, las causas que motivaron la inspección, los hechos susceptibles de constituir la posible infracción y las demás circunstancias concurrentes. En las actas, se hará constar: lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia; lo que exponga el interesado o su representante en el momento de la misma; la hora en que se concluya y, además, la circunstancia de que se instruyó al posible infractor o su representante, de que en un término de quince días hábiles podrá ocurrir en su defensa ante el Director General de Sanidad Vegetal, advertido que, de lo contrario, se resolverá lo que proceda. ARTICULO 80.- Las actas serán firmadas por todos los que hayan intervenido en la diligencia, y si alguno de ellos se niega a suscribirla, se hará constar. ARTICULO 81.- Se agregarán a las actas el oficio de comisión o los documentos que aporte el interesado, así como todos aquellos que se refieran al caso. ARTICULO 82.- Al iniciar la diligencia de inspección, el funcionario o empleado comisionado designará dos testigos de asistencia que den fe de la actuación administrativa. ARTICULO 83.- Cuando de la inspección aparezca que no existe irregularidad, se levantará el acta haciéndose constar. ARTICULO 84.- El funcionario o empleado que practique la inspección podrá recoger muestras por triplicado de los herbicidas o elementos de composición de los mismos, para que se practiquen los análisis de laboratorio que estime convenientes la Dirección General de Sanidad Vegetal.

16 En las actas relativas se hará constar que se hace el muestreo, las cantidades del mismo, y serán sellados los recipientes de los cuales se sustrajeron las muestras, anotando, en lugar visible, la fecha del muestreo y cantidad sustraída. ARTICULO 92.- La Resolución del Director General de Sanidad Vegetal será notificada personalmente al infractor o su representante, a través de las Delegaciones en los Estados de la República, o del funcionario que comisione para ello en el Distrito Federal, quienes deberán recabar la firma de "recibo" o harán constar, con la intervención de dos testigos de asistencia, su negativa para firmar. Las muestras serán colocadas en recipientes que se precintarán y sellarán, a los que será adherida una etiqueta que contenga datos sobre el lugar y fecha donde se obtuvieron, nombre del producto, cantidad que contiene cada recipiente y las firmas del inspector, funcionario o empleado que practique la diligencia, y del interesado o su representante si lo quisieren hacer. ARTICULO 85.- De las muestras triplicadas, una será utilizada para la práctica de análisis de laboratorio en la Dirección General de Sanidad Vegetal, otra se conservará para el caso de que sea necesario emitir un peritaje a petición del interesado, y la última formará parte del expediente para efectos de prueba. ARTICULO 86.- Para efectuar el muestreo, la persona que practique la inspección se ajustará a las recomendaciones contenidas en el Instructivo de Muestreo de Plaguicidas, que la Dirección General de Sanidad Vegetal publicará en el "Diario Oficial" de la Federación. ARTICULO 87.- Los resultados de los análisis de laboratorio que realice la Dirección General de Sanidad Vegetal sobre los muestreos serán firmados bajo la responsabilidad del técnico que intervenga y tendrá calidad probatoria plena, salvo que se demuestre su inexactitud. ARTICULO 88.- Los funcionarios o empleados que practiquen una inspección están facultados para precintar, sellar y ordenar al interesado que no venda los productos que se consideren contaminados, alterados en su formulación, o vencida la fecha señalada para su expiración. ARTICULO 89.- Cuando se trate de alguna posible infracción, relativa a los sistemas de aplicación de herbicidas, el empleado que practique la inspección, y levante el acta correspondiente, tendrá facultades para precintar y sellar el aparato, y ordenar a su poseedor que no sea utilizado hasta que se resuelva el expediente, lo que se hará constar en el acta respectiva. ARTICULO 90.- En el supuesto del artículo anterior y cuando se trate de aparatos aéreos, la Dirección General de Sanidad Vegetal o sus Delegaciones girarán de inmediato oficio a las autoridades del aeropuerto local, haciéndole saber que está pendiente de resolución una infracción, con el objeto de que no se otorgue autorización de vuelo. ARTICULO 91.- Si el infractor ocurre, dentro del término de quince días hábiles, ante el Director General de Sanidad Vegetal para ser oído en su defensa; a partir de la fecha de su ocurso, contará con un plazo improrrogable de quince días, para probar lo que a su derecho convenga. El Director General de Sanidad Vegetal, dentro de un plazo de quince días hábiles, computables a contar de la fecha en que queda integrado el expediente, lo resolverá, y si procede, aplicará la sanción correspondiente.

17 ARTICULO 93.- El interesado gozará de un plazo improrrogable de ocho días hábiles, computables a partir de la fecha de la notificación de la resolución, para ocurrir en reconsideración ante el Subsecretario de Agricultura, quien en forma definitiva resolverá lo que proceda en un plazo de quince días hábiles, con la asesoría de la Dirección General Consultiva y de Legislación. ARTICULO 94.- Al imponerse una sanción económica por el Director General de Sanidad Vegetal, se girará oficio a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, para los efectos legales que procedan. ARTICULO 95.- La interposición del Recurso de reconsideración suspenderá la ejecución de la sanción, pero si se tratara de una sanción económica, deberá ser previamente garantizada ante la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, sin cuyo requisito no procederá la interposición del recurso. ARTICULO 96.- La resolución del recurso de reconsideración será notificada al infractor en los términos del artículo 92, y en el caso de sanción económica, se remitirá copia certificada de la misma a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, para los efectos legales que procedan. CAPITULO X De las Sanciones ARTICULO 97.- Las violaciones a las disposiciones contenidas en este Reglamento serán sancionadas con: a).- Multa b).- Suspensión temporal por el tiempo que se determine por la Dirección General de Sanidad Vegetal o sus Delegaciones en las entidades Federativas. La suspensión se decretará por el tiempo necesario para corregir las causas que motivaron las infracciones o por el que se requiera para resolver de las sanciones, en cada caso. c).- Cancelación de registro o de permisos. d).- Decomiso. ARTICULO 98.- Serán sancionadas con multa, dentro de los límites que establezcan la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, las infracciones a los artículos 7, 8, 9. 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 70, 71 y 75 del presente Reglamento. La aplicación de las multas será independiente de las otras sanciones en que pueda haber incurrido el infractor.

18 ARTICULO 99.- Para la aplicación de las multas, se tendrán en cuenta: a).- La intensidad del daño causado. b).- Los perjuicios que se pudieran producir. c).- La culpa deliberada o causal. d).- Las circunstancias personales. e).- La capacidad económica del infractor. ARTICULO En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa, así como la prohibición absoluta de vender o aplicar los productos, según se trate de industriales, comerciantes o aplicadores. ARTICULO Si el infractor comprobara estar imposibilitado materialmente para pagar la multa en una sola exhibición, la autoridad, que la impuso, podrá fijar hasta tres plazos para satisfacerla en pagos parciales. ARTICULO Se aplicará la suspensión temporal de operaciones a los infractores de los artículos 11, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 38, 42, 43 y 44. ARTICULO Serán suspendidas las ventas de los productos a que se refiere este Reglamento, cuando los infractores hayan incurrido en violaciones a los artículos 16, 26, 28, 32 y 39. ARTICULO En los casos de infracción a los artículos 49 y 56 de este Reglamento, se dará aviso a la Dirección General de Aeronáutica Civil, por oficio para los efectos que procedan, independientemente de las sanciones administrativas que le hayan sido impuestas. ARTICULO Incurrirán en la cancelación de los permisos o registros, los infractores de los artículos 8, 27 y 56, sin perjuicio de que se les impongan las otras sanciones a que se haya hecho acreedor. ARTICULO Procede el decomiso de productos, en los casos comprendidos en los artículos 8, 30, 42 y 74. TRANSITORIOS

19 PRIMERO.- Este Reglamento empezará a regir al siguiente día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. SEGUNDO.- Quedan abrogadas todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en este Reglamento. TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en la abrogación a que se refiere el artículo anterior no quedan comprendidas las disposiciones legales que haya dictado sobre esta materia la Secretaría de Salubridad y Asistencia, ni las que, por competencia, correspondan a la Secretaría de Industria y Comercio. CUARTO.- Todas las medidas que se hayan adoptado y estén en vía de realización, sobre las materias contenidas en este Reglamento, quedarán sujetas al mismo. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardon Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.

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