MATERIA : Aprobación de las Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones.

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1 Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL Lima, 05 de setiembre de MATERIA : Aprobación de las Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por la Gerencia General, que aprueba las Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones; (ii) El Informe Nº 610-GPRC/2013 que sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente, con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, acorde con lo señalado en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, mediante Ley Nº 29985, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2013, se aprueba la Ley que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera, cuyo objeto es regular la emisión de dinero electrónico, determinar las empresas autorizadas a emitirlo y establecer el marco regulatorio y de supervisión de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico; Que, en la Segunda Disposición Complementaria Final, respecto de la utilización de los servicios de telecomunicaciones y disposiciones regulatorias para el cumplimiento de la Ley Nº 29985, se establece que el OSIPTEL es competente para dictar las disposiciones que garanticen el acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de las empresas que provean servicios financieros en igualdad de condiciones; así como establecer que, en el marco de esta facultad, y a falta de acuerdo entre las empresas que brindan servicios de telecomunicaciones y las que provean servicios financieros, dicte los mandatos estableciendo las condiciones que fueran necesarias para garantizar dicho acceso; Que, en vista de lo señalado en la Ley Nº 29985, y sobre la base de las facultades del OSIPTEL, se ha elaborado el marco normativo que permita el acceso de las empresas que provean servicios financieros a los servicios públicos de telecomunicaciones que provean las empresas concesionarias del sector, con la finalidad de que los primeros puedan emitir dinero electrónico, de forma adecuada y oportuna, en un marco de neutralidad y no discriminación; y con ello cumplir el objetivo de la citada Ley;

2 Que, para tal efecto, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de abril de 2013, se ordenó la publicación del Proyecto de Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones, para que los interesados presenten sus comentarios; Que, mediante Decreto Supremo Nº EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de mayo de 2013, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29985; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de abril de 2013, se dispuso la ampliación, por un periodo de quince (15) días hábiles adicionales, del plazo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, para la remisión de comentarios al Proyecto de las Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones; Que, las empresas operadoras América Móvil Perú S.A.C., Telefónica Móviles S.A., Nextel del Perú S.A. y Americatel Perú S.A., así como, GMoney S.A., Metapago S.A. y la Asociación de Bancos del Perú, remitieron comentarios a la Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL; Que, en ese sentido, de acuerdo a las normas sobre transparencia, corresponde ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 512; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar las Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones, conjuntamente con su Anexo 1 (Glosario de Términos), Anexo 2 (Modalidades de Acceso a las Redes de las Empresas Concesionarias de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y Anexo 3 (Régimen de Infracciones y Sanciones). Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución y su Exposición de Motivos, así como el Informe Nº 610- GPRC/2013, y la Matriz de Comentarios, sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTIN RUIZ DIAZ Presidente del Consejo Directivo NORMAS RELATIVAS AL ACCESO DE LOS EMISORES DE DINERO ELECTRONICO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

3 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ambito de aplicación. La presente norma define los conceptos básicos del acceso de los emisores de dinero electrónico a los servicios públicos de telecomunicaciones, y establece las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse: a) Los contratos de acceso que se celebren entre los emisores de dinero electrónico y las empresas concesionarias de los servicios públicos de telecomunicaciones; y, b) Los pronunciamientos sobre el referido acceso que emita el OSIPTEL. Artículo 2º.- Anexos de la presente norma. Forman parte de la presente Norma: a) El Anexo 1, que contiene el glosario de términos empleados en esta norma; b) El Anexo 2, que contiene las modalidades de acceso a las redes a las que los emisores de dinero electrónico tienen derecho. c) El Anexo 3, que contiene el régimen de infracciones y sanciones. Artículo 3º.- Definición del acceso a los emisores de dinero electrónico. 3.1 El acceso a los emisores de dinero electrónico es el conjunto de acuerdos y condiciones entre la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico, que haya sido autorizado de acuerdo a la normativa vigente; que tiene por objeto permitir que los usuarios de dicha empresa concesionaria puedan utilizar los servicios financieros prestados por el emisor de dinero electrónico. De ser factible, las empresas concesionarias podrán tomar las acciones que resulten necesarias, a fin de permitir que sus usuarios puedan acceder a los servicios financieros de un emisor de dinero electrónico que tenga una relación de acceso con otro concesionario. Un conjunto de emisores de dinero electrónico podrá subcontratar a un implementador a efectos de reducir los costos de utilización del servicio provisto por la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones. Las condiciones a ser aplicadas deberán ser negociadas entre los emisores de dinero electrónico y la empresa concesionaria que corresponda. 3.2 La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones es responsable ante el emisor de dinero electrónico por el acceso de los abonados de dicha empresa concesionaria a los servicios del referido emisor. Artículo 4º.- Obligatoriedad del acceso. 4.1 Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán negar el acceso de los emisores de dinero electrónico, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto establecidas en la presente norma.

4 4.2 Los servicios a los que los emisores de dinero electrónico tienen el derecho de tener acceso serán seleccionados por dichos emisores en el proceso de negociación, tomando como referencia las modalidades establecidas en el Anexo 2 de la presente norma. Artículo 5º.- Ambito del servicio y punto de acceso. 5.1 El área de provisión del acceso es en el área de cobertura, por lo que las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones deben permitir el acceso de sus usuarios a los servicios brindados por los emisores de dinero electrónico, dentro de su área de cobertura. 5.2 Para el acceso referido en el numeral precedente solo es necesario que el emisor de dinero electrónico pueda conectarse a un único punto de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones. Es potestad del emisor de dinero electrónico conectarse en más puntos de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones. 5.3 La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones deberá poner a disposición de los emisores de dinero electrónico la información relativa a los puntos de acceso a su red. 5.4 El punto de acceso delimita la responsabilidad de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones respecto del servicio de acceso brindado. Artículo 6º.- Gratuidad para el usuario del servicio público de telecomunicaciones. Las empresas concesionarias no cobrarán a sus abonados por los servicios públicos de telecomunicaciones que les permitan hacer uso de los servicios financieros, brindados por los emisores de dinero electrónico, que utilicen las prestaciones señaladas en el anexo 2 de la presente norma. Los montos correspondientes a estos servicios públicos de telecomunicaciones serán retribuidos por los emisores de dinero electrónico. Artículo 7º.- Principios de los contratos de acceso. Los contratos de acceso de los emisores de dinero electrónico a los servicios públicos de telecomunicaciones deben basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, no exclusividad e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes. Artículo 8º.- Principio de neutralidad. Por la aplicación del principio de neutralidad, la empresa concesionaria de un servicio público de telecomunicaciones que a su vez es emisor de dinero electrónico está obligada a no utilizar tal situación para brindar su servicio financiero en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia. La empresa concesionaria de un servicio público de telecomunicaciones que decida ofrecer publicidad, acciones de captación de clientes u otro servicio similar a un determinado emisor de dinero electrónico, deberá comunicar a los otros emisores de dinero electrónico las condiciones para prestar los referidos servicios. Esta comunicación deberá realizarse con una anticipación de tres (3) meses antes de la fecha prevista para iniciar la prestación del servicio y con copia al OSIPTEL.

5 Artículo 9º.- Principio de no discriminación. 9.1 En aplicación del principio de no discriminación, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones están prohibidas de llevar a cabo prácticas discriminatorias, otorgar tratos diferenciados o condiciones de mayor ventaja a los emisores de dinero electrónico, vinculados directa o indirectamente, para pretender favorecerlos en detrimento de cualesquiera de los otros emisores que operan en el mercado de servicios financieros. 9.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, la existencia de vinculación directa o indirecta se determina de acuerdo a las normas especiales sobre vinculación y grupos económicos, aprobadas mediante Resolución SBS Nº y Resolución CONASEV Nº EF-94.10, y sus modificatorias. Artículo 10º.- Principio de no exclusividad. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones a quienes se les aplica la presente norma, están prohibidas de suscribir acuerdos de exclusividad con cualquier emisor de dinero electrónico, respecto de la provisión del acceso; o cualquier otro acuerdo, tácito o explícito, que tenga como finalidad o que como consecuencia de su ejecución, limite total o parcialmente a los otros emisores de dinero electrónico a tener acceso a los servicios provistos por dichas empresas concesionarias, respecto del emisor de dinero electrónico que lo suscribió. Artículo 11º.- Principio de igualdad de acceso. En virtud del principio de igualdad de acceso, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones están obligadas a brindar el acceso a sus redes o servicios en condiciones equivalentes para todos los emisores de dinero electrónico que lo soliciten. Artículo 12º.- Confidencialidad de los documentos y la información El tratamiento para calificar y asegurar la confidencialidad de los documentos e información que, como consecuencia del acceso, se cursen entre sí la empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico, se sujetará a las reglas y procedimientos que entre ellos establezcan, en concordancia con la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales El procedimiento para calificar y administrar la confidencialidad de los documentos e información que dichos agentes proporcionen al OSIPTEL, como consecuencia del acceso, es el establecido en la normativa vigente La entrega de información al OSIPTEL o a los agentes referidos en este artículo, no constituye cesión de derechos ni autorización de uso para fines distintos a los que originaron la entrega. Artículo 13º.- Publicidad. Los emisores de dinero electrónico sólo podrán utilizar la imagen de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, en cualquier forma de publicidad o promoción, cuando exista un permiso expreso y por escrito de la referida concesionaria. En caso de incumplimiento la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones podrá tomar las acciones que considere pertinentes en el acuerdo de acceso.

6 CAPITULO II REGLAS ECONOMICAS Artículo 14º.- Precios de acceso. El emisor de dinero electrónico pagará a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, el precio por el acceso a los servicios que acuerde recibir de dicho operador. Tales precios serán iguales a la suma de: (i) los costos directamente atribuibles al servicio, (ii) una contribución a los costos comunes, y (iii) un margen de utilidad razonable. Artículo 15º.- Inclusión de los precios en las relaciones de acceso. El contrato o mandato de acceso especificará los precios por acceso; y, de ser aplicable, su forma de tasación y fórmulas de ajuste. Artículo 16º.- Generación de la obligación de pago de los precios por acceso. Salvo acuerdo o mandato distinto, la obligación de pago de los precios por acceso se genera de acuerdo al mecanismo que las partes hayan acordado, sujetándose a lo establecido en el Artículo 26º. Artículo 17º.- Modalidades de precios por acceso Son modalidades de precios por acceso, las siguientes: a) Precio por tiempo de ocupación de la conexión, tasado al segundo; y/o por volumen de información. b) Precio por sesión efectivamente realizada. c) Precio por mensaje efectivamente enviado y/o recibido. d) Precio fijo periódico Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones podrán elegir brindar el acceso a sus servicios bajo cualquiera de las modalidades señaladas en el numeral precedente El emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones podrán adoptar una modalidad de precio distinta de las precedentemente indicadas. Artículo 18º.- Precios por acceso sensitivos al uso. En caso el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones hayan adoptado la aplicación de un precio por acceso, bajo la modalidad por tiempo de ocupación de la conexión, por sesión efectivamente realizada o por mensaje efectivamente enviado y/o recibido, el período de facturación será de por lo menos un mes. Artículo 19º.- Descuentos a los precios por acceso La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones podrá otorgar descuentos sobre los precios por acceso, en función al tiempo de ocupación de la conexión, número de sesiones realizadas, cantidad de mensajes enviados y/o recibidos, volumen de tráfico, horarios en que se accede al servicio, o cualquier otra variable.

7 19.2 Las empresas concesionarias del servicio público de telecomunicaciones deberán velar por la aplicación del principio de no discriminación e igualdad de acceso, y por una aplicación de descuentos que no tenga como fin, directo o indirecto, la exclusión de cualquier emisor de dinero electrónico. Artículo 20º.- Inexistencia de acuerdo respecto de los precios por acceso La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no podrá negarse a suscribir un contrato de acceso por discrepancias en sus precios por acceso, cuando éstos ya hayan sido otorgados a otro emisor de dinero electrónico, sea mediante contrato o mandato, o cuando, en ausencia de éste, exista un precio por acceso establecido por el OSIPTEL de acuerdo al procedimiento correspondiente Si la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico no llegasen a un acuerdo respecto de los precios por acceso, el OSIPTEL emitirá un Mandato de Acceso que incluya dicho precio. Artículo 21º.- Adecuación de los contratos y mandatos de acceso En virtud de los principios a que se refiere el Artículo 7º, los contratos y los mandatos de acceso incluirán una cláusula que garantice que los precios por acceso y/o las condiciones económicas en general, se adecuarán cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, en una relación de acceso con un tercer emisor de dinero electrónico, vía contrato o mandato, aplique precios por acceso y/o condiciones económicas más favorables a las establecidas en su relación de acceso La adecuación requerirá una comunicación previa por parte del emisor de dinero electrónico que se considere favorecido, en la cual se indiquen los precios y/o condiciones económicas a los cuales estará adecuándose. El emisor de dinero electrónico que opte por adecuarse será el responsable de evaluar la conveniencia de su aplicación, y surtirá sus efectos a partir del día siguiente de la fecha de recepción de dicha comunicación. A fin de que la adecuación sea eficaz, la referida comunicación deberá ser remitida con copia al OSIPTEL En caso la comunicación al OSIPTEL llegue en una fecha posterior a la comunicación a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicación, la adecuación surtirá efecto desde el día siguiente de recibida la comunicación por el OSIPTEL. Artículo 22º.- Solicitud de emisión de garantía La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones tiene derecho de solicitar al emisor de dinero electrónico una garantía acorde con las obligaciones económicas que este último tenga con la primera, derivadas de dicha relación de acceso. Una vez que se haya solicitado, el emisor de dinero electrónico tiene la obligación de gestionar la emisión y entregar a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones la referida garantía, para que pueda obtener el servicio de acceso El monto de la garantía deberá cubrir las obligaciones económicas derivadas de la relación de acceso correspondiente a dos períodos de liquidación La solicitud de emisión de una garantía por parte de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones se realizará durante el período de negociación

8 del contrato de acceso o en fecha posterior a la entrada en vigencia de la relación de acceso La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico podrán establecer el monto de la garantía y su mecanismo de ajuste, la modalidad, la duración, el mecanismo de ejecución, y cualquier otro aspecto relacionado con ella, los mismos que deberán ser especificados expresamente en el contrato de acceso o en un acuerdo posterior En caso las partes no lleguen a establecer un acuerdo sobre el monto y las características de la primera garantía, el emisor de dinero electrónico otorgará una carta fianza, irrevocable, incondicional, sin beneficio de excusión, solidaria y de realización automática, emitida por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de la SBS, por cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000), renovable cada seis meses, el cual garantizará el pago de todos los servicios derivados de la relación de acceso. Artículo 23º.- Falta de entrega de la garantía. En caso la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones opte por solicitar la emisión de una garantía o la modificación del monto de la misma, dicha empresa podrá negarse a proveer sus servicios derivados de la relación de acceso si el emisor de dinero electrónico no otorga la garantía solicitada en un plazo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de efectuada la solicitud. Si en un plazo posterior fuese emitida la garantía la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no podrá negarse a proveer sus servicios. Artículo 24º.- Modificación del monto de la garantía La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico podrán acordar los mecanismos de modificación de los montos de las garantías En caso las partes no se pongan de acuerdo en el mecanismo señalado en el numeral precedente, a solicitud de cualquiera de ellas, el monto de la garantía deberá ser modificado cuando: (i) el monto total de todas las obligaciones económicas derivadas de la relación de acceso, correspondientes a los dos periodos de liquidación previos a la fecha de solicitud de modificación, aumenta o disminuye en más de cinco (5) puntos porcentuales respecto del monto de la garantía que se solicita modificar; y (ii) la garantía cuyo monto se desea modificar haya estado vigente durante al menos tres meses. En este caso, la parte solicitante enviará a la otra su solicitud por escrito sustentando el cumplimiento de los requisitos citados y proponiendo el nuevo monto Ambas partes pondrán a su disposición toda la información necesaria destinada a demostrar la necesidad de variar el monto de la garantía. Una vez acordado el nuevo monto de la garantía, el emisor de dinero electrónico tiene la obligación de gestionar la emisión y entregar a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones la misma en un plazo de diez (10) días calendario. Artículo 25º.- Nivel de uso efectivo para fines de pago. Para efectos de la liquidación, facturación y pago de los precios de acceso sensitivos al uso, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico registrarán el uso de los servicios de acceso con un nivel de detalle que permita identificar su uso efectivo.

9 Artículo 26º.- Reglas para el envío de información para fines de pago La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones proporcionará al emisor de dinero electrónico, a través de un mecanismo de envío previamente acordado, toda la información que le permita tener certeza indubitable respecto del uso efectivo de los servicios de acceso durante cada período de liquidación y el monto total a pagar derivado del mismo. La información deberá ser enviada dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre del respectivo período de liquidación El emisor de dinero electrónico tiene el derecho de contar con toda la información detallada del uso efectivo de los servicios a los que ha tenido acceso durante cada período de liquidación. La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones tiene la obligación de proporcionar dicha información La información a ser enviada por la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, a partir de la cual se ha estimado el monto a pagar por el emisor de dinero electrónico, deberá tomar en consideración el uso efectivo de los servicios de acceso que se inicien entre las 00h00 00 del primer día del mes materia de liquidación y las 23h59 59 del último día del mes materia de liquidación En caso el emisor de dinero electrónico no esté de acuerdo con la información proporcionada por la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones sobre el uso efectivo de los servicios de acceso o con los montos derivados de dicho uso, informará esta situación a dicha empresa en un plazo de cinco (05) días hábiles desde la fecha en que recibió la información La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico acordarán los mecanismos que permitan resolver sus diferencias respecto del nivel de uso efectivo de los servicios de acceso y los montos derivados del mismo. Dichos mecanismos deberán ser ejecutados en un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde el día en que el emisor de dinero electrónico informe a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones su discrepancia. Vencido dicho plazo sin que ambas partes lleguen a un acuerdo respecto del nivel de uso efectivo de los servicios de acceso y los montos derivados del mismo, el emisor de dinero electrónico podrá someter la discrepancia al OSIPTEL, de acuerdo a la Directiva de Reclamos Los mecanismos acordados derivados de este artículo deberán formar parte de la relación de acceso por lo que deberán ser puesto a disposición del OSIPTEL para su pronunciamiento de acuerdo al procedimiento respectivo. CAPITULO III REGLAS TECNICAS Artículo 27º.- Proyecto técnico de acceso. El acceso se realiza de acuerdo con un Proyecto Técnico de Acceso convenido por el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, a propuesta de esta última. El Proyecto Técnico de Acceso integrará el respectivo contrato de acceso, y contendrá, de ser necesario, los siguientes elementos: a) La descripción general del Proyecto Técnico de Acceso;

10 b) Los tipos de acceso que le prestará la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones al emisor de dinero electrónico de acuerdo al Anexo 2 de la presente norma; c) Las fechas y períodos en los cuales se implementará el acceso, incluyendo su cronograma respectivo; d) Los protocolos de pruebas técnicas de aceptación de equipos y de sistemas, incluida la programación de su ejecución; e) Los protocolos y mecanismos que las partes aplicarán para garantizar la seguridad de la información que se cursen y detectar las fallas en la interoperabilidad de los equipos y/o sistemas de ambas partes. f) Las medidas previstas para evitar daños en las redes y/o equipamientos de ambas partes. Artículo 28º.- Procedimientos en una relación de acceso. La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones propondrá en sus relaciones de acceso, procedimientos que garanticen lo siguiente: a) El intercambio de información entre la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico sobre consultas formuladas por los usuarios de una de las partes respecto de los servicios atribuibles a la otra, incluyendo la periodicidad mínima para dicho intercambio; b) La entrega de información de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones al emisor de dinero electrónico a efectos de que éste pueda absolver los reclamos presentados por los usuarios. c) La coordinación entre ambas partes para la reparación de averías en las redes y/o servicios brindados, incluyendo períodos de revisión o actualización; d) El intercambio de información sobre modificaciones técnicas u operativas que afecten el cumplimiento de las normas de funcionamiento estipuladas en el respectivo contrato de acceso; y e) Las medidas a adoptar cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones opere su red o sus instalaciones de manera tal que afecte: (i) el acceso ofrecido al emisor de dinero electrónico, o (ii) los servicios ofrecidos a sus propios usuarios relacionados con los servicios brindados por los emisores de dinero electrónico. Artículo 29º.- Pacto posterior de los procedimientos en una relación de acceso. Para la aprobación y entrada en vigor de la relación de acceso no es requisito indispensable la Definición de los procedimientos señalados en el Artículo 28º. Dichos procedimientos pueden ser objeto de pacto posterior, el mismo que deberá ser remitido al OSIPTEL para su aprobación, conforme el Artículo 42º de la presente norma, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, computados desde el establecimiento formal de la relación de acceso. Artículo 30º.- Cambios en las redes que afecten el acceso Toda empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones informará al OSIPTEL, así como al emisor de dinero electrónico con el cual tenga una relación de acceso establecida, los cambios que introduzca en sus redes que afecten su relación de acceso, dentro de los cinco (05) días hábiles de adoptada la decisión de introducirlos Toda empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones realizará, bajo responsabilidad, las modificaciones y ampliaciones necesarias en sus instalaciones para mantener y/o mejorar la calidad del servicio.

11 Artículo 31º.- Provisión del circuito El emisor de dinero electrónico contratará los servicios de una empresa concesionaria del servicio portador para la provisión del circuito entre el punto de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones que le brinda el acceso y el equipamiento en el local del respectivo emisor. La velocidad y capacidad de los circuitos será determinada por el emisor de dinero electrónico. Dicho contrato deberá ser remitido al OSIPTEL para su aprobación, conforme el Artículo 42º de la presente norma El emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, en la medida que sea concesionario del servicio portador, podrán establecer acuerdos destinados a que dicha empresa sea quien le provea el circuito entre su punto de acceso y el equipamiento en el local del respectivo emisor. Dicho acuerdo deberá ser remitido al OSIPTEL para su para su aprobación, conforme el Artículo 42º de la presente norma En caso sea la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones la que provea el circuito, las características del circuito serán iguales o superiores a las características que la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones se proporciona a sí mismo o a empresas con las que tiene vinculación directa o indirecta, para la prestación de un servicio equivalente; y deberá satisfacer el tráfico a cursarse, considerando para su diseño las normas técnicas nacionales, o en su defecto las recomendadas por la UIT La empresa concesionaria del servicio portador que provea el circuito será responsable del adecuado funcionamiento y operatividad del mismo. Artículo 32º.- Solicitud y habilitación del circuito El emisor de dinero electrónico deberá solicitar a la empresa concesionaria del servicio portador, el circuito que le permita tener acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones con quien tiene una relación de acceso La solicitud presentada deberá ser contestada por la empresa concesionaria del servicio portador en un plazo de siete (07) días calendario contados desde la fecha de su presentación En caso la respuesta a la orden de servicio sea afirmativa, dicha respuesta deberá contener la propuesta técnicoeconómica para habilitar el circuito solicitado En caso el emisor de dinero electrónico acepte la propuesta técnico-económica enviada por la empresa concesionaria del servicio portador, el plazo máximo para la habilitación del circuito solicitado es de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha de dicha aceptación. En el caso en que el emisor de dinero electrónico tenga que realizar pagos iniciales por la implementación del circuito y no cumpla con el pago de los mismos en las fechas acordadas, o en caso se produzcan retrasos atribuibles al emisor de dinero electrónico; el referido plazo para la habilitación del circuito se extenderá por un tiempo igual al de la demora El plazo máximo establecido para la habilitación del circuito incluye las pruebas que verifican la capacidad de comunicación entre ambas partes, y no generarán pagos adicionales entre ambas partes.

12 32.6 En caso surjan problemas derivados de la provisión del medio de transmisión, las partes aplicarán en lo que corresponda las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Artículo 33º.- Facilidades para la instalación de equipos. Todas las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones tienen la obligación de brindar todas las facilidades técnicas que permitan que los equipos del emisor de dinero electrónico puedan conectarse e interoperar con sus equipos. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones establecerán a los emisores de dinero electrónico las condiciones, especificaciones y requerimientos necesarios a los cuales deberán adecuarse, a efectos de garantizar una adecuada conexión y funcionamiento. Artículo 34º.- Facilidades de coubicación. La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones deberá proveer a la empresa concesionaria del servicio portador que brinda el circuito, todas las facilidades para la coubicación de los equipos en sus instalaciones y sus servicios conexos. El emisor de dinero electrónico deberá asumir los montos correspondientes a las referidas facilidades de coubicación y servicios conexos. Artículo 35º.- Envío de información cuando se hace uso del servicio brindado por el emisor. Mientras los usuarios de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones hagan uso de sus servicios para acceder a los servicios del emisor de dinero electrónico, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones está obligada a enviar al emisor, sin costo alguno, la información relacionada con dicho uso. Artículo 36º.- Prohibición de modificación de la numeración. Las empresas concesionarias del servicio público de telecomunicaciones no deberán modificar la numeración de sus abonados que hagan uso de sus servicios para acceder a los servicios del emisor de dinero electrónico. Artículo 37º.- Prohibición para brindar acceso. La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no podrá brindar el acceso a sus servicios al emisor de dinero electrónico, sin antes contar con un contrato de acceso aprobado por OSIPTEL o un mandato de acceso emitido por éste. CAPITULO IV CONTRATOS DE ACCESO Artículo 38º.- Acuerdos de acceso sujetos a evaluación y pronunciamiento del OSIPTEL. Sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con el acceso mismo, que posibiliten el acceso de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones a los servicios brindados por el emisor de dinero electrónico o que establezcan precios para los servicios de las empresas concesionarias del servicio público de telecomunicaciones que se deriven de la presente norma; constituyen acuerdos de

13 acceso y deberán ser presentados al OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones de la presente norma. Artículo 39º.- Términos y condiciones de los contratos de acceso Los contratos de acceso deberán constar por escrito. Los términos y condiciones de los contratos de acceso serán convenidos entre el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, sujetándose a tal efecto a las disposiciones de la Ley, del Reglamento General de la Ley, de la Ley de Dinero Electrónico, de la presente Norma y demás normas o disposiciones aplicables La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones podrá establecer una Oferta Básica de Acceso a la cual podrá acogerse el emisor de dinero electrónico. En este caso, la Oferta Básica de Acceso deberá contener los términos y condiciones que permitan la provisión efectiva y oportuna de los servicios de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones a los emisores de dinero electrónico; y deberá ser aprobada previamente por el OSIPTEL siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 42º de la presente norma. Artículo 40º.- Contenido del contrato de acceso. Además de las estipulaciones que correspondan a lo establecido en la presente norma, el contrato de acceso que resulte de la negociación entre el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones contendrá, de ser necesario, cláusulas relacionadas con: a) La ubicación del punto de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y del local del emisor de dinero electrónico entre los cuales de implementará el circuito; b) Los mecanismos de verificación y control del uso efectivo de los servicios de acceso; c) Los procedimientos para la liquidación, facturación y pago de los precios de acceso; d) Los procedimientos que permitan resolver las diferencias respecto del nivel de uso efectivo de los servicios de acceso y los montos derivados del mismo. e) Los procedimientos para la suspensión del acceso por falta de pago y por otras causales; y f) Las medidas y procedimientos que se adoptarán con el objeto de salvaguardar el secreto y confidencialidad de la información que se suministren entre ellos como consecuencia del acceso, así como lo relacionado a los derechos de propiedad y autorización de uso de dicha información. Artículo 41º.- Período de negociación del contrato de acceso El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de acceso así como la suscripción del mismo no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario El plazo para la negociación se computa a partir del día siguiente de la fecha en la que el emisor de dinero electrónico solicita formalmente el acceso a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones La solicitud de acceso deberá señalar los servicios de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones a los cuales el emisor de dinero electrónico solicita tener acceso y anexará copia de la autorización de operación del emisor de dinero electrónico solicitante otorgada por la SBS, según corresponda.

14 41.4 A partir de la fecha en que el emisor de dinero electrónico formule su solicitud escrita de acceso a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, ésta enviará al emisor, dentro del plazo de siete (7) días calendario de recibida la solicitud, el requerimiento de información necesaria para el acceso. En este mismo plazo, de ser el caso, la empresa concesionaria deberá remitir al emisor de dinero electrónico, la Oferta Básica de Acceso que el OSIPTEL le ha aprobado Con la información recibida, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, en un plazo no mayor de siete (7) días calendario, enviará al emisor de dinero electrónico una propuesta de acuerdo de acceso, sobre la cual se realizará el proceso de negociación entre las partes. Artículo 42º.- Procedimiento de evaluación de un contrato de acceso Producido un contrato de acceso o acuerdo que modifica el mismo, el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones procederán a suscribirlo y remitirlo al OSIPTEL, quien contará con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente de su presentación, para evaluar el contrato y emitir su decisión respecto de su aprobación u observación, a través de una Resolución de Gerencia General El OSIPTEL podrá solicitar a las partes información adicional que requiera para evaluar el contrato de acceso presentado, fijando un plazo para su entrega. El plazo establecido en el numeral precedente se extenderá por un tiempo igual al de la demora en que incurra uno o ambas partes en proporcionar la información que se les hubiese solicitado Al finalizar el período de evaluación, el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento escrito en el cual exprese su conformidad con el contrato, o exprese las modificaciones o adiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, sean aspectos legales, técnicos y/o económicos El contrato de acceso y demás acuerdos de acceso entrarán en vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución de aprobación correspondiente; salvo que las partes hayan acordado expresamente que la vigencia se producirá en una fecha posterior. Artículo 43º.- Observación de los contratos de acceso El OSIPTEL podrá observar con expresión de causa los contratos de acceso presentados, si éstos se apartan de los criterios de costos que correspondan aplicar, o atentan contra los principios que rigen el acceso, o afectan los intereses de los usuarios del servicio público de telecomunicaciones o de los usuarios de los emisores de dinero electrónico Producidas las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, el OSIPTEL podrá requerir a las partes contratantes incluir en una adenda al contrato de acceso inicial, las modificaciones o adiciones que subsanen las observaciones emitidas por el OSIPTEL, documento que deberán presentar al OSIPTEL para su pronunciamiento. El plazo que se otorgue, a las partes será definido en el requerimiento que se les formule, no pudiendo ser mayor de treinta (30) días calendario.

15 43.3 Vencido el plazo para la subsanación de observaciones sin que las mismas hayan sido incorporadas dentro del plazo otorgado, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de acceso. Artículo 44º.- Adenda que subsane observaciones. Remitida al OSIPTEL la adenda que subsane las observaciones al contrato de acceso, la Gerencia General evaluará la misma de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 42º de la presente norma. Artículo 45º.- Procedimiento de modificación del contrato o mandato de acceso En caso el emisor de dinero electrónico o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones requieran introducir modificaciones que afecten la compatibilidad técnica o funcional, la calidad del servicio brindado, la puesta en servicio, los equipos o los aspectos económicos del acceso, y en general, cualquier aspecto técnico, económico, operativo, procedimental o legal del acceso brindado; la parte interesada procederá a informar a la otra sobre dichas modificaciones, adjuntando la propuesta de modificación del contrato o mandato de acceso, con copia al OSIPTEL El emisor de dinero electrónico o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones notificada tendrá un plazo de quince (15) días calendario, contados desde la fecha de recepción de la propuesta, para informar a la otra parte, con copia al OSIPTEL, su aceptación o rechazo a las modificaciones propuestas En caso de aceptación, las partes procederán a suscribir el acuerdo de acceso que incorpore dichas modificaciones el cual estará sujeto al procedimiento establecido en el Artículo 42º En caso de rechazo, las partes procurarán conciliar las divergencias dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados desde la fecha de recepción del rechazo, transcurrido el cual sin que las partes lleguen a un acuerdo, a solicitud de una o de ambas, el OSIPTEL, después de haber considerado los puntos de vista de las partes interesadas, emitirá un mandato de acceso según lo dispuesto en el Capítulo V de la presente norma Los plazos para aceptar o rechazar las modificaciones propuestas o para conciliar las divergencias sólo podrán ser prorrogados por un periodo adicional de quince (15) días calendario, si ambas partes mediante comunicación conjunta o individual manifiestan su intención en ese sentido Si el emisor de dinero electrónico o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones notificado no cumplen con aceptar o rechazar las modificaciones propuestas dentro del plazo establecido, a solicitud de una o de ambas partes, el OSIPTEL emitirá un mandato de acceso según lo dispuesto en el Capítulo V de la presente norma. Artículo 46º.- Realización de pruebas y acta de aceptación. El emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones están obligados a efectuar las pruebas que se establezcan en el Proyecto Técnico de Acceso, antes de la provisión efectiva del servicio. Artículo 47º.- Solución de problemas. En caso las partes no lleguen a un acuerdo que ponga fin a sus diferencias, se aplicará las Condiciones de Uso en lo que corresponda.

16 CAPITULO V EMISION DE MANDATOS DE ACCESO Artículo 48º.- Solicitud de mandato de acceso. Vencido el periodo de negociación señalado en los Artículos 39º y 43º de la presente norma, y si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones de su relación de acceso, cualquiera de ellas o ambas podrán solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de acceso. A la solicitud se adjuntará como mínimo: a) Todas las comunicaciones e información cursada entre las partes durante el proceso de negociación, b) El detalle de los puntos discrepantes que no permitieron la suscripción del acuerdo. Artículo 49º.- Plazo de emisión del mandato de acceso El mandato de acceso será emitido por el OSIPTEL en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles El referido plazo no incluye el período que el OSIPTEL otorga a las partes para: (i) proporcionar información adicional y (ii) remitir comentarios al proyecto de mandato de acceso La resolución, que expida el OSIPTEL, mediante la cual se dicta el mandato de acceso, será notificada a las partes y publicada en el Diario Oficial El Peruano. El mandato de acceso es de cumplimiento obligatorio. Artículo 50º.- Contenido del mandato de acceso El mandato de acceso contendrá las normas específicas a las que se sujetará el acceso, incluyendo las especificaciones técnicas del acceso, los precios por los servicios a ser provistos, las fórmulas de ajuste que corresponda aplicar, los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones establecidas y todo aspecto técnico, económico y legal que el OSIPTEL considere necesario para que el emisor de dinero electrónico pueda recibir efectiva y oportunamente el acceso por parte de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones El OSIPTEL establecerá en los mandatos de acceso la fecha en la cual entrarán en vigencia. Artículo 51º.- Remisión del proyecto de mandato de acceso El OSIPTEL remitirá a las partes el proyecto de mandato de acceso para que expresen comentarios y/u objeciones dentro del plazo que para tal efecto fi je el OSIPTEL, el cual no podrá ser menor a diez (10) días calendario Los comentarios u objeciones expresados por las partes con motivo del proyecto de mandato consultado no tendrán efectos vinculantes. CAPITULO VI REGISTRO DE CONTRATOS DE ACCESO

17 Artículo 52º.- Registro de contratos de acceso El OSIPTEL establecerá un Registro de Contratos de Acceso aprobados, en el cual se incluirán todos los acuerdos suscritos por el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones. Este registro será de acceso público Los acuerdos de acceso que el emisor de dinero electrónico y/o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones presenten al OSIPTEL para su evaluación y que, a consideración de ellos, no contengan partes confidenciales serán incluidos en el Registro de Contratos de Acceso, en su integridad Los acuerdos de acceso que el emisor de dinero electrónico y/o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones presenten al OSIPTEL para su evaluación y que, a consideración de ellos, contenga partes confidenciales, serán tramitados conforme la normativa aplicable. En dicho caso, el emisor de dinero electrónico y/o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones presentarán, adicionalmente al acuerdo suscrito, una copia del mismo en la que las partes consideradas como confidenciales aparezcan cubiertas o tachadas. Dicha copia se incluirá provisionalmente en el Registro de Contratos de Acceso hasta la decisión firme del OSIPTEL respecto de la confidencialidad de la información, a partir de lo cual, la copia incluida provisionalmente será sustituida por un ejemplar del acuerdo de acceso consistente con dicha decisión Corresponde a la Gerencia General del OSIPTEL, evaluar la confidencialidad de las partes del acuerdo que el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones hubieren calificado como confidenciales La información contenida en los contratos y mandatos de acceso referida a los servicios de acceso, precios por dichos servicios brindados, y ubicación de los puntos de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, tendrá siempre el carácter de pública, no pudiendo ser calificada como confidencial. CAPITULO VII PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION DEL ACCESO POR FALTA DE PAGO Artículo 53º.- Procedimiento de suspensión del acceso En caso el emisor de dinero electrónico no cumpla con pagar a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones las obligaciones económicas derivadas de la relación de acceso; la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones acreedora podrá suspenderle el acceso, previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada notarialmente al emisor de dinero electrónico deudor con una anticipación mínima de tres (03) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión La ejecución parcial o total de la garantía impide la suspensión del acceso, siempre que se cubra la totalidad de la deuda, caso contrario de quedar saldos pendientes el acreedor mantiene su derecho de suspender el acceso previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta

18 comunicación será notificada notarialmente al emisor de dinero electrónico deudor con una anticipación mínima de tres (03) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión En caso que la garantía otorgada por el emisor de dinero electrónico deudor resulte o devenga en insuficiente o inejecutable por causa atribuible a él, al fi ador, aval o cualquier tercero que intervenga en la garantía, o por caso fortuito o fuerza mayor, se faculta a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones a suspender el acceso, previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada al emisor de dinero electrónico deudor con una anticipación mínima de tres (03) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión Si la garantía otorgada por el emisor de dinero electrónico deudor resulta o deviene en insuficiente o inejecutable por causa atribuible a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones acreedora, no se podrá suspender el acceso. Esto no libera de la obligación del pago de la deuda al emisor de dinero electrónico deudor Las partes remitirán copia al OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente artículo, el mismo día de su remisión a la otra parte. El incumplimiento del acreedor en remitir copia al OSIPTEL de los requerimientos de pago, con las formalidades previstas, invalida el procedimiento e imposibilita la suspensión del acceso La aplicación del presente procedimiento no perjudica el derecho de las partes involucradas de ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente Si la suspensión del acceso no se lleva a cabo en la fecha establecida, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones acreedora, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contados desde la fecha en la que se produciría la suspensión, deberá comunicar al OSIPTEL las razones que motivaron tal decisión. CAPITULO VIII PRORROGA DE LOS PLAZOS A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO Artículo 54º.- Ampliación de los plazos. Si en el curso de las negociaciones o en la evaluación de asuntos comprendidos en los alcances de los artículos precedentes concurrieran situaciones de complejidad técnica o económica que demandaran plazos mayores que los señalados, el OSIPTEL podrá, de oficio o a solicitud de parte, ampliar hasta por el doble de tiempo adicional, los plazos fijados en los Artículos 41º, 42º, 43º, 45º, 49º y 51º, así como los plazos señalados por el propio OSIPTEL en aplicación de tales normas. Artículo 55º.- Solicitud de prórroga del plazo de negociación La solicitud de prórroga del plazo de negociación o subsanación de observaciones emitidas, a que aluden los Artículos 41º, 43º y 45º, solo procederá si ambas partes mediante comunicación conjunta o individual manifiestan su intención en ese sentido. En caso exista diferencia en cuanto al plazo solicitado para la prórroga, prevalecerá el menor La Gerencia General del OSIPTEL, mediante comunicación escrita, emitirá su pronunciamiento respecto a la solicitud de prórroga presentada.

19 CAPITULO IX NORMAS SOBRE IMPUGNACIONES Artículo 56º.- Organos competentes y recursos administrativos La Gerencia General del OSIPTEL emitirá las resoluciones respecto de la evaluación de los acuerdos de acceso presentados y las demás resoluciones relacionadas con el acceso. Las resoluciones de la Gerencia General son susceptibles de impugnación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General El recurso de apelación contra las resoluciones referidas en el párrafo anterior será presentado ante la Gerencia General del OSIPTEL para que ésta lo eleve al Consejo Directivo, con cuya resolución quedará agotada la vía administrativa Los Mandatos de Acceso serán emitidos por el Consejo Directivo del OSIPTEL Los Mandatos de Acceso son impugnables. CAPITULO X REPOSICION DEL SERVICIO Artículo 57º.- Reposición del servicio. De detectarse indicios suficientes o comprobarse que la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones interrumpe o suspende el acceso al emisor de dinero electrónico por causa imputable a dicha empresa concesionaria, la Gerencia General del OSIPTEL ordenará la inmediata reposición del servicio correspondiente. La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones deberá cumplir la orden en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contados desde la fecha de la notificación realizada. Artículo 58º.- Facultades de la Gerencia General. La Gerencia General podrá utilizar, de manera adicional e inmediata, el mecanismo establecido en el Capítulo III del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (i) en el caso del incumplimiento señalado en el artículo anterior, o (ii) si la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones que provee el acceso no brinda las facilidades necesarias para que el OSIPTEL realice las verificaciones pertinentes en sus locales. CAPITULO XI INFRACCIONES Artículo 59º.- Régimen de Infracciones y Sanciones. En el Anexo 3 se detalla el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable. Artículo 60º.- Conductas que afecten la libre y leal competencia. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma y que se puedan generar conductas previstas en los Decretos Legislativos Nº 1034 y 1044, será de aplicación las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº

20 CAPITULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Régimen de los plazos. Los plazos a que se refiere la presente Norma están señalados en días hábiles, salvo disposición expresa en sentido distinto. Segunda.- Referencias normativas. Cuando en la presente norma se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido a las presentes Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones. Tercera.- Aplicación de la Norma a otros servicios financieros. Las disposiciones de la presente norma serán aplicables a otros servicios financieros, similares a la emisión de dinero electrónico, que sean incorporados dentro de los alcances de la Ley Nº conforme a lo previsto en la Quinta Disposición Complementaria Final de dicha Ley. ANEXO 1 GLOSARIO DE TERMINOS 1.- Emisores de Dinero Electrónico Empresas que operan bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones listadas en el inciso A del artículo 16º (1) y el numeral 6 del artículo 17º (2) de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº Su organización y funcionamiento será autorizado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones de acuerdo al artículo 19º de la Ley Nº 26702, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº Empresas Emisoras de Dinero Electrónico Son las empresas comprendidas en el numeral 6 del artículo 17º de la Ley Nº 26702, que tienen como objeto principal la emisión de dinero electrónico, no conceden créditos con cargo a los fondos recibidos y solo pueden realizar otras operaciones relacionadas a su objeto principal, conforme lo establecido en la Ley Nº Implementador Tercera empresa encargada de proveer la solución tecnológica y/o la capacidad de gestión para los servicios de dinero electrónico o banca móvil, mayormente se tratan de empresas terceras que son contratadas por las entidades financieras u operadores móviles que brindarán los servicios de dinero electrónico. 4.- Ley El Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº TCC y disposiciones modificatorias y complementarias. 5.- Ley Nº ó Ley de Dinero Electrónico Ley Nº 29985, Ley que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera.

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