Farmacia Guadalajara*

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1 Farmacia Guadalajara* Expediente IO México, Distrito Federal, a veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho.- Visto el estado que guarda la investigación de oficio al rubro citado, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia (CFC), reunido en sesión ordinaria previa convocatoria, procede a dictar resolución conforme a los siguientes: RESULTANDOS Primero.- Por escrito de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el C. Juan Manuel Arrubarrena, en su carácter de Director General de Integra Mercadotecnia, S.A. de C.V. (Integra), presentó ante la Oficialía de Partes de esta CFC una consulta relativa a la posible comisión de prácticas monopólicas en el mercado de la prestación de servicios de auditoría e investigación de mercados en diferentes puntos de venta, por parte de la empresa Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V. (Farmacia Guadalajara), al negarle la entrada al piso de venta de sus sucursales al personal de Integra para obtener información normalmente accesible al público en general, bajo el argumento de que la única empresa autorizada para realizar ese trabajo en sus establecimientos es la empresa A.C. Nielsen Company, sucursal en México (Nielsen). Segundo.- Mediante el oficio número (777) , de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y previo acuerdo del Presidente de esta CFC, el Secretario Ejecutivo resolvió la consulta planteada en los siguientes términos. (...) 1. El artículo 10 de la LFCE establece que, sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la misma ley, se considerarán prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas en los siguientes casos: (...) Fracción IV. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; Fracción V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; Fracción VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado. (...) De las manifestaciones hechas por el promovente y con fundamento en el artículo anterior, se desprende la existencia de tres posibles supuestos: * Investigación de prácticas monopólicas relativas. a. Si al ofertar sus servicios a las tiendas de auto servicio, A.C. Nielsen les impone la condición de que no adquieran los servicios ofertados por Integra Mercadotecnia, tal conducta actualizaría la fracción IV antes mencionada pudiendo constituir una práctica monopólica relativa, en virtud de que con ello se cierra prácticamente el acceso a Integra Mercadotecnia al mercado relevante. b. Ahora bien, si son las tiendas de autoservicio las que unilateralmente decidieron negar a Integra Mercadotecnia el acceso a sus instalaciones sin justificación legal alguna, siendo 339

2 que normalmente se lo permiten a otros, nos encontraríamos ante una denegación de trato posiblemente constitutiva de prácticas monopólicas relativas conforme a la fracción V anteriormente citada, en virtud de que con ello se bloquea el crecimiento de la competencia en el mercado que nos ocupa. c. Finalmente, si las conductas señaladas son producto de un acuerdo entre A.C. Nielsen y las tiendas de auto servicio con el fin de desplazar indebidamente a Integra Mercadotecnia del mercado relevante, se estaría frente a un boicot que pudiera ser ilegal, actualizándose de tal manera la fracción VI de la multicitada ley. 2. Por lo antes considerado, de acreditarse los hechos manifestados por la promovente, y a reserva de comprobar los supuestos contemplados por los artículos 11, 12 y 13 del mismo ordenamiento, podría estarse frente a una práctica monopólica relativa, en el mercado de prestación de servicios de auditoría e investigación de mercado en distintos puntos de venta. (...) Tercero.- Mediante el oficio número (777) de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Director General de Asuntos Jurídicos y Contenciosos de esta CFC emitió una recomendación a Farmacia Guadalajara para que, a través de sus representantes y/o empleados, se abstuviera de realizar actos que pudieran desplazar indebidamente a Integra del mercado de prestación de servicios de auditoría e investigación de mercados en distintos puntos de venta, apercibiéndola que en el evento de que se hiciera caso omiso a las consideraciones vertidas en dicho oficio, esta CFC iniciaría una investigación formal en contra de quien o quienes resultaran responsables por la comisión de prácticas monopólicas relativas, de conformidad con el artículo 10, fracciones IV, V y VI, de la LFCE. Cuarto.- Por escrito de fecha diez de marzo del año próximo pasado, el C. Juan Manuel Arrubarrena, en su carácter de Director General de Integra, solicitó a esta CFC se procediera a iniciar una investigación de oficio en contra de Farmacia Guadalajara, toda vez que dicha empresa continuó, pese al apercibimiento que emitió esta CFC, impidiendo al personal de Integra el acceso al piso de sus establecimientos para realizar su trabajo consistente en estudios de anaquel, conteo de inventarios, toma de precios, verificación de ofertas y exhibiciones de los productos, alegando que Nielsen es la única empresa autorizada para tales efectos. Anexo a su escrito presentó la escritura pública número 9,063 de fecha primero de marzo del año en curso, otorgada ante la fe del Lic. Ramón Mendoza Silva, Notario Público número uno, en la ciudad de Tlaquepaque, estado de Jalisco, quien dio fe de los hechos antes descritos manifestando, entre otras cuestiones, lo que al efecto se transcribe: En la ciudad de Guadalajara, Jalisco (...) 2.- QUE UNA VEZ CONSTITUIDOS EN LA CITADA NEGOCIACIÓN, EL SUSCRITO NO- TARIO CERTIFIQUE Y DE FE, SI EL PERSONAL DE LA SUCURSAL EN QUE SE ACTÚA DE «FARMACIAS GUADALAJARA», PERMITE O NIEGA AL SOLICITANTE EN SU CA- RÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA EMPRESA «INTEGRA MERCADOTECNIA, S.A. DE C.V.», EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO CONSISTENTE EN OBTENER LA INFOR- MACION SOBRE LA PRESENCIA EN EL MERCADO, EN DICHA FARMACIA, DE ALGU- NOS PRODUCTOS, CONCRETAMENTE SHAMPOOS, DESODORANTES, PRODUCTOS DERMATOLÓGICOS Y ABARROTES. 340 Siendo las 9:30 nueve horas treinta minutos del día 1º primero de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, el suscrito Fedatario Público se constituyó en compañía del solicitante señor JOSÉ LUIS MARQUEZ GONZÁLEZ, en la sucursal de «FARMACIAS

3 GUADALAJARA», ubicada en el número 490 cuatrocientos noventa de la Avenida Niño Obrero, del fraccionamiento Camino Real en esta ciudad, entendiéndose la diligencia con una persona que dijo llamarse MARÍA DEL CARMEN CORTÉS MURILLO, y ser Jefe Segundo de la Sucursal en que se actúa (...) ante quien me identifiqué como Fedatario Público, con mi credencial expedida por el Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, con fecha 6 seis de Diciembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, y a quien le hice saber el objeto de la presente diligencia, a lo que la citada señorita CORTÉS manifestó: Que no se le permite al solicitante, señor JOSE LUIS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, realizar el desempeño de sus labores, hasta que presente un permiso por escrito expedido por la Dirección de «FARMACIAS GUADALAJARA» (...) Quinto.- Por acuerdo de fecha veintitrés de abril del año próximo pasado, el Secretario Ejecutivo y el Director General de Investigaciones de esta CFC iniciaron la investigación de oficio que al rubro se cita, a fin de acreditar la presunta negativa por parte de Farmacia Guadalajara, de permitir el acceso a una de sus sucursales al personal de Integra, conducta que podría constituir una práctica monopólica violatoria de la LFCE, estableciendo en forma expresa que de confirmarse los indicios de violaciones a la Ley de la materia, podría derivarse la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 33 de la LFCE. En el referido acuerdo se autorizó al Director General de Investigaciones de la CFC para que expidiera requerimientos de documentos e información, citar a declarar a quienes tuviesen relación con la investigación de oficio, utilizando en su caso las medidas de apremio señaladas por la LFCE, así como para solicitar información a instituciones o dependencias públicas de los poderes ejecutivo y judicial; a las autoridades federales, estatales y municipales y a las del Distrito Federal, y en su caso coordinar acciones conjuntas con las mismas. Sexto.- En uso de las facultades expresamente conferidas, el Director General de Investigaciones de esta CFC, emitió sendos requerimientos de documentos e información a cargo de los representantes legales de Farmacia Guadalajara y Nielsen, cuyos resultados se detallan a continuación. 1.- Mediante oficio número (777) , de fecha siete de mayo del año próximo pasado, se requirió al apoderado legal de Farmacia Guadalajara, para que presentara diversa información y documentación relacionada con la investigación iniciada, concediéndole para tales efectos un plazo determinado. Tal requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el día veintidós de mayo del mismo año, por virtud del cual el C. Jorge Zavala Razo, en su calidad de apoderado legal manifestó, entre otras cuestiones, lo siguiente: (..) Mi representada sí permite la verificación de información respecto de actividades de la empresa, siempre que la información que se requiera se trate de información que puede ser tomada y verificada por el público en general, que se presenta a los establecimientos de venta de los productos que comercializa la empresa. De ser requerido otro tipo de información, y por aspectos de seguridad de la empresa, se le pide al solicitante que se dirija al domicilio legal de la empresa ubicado en la avenida Enrique Díaz de León número 261 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y haga una solicitud por escrito a la empresa, en donde se indique qué tipo de información se requiere, el motivo de la solicitud, el destino de la información, para que con base en lo solicitado, la empresa resuelva lo que considere necesario, por ser la única propietaria de la información que se genera a consecuencia de las actividades que se realizan por la referida empresa. (...) Mi representada sí permite a la empresa A.C. NIELSEN COMPANY DE MÉXICO, el acceso a determinada información que genera la empresa que represento, ya que la citada 341

4 empresa cumplió con lo indicado en el punto anterior, y a consecuencia de la solicitud, se celebró un compromiso verbal entre mi representada y A.C. NIELSEN COMPANY DE MÉXI- CO, en donde existe una contraprestación a cargo de esa empresa, a cambio de la información que se recibe por parte de mi representada. (...) Por el contrario, la empresa que represento no entrega información a INTEGRA MER- CADOTECNIA, S.A. DE C.V., con excepción de la información que está disponible para el público en general en los puntos de venta, ya que la citada empresa no ha formulado solicitud formal al respecto, y ha demostrado ser una empresa sin calidad moral ni profesional, que pretende sorprender la buena fe de esa Dependencia, al denunciar hechos totalmente falsos en contra de mi representada (...) 2.- Mediante oficio número (777) de fecha doce de mayo del año próximo pasado, se requirió al representante legal de Nielsen para que presentara diversa información y documentación relacionada con la investigación iniciada, concediéndole para tales efectos un plazo determinado. Tal requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el día veintiséis de mayo del mismo año, por virtud del cual el C. Guillermo Hernández Fernández, en su carácter de representante legal, manifestó entre otras cuestiones, lo siguiente: (...) Sin que como ya se anticipó, exista algún contrato, acuerdo, convenio o escrito que A.C. NIELSEN COMPANY y Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V. hubieren celebrado, cuando mi representada requiere de información en cuanto al mercado de productos que dicha empresa viene comercializando, Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V. tiene un compromiso verbal de permitirle el acceso o de entregarle información. Sin embargo, A.C. NIELSEN COMPANY desconoce si otras empresas del ramo de la investigación de mercados, como lo es Integra Mercadotecnia, S.A. de C.V., tienen algún vínculo legal con la propia Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V., y mucho menos ignora la actitud que por alguna razón pudiera tener el personal de Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V. de impedir que personal de Integra Mercadotecnia, S.A. de C.V. pueda tener acceso a una de sus sucursales. (...) vengo a reiterar, bajo protesta de decir verdad, que no existe contrato, acuerdo, convenio o escrito por medio del cual A.C. NIELSEN COMPANY reciba autorización de Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V., para acceder a recibir la información de mercado (...) 3.- Con fecha cuatro de junio del año próximo pasado, el C. Juan Manuel Arrubarrena Martínez, en su carácter de Presidente del consejo de administración de Integra, compareció voluntariamente en las oficinas de la CFC a declarar bajo protesta de decir verdad, en relación con las conductas y hechos motivo de la investigación iniciada. Tal como quedó asentado en el acta de igual fecha y concretamente en respuesta a las preguntas realizadas con los números 1, 2, 3 y 4, el C. Juan Manuel Arrubarrena manifestó que hace aproximadamente cuatro años, su representada comenzó a medir las tiendas pertenecientes a Farmacia Guadalajara como parte de sus servicios de auditoría en puntos de venta, habiendo intentado en varias ocasiones conseguir la colaboración de dicha empresa para que se le permitiera el acceso a su documentación interna. Asimismo, manifestó que a falta de éxito su representada decidió medir las tiendas haciendo exclusivamente visitas tendientes a obtener información de los anaqueles en el área de venta de las tiendas. 342 De igual manera, declaró que fue a finales del año pasado cuando las tiendas de Farmacia Guadalajara impidieron a su representada el acceso al área de venta al público, notificándoles que la única empresa que estaba autorizada para ello era Nielsen, lo que dio lugar a que Integra solicitara la presencia de un Notario Público para que diera fe de tal impedimento.

5 Asimismo, manifestó que la actividad que lleva a cabo su representada no requiere de permisos, ya que es realizada por diversas empresas que se dedican a hacer estudios de anaquel y de promotoría por cuenta de los proveedores de las tiendas, y el área de ventas de dichas tiendas es pública, por lo que cualquier persona tiene acceso a las mismas, lo que solamente puede ser limitado ante situaciones que representen peligro para la tienda. Finalmente declaró que el hecho de no contar con la muestra de una tienda relevante como lo es Farmacia Guadalajara, cuestiona la veracidad de los resultados de sus informes, lo que es utilizado por sus competidores para descalificar los servicios de Integra ante los clientes reales y potenciales, aclarando que la única empresa que realiza el tipo de estudio que oferta su representada es Nielsen, con una presencia aproximada de 30 años a nivel nacional, mientras que Integra tiene tan solo 8 años en el mercado, exclusivamente en el valle de México, Monterrey y Guadalajara, por lo que si su representada quedara fuera del mercado, Nielsen se quedaría sólo, impidiendo el sano desarrollo de dichos servicios. Séptimo.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta CFC el diez de junio del año próximo pasado, el C. Juan Manuel Arrubarrena, en su calidad de Director General de Integra manifestó, entre otras cuestiones, lo siguiente: (...) De acuerdo con el compromiso que adquirí con ustedes el pasado miércoles 4 de junio, le anexo copias de los acuses de recibos de algunas solicitudes que hemos tramitado con Farmacias Guadalajara. También le anexo fotocopia publicada por la ANTAD donde puede observarse que la cadena Farmacias Guadalajara cuenta con 64 tiendas distribuidas principalmente en el área metropolitana de Guadalajara, por lo que debe de ser considerada como un mercado relevante, concentrando sus actividades principalmente en la ciudad de Guadalajara. Nuestra muestra en este tipo de tiendas se ha debilitado considerablemente a partir de que esta cadena nos ha impedido medir una muestra de sus tiendas. También le comento que no se puede sustituir las tiendas que dejamos de medir con otras similares ya que lo que está en juego es la representatividad de este mercado (...) Entre los documentos aportados por el C. Juan Manuel Arrubarrena a esta autoridad se encuentran los siguientes: a. El escrito de fecha 8 de agosto de 1994, por virtud del cual el C. Juan Manuel Arrubarrena Martínez, solicitó al Sr. Verduzco de Farmacia Guadalajara apoyo para que el personal de su representada pudiera visitar mensualmente algunas de sus farmacias, realizando las siguientes manifestaciones: Solicitamos su apoyo, para que el personal de la empresa INTEGRA MERCADOTECNIA pueda visitar mensualmente algunas de sus farmacias, para recabar información de diferentes productos. Esto implica únicamente hacer conteos de existencias, precios al menudeo, y conocer las entradas de producto por farmacia. Por lo que no interfiere con el funcionamiento normal de su personal. Este apoyo es importante para sus proveedores, por que les permite mejorar la manera en que los están atendiendo, y como consecuencia el beneficio de este trabajo es mutuo (...) b. El escrito de fecha 7 de mayo de 1996 por virtud del cual el C. Juan Manuel Arrubarrena Martínez solicitó a Farmacia Guadalajara apoyo para que el personal de su representada pudiera visitar mensualmente algunas de sus farmacias, realizando las siguientes manifestaciones: 343

6 (...) Solicitamos su apoyo para que el personal de la empresa INTEGRA MERCADOTECNIA S.A. DE C.V. pueda visitar mensualmente algunas de sus farmacias para recabar información de diferentes productos. Esto implica únicamente hacer conteos de existencias, precios al menudeo, presencia de ofertas y exhibiciones de productos, por lo que no interfiere con el funcionamiento normal de su personal. Este apoyo es importante para sus proveedores porque les permite mejorar la manera en que los están atendiendo, y detectar problemas de desabasto, y como consecuencia el beneficio de este trabajo es mutuo, me permito anexar una lista de empresas para las cuales realizamos estos estudios (...) c. El escrito de fecha 4 de julio de 1996 por virtud del cual el C. Juan Manuel Arrubarrena Martínez solicitó a Farmacia Guadalajara apoyo para que el personal de su representada siga visitando mensualmente algunas de sus farmacias, realizando las siguientes manifestaciones: (...) Solicitamos su apoyo, para que el personal de la empresa INTEGRA MERCADOTEC- NIA S.A. DE C.V., siga visitando mensualmente algunas de sus farmacias, para recabar información de diferentes productos, las cuales a continuación le detallo: FARMACIA GUADALAJARA SUC. ÁVILA CAMACHO SUPER FARMACIA GUADALAJARA SUC. AMÉRICA /MORELOS FARMACIA GUADALAJARA SUC. FIDEL VELÁZQUEZ SUPER FARMACIA GUADALAJARA SUC. COLÓN No. 45 FARMACIA GUADALAJARA SUC. HIDALGO No FARMACIA GUADALAJARA SUC. MINA FARMACIA GUADALAJARA SUC. OBRERO Y CIR. OBL. FARMACIA GUADALAJARA SUC. ENRIQUE L. DIAZ NT. SUPER FARMACIA GUADALAJARA SUC. CIRCUNVALACION N. Esta verificación de productos la hacemos por cuenta de sus proveedores y sólo es utilizada con fines estadísticos para orientar sus políticas de comercialización, así como corregir desviaciones en sus estrategias de mercadeo. Por otro lado le comento que este trabajo lo venimos realizando desde hace ya cuatro años en el caso de sus establecimientos (...) Esto implica únicamente hacer conteos de existencias, precios al menudeo, presencia de ofertas y exhibiciones de productos, por lo que no interfiere con el funcionamiento normal de su personal. Este apoyo es importante para sus proveedores, por que les permite mejorar la manera en que los están atendiendo, y detectar problemas de desabasto, y como consecuencia el beneficio de este trabajo es mutuo, me permito anexar una lista de empresas para las cuales realizamos estos estudios (...) Octavo.- Mediante acuerdo de fecha 21 de agosto del año próximo pasado, el Secretario Ejecutivo de esta CFC amplió la investigación a que se refiere el punto quinto anterior, con el fin de hacerla extensiva a cualquier agente económico que pudiera resultar responsable. 344 Noveno.- Mediante oficio de fecha nueve de enero del año en curso, se emplazó a Farmacia Guadalajara para que conforme al artículo 33 de la LFCE manifestara lo que a su derecho conviniera, adjuntara pruebas documentales que obraran en su poder y ofreciera aquellas que ameritaran desahogo.

7 Décimo.- Mediante escrito presentado el tres de marzo siguiente, el C. Jorge Zavala Razo, en su carácter de apoderado legal de Farmacia Guadalajara, dio contestación al oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el punto inmediato anterior, manifestando entre otras cuestiones que su representada es la única propietaria de la información que generan sus establecimientos y por ello la única con derecho a decidir el uso y destino que tendrá la misma. Asimismo aseveró que la información pública tal como el precio de los productos, sus marcas, características, ofertas y promociones, así como el nombre de quien los fabrica, está al alcance de cualquier persona que acuda a los puntos de venta de la empresa y en tratándose de información confidencial, su representada se reserva el derecho de proporcionarla a quien considere prudente, siempre previa solicitud en la que se indique la información que se requiere, el objetivo de tal requerimiento, el destino que se le dará y la contraprestación, teniendo en todo caso el derecho unilateral de decidir si otorga o no esa información, en especial cuando la empresa auditora la solicite para comercializarla. Por otro lado, afirmó que en el caso concreto no se han acreditado los supuestos contemplados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la LFCE relativos a la definición del mercado relevante y la determinación del poder sustancial, toda vez que en la ciudad de Guadalajara y el área metropolitana, existe una infinidad de empresas que comercializan bienes similares pero en cantidades infinitamente superiores, tales como Gigante, Aurrerá, Soriana, Wal Mart, y Price Club, entre otros, por lo que el desplazamiento de mercancías que lleva a cabo Farmacia Guadalajara no es representativo, resultando inexacto que represente en la ciudad de Guadalajara el 67% de la superficie de ventas total de mercancías que se desplazan en negocios similares y consecuentemente que cuenta con poder sustancial en el mercado relevante. Asimismo, manifestó que de las constancias que obran en el expediente al rubro citado no se desprende que Integra haya solicitado en forma clara y precisa a Farmacia Guadalajara el acceso a información confidencial, especificando el tipo de productos y la periodicidad con que se requerirá al público en general, su destino y contraprestación, además de que dicha actividad no es ejercida únicamente por Integra y Nielsen, ya que también existen otras empresas, tales como Inter Data, S. A. de C.V., quien solicitó a Farmacia Guadalajara la obtención de información similar a la que requiere Integra. Finalmente aseveró que esta CFC debe resolver en definitiva la presente investigación sin ninguna responsabilidad para Farmacia Guadalajara, toda vez que el procedimiento se inició con base exclusivamente en una certificación de hechos practicada en forma ilegal, además de que ya existe un procedimiento previo tramitado por la misma autoridad, que concluyó sin ninguna responsabilidad para su representada. Décimo primero.- Mediante acuerdo de fecha veinticinco de marzo del año en curso, el Director General de Asuntos Jurídicos y Contenciosos de esta CFC concedió a Farmacia Guadalajara un plazo de quince días naturales para que presentara por escrito los alegatos que en derecho correspondieran. Décimo segundo.- Por escrito presentado el dos de abril del año en curso ante la Oficialía de Partes de esta CFC, el apoderado legal de Farmacia Guadalajara presentó sus alegatos, en los que sustancialmente reprodujo lo vertido en los escritos a que se refiere el punto 1 del resultando sexto y el resultando décimo de la presente resolución. Décimo tercero.- De la información proporcionada por los agentes económicos mencionados y la recabada durante la investigación realizada por parte de esta autoridad en el ejercicio de sus facultades, se desprende que Farmacia Guadalajara, ha incurrido en la comisión de una práctica monopólica relativa, violatoria de los artículos 8º y 10, fracción V, de la LFCE conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS Primero.- La CFC tiene a su cargo la prevención, investigación y combate de los monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones prohibidas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados 345

8 de bienes y servicios en los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo previsto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 2º, 23, 24, 30 y 31 de la LFCE. Dichas atribuciones suponen la posibilidad de iniciar investigaciones de oficio para detectar y sancionar en su caso la comisión de prácticas monopólicas atribuibles a determinados agentes económicos, cuyos actos tengan por objeto o efecto dañar o impedir el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios. Entre las facultades citadas, esta CFC cuenta con atribuciones para requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como para citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate. Segundo.- De conformidad con el artículo 8º de la LFCE quedan prohibidos los monopolios y estancos así como las prácticas que, en los términos de la LFCE, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios. Tercero.- Por su parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la ley de la materia, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, señalando en su fracción V, a la acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinados bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros. Como se estableció en el oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el resultando noveno de la presente resolución, Integra es una empresa que participa en el mercado de la prestación de servicios de auditoría e investigación de mercados en distintos puntos de venta, para lo cual elabora estudios que están orientados a informar a las empresas fabricantes de productos de consumo masivo lo que está ocurriendo con sus propias marcas, así como con las de la competencia, a efecto de que puedan conducir debidamente sus decisiones de mercadotecnia, detectando deficiencias y oportunidades en la comercialización de sus productos. Para el desempeño de sus actividades, Integra requiere de dos tipos de información: a. Información disponible al público en general que se obtiene mediante la visita a los pisos de venta de los establecimientos comerciales. b. Información interna sobre inventarios, facturas, pedidos y registros, entre otros, para cuya revisión se requiere de autorización de los establecimientos. Para poder cumplir con sus fines, Integra cuenta con personal que se dedica a distintas tareas tales como el conteo de existencias en tiendas, la lectura de precios, la verificación de ofertas y exhibiciones, y la revisión de entradas de productos, para finalmente determinar las ventas de los productos al consumidor y las condiciones en que las mismas se realizaron. Una parte de las tareas antes descritas se puede realizar con la simple visita a las tiendas por parte del personal capacitado para tales efectos. Sin embargo, en tratándose de los datos relativos a la entrada de productos, es necesario contar con la autorización de las tiendas para accesar a la documentación que permita conocer dicha información. Lo anterior mediante el acceso a las bodegas y facturas de la empresa auditada, para así poder estar en posibilidad de estimar el valor de los inventarios. 346 La información producida mediante este tipo de estudios es vendida por las empresas auditoras a los productores de los bienes de consumo medidos, quienes son sus clientes principales.

9 Actualmente existen diversas empresas que realizan estudios de anaquel en tiendas, sin embargo, de la investigación realizada por parte de esta CFC se desprende que en la República Mexicana, esta clase de estudios en particular es elaborado principalmente por dos empresas, Nielsen e Integra. Con base en lo anterior, la comercialización de la información requerida constituye el mercado relevante en el que las tiendas de autoservicio cuentan con la información necesaria para que las empresas auditoras determinen los hábitos de consumo de una parte más o menos representativa de la población de cierta ciudad, dependiendo de su participación de mercado. En cuanto a dicha información se distinguen dos segmentos definidos según la fuente de observación que se utilice: a) La información sobre productos de baja rotación como lo son champús, desodorantes y productos de limpieza, que puede obtenerse a partir de observaciones de piso o anaquel; y b) La información sobre productos de alta y mediana rotación como los refrescos, la leche, el pan y los abarrotes en general, que no puede obtenerse de manera confiable sin conocer la información interna del establecimiento, por medio de sus facturas e inventarios, para así poder determinar con exactitud la magnitud de los desplazamientos de dichos productos. De ahí que la negativa de acceso a esta información signifique una denegación de trato para las empresas que procesan información de mercado para productos de alta rotación. Por lo que se refiere a la información que puede procesarse a partir de observaciones de piso o anaquel, ésta se considera de carácter público, habida cuenta que se encuentra al alcance de cualquier persona que acuda a las tiendas de autoservicio, sin que para ello se requiera accesar a las facturas, inventarios y registros de la empresa, esto es, a su información interna. Tales elementos fueron considerados por la autoridad para determinar el mercado relevante en el procedimiento en que se actúa, y las manifestaciones de Farmacia Guadalajara en el sentido de que la definición de mercado dada por la autoridad es producto de consideraciones gratuitas y carentes de apoyo, son intrascendentes, habida cuenta que fue precisamente dicha empresa quien en su contestación al oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el resultando noveno de la presente resolución, explicó los tipos de información que produce su representada en el ejercicio de sus actividades comerciales, declarando en forma expresa que mientras la misma es proporcionada a Nielsen, le es negada a Integra, por lo que su repentina objeción carece de sustento. En efecto, de la investigación realizada por esta CFC, se desprende que Farmacia Guadalajara niega a Integra el acceso no sólo a la información interna de sus establecimientos, que se obtiene mediante el análisis de facturas, inventarios y pedidos, sino también a la información que se puede obtener a partir de observaciones de piso, esto es, aquella que se encuentra a disposición del público en general y que puede ser producida con la simple visita a los anaqueles, siendo que ambos tipos de información se encuentran normalmente disponibles para Nielsen, y la segunda de ellas al alcance del público en general. A ese respecto, al contestar el oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el resultando décimo de la presente resolución, el representante legal de Farmacia Guadalajara se limitó a afirmar que su representada sí permite la verificación de la información que puede ser tomada y verificada por el público en general que se presenta en los establecimientos de venta, y que de las constancias del expediente no se desprende que Integra haya solicitado en forma clara y precisa el acceso a información confidencial, especificando el tipo de productos a analizar y la periodicidad con que se requiere. Sin embargo, no aporta prueba alguna para acreditar que hizo del conocimiento de Integra la necesidad de cumplir con tales requisitos, o bien para negar la existencia de los escritos a que se refieren los incisos a, b y c del resultando séptimo de la presente resolución, por virtud de los cuales el C. Juan Manuel Arrubarrena solicitó expresamente a Farmacia Guadalajara apoyo para que el personal de su representada pudiera visitar mensualmente algunas de sus farmacias, planteando la posibilidad de accesar no sólo al piso de venta de sus establecimientos sino también a la información interna de dicha empresa, al requerir información relacionada con las entradas de productos por farmacia, aclarando en forma expresa que tal verificación se llevaría a cabo por cuenta de sus proveedores y solamente sería utilizada con fines estadísticos, y anexando una lista de las empresas para las cuales se llevaría a cabo ese tipo de estudio. 347

10 Con lo anterior, Integra cumplió con los requisitos que según lo manifestado por el C. Jorge Zavala Razo, apoderado legal de Farmacia Guadalajara al contestar el oficio de requerimiento de información a que se refiere el punto uno del resultando sexto de la presente resolución, debe cumplir todo aquel que esté interesado en accesar a este tipo de información. No obstante ello, Integra no recibió respuesta alguna por parte de Farmacia Guadalajara. Lo anterior, se confirma con las manifestaciones realizadas por el C. Juan Manuel Arrubarrena Martínez, en su carácter de representante legal de Integra, quien en la comparecencia a que se refiere el punto 3 del sexto resultando de esta resolución, manifestó que hace aproximadamente cuatro años su representada comenzó a medir las tiendas pertenecientes a Farmacia Guadalajara como parte de sus servicios de auditoría en puntos de venta, habiendo intentado en varias ocasiones conseguir la colaboración de dicha empresa para que se le permitiera el acceso a su documentación interna sin éxito alguno, afirmación que también es aceptada expresamente por Farmacia Guadalajara. Por su parte, Nielsen ha obtenido de Farmacia Guadalajara todas las facilidades para poder realizar sus estudios, teniendo acceso no sólo al piso de ventas de sus establecimientos, sino también a la información interna de dicha empresa. A este respecto y conforme a lo vertido en el punto 1 del resultando sexto de la presente resolución, el C. Jorge Zavala Razo, en representación de Farmacia Guadalajara, declaró en forma expresa que su representada sí permite a Nielsen el acceso a información distinta a aquella que puede ser tomada y verificada por el público en general, ya que dicha empresa demostró tener una alta calidad profesional en el manejo y utilización de la información que se genera por las actividades comerciales que lleva a cabo su representada, por lo que existe un simple «compromiso verbal» entre ellas y una contraprestación a cubrir, sin que en su contestación al oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el resultando décimo de la presente resolución, haya mencionado las razones por las cuales la empresa que representa considera que Integra no podría demostrar la misma calidad profesional en el manejo y utilización de la información que solicita y cumplir con el pago de una contraprestación similar. Asimismo, tampoco justificó el hecho de que a Integra se le requiera la presentación de una solicitud formal por escrito (misma que presentó en varias ocasiones) y el cumplimiento de diversos requisitos, siendo que la relación entre Farmacia Guadalajara y Nielsen se basa en un acuerdo meramente verbal, lo que claramente refleja un trato distinto a dos agentes económicos en igualdad de condiciones. El hecho de que Farmacia Guadalajara niegue específicamente a Integra Mercadotecnia, de manera unilateral y sin justificación legal alguna, el acceso a la información que constituye su insumo principal en el ejercicio de las actividades que le son propias, siendo que la misma es ofrecida y se encuentra normalmente disponible para otros agentes económicos que compiten con dicha empresa, tales como Nielsen, se traduce en una conducta constitutiva de prácticas monopólicas violatorias de la LFCE, y las aseveraciones en el sentido de que existen otras empresas que han solicitado a Farmacia Guadalajara información similar a la que requiere integra, y que su representada es la única propietaria de la información que generan sus establecimientos, por lo que se reserva el derecho de proporcionarla a quien considere prudente, confirman la existencia de una denegación de trato injustificada. En cuanto a las afirmaciones del apoderado legal de Farmacia Guadalajara en el sentido de que esta CFC debe tomar en cuenta que existe un procedimiento que inició con anterioridad al presente y que concluyó sin ninguna responsabilidad para Farmacia Guadalajara, debe decirse que las mismas resultan inexactas, toda vez que el expediente CON se abrió con motivo de una consulta promovida por el C. Juan Manuel Arrubarrena Martínez en representación de Integra, no así como consecuencia del inicio de un procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la LFCE. 348 Tal como se desprende de lo vertido en el resultando segundo de la presente resolución, dicha consulta fue contestada por el Secretario Ejecutivo de esta CFC, en uso de facultades expresamente conferidas por el artículo 25, fracción IX del Reglamento Interior de la propia CFC, sin que la misma pueda considerarse como parte del procedimiento de investigación que hoy se resuelve, sino como la emisión de una opinión en materia de competencia por parte de la autoridad, en observancia del derecho de petición que asiste a los particulares de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º constitucional, sin que produzca efecto jurídico alguno. Cabe mencionar que la respuesta que emite el Secretario Ejecutivo en relación

11 con las consultas planteadas no prejuzga sobre las resoluciones posteriores del Pleno, ni tampoco sobre las investigaciones de oficio emprendidas por la CFC, y en todo caso la contestación es tan amplia o reducida como los elementos aportados por los consultantes. Dado que de la información aportada por el promovente en su escrito de consulta se desprendió la posible existencia de violaciones a la LFCE, el Secretario Ejecutivo de la CFC emitió una recomendación a Farmacia Guadalajara para que se abstuviera de realizar actos que pudieran desplazar indebidamente a Integra del mercado de prestación de servicios de auditoría e investigación de mercados, estableciendo que en caso omiso la CFC iniciaría una investigación de oficio, tal como sucedió en la especie. Finalmente, debe decirse que resulta improcedente la solicitud de Farmacia Guadalajara en el sentido de concluir la presente investigación, alegando supuestas irregularidades en la fe de hechos a que se refiere el resultando cuarto de la presente resolución, documento que a su juicio constituye el único indicio que motivó la actuación de esta autoridad. A ese respecto cabe aclarar que el procedimiento de investigación IO se inició de manera oficiosa, en uso de las facultades expresamente conferidas al Secretario Ejecutivo y el Director General de Investigaciones de esta CFC, tanto por la LFCE como por el Reglamento Interior de la propia CFC, con el fin de beneficiar a la sociedad en general, al reunir elementos que permitan determinar si existen o no conductas violatorias de dicha normatividad en un mercado en específico, por lo que bastaba con haber tenido conocimiento por cualquier medio de la existencia de conductas posiblemente constitutivas de prácticas monopólicas para que la autoridad estuviera en posibilidad de instaurar, sustanciar y concluir la presente investigación de oficio. En el caso concreto por virtud del escrito a que se refiere el resultando cuarto de la presente resolución, Integra solicitó a esta CFC que se iniciara una investigación de oficio por la presunta comisión de prácticas monopólicas violatorias de la LFCE, solicitud que por sí misma era suficiente para instaurar el procedimiento en que se actúa, y la fe de hechos relacionada en el mismo fue anexada a dicha solicitud a fin de corroborar que en la sucursal de Farmacia Guadalajara ubicada en el número 490 de la Avenida Niño Obrero, en el fraccionamiento Camino Real de la ciudad de Guadalajara, se impidió a uno de los empleados de Integra el acceso al piso de venta, argumentando que no podía realizar su trabajo consistente en la obtención de información sobre la presencia de ciertos productos, en tanto no exhibiera el permiso necesario para tales efectos, sin que sea relevante si dicho empleado contaba o no con la representación legal de Integra, y menos aún que la citada fe de hechos no se haya realizado en el domicilio legal de Farmacia Guadalajara, toda vez que es precisamente en dicha sucursal en donde el auditor de Integra pretendía obtener la información antes referida, y por lo tanto en donde tuvieron lugar los hechos que Integra pretendía demostrar. Cuarto.- Para acreditar la existencia de una denegación de trato violatoria del artículo 10º, fracción V, de la LFCE, son presupuestos indispensables que el agente económico responsable tenga poder sustancial en el mercado relevante, para lo cual primero hay que determinar el mercado relevante al que pertenece el servicio respecto del cual se está incurriendo en conductas violatorias de la disposición antes mencionada, considerando para ello los criterios a que se refiere el artículo 12 de la LFCE. Una vez definido lo anterior, se debe determinar si con relación al servicio investigado, el agente económico responsable tienen poder sustancial en dicho mercado, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 13 del mismo ordenamiento. En el caso concreto, el mercado relevante quedó definido en el oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el resultando décimo de la presente resolución, como el de la comercialización de información de mercado necesaria para determinar las preferencias y hábitos de consumo de quienes adquieren productos en las superfarmacias de la ciudad de Guadalajara, en el estado de Jalisco, de acuerdo con los siguientes razonamientos. En la fracción I del artículo 12 de la LFCE, se establece que debe considerarse como un primer criterio para la determinación del mercado relevante la posibilidad de sustituir el bien o servicio de que se trate 349

12 por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los demandantes cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para ello. En el mercado de los servicios de auditoría e investigación de mercados en distintos puntos de venta, participan como oferentes las empresas que se dedican a realizar auditorías e investigaciones de mercado, entre otras, Integra y Nielsen, y como demandantes las empresas productoras y/o comercializadoras de los bienes de consumo auditados. El servicio que se ofrece y se demanda en este mercado es el de la auditoría e investigación de mercados. Por lo que respecta al mercado de la comercialización de información de mercado necesaria para determinar las preferencias y hábitos de consumo de quienes adquieren productos en las superfarmacias de la ciudad de Guadalajara en el eestado de Jalisco, la empresa Farmacia Guadalajara es, entre otras, la oferente y las empresas Nielsen e Integra, las demandantes. El servicio que se comercializa en este mercado es la información antes mencionada. En el caso concreto, la denegación de trato en que ha incurrido Farmacia Guadalajara tiene lugar en el mercado de la comercialización de información y afecta de manera directa e inmediata el mercado de los servicios de auditoría e investigación de mercados. En efecto, como quedó demostrado a lo largo de la presente resolución, Farmacia Guadalajara niega a Integra sin justificación alguna, el acceso a la información de mercado necesaria para determinar las preferencias y hábitos de consumo de quienes adquieren productos en sus establecimientos, misma que se obtiene mediante observaciones del piso de venta o anaquel y mediante el análisis de facturas, inventarios, pedidos y registros, información que constituye el insumo principal que requiere dicha empresa para la realización de sus actividades económicas. Las principales fuentes de información para las empresas auditoras son las tiendas de autoservicio, que están clasificadas por la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio (ANTAD), como sigue: 1. Megamercado: aquellos establecimientos que cuentan con una superficie mayor a 10,000 metros cuadrados y manejan todas las líneas de productos, además de ofrecer servicios adicionales. 2. Hipermercado: aquellos establecimientos que cuentan con una superficie que va de 4,500 a 10,000 metros cuadrados y manejan casi todas las líneas de productos además de ofrecer algunos servicios. 3. Supermercado: aquellos establecimientos que cuentan con una superficie que va de 500 a 4,500 metros cuadrados y manejan productos perecederos y abarrotes, además de ofrecer algunos servicios. 4. Bodega: aquellos establecimientos que cuentan con una superficie mayor a 2,500 metros cuadrados y manejan casi todas las líneas de productos con descuentos de medio mayoreo. No ofrecen servicios. 5. Tienda de conveniencia: aquellos establecimientos que cuentan con una superficie menor a 500 metros cuadrados y ofrecen alimentos y bebidas con poca diversidad. 6. Superfarmacia: aquellos establecimientos que cuentan con una superficie menor a 500 metros y ofertan productos farmacéuticos y algunos abarrotes y servicios. 7. Club de membresía: aquellos establecimientos que cuentan con una superficie mayor a 4,500 metros y ofrecen abarrotes, productos perecederos, ropa y mercancía general, al mayoreo y medio mayoreo. No ofrecen servicios Departamental: aquellos establecimientos que venden ropa, enseres mayores y menores.

13 9. Especializada: aquellos establecimientos que ofrecen artículos especializados con atención personal. De acuerdo con la clasificación anterior, las tiendas de autoservicio de Farmacia Guadalajara pertenecen al rubro de superfarmacias. De conformidad con el Directorio de la ANTAD, en su edición del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco, existen ochenta y dos superfarmacias, de las cuales treinta y nueve pertenecen a Farmacia Guadalajara, mismas que cuentan con una superficie de ventas de 18,158 metros cuadrados, lo que representa el 67% de la superficie de ventas total de superfarmacias en esa ciudad. El 33% restante está conformado por 32 superfarmacias pertenecientes a la empresa denominada Organización Benavides, S.A. de C.V., cuya superficie de ventas es de 7,357 metros cuadrados y 11 superfarmacias pertenecientes a la empresa denominada Farmacias ABC de México, S.A. de C.V., cuya superficie total de ventas es tan solo de 1,550 metros cuadrados. Los diversos autoservicios mencionados no pueden considerarse sustitutos entre sí como fuentes de información. Existe cierto grado de sustitución sin embargo, dado que las diversas fuentes representan patrones de consumo de segmentos de la población con diferentes características, más que sustitutas resultan complementarias para poder conformar una muestra representativa y confiable, por lo que una empresa que intente obtener información de buena calidad requiere realizar observaciones en todas las fuentes mencionadas. Esta complementariedad puede observarse en la composición de la muestra de Integra, que incluye supermercados, tiendas de conveniencia, tiendas especializadas, farmacias, abarrotes, vinaterías y papelerías. Para que la muestra de Integra sea representativa, necesita contar con observaciones de cada uno de los establecimientos que tengan la mayor participación de mercado en cada rubro. Por otra parte, el ámbito de influencia de un autoservicio es local, por lo que resulta irrelevante el considerar las posibilidades con que cuentan las empresas auditoras para acudir a las superfarmacias de otras regiones del país o del extranjero. Por lo que se refiere a los presupuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo 12 de la LFCE, se concluyó que en el caso concreto resultan irrelevantes los costos en que incurriría Integra si pretendiera acudir a otros mercados, dado que como se mencionó con anterioridad, el ámbito de influencia de las tiendas de autoservicio es local, por lo que la muestra de una empresa auditora debe reflejar la composición del mercado de autoservicios de cada localidad en la que se realicen mediciones. Aunado a lo anterior, está el hecho de que para Integra resulta indispensable acceder a la información de las empresas que cuentan con la mayor participación del mercado geográfico sometido a estudio, dado que la confiabilidad de la información estriba en su representatividad. Por otro lado, no existen restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de las empresas auditoras a fuentes de abasto alternativas. Igualmente se determinó que Farmacia Guadalajara tiene poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la LFCE, dado que como se mencionó con anterioridad, en la ciudad de Guadalajara existen ochenta y dos superfarmacias, de las cuales treinta y nueve pertenecen a dicha empresa, mismas que cuentan con una superficie de ventas de 18,158 metros cuadrados, lo que representa el 67% de la superficie de ventas total de superfarmacias en esa ciudad. En su contestación al emplazamiento a que se refiere el resultando décimo de la presente resolución, el C. Jorge Zavala Razo, adujo que su representada no cuenta con poder sustancial en el mercado relevante, toda vez que dentro de la ciudad de Guadalajara y el área metropolitana existe una infinidad de empresas que comercializan bienes similares pero en cantidades infinitamente superiores como Aurrerá, Gigante, Soriana, Wal Mart, y Price Club, por lo que el desplazamiento de mercancías que lleva a cabo Farmacia Guadalajara no es representativo. Sin embargo, lo anterior es infundado habida cuenta que los autoservicios mencionados por la empresa investigada no pertenecen al rubro de superfarmacias, sino al de bodegas, hipermercados, megamercados 351

14 y clubes de membresía, respectivamente, y tal como se explicó al definir el mercado relevante, los autoservicios que pertenecen a diferentes rubros no pueden considerarse como fuentes de información sustitutas entre sí, dado que representan patrones de consumo de segmentos de la población con diferentes características, por lo que más que sustitutas, son complementarias para poder conformar una muestra representativa y confiable. Dada la importancia de la participación de Farmacia Guadalajara en el mercado de productos ofertados en superfarmacias en la ciudad de Guadalajara, medida por superficie de ventas, resulta imprescindible la inclusión de la información que arroja dentro de la muestra de Integra para que ésta sea representativa y las mediciones obtenidas sean confiables. De ahí que Farmacia Guadalajara tiene y ha ejercido su capacidad de restringir el abasto, pues ha quedado demostrado que impide a Integra el acceso a la información de mercado que requiere para determinar las preferencias y hábitos de consumo de quienes adquieren productos en sus superfarmacias situadas en la ciudad de Guadalajara, y el resto de las superfarmacias que operan en la misma ciudad no pueden contrarrestar los efectos nocivos de dicha conducta, toda vez que se reitera, tal empresa posee una participación del 67% en el mercado relevante, por lo que su inclusión dentro de la muestra de Integra resulta imprescindible. Quinto.- El artículo 35, fracción VI, de la LFCE dispone que la CFC podrá imponer como sanción por haber incurrido en la comisión de una práctica monopólica relativa, multa hasta por el equivalente a doscientos veinticinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Sexto.- Toda vez que ha quedado plenamente acreditado que la empresa denominada Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V. incurrió en la comisión de una práctica monopólica relativa que actualiza los supuestos contemplados en los artículos 8º y 10, fracción V, de la LFCE, con fundamento en el artículo 35, fracción V, del mismo ordenamiento, se le impone multa por la cantidad de $679, (SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), correspondiente a veintidós mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a razón de $30.20 (TREINTA PESOS 20/100 M.N.). Lo anterior, atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 36 de la ley de la materia a saber, la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica, de acuerdo con las siguientes consideraciones: La intencionalidad en la conducta violatoria de la LFCE debe considerarse como agravante en la imposición de una sanción. En el caso concreto, la violación cometida no entraña una conducta activa, sino una comisión por omisión, razón por la cual es posible considerar la intencionalidad en su verificación, ya que se trata de una responsabilidad absoluta atribuible al infractor por el simple hecho de rehusarse de manera unilateral a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros. En efecto, una conducta ilegal por omisión se actualiza por la falta de acción de quien debe actuar en cierta forma. En la especie Farmacia Guadalajara, debía permitir el acceso al personal de Integra para que obtenga la información que pueda ser tomada y verificada en el piso de ventas, así como establecer convenios para darle acceso, en igualdad de condiciones, al mismo tipo de información interna que proporciona a otros competidores, de tal suerte que le son imputables las consecuencias de derecho derivadas de su conducta omisiva, precisamente por el carácter de ésta, y ante la presencia de manifestaciones de la voluntad que permiten conocer la intención de violar la Ley a través de la conducta. 352 Ahora bien, el concepto de daño entendido en la materia como el menoscabo en el proceso de competencia y libre concurrencia, es aplicable al sancionarse una concentración prohibida o prácticas monopólicas, en virtud de que dichas conductas son lesivas del mencionado proceso.

15 En el caso concreto, la presente resolución se ocupa de sancionar una conducta omisiva que actualiza el supuesto contemplado por el artículo 10, fracción V, de la LFCE. El hecho de que Integra no cuente con la información generada por una empresa de la importancia de Farmacia Guadalajara, ha ocasionado que se cuestione la veracidad de los resultados de sus informes, lo que a su vez ha sido utilizado por sus competidores para descalificar sus servicios ante los clientes reales y potenciales, repercutiendo todo lo anterior en el entorpecimiento de la libre competencia en el mercado de los servicios de auditoría e investigación de mercados en distintos puntos de venta. En efecto, a falta de información diversificada, Integra está imposibilitada para atraer a clientes que producen bienes de consumo sobre los cuales actualmente no realizan mediciones, ello le impide obtener el financiamiento necesario para ampliar sus actividades a lo largo del territorio nacional. En ese orden de ideas, con la conducta realizada por Farmacia Guadalajara se está desplazando indebidamente a Integra del mercado en que actúa. Por otro lado, la mayor o menor participación en el mercado sujeto a estudio es un concepto que tiene gran injerencia, toda vez que a mayor participación en el mercado, más peligrosa resulta la conducta sancionada, en función de que a través de la misma se puede monopolizar el mercado en cuestión. En el caso concreto el mercado relevante se circunscribe a la ciudad de Guadalajara en el estado de Jalisco y la participación de Farmacia Guadalajara en el mismo resulta relevante, pues tiene y ha ejercido su capacidad para impedir a Integra el acceso a la información de mercado que requiere para determinar las preferencias y hábitos de consumo de quienes adquieren productos en las superfarmacias de la ciudad antes mencionada, y el resto de las superfarmacias que operan en ella no pueden contrarrestar los efectos nocivos de dicha conducta, toda vez que como se analizó en el considerando cuarto de la presente resolución, dicha empresa posee una participación del 67% en el mercado relevante, lo que se traduce en un agravante ya que la inclusión de la información que produce Farmacia Guadalajara en la muestra de Integra, resultaba imprescindible. Asimismo, esta CFC considera que la infracción cometida por Farmacia Guadalajara es de carácter grave, en virtud de que como resultado de dicha conducta el infractor infringió un ordenamiento reglamentario del artículo 28 constitucional, cuya observancia es de orden público e interés social y que persigue y sanciona la acción unilateral de un agente económico con poder sustancial en el mercado relevante, consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros. En efecto, a través de su conducta omisiva, el infractor violenta el orden jurídico establecido en una materia que para la sociedad es de sumo interés: la labor de la autoridad administrativa en cuanto a la prevención de prácticas monopólicas y concentraciones prohibidas, sin que al efecto pueda alegarse el desconocimiento de las consecuencias jurídicas de tales conductas, habida cuenta que por virtud del oficio a que se refiere el resultando tercero de la presente resolución, se hicieron del conocimiento de Farmacia Guadalajara, circunstancia que también debe considerarse como agravante en la imposición de la multa. Para efectos del presente procedimiento, la práctica sancionada se cometió desde el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que Farmacia Guadalajara recibió el escrito a que se refiere el inciso «a» del séptimo considerando de la presente resolución, y que constituye la primera solicitud que consta en los autos del expediente al rubro citado por virtud de la cual Integra solicitó a dicha empresa su apoyo para poder visitar mensualmente algunos de sus puntos de venta, de lo que se desprende que la práctica ha tenido una duración aproximada hasta la fecha de tres años, once meses Sin embargo, no existen antecedentes en esta CFC de infracciones cometidas por la empresa Farmacia Guadalajara, razón por la cual la multa impuesta se cuantifica muy por debajo del máximo que establece la ley. Finalmente debe decirse que de la información contenida en el expediente que al rubro se cita se desprende que Farmacia Guadalajara cuenta con capacidad económica suficiente para solventar el pago de la multa impuesta, lo anterior tomando en cuenta que en la ciudad de Guadalajara, existen ochenta y dos superfarmacias, de las cuales treinta y nueve pertenecen a Farmacia Guadalajara, mismas que cuentan con una superficie de ventas de 18,158 metros cuadrados, lo que representa el 67% de la superficie de 353

16 ventas total de superfarmacias en esa ciudad, siendo que el 33% restante de las superfarmacias que operan en dicha localidad, cuentan con una superficie total de ventas de tan solo 9,907 metros, lo que resulta ser un indicativo de la capacidad del infractor para hacer frente al pago de la multa impuesta. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 10, fracción V, 24, fracciones I y III, 25, 30, 31, 33 y 35, fracciones I y V, de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los artículos 3º, 8º, fracción I, 14, 16, 17 y 20, fracción I, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, se resuelve: Primero.- Farmacia Guadalajara S.A. de C.V., es responsable de la comisión de una práctica monopólica relativa que actualiza los supuestos contemplados por los artículos 8º y 10, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica de conformidad con lo dispuesto en el capítulo de considerandos de la presente resolución. Segundo.- Con fundamento en la fracción I del artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, se ordena a Farmacia Guadalajara S.A. de C.V., dejar de incurrir en la práctica monopólica relativa consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas la información de mercado necesaria para determinar las preferencias y hábitos de consumo de quienes adquieren productos en sus establecimientos, información esta última que normalmente ofrece a otros agentes económicos que participan en el mercado de los servicios de auditoría e investigación de mercados en distintos puntos de venta. Tercero.- Con fundamento en la fracción V del artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, se impone a Farmacia Guadalajara S.A. de C.V. una multa por la cantidad de $679, (SEISCIEN- TOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N), correspondiente a veintidós mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a razón de $30.20 (TREINTA PESOS 20/100 M.N.). Dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente resolución, el interesado deberá exhibir ante esta Comisión Federal de Competencia el correspondiente recibo de pago de la multa impuesta, misma que deberá ser enterada en la Tesorería de la Federación. Cuarto.- Notifíquese personalmente. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Comisionados integrantes del Pleno de la Comisión Federal de Competencia, en sesión ordinaria celebrada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ante el Secretario Ejecutivo, quien da fe, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Federal de Competencia Económica. El Presidente de la Comisión Federal de Competencia, Fernando Sánchez Ugarte.- Rúbrica.- Los Comisionados: Javier B. Aguilar Alvarez de Alba, Pascual García Alba Iduñate, Fernando Heftye Etienne y Adalberto García Rocha.- Rúbricas. El Secretario Ejecutivo, Luis A. Prado Robles.- Rúbrica. 20 de agosto de

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