REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS (Concordancias)

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1 REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS (Concordancias) ABREVIATURA TEXTO NORMATIVO Const. Constitución Política del Perú 1993 CC Código Civil 1984 CPC Código Procesal Civil CP Código Penal CT Código Tributario D. Leg. Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Notariado Ley SUNARP Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos LPAG Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General TUO Ley TUO de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por D.S. Nº JUS TUO RGRP Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Res. Nº SUNARP/SN RIRP Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Res. Nº SUNARP- SN RRS Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Res SUNARP-SN RIRDM Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, aprobado por Res SUNARP-SN RMC Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, aprobado por Res SUNARP-SN RIRPJNS Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobado por Res SUNARP-SN RIRBEPN Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, aprobado por Res. Nº SUNARP-SA RIRPV Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Res. Nº SUNARP-SN RIRTSI Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por Res. Nº SUNARP-SN RSTRI en RJBM Reglamento de Saneamiento del Tracto Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, aprobado por Res. Nº SUNARP-SN RIRPA Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves, aprobado por Res. Nº SUNARP-SN RIBVPMA Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, aprobado por Res. Nº SUNARP-SN RTR Reglamento del Tribunal, aprobado por la Res SUNARP-SN I. PUBLICIDAD MATERIAL TÍTULO PRELIMINAR El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

2 - CC, art. 2012º, 2013º,2014º - Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N 28677: 38. Reglamentos - Artículo 52 del RIRP - Artículo 100 del RMC - TUO RGRP, art. II del T.P Cas Lima Cas Huara Cas Lamabayeque Cas Lima Cas Ayacucho Cas Ica Cas Lima II. PUBLICIDAD FORMAL El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro. - Const. art. 2º inc. 5º - CC, arts. 14º y 2012º - D. Leg. Notariado arts. 67º y 71º - LPAG, art. IV del T.P numeral 1.12 Reglamentos - TUO RGRP, arts. 127º, 128º, 129º, 130º y Numerales 5.1 al 5.4 de la Directiva Nº SUNARP/SN, normas para el trámite de solicitudes de expedición de copias literales y certificados realizadas por medio del servicio de publicidad registral en línea, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. - Numerales 6.3 y 6.4 de la Directiva Nº SUNARP/SA, Directiva que regula la expedición de la publicidad registral masiva en el marco de lo previsto en los DD.SS. Nºs. 005 y JUS, y el procedimiento para su expedición, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. * Copia literal con ámbito nacional * Publicidad certificada con ámbito nacional.

3 III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de éste. - CC, art. 1119, 2010º, 2011, 2025º - Artículo 17º de la Ley 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria - Artículo 7º de la Ley 27755, Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Artículos 13º y 16º del Decreto Ley 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. - Artículos 5º y 14º de la Ley 26887, Ley General de Sociedades. - Artículos 11º y 12º del Decreto Legislativo Nº 85, Ley General de Cooperativas. - Artículo 3º del Decreto Ley 18278, Ley del Bloqueo. - Artículo 4º del D.S. Nº JUS, por el cual se crea el Índice Nacional de Reserva de Preferencia de Nombre, Denominación o Razón Social. Reglamentos - TUO RGRP, arts. 12º - Artículo 37 RMC - Artículo 5 literal a) del RIRPV Resolución SUNARP/SN que aprueba la Directiva SUNARP/SN art. 5 RES. 098-ORLLW/97-JEF Pleno LIII 2 acuerdo IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral. Reglamentos TUO RGRP arts. 4 º 6 y 56º - Artículo 4 del RIRP

4 - Artículo III del Título Preliminar del RIRPJNS. - Artículo III del Título Preliminar del RRS - Artículo 4 del RIRPV - Artículo 11 del RMC - Artículos 4 y 9 del RIRDM - Artículos 4 del RIBVPMA - Artículos 3 del RIRTSI V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro. - CC, art. 2011º - Ley Nº art. 9 Reglamentos - TUO RGRP arts. 31º y 32º Artículo 6 del RIRPV VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario. - CC, art. 2015º Reglamentos - Artículo V, 5 del RRS. - Artículos V del Título Preliminar del RIRPJNS - Artículo 5 literal b) y 46º del RIRPV - Artículo 50 del RMC R L Otorgamiento e.p.: juez no representa titular sino vendedor R L Irrelevancia de las fechas en la evaluación del tracto R L Transferencia de bien conyugal vía anticipo y donación R L No se requiere previa inscripción de acto cuya omisión no afecta el tracto

5 Cas Tacna VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez. - CC, art. 2013º - Ley SUNARP, Art. 3º inc. b - Artículo 2º de la Ley 28325, Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP Reglamentos - TUO RGRP, art. 90º, 95º y 96º - Artículo 5 literal c) del RIRPV X Pleno 4 precedente LXXXVII Pleno 1 acuerdo: R L R L Irrelevancia de intervención adicional de no legitimado R L Legitimación de independización sin acto previo R T Legitimación pasiva R T Legitimación de derecho que permite independización R T Legitimación de titular conforme a circunstancias inscritas (R SUNARP-TR-L Legitimación del titular registral no es enervada por la falta de firma de uno de los asientos en la cadena de transmisiones anterior) Cas Chincha Cas Arequipa Cas Tacna Cas Puno Cas Arequipa Cas La Libertad Cas Lima Exp AA/TC Exp PA/TC VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales. - CC, art. 2014º - Ley SUNARP, Art. 3º inc. c - Ley de Garantía Mobiliaria, art. 24º, 40 Reglamentos - Artículo IV del RRS - Artículo IV del RIRPJNS - Artículo 100 del RMC - Artículo 51 del RIRTSI

6 Cas La Libertad Cas Lambayeque Cas Callao Cas Lima Cas Tacna Cas Lambayeque Cas Tacna STC. Exp. N AA/TC STC. Exp. N PA/TC IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario. - CC, art. 2016º Reglamentos - TUO RGRP, arts. 5º, 19º, 20º, 25º, 47º, 67º VI Pleno 2 acuerdo R L revocatoria de poder surte efectos desde fecha de presentación del título Cas La Libertad Cas La libertad Cas Huanuco Cas Cañete X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. CC, art. 2017º Reglamentos TUO RGRP, arts. 26º, 29º inc. a y 47º Artículo 4 del RIRTSI III Pleno 7 prec R L R L R L Cas Piura Cas Lima Cas Lima Cas Arequipa Cas Cuzco TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

7 Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del procedimiento registral y el Registrador las rechazará de plano, en decisión irrecurrible. - CC, art. 2009º - LPAG, art. II del T.P Reglamentos - TUO RGRP, arts. 8º y 148º Artículo 5 del RMC Lineamientos para la aplicación de los artículos 1 y 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Memorándum Circular Nº SUNARP-GR/SA del 22/5/2012. R L (improcedencia de rectificación de certificado vía título) R L (improcedencia de oposición vía apelación) Artículo 2.- Conclusión del procedimiento El procedimiento registral termina con: a) La inscripción; b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria. Reglamentos - TUO RGRP, arts. 13º, 43º, 43A,142º, 149º, 151º y 164º R L (pedido de tacha para concluir el procedimiento en sede registral) Artículo 3.- Instancias Son instancias del procedimiento : a) El Registrador; b) El Tribunal. Contra lo resuelto por el Tribunal sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. - Const. art. 139º inc. 6 - Ley SUNARP, art.5º Reglamentos Artículo 1 del RTR C: VI Pleno 5 prec.

8 Artículo 4.- Cómputo de plazos Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento. - LPAG, 131º numeral 3, 133º, 134º y 140º numeral 1 Reglamentos - TUO RGRP, arts. 25º, 37º, 55º, 137º,159º, 160º,161º y 162º Artículo 5.- Títulos conexos Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles. Reglamentos TUO RGRP, arts. 20º, 26º y 47º RRS (122 y 128 del RRS) RIRPJNS, art. 80 R SUNARP-TR-L Artículo 6.- Partida La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales. Reglamentos TUO RGRP, arts. IV del T.P, 47º y 48º TÍTULO II TÍTULOS

9 Artículo 7.- Definición Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice. No constituye título inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que los mismos no serán susceptibles de ser calificados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en contrario. CC, art. 2010º Art. 7 de la Ley Decreto Supremo Nº PCM del 26/7/2011 Reglamentos - Artículos 6º, 8º, 21º, 27, 38, 66, 70, 73, 74, 81, 83, 86, del RIRPJNS - Artículos 31, 90, 91, del RRS - Artículo 32, 34, 35, del RIRPV - Artículos 25, 112 del RMC - Artículos 6, 7, 12, 13, 14 del RIBEPN - Artículos 22, 47 del RIRDM - Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 del RIBVPMA - Artículos 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 30, 31, 32, 33, 34, del RIRTSI - Numeral 5.4 de la Directiva Nº SUNARP/SA, Directiva que regula los actos inscribibles en el Registro Público de Concesiones, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SA. - Numeral 4 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva de lineamientos generales para uso de formularios de inmatriculación, inscripción de transferencias, gravámenes, acumulación y parcelación de predios inscritos, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. - Numeral al de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva que regula la calificación de los actos de saneamiento de posesiones informales ubicados en propiedad de Comunidades Campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº y en el Decreto Supremo Nº VIVIENDA, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. Artículo 8.- Requisitos de la inscripción Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen la inscripción del acto o derecho respectivo. LPAG, art. 37º numeral 2 y 39º numeral 1 Reglamentos - Artículos 20, 21, 22 al 31, 31D, 31F, 31K, 31Ñ, 32, 33, 42, 44 al 47, 49, 50C, 50J, 53, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 68, 69, 72, 74, 80, 81, 85, 88, 93, 95, 97, 98, 102, 103, 105, 106, y Sétima, Octava, Novena y Décima Disposiciones Transitorias y, Sétima Disposición Complementaria y Final del RIRP. - Artículos VI del Título Preliminar 24, 27 (2do y 3er párrafos), 43, 62, 63, 68, 71, 75, 87, 88, del RIPJNS - Artículos VI del Título Preliminar, 20, 30, 61, 68, 71, 97, 104, 108, 110, 117, 119, 124, 130, 135, 142, 144, 145, 146, 147, 153, 154, 155, 157, 159, 160, 162, 163, 165, 166 y 167 del RRS.

10 - Artículos 9, 11-A, 20, 21, 22, 23, 29, 40, 51, 54, 55 del RIRPV - Artículos 23, 60, 74 del RMC - Artículos 10, 16, 18, 29, 31, 32 del RIRBEPN - Artículos 24, 25, 26, 27, 28 del RIRDM - Artículos 13, 23 del RIBVPMA - Numerales 5.6 al 5.12 de la Directiva Nº SUNARP/SA, Directiva que establece los criterios registrales para la inscripción de las Rondas Campesinas y Rondas Comunales, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SA. Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario. CPC, art. 235 LPAG, art. 43º numerales 1 y 2 D.Leg. Notariado, arts. 25º, 82º, 86º y sétima DCTF. Reglamentos - Artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del RIRP - Artículo 22º del RIRPJNS - Numerales y de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva que precisa normatividad aplicable y establece normas que regulan que regulan procedimiento de inscripción de las Comunidades Nativas, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. II Pleno 4 prec LXII Pleno 6 prec III Pleno 2 acuerdo XV Pleno 1 acuerdo Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente. LPAG, art. 41º y 43º D.Leg. Notariado, arts. 95º, 106º y 110º Reglamentos Artículos 6 del RRS Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias y Finales del RMC Artículos 15º del RIRDM Artículos 47º, 49º, 53º, 54º, 88º, 93º y sétima DT del RIRP Artículo 23º del RIPJNS Artículos 6º del RRS

11 Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil. Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso. Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial. CPC, art. 241º Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, adoptado el 5/10/1961 en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº del 17/11/2009 y ratificado mediante Decreto Supremo Nº RE del 23/11/2009, vigente en el Perú desde el 30/9/2010. Artículo 3.- La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento. Reglamentos TUO RGRP, arts. 126º, 127º, 128º, 129º y 130º TÍTULO III PRESENTACION DE TÍTULOS Artículo 12.- Solicitud de Inscripción El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el artículo III del Título Preliminar. El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados.

12 La Solicitud de Inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que se refieren los literales b, d, e y f del artículo 23, además de la indicación del Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá omitirse por razones justificadas, con autorización del mencionado funcionario. Tratándose de presentación masiva de solicitudes de inscripción, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15. El funcionario encargado del Diario es el responsable de verificar que la solicitud de inscripción contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior y de constatar la presentación de los documentos que se indican. Asimismo, en el caso que la documentación presentada con el título esté conformada sólo por copias simples, el funcionario encargado del Diario deberá devolver dicha documentación al presentante, no generando en dicha circunstancia el asiento de presentación correspondiente, a menos que se trate de una solicitud de rectificación por error material o que la copia simple presentada tan solo sea remisiva a una norma o a otro documento previamente inscrito Lo establecido en los párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa. - CC, art. 1119, 2010º, 2011, 2025º - LPAG, arts. 103º - VII Disposición Transitoria, Complementaria y Final del D. Leg. Notariado. - Artículo 17º de la Ley 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria - Artículo 7º de la Ley 27755, Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Artículos 13º y 16º del Decreto Ley 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. - Artículos 5º y 14º de la Ley 26887, Ley General de Sociedades. - Artículos 11º y 12º del Decreto Legislativo Nº 85, Ley General de Cooperativas. - Artículo 3º del Decreto Ley 18278, Ley del Bloqueo. - Artículo 4º del D.S. Nº JUS, por el cual se crea el Índice Nacional de Reserva de Preferencia de Nombre, Denominación o Razón Social. Reglamentos TUO RGRP, arts. III del T.P, 15º, 16º y 21º Artículos 31 del RIRPJNS Art. 7 del RIRPV - Numeral 5.1 al 5.4 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva que regula la atención en línea de solicitudes de reserva de preferencia registral, de nombre, denominación completa y abreviada, y razón social, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. Resolución N SUNARP/SN, Resolución que aprueba los formatos de solicitud de inscripción y publicidad. XLVI Pleno 1 prec. Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma.

13 Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un proceso civil, sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el título. El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que el reingreso. CPC, art. 341º y 342º LPAG, art. 189º Reglamentos TUO RGRP, arts. 149º, 150º y 151º R L (El juez puede dejar sin efecto la medida cautelar presentada) Artículo 14.- Encausamiento de mandatos judiciales o solicitudes de autoridades administrativas Los pedidos de inscripción formulados por autoridades judiciales, mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el Diario. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a los pedidos de inscripción formuladas por autoridades administrativas, siempre que se refieren a actos exonerados o inafectos al pago de derechos registrales o cuando se encuentre previsto el pago diferido de dichos derechos. CT, art. VIII del T.P. LPAG, arts. IV numeral 1.3 TUO Ley 26979, art. 33º inc. c CPC Art Art. 638 Reglamentos TUO RGRP, arts. 38º, 41º, 44º, 166º y 168º Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de inscripción

14 La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, acompañando copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. Tratándose de solicitudes presentadas por dependientes debidamente acreditados por Notarios o entidades públicas, no se requerirá acompañar la copia simple del documento de identidad de éstos. Corresponde al funcionario encargado de la recepción de los títulos, la verificación de que el presentante haya sufragado en las últimas elecciones, obtenido la dispensa respectiva o de que no se encuentre obligado a sufragar. Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá su huella digital en el formato de solicitud de inscripción. En el supuesto de presentación masiva de solicitudes de inscripción efectuada por entidades encargadas de programas de titulación, formalización o saneamiento de propiedad, no se requerirá la presentación del formato de solicitud de inscripción. En estos casos, bastará que la rogatoria de inscripción masiva sea formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los datos que correspondan a los títulos presentados. LPAG, art Artículo 84º literal d) y Artículo 89º del Decreto Supremo Nº PCM, Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Reglamentos - TUO RGRP, arts. III del T.P y 12º - Segunda Disposición Complementaria y Final del RIBVPMA o Res. RES. 098-ORLLW/97-JEF Administrativas Res ORLC Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las Oficinas es que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema. Reglamentos Ley N 26366, art. 18º literal h LPAG, art Art. 10 de Ley Nº 29566, modifica diversas disposiciones con el objeto de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias Decreto Supremo Nº PCM del 26/7/2011 Artículos 35, 36 del RMC - Artículos 1 y 2 de la Resolución que establece el servicio de presentación electrónica de títulos al Registro, referido a los actos de constitución de empresas, mandatos y poderes de personas naturales y transferencia vehicular, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SA.

15 Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad Está prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo que el presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud o la acompañe sólo en copia simple, no abone los derechos registrales exigidos para su presentación, no acredite alguna de las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15. Artículos 124º y 125º de la LPAG Reglamentos TUO RGRP, arts. 19º y 23º Artículo 37 (último párrafo), del RMC Artículo 9 del RBEPYN Artículo 18.- Horario de presentación Tendrá validez la presentación de títulos que se efectúe dentro del horario establecido por el Jefe de la Oficina para el ingreso de los títulos en el diario. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria, el horario podrá ser ampliado por el citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en el Diario. LPAG, art. 138º Reglamentos Artículo 19.- Asiento de presentación Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de ingreso de cada título. El asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del título presentado datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el sentido de la información principal contenida en la citada solicitud. En los casos previstos en el Artículo 14, el asiento de presentación se extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento remitidos por la autoridad correspondiente. La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en los reglamentos especiales.

16 Reglamentos TUO RGRP, arts. 4, 12º, 14, 23º, 25, 27, 28, 29 y 30 Artículo 20.- Presentación simultánea de títulos conexos Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros de distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma Oficina, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de presentación. La Jefatura de cada órgano desconcentrado dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Reglamentos TUO RGRP, arts. 5º y 47º RMC, art. 38 R SUNARP-TR-L (calificación de títulos conexos) Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en Oficinas es no competentes Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas es no competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción sea de competencia de otra Oficina, aquéllas actuarán como Oficinas Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la misma provincia que la Oficina Receptora. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de publicidad se formulen en Oficinas es distintas a aquellas que conservan en su archivo la información solicitada. Reglamentos TUO RGRP, art. 22º Artículo 1 del RIRPJNS Artículo 2 del RRS Artículo 4 del RMC Artículos 10, 45 del RIRDM Artículo 16 (último párrafo) del RIRP - Numerales 5.5 y 5.6 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva sobre reglas aplicables para casos que solicitudes de inscripción o publicidad de actos o derechos relacionados al área registral minera, sean presentados en oficinas distintas, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. - Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva sobre normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para trámites de oficinas receptoras y de destino, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN.

17 Artículo 22.- Trámite entre Oficina Receptora y Oficina de Destino Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, se generará, en forma remota, el asiento de presentación correspondiente en el Diario de la Oficina de Destino, salvo que dicho Diario se encuentre cerrado. La remisión de documentos y demás actos necesarios en la tramitación de dicha solicitud se realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva Nº SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº SUNARP/SN. Reglamentos TUO RGRP, art. 21º - Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva sobre normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para trámites de oficinas receptoras y de destino, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. Artículo 23.- Contenido del asiento de presentación Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá, bajo responsabilidad del funcionario encargado de extender el mismo, los siguientes datos: a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación; b) Nombre y documento de identidad del presentante. Cuando la presentación se hace en nombre de un tercero distinto al adquirente del derecho o al directamente beneficiado con la inscripción solicitada, se indicará, además, el nombre y el número de su documento de identidad o, en su caso, la denominación o la razón social, según corresponda. c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean éstos públicos o privados, con indicación del tipo de acto que contiene, de la fecha, cargo y nombre del Notario o funcionario que los autorice o autentique; d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar; e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes se refiere la inscripción solicitada; f) Partida, de existir ésta, con indicación según corresponda, del número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica. En el Registro de Propiedad Vehicular se indicará, además, el número de la Placa Nacional Única de Rodaje o de la serie y motor, según el caso; g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso; h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del título inscribible;

18 i) Indicación de los documentos que se acompañan al título. Reglamentos TUO RGRP, art. 12º y 19 - Numeral 6.2 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva que regula el procedimiento relativo a la inscripción de acumulaciones de derechos mineros, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. Artículo 24.- Garantía de inalterabilidad del Diario Las Oficinas es adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido del asiento de presentación así como los demás datos ingresados al Diario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si por error se generara un asiento de presentación en un Diario que no corresponda o que no tenga sustento en un título, el responsable de la Oficina Diario procederá a su cancelación dejando constancia de la misma en el Diario y dando cuenta al Jefe de la Zona del que depende y, en su caso, comunicando simultáneamente al responsable de la Oficina Diario de la Zona en cuyo Diario se extendió erróneamente el asiento de presentación. Asimismo, el Registrador, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio los datos del Diario que no coincidan con el título. Reglamentos RES TR-T Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el caso. Numeral 2 del Artículo II del Título Preliminar de la LPAG. Código Civil Art Reglamentos TUO RGRP, arts. 27º, 28º, 29º, 30º y 43-A, 163º Artículo 39 del RMC VII Pleno 2 prec. R L (improcedencia de ampliación de plazos a supuestos distintos)

19 Artículo 26.- Títulos pendientes incompatibles Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro incompatible con éste. Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar. Reglamentos TUO del RGRP: Arts. X del Título Preliminar, 26, 29 inc. a), 47 III Pleno 7 prec. Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación El plazo de vigencia del asiento de presentación puede ser prorrogado hasta por veinticinco (25) días adicionales, sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo de este artículo y en el literal a) del artículo 28. El Gerente o Gerente de Área, mediante resolución motivada en causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, puede prorrogar de oficio y con carácter general la vigencia del asiento de presentación hasta por sesenta (60) días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título, tipo o clase de acto inscribible, Registro al que corresponda u otro criterio similar, dando cuenta a la Jefatura. La prórroga concedida por el Gerente se adiciona a la prevista en el primer párrafo, si fuera el caso. Cuando en una Zona haya más de un Gerente de Área con facultad para otorgar prórrogas y ésta deba alcanzar a títulos que involucran a más de un Área, el Jefe Zonal podrá otorgar dicha prórroga en los términos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, cuando las razones que justifican la prórroga trascienden el ámbito zonal, el Gerente de la Sede Central estará facultado para otorgarla. Reglamentos TUO RGRP: Arts. 25º, 28 Artículos 40, 41 del RMC Numeral 5.11 de la Directiva Nº SUNARP/SA, Directiva que regula los actos inscribibles en el Registro Público de Concesiones, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SA. Artículo 28.- Prórroga automática Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación en los siguientes casos:

20 a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 151, 161, 162 y 164 o se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este último artículo; b) Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o el título requiera informe catastral, por el plazo máximo previsto en el primer párrafo del artículo 27. En estos supuestos, en ningún caso, el plazo de vigencia del asiento de presentación excederá de sesenta (60) días. Reglamentos TUO del RGRP: Arts. 151, 161, 162 y 164 RMC: Arts. 40, 41 Artículo 29.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes: a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior; b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella; c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para ella. d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a través del bloqueo, hasta que caduque éste o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada. e) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título incompatible con el derecho de propiedad anotado preventivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Saneamiento del Tracto Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles. La suspensión concluye con la caducidad de dicha anotación preventiva. f) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por la anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos en la partida registral, conforme lo regulado en la Directiva por la SUNARP.

21 La suspensión opera desde la comunicación efectuada por el Registrador mediante la correspondiente esquela, la que debe contener además, si fuera el caso, la referencia a los defectos subsanables o insubsanables de que adoleciera el título. Durante el período de suspensión podrá admitirse el reingreso del título, el que será derivado al Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal de suspensión. Sin perjuicio de ello, el presentante del título podrá solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al Registrador, quien la resolverá en el plazo de tres días, bajo responsabilidad. De presentarse recurso de apelación, este deberá comprender, de ser el caso, los defectos detectados y la suspensión del título. Desaparecida la causal de suspensión, el Registrador procederá a extender el asiento de inscripción o a calificar el título reingresado, según corresponda. Reglamentos TUO RGRP, arts. 26º, 117º, 119º, 123º y RSTRI en RJBM: Art. 5 -Literal a) RMC: Art. 43 Literal f) - Numerales V y VI de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva que regula el bloqueo por presunta falsificación de documentos, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. Literal a) - Numeral 4.2 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva que regula la calificación de los actos de saneamiento de posesiones informales ubicados en propiedad de Comunidades Campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº y en el Decreto Supremo Nº VIVIENDA, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. Literal a) III Pleno 7 prec. L Pleno 2 acuerdo Res SUNARP-TR-L Res SUNARP-TR-T Res SUNARP-TR-T Artículo 30.- Anotación de la prórroga o suspensión La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión de su cómputo, se hará constar en el Diario. Reglamentos TUO RGRP: Arts. 27º, 28º, 29º y 153º

22 TÍTULO IV CALIFICACIÓN Artículo 31.- Definición La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro. CC, art. 2011º Ley SUNARP, art. 3º inc.s a Estatuto SUNARP, art. 7º inc. e) LPAG, art. 30º Ley Nº 29566, Art. 9 Reglamentos TUO RGRP: Arts. V del TP, 32º y 39º RMC: Art. 44. RSTRI en RJBM: Art. 5 - Numeral 5.2 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Lineamientos para la ejecución de procesos de control de calidad a cargo de las Gerencias es, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. R L (encausamiento del trámite) Artículo 32.- Alcances de la calificación El Registrador y el Tribunal, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona; b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción. c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

23 e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título; f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos; g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos registros; h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos; i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación. El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g) que anteceden. En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. CC, art. 2011º, 2013º, 2019º, 2021º, 2025º, 2027º, 2030º, 2036º, 2039º, 2041º y 2045º CPC, art. 148º LPAG, art. 40º y 201º Ley Nº 29566, art. 9º Ley Nº 29060, art. 9º Reglamentos Literal a) - Artículos 65 y 66 del RIRP - Artículos 99 del RRS - Artículo 6 (2do y 3er párrafos) del RIRPV Literal d) - Artículos 17, 18, 26, 28, 29, 34, 40, 41, 56, 61, 64, 89, Segunda Disposición Complementaria y Final (modificada por las Res. N SUNARP/SN y SUNARP/SA) del RIRPJNS. - Artículos 43, 46, 52, del RRS - Artículos 10, del RIRPV - Artículos 46, Primera Disposición Complementaria y Final del RMC - Artículos 20, 21, 25, 28 del RIBVPMA - Artículos 27 del RIRTSI Literal e) -Artículo 34 del RIRTSI Literal f) Artículos 19, Primera Disposición Complementaria y Final (modificada por Res. N SUNARP/SN) del RIRPJNS

24 Literal g) Artículos 19 del RIRPJNS Literal h) Artículos 22 del RIBVPMA Literal i) Artículo 18º del RIRPJNS TUO RGRP, arts. V del TP, 8º, 9º, 10º, 11º y 31º - Numeral 5.1 de la Directiva Nº SUNARP/SA, Directiva que regula el procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten las aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SA. - Numerales del 4.1 al 4.5 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva para la aplicación del Art del Código Civil, sobre responsabilidad del registrador para observar y tachar partes que provengan del fuero judicial, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. - Numeral 5.2 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva que uniformiza los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. - Numeral 5.4 de la Directiva Nº SUNARP/SA, Directiva que establece los criterios registrales para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos directamente vinculados, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SA. - Numeral 4.1 de la Directiva Nº SUNARP/SN, Directiva de acciones para optimizar los servicios registrales, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SN. Literal c) - Numeral 5.2 de la Directiva Nº SUNARP/SA, Directiva que establece los criterios registrales para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos directamente vinculados, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SA. - Numeral 5.3 de la Directiva Nº SUNARP/SA, Directiva que establece los criterios registrales para la inscripción de las Rondas Campesinas y Rondas Comunales, aprobada por la Resolución Nº SUNARP/SA. Literal a) I Pleno 1 prec II Pleno 6 prec VIII Pleno 2 prec, 3 prec, 4 prec X Pleno 18 prec XXVII Pleno 1 prec L Pleno 1 prec Res TR-L Literal C) Pleno 93 segundo precedente. Literal g) XVII Pleno 1 prec Literal i) I Pleno 2 prec V Pleno 3 prec XLV Pleno 1 acuerdo R L por mandato judicial reiterado procede anotar demanda con efectos posteriores al asiento de presentación Artículo 33.- Reglas para la calificación registral

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